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jueves, 8 de marzo de 2007
Contrato por obra que no ha concluido se transforma en contrato indefinido
Concepci贸n, diecis茅is de octubre de dos mil seis.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepci贸n de sus fundamentos 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31, que se eliminan, y de las letras b) c) y e) del motivo 19, en el que su letra "d)" se enuncia ahora "b)" .
Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEM脕S, PRESENTE:
1. Que la parte demandada apela de la sentencia para que sea revocada y rechazada la demanda en todas sus partes por ser justificada la causal invocada para poner t茅rmino al contrato de trabajo del actor.
Sostiene en su apelaci贸n que el tribunal de primera instancia en el considerando 19 da por establecido los siguientes hechos: a) Que las partes litigantes se vincularon por una relaci贸n de car谩cter laboral desde el 12 de abril de 2004 hasta el 31 de julio de 2005; b) que dicha relaci贸n laboral se calific贸 jur铆dicamente por los propios contratantes por obra o faena en la especie "Construcci贸n de casetas sanitarias de Dichato" y en particular, que la relaci贸n laboral expirar铆a al concluir la obra o faena denominada "tramo canal N潞 3".- Agrega que estas circunstancias son total y absolutamente contrarias a la realidad y en especial a los medios de prueba acompa帽ados por la actora en el presente juicio.
2. Que se encuentra acreditado que la relaci贸n contractual se inici贸 el 12 de abril de 2004 con los testimonios de los testigos que el actor condujo a estrados, en especial de Samuel Apolonides Bravo Uribe, quien vio trabajando al demandante para la empresa Figuz S.A., desempe帽谩ndose en calidad de obrero en faena que dicha empresa tiene en el tramo canal N潞 3 y que precisa que trabaj贸 alrededor de un a帽o, ingresando el 12 de abril de 2004 hasta el 31 de julio de 2005.
Importancia y credibilidad tiene este testigo, porque su conocimiento deriva de la circunstancia de que ambos concurrieron el mismo d铆a a pedir trabajo en la empresa, pero 煤nicamente el demandante fue contratado y no 茅l, por estar completos los cargos de guardia, sin tener la posibilidad de trabajar en la empresa.
3. Que si a esta prueba testimonial se agregan los propios dichos del testigo del demandado Jorge Benito Saavedra Saavedra, quien se desempe帽a como capataz de la empresa demandada y desde el mes de noviembre del a帽o 2004 fue capataz del demandante Omar Cuevas, declarando que ingres贸 a trabajar cree que en el mes de marzo del a帽o 2004, es una prueba que emana de la demandada, la que apreciada de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica y por encontrarse conforme con el otro testimonio del actor Evaristo Eugenio Jara Andrade, se puede concluir l贸gica y razonablemente que el demandante ingres贸 el 12 de abril de 2004.
4. Que no tienen mayor incidencia en este punto los instrumentos de fojas 2, 11 y 21, que hace valer el apelante. El primero es un acta de comparecencia de las partes ante la Inspecci贸n del Trabajo, donde no se puede extraer que la relaci贸n laboral se inici贸 el 01 de marzo de 2005, porque ello constituye una declaraci贸n unilateral del propio empleador y no del trabajador. El documento de fojas 11 es un contrato de trabajo celebrado entre las partes de 01 de marzo de 2005, lo que no significa que la relaci贸n laboral se haya iniciado en aquella 茅poca, atento a los testimonios analizados precedentemente y el car谩cter consensual del contrato de trabajo, que se perfecciona por el mero acuerdo de las partes y el contrato escrito es s贸lo un medio de prueba, por lo que prima, de acuerdo al principio de la primac铆a de la realidad, la fecha efectiva de la relaci贸n laboral, como ha quedado demostrado de los testimonios. El documento de fojas 21 no dice relaci贸n con la cuesti贸n debatida.
5. Que en cuanto al contrato de trabajo de fojas 4 a que alude el apelante, acompa帽ado por la actora, puntualizando que es un contrato de trabajo de una relaci贸n laboral anterior del demandado con la empresa Figuz S.A. y que indica que el actor se desempe帽贸 como trabajador entre el 16 de agosto de 2004 hasta el 31 de agosto del mismo a帽o, y por lo tanto concluye que no acredita el inicio de la relaci贸n laboral el 12 de abril de 2004, es dable insistir que el propio testigo del demandado, Jorge Benito Saavedra Saavedra, quien se desempe帽a como capataz de la empresa demandada y desde el mes de noviembre del a帽o 2004 fue capataz del demandante Omar Cuevas, declara que el actor ingres贸 a trabajar en el mes de mazo del a帽o 2004, lo cual es concordante con el testigo Samuel Bravo Uribe y Evaristo Jara Andrade en los t茅rminos ya consignados en este fallo.
6. Que el trabajador ha manifestado que trabaj贸 para la demandada desde el 12 de abril de 2004, con un contrato "a plazo fijo o por obra". Por su parte, la demandada ha alegado que el trabajador fue contratado el 01 de marzo de 2005, con un contrato de obra denominada "Construcci贸n casetas sanitarias de Dichato", que fue, posteriormente, sustituida por otra desde el tramo "t茅rmino Muro de Contenci贸n" al tramo "t茅rmino canal N潞 3", lo cual es aceptado por el demandante, firmando el correspondiente anexo, agregado a fojas 15, y luego trasladado a "T茅rmino Hormigonado de Vigas de anclaje ubicadas en calle sauce".
7. Que, sin embargo, del m茅rito de autos es factible concluir que la relaci贸n que uni贸 a las partes, independientemente de la denominaci贸n que ellas le hayan dado, es de car谩cter indefinido, precisamente porque en derecho las cosas son seg煤n su real naturaleza y no seg煤n lo que las partes prediquen de ellas.
8. Que, en efecto, la regla general en el sistema legal laboral chileno es que los contratos tengan el car谩cter de indefinido. Excepcionalmente, se permite la existencia de un contrato para ejecutar determinada obra, lo cual debe ser de car谩cter finito y estar debida y exactamente especificado. Adem谩s, debe extenderse por per铆odos cortos de tiempo.
9. Que si se hace un an谩lisis arm贸nico de toda la prueba, esto es, los testimonios, el contrato de trabajo acompa帽ado por el demandante (fojas 11) y su anexo N潞 5 ( fojas 15), apreci谩ndolo de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, se puede acreditar que de acuerdo a la testimonial la relaci贸n laboral de inici贸 el 12 de abril de 2004; que de acuerdo al contrato de trabajo presentado por el demandado de fecha 10 de marzo de 2005, el contrato duraba hasta el t茅rmino de muros de contenci贸n; que por el anexo de fecha 02 de mayo de 2005, las partes convienen el traslado desde el tramo t茅rmino muro de contenci贸n al tramo termino canal N潞3 y posteriormente el demandado en su demanda se帽ala que nuevamente el demandante, el 10 de julio de 2005, fue trasladado desde el Termino canal N潞3 a "T茅rmino Hormigonado de Vigas de anclaje ubicadas en calle sauce".
10. Que, como se puede apreciar, desde el inicio del contrato este no ha sido finiquitado para que el demandante fuera recontratado para una faena distinta a la primitiva, dando origen a una nueva relaci贸n laboral. Se debe recordar que el Contrato de Trabajo por Obra o Faena es un contrato a plazo cuyo t茅rmino est谩 determinado por la duraci贸n de la obra o faena espec铆ficamente indicado en el respectivo contrato; por tanto, resulta necesario concluir que una vez terminada la obra o faena transitoria para la que se contrat贸, debe producirse como l贸gica consecuencia la expiraci贸n de la relaci贸n laboral, siendo, de este modo, la causal normal y natural del t茅rmino de este contrato de trabajo.
11. Que en el hecho esto no ha sucedido, y el trabajador, sin que concluyera la primitiva obra, fue trasladado en dos oportunidades. El demandado ha justificado esta conducta fundamentalmente en razones clim谩ticas (en los temporales), para no continuar en los trabajos del Canal N潞3, pero no acredita que no se pudiera continuar en los trabajos del Canal como si se tratara de un impedimento por caso fortuito o fuerza mayor, lo que ameritar铆a el despido por la causal del N潞6 del art铆culo 159 y no por el t茅rmino de las faenas; por el contrario, el actor traslad贸 al trabajador a otra obra.
12. Que habiendo continuado la prestaci贸n de servicios, el contrato se ha transformado en indefinido (sin que obste a ello la designaci贸n de las diferentes obras en que intervino), porque claramente se desnaturaliza lo que se entiende por contrato de obra o faena, los que tienen una causa espec铆fica de terminaci贸n, cual es la conclusi贸n de la obra o faena determinada para lo que fue contratado el dependiente y que se encuentra reconocida en el art铆culo 159 N潞5 del C贸digo del Trabajo y en ese evento le permit铆a invocar al empleador la causal, pero al no revestir dicho car谩cter implican, de acuerdo a la primac铆a de la realidad, que 茅stas han sido de 铆ndole permanente, pues no han cesado ni concluido conforme a su naturaleza.
13. Que de acuerdo a lo razonado, no puede sino concluirse que la causal invocada resulta injustificada, debiendo entenderse que el contrato termin贸 por necesidades de la empresa, correspondiendo disponer el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, consider谩ndose para estos efectos que el trabajador ingres贸 a laborar el 12 de abril de 2004 hasta el 31 de julio de 2005, dejando establecido que la relaci贸n laboral se extendi贸 por un a帽o y fracci贸n a seis meses.
14. Que en vista a lo considerado, no resulta jur铆dicamente procedente acceder a la demanda en cuanto pide el pago de las remuneraciones por todo el tiempo que dura la construcci贸n de la obra que se帽ala.
15. Que la demandada no ser谩 condenada en costas por no haber sido totalmente vencida, y por ende, ser谩 revocada la sentencia en aquella decisi贸n.
Por estas consideraciones y atendido, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 458, 463, 465, y 473 del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de uno de diciembre de dos mil cinco, escrita de fojas 73 a fojas 89, en cuanto concedi贸 el pago de la remuneraci贸n completa que tendr铆a derecho a percibir el actor hasta el t茅rmino de la obra "T茅rmino canal N潞3", y en su lugar se decide que queda denegada.
Se revoca, asimismo, la condenaci贸n en costas a la demandada y se declara que queda eximida de ellas, por no haber sido totalmente vencida.
Se confirma en lo dem谩s la referida sentencia, con declaraci贸n que la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y la indemnizaci贸n por a帽os de servicio ascienden a:
a) Por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, a la suma de $160.792 m谩s el recargo del 50% equivalente a la cantidad $80.392, lo que hace un total de $241.188.
b) Por indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, $160.792.
Las sumas ordenadas a pagar se reajustar谩n y devengar谩n los intereses de acuerdo al art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo.
Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.
Redacci贸n del Ministro Titular se帽or Jaime Sim贸n Sol铆s Pino.
Rol 896-2006
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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