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jueves, 8 de marzo de 2007

Despido injustificado de docente


Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos, Rol N° 14.820, del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, doña Dinora Caviedes Tapia dedujo demanda en contra de doña Rosa Ester Andrade Salinas en su calidad de sostenedora del Centro de Capacitación y Estudios de Adultos Cecap Francisco Bilbao, a fin de que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas.
El Tribunal de primera instancia por sentencia de seis de octubre del año dos mil cuatro, que se lee a fojas 92, acogió la demanda, declaró que el despido de la actora fue injustificado y condenó a la demandada al pago de la indemnizaciones por años de servicios, con un recargo del ochenta por ciento y de la contemplada en el artículo 87 del Estatuto Docente.
Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de seis de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 137, por mayoría de votos, revocó el fallo de primer grado en cuanto daba lugar al pago de la indemnización prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente y, en su lugar, rechazó su pago. En lo demás, confirmó el referido fallo.
 En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
 Se trajeron los autos en relación como consta a fojas 154.
 Considerando:
 I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
 Primero: Que el demandante dedujo recurso de nulidad formal en contra de la sentencia de seis de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 137; fundándose en las causales 4° y 6° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultrapetita y haber sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.
Segundo: Que en cuanto a la primera causal de nulidad formal, el recurrente ha expresado que el fallo de segundo grado revocó el de primera que acogía la demanda en cuanto al pago de la indemnización contemplada en el artículo 87 del Estatuto Docente. Sin embargo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de dicha sentencia, nada expresa sobre ella como tampoco lo hizo el abogado que concurrió a estrados, de manera que claramente la sentencia incurrió en el vicio porque se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Tercero: Que la ultrapetita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, vicio que en todo caso debe producirse en la parte resolutiva del fallo.
Cuarto: Que consta de los antecedentes que el recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia que acogió la demanda en todas sus partes, se fundamentó en el agravio que le causaba que la demanda por despido injustificado se hubiese acogido y con ello el pago de las indemnizaciones; y, precisamente, dentro de éstas, se encontraba la contemplada en el artículo 87 del Estatuto Docente.
Quinto: Que de acuerdo a lo dicho no se ha configurado la causal en estudio, pues los sentenciadores de segundo grado se encontraban plenamente facultados para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la indemnización prevista en el Estatuto Docente.
Sexto: Que, en cuanto a la segunda causal de nulidad formal invocada por el recurrente, esto es, que la sentencia ha sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, la ha fundado en que la apelación deducida en contra del fallo de primer grado fue interpuesta fuera del plazo contemplado por la ley, de modo que éste adquirió el carácter de ejecutoria al quinto día de la notificación. Por lo anterior, se produjo el efecto de cosa juzgada y la Corte de Apelaciones carecía de competencia para pronunciarse sobre él.
Séptimo: Que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las cuales ha recaído una decisión, para lo cual debe configurarse entre ambas sentencias una triple identidad.
Octavo: Que consta a fojas 102, que, efectivamente, la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, el que se concedió y ordenó elevar los antecedentes para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso y ante una petición de inadmisibilidad de parte de la apelada, fundada en la falta de peticiones concretas, ésta como consta de fojas 108 fue desestimada, ordenándose a fojas 110 vuelta, traer los autos en relación.
Noveno: Que de lo expuesto se concluye que la causal de nulidad formal no se ha configurado, toda vez que el fallo de segundo grado fue emitido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso precisamente en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada y, por consiguiente, la sentencia de primer grado, al contrario de lo sostenido por el recurrente, no se encontraba ejecutoriada.
Décimo: Que en atención a que los hechos no han configurado las causales de nulidad formal invocadas por la recurrente, se rechazará el recurso de nulidad en estudio.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Undécimo: Que el recurrente expresa que los sentenciadores del grado infringieron el artículo 87 de la Ley N° 19.070, al revocar, por mayoría de votos, el fallo apelado que daba lugar al pago de la indemnización prevista en dicha norma legal y, en su lugar, declararon que su representada no tenía derecho al beneficio. Al efecto, expresa que esta disposición contempla el pago de una indemnización en el carácter de imperativo y que procede cuando el despido se produce por la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, según lo declaró el fallo de primera instancia, cuestión que le ha causado perjuicio, pues su indemnización se ha visto notoriamente disminuida.
Finaliza describiendo como los errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y solicita se le invalide y se dicte una nueva sentencia que haga lugar al pago de la indemnización señalada.
Duodécimo: Que la sentencia impugnada estableció como hechos, los siguientes:
a) No hubo controversia respecto de la existencia de la relación laboral, monto de la remuneración y la fecha y el hecho del despido.
b) La relación laboral se inició el día 15 de marzo de 2.000 hasta el día 5 de marzo de 2.003.
c) la dem andada invocó como causal de término de la relación laboral la del N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, por dejar de asistir a sus funciones entre el 24 de febrero y el 5 de marzo de 2.003.
d) La actora no tenía obligación de asistir a sus labores durante el mes de febrero de 2.003.
e) La demandante asistió a trabajar el día 4 de marzo de 2.003.
Décimo tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizados los antecedentes por los sentenciadores del grado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, estimaron que el despido de la actora fue injustificado y condenaron a la demandada al pago de la indemnización por años de servicios, con un incremento del ochenta por ciento y rechazaron la indemnización adicional contemplada en el artículo 87 de la Ley N° 19.070, por no concurrir los requisitos legales para ello.
Décimo cuarto: Que para dilucidar la cuestión que ha sido planteada a través del recurso en estudio, cabe estarse a lo que establece el inciso primero del artículo 87 de la Ley N° 19.070: "Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso".
Décimo quinto: Que de la norma anteriormente referida resulta que para tener derecho al pago de la indemnización que contempla la aludida norma legal, es menester que el empleador invoque para el término de la relación laboral la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo. No es lícito asimilar a esta situación el caso en que se haga valer otra causal, sea que no se acredite o no se invoque causal alguna, y así, mediante una ficción entender que el vínculo contractual laboral terminó por necesidades de la empresa, solo para los efectos del pago de tales indemnizaciones.
Décimo sexto: Que teniendo en consideración que en la especie, el empleador invocó para el término de la relación laboral, la causal prevista en el numeral tercero del artículo 160 del Código del Trabajo, despido que en definitiva se declaró injustificado, no procedía, entonces, que se condenara al empleador al pago de la indemnización contemplada en el artículo 87 de la Ley N° 19.070.
Décimo séptimo: Que por lo razonado se concluye que, los sentenciadores al rechazar el pago de la indemnización tantas veces aludida, hicieron una correcta aplicación del artículo 87 de la Ley N° 19.070 y, por consiguiente, no cometieron el error denunciado por el recurrente, razón por la cual, el recurso en estudio será rechazado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767, 768,785 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante a fojas 142, en contra de la sentencia de seis de julio del año pasado, que se lee a fojas 137.


Regístrese y devuélvase.

N° 4.118-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Carlos Kunsemuller L. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Kunsemuller y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes.
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt


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