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jueves, 8 de marzo de 2007
Despido injustificado de docente
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos, Rol N° 14.820, del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, do帽a Dinora Caviedes Tapia dedujo demanda en contra de do帽a Rosa Ester Andrade Salinas en su calidad de sostenedora del Centro de Capacitaci贸n y Estudios de Adultos Cecap Francisco Bilbao, a fin de que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas.
El Tribunal de primera instancia por sentencia de seis de octubre del a帽o dos mil cuatro, que se lee a fojas 92, acogi贸 la demanda, declar贸 que el despido de la actora fue injustificado y conden贸 a la demandada al pago de la indemnizaciones por a帽os de servicios, con un recargo del ochenta por ciento y de la contemplada en el art铆culo 87 del Estatuto Docente.
Se alz贸 la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en fallo de seis de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 137, por mayor铆a de votos, revoc贸 el fallo de primer grado en cuanto daba lugar al pago de la indemnizaci贸n prevista en el art铆culo 87 del Estatuto Docente y, en su lugar, rechaz贸 su pago. En lo dem谩s, confirm贸 el referido fallo.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la parte demandante dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n como consta a fojas 154.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que el demandante dedujo recurso de nulidad formal en contra de la sentencia de seis de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 137; fund谩ndose en las causales 4° y 6° del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la ultrapetita y haber sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.
Segundo: Que en cuanto a la primera causal de nulidad formal, el recurrente ha expresado que el fallo de segundo grado revoc贸 el de primera que acog铆a la demanda en cuanto al pago de la indemnizaci贸n contemplada en el art铆culo 87 del Estatuto Docente. Sin embargo, el recurso de apelaci贸n interpuesto por la parte demandada en contra de dicha sentencia, nada expresa sobre ella como tampoco lo hizo el abogado que concurri贸 a estrados, de manera que claramente la sentencia incurri贸 en el vicio porque se extendi贸 a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal.
Tercero: Que la ultrapetita se produce cuando la sentencia otorga m谩s de lo pedido o se extiende a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, vicio que en todo caso debe producirse en la parte resolutiva del fallo.
Cuarto: Que consta de los antecedentes que el recurso de apelaci贸n deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia que acogi贸 la demanda en todas sus partes, se fundament贸 en el agravio que le causaba que la demanda por despido injustificado se hubiese acogido y con ello el pago de las indemnizaciones; y, precisamente, dentro de 茅stas, se encontraba la contemplada en el art铆culo 87 del Estatuto Docente.
Quinto: Que de acuerdo a lo dicho no se ha configurado la causal en estudio, pues los sentenciadores de segundo grado se encontraban plenamente facultados para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la indemnizaci贸n prevista en el Estatuto Docente.
Sexto: Que, en cuanto a la segunda causal de nulidad formal invocada por el recurrente, esto es, que la sentencia ha sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, la ha fundado en que la apelaci贸n deducida en contra del fallo de primer grado fue interpuesta fuera del plazo contemplado por la ley, de modo que 茅ste adquiri贸 el car谩cter de ejecutoria al quinto d铆a de la notificaci贸n. Por lo anterior, se produjo el efecto de cosa juzgada y la Corte de Apelaciones carec铆a de competencia para pronunciarse sobre 茅l.
S茅ptimo: Que la cosa juzgada es una instituci贸n jur铆dica que tiene por objeto impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las cuales ha reca铆do una decisi贸n, para lo cual debe configurarse entre ambas sentencias una triple identidad.
Octavo: Que consta a fojas 102, que, efectivamente, la parte demandada dedujo recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, el que se concedi贸 y orden贸 elevar los antecedentes para ante la Corte de Apelaciones de Valpara铆so y ante una petici贸n de inadmisibilidad de parte de la apelada, fundada en la falta de peticiones concretas, 茅sta como consta de fojas 108 fue desestimada, orden谩ndose a fojas 110 vuelta, traer los autos en relaci贸n.
Noveno: Que de lo expuesto se concluye que la causal de nulidad formal no se ha configurado, toda vez que el fallo de segundo grado fue emitido por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so precisamente en virtud del recurso de apelaci贸n deducido por la parte demandada y, por consiguiente, la sentencia de primer grado, al contrario de lo sostenido por el recurrente, no se encontraba ejecutoriada.
D茅cimo: Que en atenci贸n a que los hechos no han configurado las causales de nulidad formal invocadas por la recurrente, se rechazar谩 el recurso de nulidad en estudio.
II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo:
Und茅cimo: Que el recurrente expresa que los sentenciadores del grado infringieron el art铆culo 87 de la Ley N° 19.070, al revocar, por mayor铆a de votos, el fallo apelado que daba lugar al pago de la indemnizaci贸n prevista en dicha norma legal y, en su lugar, declararon que su representada no ten铆a derecho al beneficio. Al efecto, expresa que esta disposici贸n contempla el pago de una indemnizaci贸n en el car谩cter de imperativo y que procede cuando el despido se produce por la causal prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, seg煤n lo declar贸 el fallo de primera instancia, cuesti贸n que le ha causado perjuicio, pues su indemnizaci贸n se ha visto notoriamente disminuida.
Finaliza describiendo como los errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y solicita se le invalide y se dicte una nueva sentencia que haga lugar al pago de la indemnizaci贸n se帽alada.
Duod茅cimo: Que la sentencia impugnada estableci贸 como hechos, los siguientes:
a) No hubo controversia respecto de la existencia de la relaci贸n laboral, monto de la remuneraci贸n y la fecha y el hecho del despido.
b) La relaci贸n laboral se inici贸 el d铆a 15 de marzo de 2.000 hasta el d铆a 5 de marzo de 2.003.
c) la dem andada invoc贸 como causal de t茅rmino de la relaci贸n laboral la del N° 3 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto es, por dejar de asistir a sus funciones entre el 24 de febrero y el 5 de marzo de 2.003.
d) La actora no ten铆a obligaci贸n de asistir a sus labores durante el mes de febrero de 2.003.
e) La demandante asisti贸 a trabajar el d铆a 4 de marzo de 2.003.
D茅cimo tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente y analizados los antecedentes por los sentenciadores del grado de acuerdo con las reglas de la sana cr铆tica, estimaron que el despido de la actora fue injustificado y condenaron a la demandada al pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, con un incremento del ochenta por ciento y rechazaron la indemnizaci贸n adicional contemplada en el art铆culo 87 de la Ley N° 19.070, por no concurrir los requisitos legales para ello.
D茅cimo cuarto: Que para dilucidar la cuesti贸n que ha sido planteada a trav茅s del recurso en estudio, cabe estarse a lo que establece el inciso primero del art铆culo 87 de la Ley N° 19.070: "Si el empleador pusiere t茅rmino al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales se帽aladas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, deber谩 pagarle adem谩s de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios a que se refiere el art铆culo 163 de ese mismo c贸digo, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habr铆a tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el t茅rmino del a帽o laboral en curso".
D茅cimo quinto: Que de la norma anteriormente referida resulta que para tener derecho al pago de la indemnizaci贸n que contempla la aludida norma legal, es menester que el empleador invoque para el t茅rmino de la relaci贸n laboral la causal contemplada en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. No es l铆cito asimilar a esta situaci贸n el caso en que se haga valer otra causal, sea que no se acredite o no se invoque causal alguna, y as铆, mediante una ficci贸n entender que el v铆nculo contractual laboral termin贸 por necesidades de la empresa, solo para los efectos del pago de tales indemnizaciones.
D茅cimo sexto: Que teniendo en consideraci贸n que en la especie, el empleador invoc贸 para el t茅rmino de la relaci贸n laboral, la causal prevista en el numeral tercero del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, despido que en definitiva se declar贸 injustificado, no proced铆a, entonces, que se condenara al empleador al pago de la indemnizaci贸n contemplada en el art铆culo 87 de la Ley N° 19.070.
D茅cimo s茅ptimo: Que por lo razonado se concluye que, los sentenciadores al rechazar el pago de la indemnizaci贸n tantas veces aludida, hicieron una correcta aplicaci贸n del art铆culo 87 de la Ley N° 19.070 y, por consiguiente, no cometieron el error denunciado por el recurrente, raz贸n por la cual, el recurso en estudio ser谩 rechazado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 766, 767, 768,785 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante a fojas 142, en contra de la sentencia de seis de julio del a帽o pasado, que se lee a fojas 137.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 4.118-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Carlos Kunsemuller L. y Ricardo Peralta V.. No firman los se帽ores Kunsemuller y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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