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martes, 30 de abril de 2019

Ley N° 19.628 sobre protecci贸n de la vida privada y limites a la libertad de expresi贸n.

Santiago, veintid贸s de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos cuarto a d茅cimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: Que, el abogado se帽or Sebasti谩n Bravo Trigo, en representaci贸n de una persona, veterinario, por s铆 y como representante de una Cl铆nica y Asesor铆a, recurre denunciando como actos ilegales y arbitrarios, las publicaciones realizadas por la recurrida en la red social "Facebook", los d铆as 26 y 30 de septiembre de 2018, cuyo contenido lo califica de difamatorio y en las que se imputa al recurrente como el principal responsable del estado de salud del perro de propiedad de la recurrida, acompa帽谩ndose en la segunda de ellas, una fotograf铆a de la Cl铆nica e instando a una “funa” en contra de aqu茅l, todo lo cual afecta el derecho a la honra y el derecho de propiedad de los recurrentes, sin perjuicio de se帽alar que, adem谩s, han recibido correos electr贸nicos con amenazas debido a los hechos se帽alados. Pide que se eliminen las publicaciones del perfil de Facebook de la recurrida y las fotograf铆as de la Cl铆nica, y que se ordene que 茅sta se abstenga de realizar futuras publicaciones. 

Interrupci贸n de la prescripci贸n extintiva y notificaci贸n de la demanda como requisito. Inscripci贸n de dominio que da derecho a compensaci贸n econ贸mica

Santiago, diecis茅is de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Ante el Juzgado de Letras de Limache, en autos rol C-235-2015, don Rudecindo Antonio Bernales Allende dedujo en juicio sumario demanda de compensaci贸n de derechos en dinero conforme a lo dispuesto en los art铆culos 28 y siguientes del Decreto Ley N° 2.695, en contra de la Corporaci贸n de Desarrollo Comunidad Las Palmas, representada por don Juan Carlos Torres Ahumada, a fin que sea condenada a pagar la suma que corresponda al 1% del aval煤o total del inmueble de autos, en dinero, conforme al valor que tenga el mismo de acuerdo al informe de peritos que se realizar谩 en su oportunidad. La demandada Corporaci贸n de Desarrollo Comunidad Las Palmas contest贸 el libelo a fojas 55, oponiendo la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n. Por sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecis茅is, que rola a fojas 153 y siguientes, el tribunal aludido acogi贸 la excepci贸n aludida, declarando prescrita la acci贸n de compensaci贸n respecto de las inscripciones que se帽ala y rechaz贸, en lo dem谩s, la demanda interpuesta.Recurrido de apelaci贸n el referido fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por resoluci贸n de diez de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 201, confirm贸 el fallo en alzada; en consecuencia, desestim贸 la demanda en todas sus partes.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la parte demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la invalide y dicte otra de reemplazo con arreglo a la ley, disponiendo en definitiva se acoja la acci贸n de compensaci贸n de derechos en dinero, con costas. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 

lunes, 29 de abril de 2019

Despido injustificado y responsabilidad solidaria en el pago de las prestaciones.

Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve. 

Visto: 

En estos autos RIT O-123-2017, RUC 1740002600-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, en procedimiento de aplicaci贸n general, caratulado “Mancilla con Frontera Sur Ltda y otro”, por sentencia de nueve de abril de dos mil dieciocho, se acogi贸 la demanda de despido indirecto, condenando a las demandadas al pago solidario de las indemnizaciones consecuentes, pero aplic贸 la denominada sanci贸n de “nulidad del despido”, s贸lo a la demandada principal, eximiendo a la empresa principal. En contra del referido fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, denunciando la infracci贸n de los art铆culos 162, 183-C y 183-D del mismo cuerpo legal, que fue rechazado por sentencia de uno de junio de dos mil dieciocho. En relaci贸n a esta 煤ltima decisi贸n, el demandante interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda por nulidad de despido en relaci贸n con la demandada solidaria. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 

Tiempo transcurrido de un programa de 贸rgano del Estado, denota habitualidad. Se descarta contrato de honorarios

Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En estos autos RIT O-446-2017, RUC 17-4-0065548-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chill谩n, caratulados “ Sandoval y otro con I. Municipalidad de Pinto”, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, se acogi贸 la demanda deducida por don Aldo Gustavo Sandoval Garrido y don Wilson Eduardo Neira Neira en contra de su ex empleador Ilustre Municipalidad de Pinto, al concluirse que entre aquellos existi贸 una relaci贸n laboral, teniendo en consideraci贸n la naturaleza de los servicios que prestaron, que sus funciones fueron desarrolladas de manera habitual y permanente, la cantidad de tiempo en que prestaron esos servicios, sometidos a deberes de obediencia, recibiendo 贸rdenes directas de parte de su superior, indicios de subordinaci贸n y dependencia que permitieron aplicar la disposici贸n del art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo. Como consecuencia de tal declaraci贸n se orden贸 el pago por conceptos de despido improcedente, nulidad de 茅ste y cobro de prestaciones, por las sumas que la sentencia indica. En contra de dicho fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en las causales previstas en el art铆culo 477; y, en subsidio la del art铆culo 478 letra c) ambas del C贸digo del Trabajo, la primera por err贸nea aplicaci贸n de los art铆culos 1 en relaci贸n con los art铆culos 3, 7 y 8 del c贸digo del ramo, indicando que la sentencia deja de aplicar los art铆culos 1 inciso 2°, 2 y 15 de la Ley 18.575, junto al art铆culo 4 de la Ley 18.883 y el art铆culo 162 del Estatuto Laboral y que se circunscriben, a la errada calificaci贸n jur铆dica de la relaci贸n contractual de las partes, ya que los demandantes mediante contratos de honorarios, modalidad prevista y autorizada en la Ley, prestaron servicios a la demandada, debiendo regirse por las cl谩usulas del contrato, como lo establece el art铆culo 4 de la Ley 18.883 y no por el C贸digo del Trabajo. La Corte de Apelaciones de Chill谩n, conociendo del recurso de nulidad, lo acogi贸 por sentencia de veintid贸s de junio de este a帽o, concluyendo que las relaciones habidas entre los demandantes y la Municipalidad de Pinto, se desarrollaron dentro del marco legal que establece el art铆culo 4 de la Ley 18.883 y no por el Estatuto Laboral, declarando nula la sentencia impugnada y dictando la de reemplazo, que desestim贸 la demanda principal, ordenando, 煤nicamente, el pago de honorarios adeudados. En relaci贸n a esta 煤ltima decisi贸n, los demandantes interpusieron recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a su demanda, declarando que el estatuto que reg铆a a los actores y la demandada era el C贸digo del Trabajo y ordene el pago de las prestaciones que all铆 se indican, incluyendo la de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, con costas. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 

domingo, 28 de abril de 2019

Registro de deudores morosos y ley 19.628 sobre Protecci贸n de Datos Personales a las personas jur铆dicas.

Santiago, veintid贸s de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos quinto a noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que para analizar el asunto planteado por la presente v铆a resulta conveniente consignar que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que perturbe, amague o prive de ese ejercicio. 

jueves, 25 de abril de 2019

Termino del contrato de trabajo, pago de prestaciones correspondiente y r茅gimen de subcontrataci贸n.

Santiago, ocho de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En los autos RIT M-1450-2018 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con fecha veintinueve de junio del a帽o pasado, se dict贸 sentencia por la que se acogi贸 la demanda interpuesta por do帽a Nury Del Carmen Escobar Egea en contra de GENCO S.A. en procedimiento concursal de liquidaci贸n y en contra del Fisco de Chile, y se dispuso que las demandadas deb铆an pagar en forma solidaria las sumas que detalla el fallo por feriado proporcional y cotizaciones previsionales; se declar贸 que el despido de la demandante con fecha 25 de enero de 2018, no ha producido el efecto de poner t茅rmino a la relaci贸n laboral para los efectos del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo y por lo tanto orden贸 que las demandadas deb铆an pagar las remuneraciones y dem谩s prestaciones de origen laboral, conforme a la suma de $386.430 hasta la fecha de su efectiva convalidaci贸n o, en su defecto, lo primero que haya ocurrido, la fecha en que la empresa entr贸 en proceso de liquidaci贸n que es el 30 de abril de 2018. Las sumas ordenadas pagar devengar谩n los reajustes del art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo y las cotizaciones previsionales los del art铆culo 22 de la Ley N° 17.322, sin costas. En contra de la referida sentencia el Consejo de Defensa del Estado en representaci贸n del Fisco de Chile-Servicio M茅dico Legal dedujo recurso de nulidad por la causal del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, esto es por haberse pronunciado con infracci贸n manifiesta de las normas de apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Solicita que se anule la sentencia en cuanto conden贸 a su parte y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas. El recurso fue declarado admisible y se procedi贸 a su vista el d铆a 3 de abril 煤ltimo. O铆dos los intervinientes y considerando: 

mi茅rcoles, 24 de abril de 2019

Indemnizaci贸n de perjuicio a consecuencia del incumplimiento del deber de mantenci贸n y vigilancia.

Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve. A la presentaci贸n ingresada el 23 de febrero pasado, agr茅guese al proceso diverso en que incide, indicado en el escrito. 

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos Rol N°15-2019, caratulados “Seguel V谩squez, 脕lvaro y otros con I. Municipalidad de San Pedro de la Paz”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada, Municipalidad de San Pedro de la Paz, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n que confirm贸 sin modificaciones la de primera instancia que acogi贸 parcialmente la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en juicio ordinario por falta de servicio. 

martes, 23 de abril de 2019

Apelaci贸n subsidiaria de resposici贸n contra sentencia interlocutoria


Puerto Montt, doce de noviembre de dos mil quince
Vistos
Que a fojas 1 comparece el abogado Gonzalo Andr茅s Lepe Ruiz, por la parte demandante, en autos civiles sobre juicio ejecutivo, caratulados “King Far铆as con Inversiones Global Premium Properties SpA”, en autos rol C-1879-2011 seguidos ante el Juzgado Civil de Puerto Varas,  deduciendo recurso de hecho en contra de la resoluci贸n dictada por dicho Tribunal, de fecha 01 de septiembre de 2015, escrita a fojas 108, que acogi贸 el recurso de apelaci贸n subsidiario a la reposici贸n deducida por la ejecutada, el que a su juicio debi贸 denegarse y declararse inadmisible, fundado en que dichos recurso se interpusieron en contra de la resoluci贸n de fecha 21 de agosto de 2015 que rechaz贸 con costas un incidente de abandono del procedimiento, provey茅ndose “Atendida la naturaleza de la resoluci贸n recurrida, no ha lugar al recurso de reposici贸n.

Cese de funciones por salud incompatible con el cargo.

Santiago, ocho de abril de dos mil diecinueve.

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos segundo a duod茅cimo, que se eliminan.. 
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que por la presente v铆a la recurrente impugna el Decreto TRA N°118406/334/2018, que resuelve su condici贸n de salud declar谩ndola “No Apta para el Servicio”, disponiendo su retiro absoluto de la planta de Oficiales del servicio de Armada de Chile a contar de la total tramitaci贸n del acto administrativo, vulnerando las garant铆as constitucionales previstas en el art铆culo 19 N° 3 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. 

Segundo: Que, al rechazarse el recurso de protecci贸n el arbitrio de apelaci贸n se funda en uno de los argumentos que fuera enarbolado al deducir la acci贸n, esto es, que en la especie no se cumplen los requisitos previstos en el art铆culo 601 letra b) del Reglamento de la Comisi贸n de Sanidad, puesto que no se efectu贸 el tratamiento de dos a帽os previsto, sino que s贸lo se realizaron consultas y entregan licencias desde el a帽o 2017. Lo anterior, a su juicio, es relevante, toda vez que no se est谩 en presencia de una enfermedad incurable, pues lo que le afecta es un trastorno adaptativo que tiene su origen puntual en el aborto que sufri贸 en marzo del a帽o 2017. 

Tercero: Que, atendido en m茅rito de la apelaci贸n deducida, conviene recordar que la recurrida, Armada de Chile, al informar luego de se帽alar que la Comisi贸n de Sanidad Institucional cuenta con las competencias legales necesarias para pronunciarse respecto de la compatibilidad para continuar en el servicio del personal de las Fuerzas Armadas, refiri贸 que el retiro se funda en el art铆culo 54 letra a) de la Ley N° 18.948, Org谩nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que establece como causal de retiro absoluto “encontrarse afectada de una enfermedad incurable”, por lo que de ese modo se desvirt煤a la imputaci贸n de ilegalidad de la recurrente, al configurarse a su respecto la causal se帽alada, dado que dicho estado de salud es incompatible con la funci贸n militar. 
Adem谩s indic贸 que se dio cumplimiento a la exigencia establecida en la sentencia dictada en los autos rol N° 1469-2017, pues la recurrente fue debidamente informada de su diagn贸stico, del procedimiento y de las conclusiones de este, sin que esta manifestara la voluntad de impugnar pruebas, solicitar otras pericias o allegar nuevos antecedentes, a fin de impugnar el dictamen recurrido. Adem谩s, puntualiza, que la actora fue tratada desde el a帽o 2008 por problemas alimenticios, luego por trastorno adaptativo que fue debidamente confirmado. 

Cuarto: Que el Decreto TRA N°118406/334/2018 dispone el retiro absoluto de la actora, del cargo de teniente Segundo de la planta de oficiales del servicio de la Armada de Chile, fundado en el informe del Presidente de la Comisi贸n de Sanidad de la Armada, que se帽ala que la salud de la actora “no es apta para el servicio, por padecer de rasgos de personalidad, que en opini贸n de facultativos de siquiatr铆a, no debiese continuar en servicio”. 
El primer an谩lisis del acto recurrido, permite establecer que en 茅l si bien se expone que la salud de la recurrida es no apta, no se indica de modo alguno cu谩l es la patolog铆a o enfermedad que le afecta que determina tal conclusi贸n, refiri茅ndose vagamente que ser铆an los rasgos de personalidad de la actora los que son relevantes para que ella no debiese continuar en el servicio. 

Quinto: Que, seg煤n consta en el Reservado N° 11.355/28, de 24 de abril de 2018, se informa la condici贸n de salud de la actora, refiriendo que aquella presenta un trastorno adaptativo mixto repetitivo, trastorno de la personalidad con rasgos narcisistas, descontrol de impulsos y gestos autolesivos por intoxicaci贸n con psicotr贸picos. 
Espec铆ficamente refiere que fue tratada por trastornos alimenticios desde el a帽o 2008 al 2014 y que paralelamente inici贸 controles en el centro de salud mental (no se indica fecha), en que realizaron pruebas sicom茅tricas que revelan 铆ndices de narcisismo, por lo que la Comisi贸n de Sanidad concluy贸 en agosto del a帽o 2017 que su salud no es apta, diagn贸stico que se mantiene. 
Luego, a trav茅s de Reservado 16765 de 4 de junio de 2018, el presidente de la Comisi贸n de sanidad informa al Director General de la Armada, respecto de la salud no apta, en t茅rminos similares a los rese帽ados en el oficio reservado 11.355/28, agregando que el pron贸stico de la actora es desfavorable para continuar en la instituci贸n, dado que no existe una patolog铆a siqui谩trica, sino m谩s bien elementos propios de la base de su personalidad impulsiva, con rasgos narcisista. 

Sexto: Que no se encuentran en discusi贸n las facultades que tiene la Comisi贸n de Sanidad para declarar que la salud de un funcionario no es apta para el servicio. En efecto, el art铆culo 234 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas dispone que: “El examen f铆sico y ps铆quico del personal, la determinaci贸n de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle ser谩 efectuado, exclusivamente, por la Comisi贸n de Sanidad de cada Instituci贸n”. 
Por el contrario, lo que esta Corte debe verificar es si, en el procedimiento de salud no apta y el retiro absoluto se siguieron todas las exigencias previstas en la ley. Pues bien, para dilucidar tal punto se debe precisar que el art铆culo 601 b) del Reglamento de la Comisi贸n de Sanidad de la Armada, establece que se entender谩 que es enfermedad incompatible para el servicio aquella, que no permite reintegro al Servicio, cuando despu茅s de haber sido 茅ste tratado adecuadamente no haya sido posible alcanzar su recuperaci贸n en un plazo m谩ximo de dos a帽os, lo que se informar谩 a la Direcci贸n General del Personal de la Armada para que se considere el retiro del enfermo. Lo anterior es relevante, toda vez que el art铆culo 54 letra a) de la Ley N° 18.948, dispone que ser谩n comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales que contrajeren enfermedad declarada incurable o que estuviere comprendido en alguna de las inutilidades se帽aladas en esta ley. 
Arguye la recurrida que dio cumplimiento a la referida disposici贸n, toda vez que la actora fue tratada desde el a帽o 2008 al 2014 por trastornos alimenticios y, adem谩s, paralelamente, sin indicar fecha, fue tratada en siquiatr铆a. Pues bien, am茅n de no acompa帽ar ning煤n antecedente que permita establecer que efectivamente fue tratada por el lapso de dos a帽os, lo cierto es que de la documentaci贸n acompa帽ada se extrae que el diagn贸stico relacionado con la personalidad de la actora se obtuvo por la Comisi贸n de Sanidad en agosto de 2017, por lo que cualquier tratamiento anterior, no puede ser considerado, m谩xime si se ignora cu谩les fueron los diagn贸sticos precedentes y los tratamientos indicados. 
Es en el contexto descrito, que se debe enfatizar que no basta con una atenci贸n de salud y la realizaci贸n de un diagn贸stico, toda vez que el cuerpo reglamentario expresamente requiere un tratamiento, respecto de lo cual, se insiste, no existe antecedentes en autos. 

S茅ptimo: Que sin perjuicio que lo anterior devela una actuaci贸n ilegal, toda vez que se ha informado que la salud de la actora no es apta, sin cumplir las exigencias del art铆culo 601 letra b) del referido reglamento, lo cierto es que adem谩s, a juicio de esta Corte se est谩 ante un acto arbitrario, toda vez que la ley autoriza a declarar la salud no apta en virtud de padecer el funcionario determinadas enfermedades que son incompatibles con el servicio y que no son recuperables, cuesti贸n que a su turno faculta para decretar el retiro absoluto por enfermedad incurable, en los t茅rminos de la letra a) de la ley N° 18.498, empero, en el caso de autos es la misma autoridad que descarta la existencia de una patolog铆a siqui谩trica, cuestionando los rasgos de personalidad de la actora, que es de suponer fueron debidamente evaluados al momento de ingresar la actora a la instituci贸n, por lo que s贸lo cabe concluir que hace uso de una facultad para un caso que no est谩 prevista, pues la ley expresamente se refiere a enfermedades incurables, sin que quepa realizar interpretaciones anal贸gicas. 


Octavo: Que, de esta manera, el retiro absoluto de la actora fue decretado sobre la base de antecedentes que no permit铆an configurar la declaraci贸n de salud no apta, por lo que solo cabe concluir que este acto carece de motivos, en tanto aquellos esgrimidos no son efectivos, apareciendo desprovisto de los fundamentos necesarios para apartar a la recurrente de la instituci贸n, vulnerando la garant铆a constitucional de igualdad ante la ley prevista en el N° 2 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, al priv谩rsele injustificadamente de llevar a cabo un tratamiento por el plazo previsto en el reglamento y decretar el retiro absoluto de la instituci贸n sin que se cumplieran las exigencia, sin perjuicio que, adem谩s, se conculca la garant铆a constitucional prevista en el N° 24 del referido art铆culo, toda vez que el acto impugnado afecta el pago de sus remuneraciones. 
Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de catorce de enero de dos mil diecinueve y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de protecci贸n deducido por do帽a Natalia Carolina Chac贸n Cerda y, se deja sin efecto el Decreto TRA N°118406/334 de 24 de octubre de 2018, de la Subsecretar铆a de las Fuerzas Armadas, debiendo disponer la recurrida la reincorporaci贸n de la actora a la instituci贸n y efectuar las citaciones pertinentes para que se realice un tratamiento efectivo por el plazo dispuesto en el art铆culo 601 letra b) del Reglamento de la Comisi贸n de Sanidad, en relaci贸n al trastorno de personalidad que sostiene la recurrida afecta a la actora, a cuyo t茅rmino deber谩 evaluar los resultados y determinar si efectivamente sufre de una enfermedad que, en los t茅rminos de la ley, admitan la declaraci贸n de salud no apta. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Blanco.

Rol N潞 2215-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H. y Sra. 脕ngela Vivanco M., los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M. y Sr. Juan Manuel Mu帽oz P. y el Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Blanco por estar con permiso y el Ministro se帽or Biel por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 08 de abril de 2019. 


En Santiago, a ocho de abril de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Alza injustificada en plan de salud y vulneraci贸n de garant铆a constitucional.

Santiago, once de marzo de dos mil diecinueve 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que Juan Pablo Santiago Fern谩ndez Avenda帽o deduce recurso de protecci贸n en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en modificar injustificada y unilateralmente el precio base de su plan de salud, alzando el mismo, con lo que se est谩 vulnerando la garant铆a constitucional del n煤mero 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.Funda su recurso expresando que, mediante carta de adecuaci贸n, la recurrida le comunic贸 que debido a un proceso de revisi贸n de los contratos de salud proceder铆a a elevar el precio base del plan de salud que los vincula. Alega que dicha alza no se encuentra justificada, estimando que es ilegal y arbitraria. Solicita que se acoja el presente recurso de protecci贸n y se ordene dejar sin efecto el alza del precio base de su plan de salud, con costas. 

Excepci贸n de falta de legitimidad pasiva. Responsabilidad extracontractual por perjuicios causados a consecuencia de la construcci贸n de un edificio.


Santiago, cuatro de Marzo de dos mil diecinueve 

VISTOS. 

Con fecha 11 de abril de 2017, don CARLOS ALBERTO RIADI DEIK, empresario, domiciliado en calle Estocolmo N° 291, comuna de Las Condes, deduce demanda en juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en contra de la empresa NAHMIAS INVERSIONES Y DESARROLLO INMOBILIARIA LIMITADA, representada para estos efectos por do帽a Estrella Nahmias Betsalel, ignora profesi贸n, ambas domiciliadas en Alonso de C贸rdova N° 5870, oficina 1315, comuna de Las Condes, fundada en que en el mes de septiembre de 2014 la Constructora Nahm铆as Hnos. comenz贸 la demolici贸n de cinco casas, dos de las cuales colindaban con mi propiedad una por la entrada lateral y principal de mi casa y otra con el patio trasero; despu茅s de demoler dichas propiedades qued贸 el terreno bald铆o, sin cierre y sin tomar las medidas de seguridad y precauciones de higiene debidas, teniendo que reclamar ante la Alcald铆a de la I. Municipalidad de Las Condes y ante la DOM (Direcci贸n de Obras Municipales) por la presencia de ratones en la entrada de su propiedad. Se帽ala, que en enero de 2015 dieron curso a la excavaci贸n del terreno y como las protecciones para el polvo y suciedad eran insuficientes tuvo nuevamente que reclamar ante la DOM y reiterar los reclamos en la Alcald铆a; que despu茅s de terminada la excavaci贸n, se comenz贸 la etapa de la construcci贸n del edificio a 8 mts. de distancia de mi casa y fue en esos momentos que se inician sus mayores problemas, ya que comenz贸 a recibir todo tipo de desechos en su propiedad, tales como, restos de plumavit, alambres, clavos, cemento, pasta de muro, etc. los que ca铆an no s贸lo en su antejard铆n, sino tambi茅n sobre sus veh铆culos, ya que es normal que las personas guarden sus veh铆culos al interior de su propia casa, quedando 茅stos estacionados en la entrada lateral de su propiedad  cerca del muro medianero y aleda帽o a la excavaci贸n. Agrega, que una vez efectuada la excavaci贸n, se dio cuenta que estaba cediendo el terreno produciendo en su propiedad graves y diversos da帽os, tales como m煤ltiples fracturas en los muros medianeros con riesgo de derrumbe, roturas de ca帽er铆as de agua, hundimiento y desnivelaci贸n del terreno de su patio de servicio, da帽ando un sector del mismo que se encuentra con cer谩micos de piso, hoy totalmente destruidos; que dichos cer谩micos hoy ya no se encuentran en el mercado dada su antig眉edad, lo que demanda un cambio total de los mismos, provocando un mayor valor en su reposici贸n al efectuar la reparaci贸n. 

Despido injustificado y pago de prestaciones. Vulneraci贸n a la garant铆a de indemnidad.

San Bernardo, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve. 

VISTOS, O脥DOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO. Individualizaci贸n de las partes. Compareci贸 JUAN ANDR脡S MONDACA HERN脕NDEZ, chileno, empleado, domiciliado en calle Balmaceda N° 800, comuna de Pe帽aflor, e interpuso denuncia en procedimiento laboral de tutela de derechos fundamentales y en subsidio demanda de despido injustificado contra TRANSPORTES JUAN NICOLAS GONZ脕LEZ VASQUEZ E.I.R.L., del giro de su denominaci贸n, RUT N°76.103.341-7, representada por JUAN NICOLAS GONZ脕LEZ VASQUEZ, ignora profesi贸n u oficio, domiciliado en Lo Infante Sitio 6, comuna de San Bernardo. 

Falta de acreditaci贸n a profesional para el desempe帽o de sus funciones. Extemporaneidad de la acci贸n de protecci贸n.

Santiago, diecisiete de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su fundamento tercero y de sus motivos sexto a d茅cimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y ademas presente: ́ 

Primero: Que se ha deducido accion constitucional de ́ protecci贸n por Luis Henr铆quez Ferrari en contra de la Asociaci贸n Nacional de F煤tbol Profesional (ANFP), a fin que se ordene a esta 煤ltima el levantamiento de la sanci贸n aplicada al actor; que se le otorgue sin m谩s tr谩mite la acreditaci贸n correspondiente para cubrir los partidos del f煤tbol profesional chileno, en particular, los del club deportivo Santiago Wanderers de Valpara铆so; y, finalmente, se instruya a la recurrida que debe establecer un procedimiento que resguarde de manera eficaz las garant铆as constitucionales, en especial, el derecho a emitir opini贸n e informar, la igualdad ante la ley, el debido proceso y la libertad de trabajo. 

lunes, 22 de abril de 2019

Infracci贸n a la ley del consumidor y ejercicio de garantia. Pago de indemnizaciones correspondientes.

Santiago, nueve de abril de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

El abogado Sr. Cristi谩n L贸pez Monardes, en representaci贸n de don Joel Gonz谩lez Castillo, en los autos Rol N° 223.879-03/2017, por infracci贸n a la Ley N° 19.496 sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores, seguidos ante el Juzgado de Polic铆a Local de Lo Barnechea, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por las graves faltas o abusos en que habr铆an incurrido en el pronunciamiento de la sentencia de veintis茅is de abril de dos mil dieciocho. 

Indemnizaci贸n de perjuicios por concepto de da帽o moral a consecuencia de una infracci贸n al deber de cuidado.

Santiago, veintisiete de Febrero de dos mil diecinueve 

VISTOS: 

A fojas 1 y siguientes, y 56 y siguientes, Isabel del Carmen Gallardo Gonz谩lez, due帽a de casa, domiciliada en Sitio 22, Las Pe帽as, Llay Llay, interpone demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en juicio ordinario en contra de Cencosud Retail S.A, del giro supermercados, representada por Marcos Crimella, Gerente General, ambos domiciliados en Avenida Kennedy N° 9001, Las Condes. 

domingo, 21 de abril de 2019

Contrato de cuenta corriente bancaria y responsabilidad del cuetacorrentista.

Santiago, dos de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y adem谩s, presente: 

Primero: Que don Boris Jara Smith dedujo recurso de protecci贸n en contra del Banco del Estado de Chile, calificando como ilegal y arbitraria la negativa del recurrido a restituir al recurrente $2.060.000 sustra铆dos por terceros desde su chequera electr贸nica N° 615-7-047314- 9, hasta donde se traspasaron, adem谩s, algunos fondos desde su cuenta de ahorro Premium. Explica que el d铆a 6 de julio de 2018 recibi贸 un correo electr贸nico en la casilla registrada con el banco, con un logo distintivo, im谩genes y letras de 茅ste, donde se le informaba que se hab铆a bloqueado su clave de acceso a la banca en l铆nea y la tarjeta de claves para operar por internet, correo en el cual se indica un link para entrar y regularizar la situaci贸n. Agreg贸 que accedi贸 al sitio indicado, ingresando su tarjeta de coordenadas, para as铆 cumplir las instrucciones se帽aladas. Al d铆a siguiente de la operaci贸n, se percat贸 de la operaci贸n al efectuar un retiro de un cajero autom谩tico, encontr谩ndose sin saldo su cuenta, situaci贸n que deriv贸 de la sustracci贸n que fundamenta su petici贸n de devoluci贸n. 

Car谩cter transitorio y no renovaci贸n de contrata.

Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos cuarto a und茅cimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y adem谩s, presente: 

Primero: Que, en estos autos, don Marco Antonio Espinoza Mercado dedujo recurso de protecci贸n en contra del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, impugnando la Resoluci贸n N° 3228 de 28 de noviembre de 2018, que dispuso la no renovaci贸n de su contrata para el a帽o 2019, acto ilegal y arbitrario que, seg煤n se expone, vulnera las garant铆as constitucionales consagradas en los numerales 2, 16 y 24 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que el fundamento esgrimido por la autoridad no es efectivo, pues se aduce un supuesto mal desempe帽o en circunstancias que siempre fue calificado en lista 1, siendo la medida adoptada desproporcionada en relaci贸n a las conductas que se le atribuyen. 

s谩bado, 20 de abril de 2019

Condici贸n resolutoria tacita y Contrato de compraventa de cosa futura.

Santiago, doce de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus motivos noveno a d茅cimo sexto, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, adem谩s, presente: 

Primero: Que, el motivo fundamental del rechazo de la demanda por el Juez de la instancia, ha sido la falta de prueba para tener por acreditados los presupuestos que har铆an procedente la resoluci贸n del contrato en conformidad al art铆culo 1489 del C贸digo Civil. 

jueves, 18 de abril de 2019

Cobranza laboral. Corte de Apelaciones acepta procedencia de apelaci贸n contra resoluci贸n que no dio curso a excepci贸n de pago. Arts. 472, 476 C贸digo del Trabajo

Puerto Montt, trece de abril de dos mil dieciocho. Vistos y teniendo presente: 

1潞.- Que en estos autos ejecutivos del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, Rit C-8-2018, caratulados “Lara con Sociedad Constructora e Inmobiliaria Trimetal Ltda”, Rol Corte N潞 80-2018, se ha recurrido por la ejecutada Servicio de Salud Chilo茅, en contra de la resoluci贸n de fecha uno de marzo del a帽o en curso, que resolviendo a lo principal, primer y tercer otros铆es del escrito de fecha 16 de febrero de 2018 decide; “Atendido el m茅rito de todos los antecedentes obrados en sede laboral y cobranzas como continuadora legal de la presente causa, y lo dispuesto adem谩s en el art铆culo 469 del C贸digo del Trabajo, se rechaza la objeci贸n de liquidaci贸n planteada. En cuanto a la apelaci贸n en subsidio, no ha lugar por improcedente”. Cabe dejar asentado desde ya, que en el primer otros铆 de su presentaci贸n la ejecutada recurrente, opuso la excepci贸n de pago. 

Cobranza laboral. Corte de Apelaciones acepta procedencia y acoge apelaci贸n sobre incidente.

Puerto Montt, cuatro de octubre de dos mil dieciocho. 
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que, en estos autos ejecutivos del Juzgado de Cobranza Laboral de Castro, RIT N° C-8-2018, caratulados Lara con Sociedad Constructora e Inmobiliaria Trimetal Ltda., Rol Corte N° 183-2018 Laboral – Cobranza, consta en la carpeta digital que por resoluci贸n de fecha 13 de abril de 2018, esta I. Corte de Apelaciones en relaci贸n a la excepci贸n de pago opuesta por el ejecutado, en el considerando Tercero estableci贸 que dicha excepci贸n fue opuesta en tiempo y forma, disponiendo en lo resolutivo que esa excepci贸n ser谩 materia de la sentencia que oportunamente y conforme al m茅rito de autos pronunciar谩 el Tribunal del grado. 

Procedencia de apelaci贸n en ejecuci贸n laboral. Se acoge Recurso de Hecho

Puerto Montt, seis de julio de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
1潞.- Que el abogado don Juvenal G贸mez G贸mez, domiciliado en calle Chacabuco N潞 247, Castro, en representaci贸n de MARINE CHOICE SpA en auto de cobranza laboral caratulados “Reyes Lillo Leonardo Iv谩n con Marine Choice S.p.A.”, Rit C-7-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro recurre de hecho en contra de la resoluci贸n de fecha 19 de mayo del a帽o en curso por la cual la juez ha negado conceder por improcedente el recurso de apelaci贸n interpuesto en contra de la resoluci贸n de fecha 16 de mayo del a帽o en curso. Sostiene que le recurso de apelaci贸n debi贸 concederse por cuanto la retenci贸n de fondos en la cuenta corriente, como el embargo en bienes muebles o inmuebles, tiene el car谩cter de cautelar y por ello es apelable conforme lo dispone el art铆culo 476 del C贸digo del Trabajo; por lo que solicita que procede la apelaci贸n denegada y se retengan los autos para la tramitaci贸n y fallo del recurso de apelaci贸n el que pide se acoja, con costas. 

martes, 16 de abril de 2019

Despido injustificado por falta de explicaci贸n respecto de los motivos de la desvinculaci贸n de trabajador.

Santiago, nueve de junio de dos mil quince.   

VISTOS:

  En esta causa RIT O-3.362-2.013, RUC 1340031364-9 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre procedimiento ordinario del trabajo, seguido por Teresa Ester Ortega Guzm谩n en contra de la Fundaci贸n Corporaci贸n de Ayuda al Ni帽o Quemado -en adelante COANIQUEM- el abogado  Javier Orlando Indo Gallegos, actuando  en representaci贸n de la demandante, recurre de unificaci贸n de jurisprudencia con motivo del fallo dictado el treinta de mayo de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz贸 el recurso de nulidad interpuesto por la misma parte contra el veredicto que el mencionado tribunal del grado pronunciara el treinta de noviembre de dos mil trece, desestimando la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales.

lunes, 15 de abril de 2019

Principio de la no contradicci贸n y despido indebido por no invocar una causa legal.

C.A. de Copiap贸 Copiap贸, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

En causa R.U.C. N° 1840123349-7, R.I.T. N° O-212-2018, el abogado se帽or JUAN CHRISTIAN FERN脕NDEZ ESPEJO, en representaci贸n de la parte demandada FERCAT SPA, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se帽ora Fabiola Villal贸n Gallardo, que en cuanto al fondo HACE LUGAR a la demanda de despido indebido intentada por don VICTOR CAMILO SEBASTIAN CASTRO ROJAS, en contra de FERCAT SPA y en contra de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA FRANKE, declarando que el despido aplicado al actor es indebido y en consecuencia, se condena a la parte demandada principal a pagar al referido demandante las siguientes indemnizaciones: a) Una indemnizaci贸n sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $824.250 (ochocientos veinticuatro mil doscientos cincuenta pesos); b) Una indemnizaci贸n por a帽os de servicios, por la suma de $3.297.000 (tres millones doscientos noventa y siete mil pesos) y el incremento del 80% sobre dicho monto, conforme lo previsto en el art铆culo 168 letra c) del C贸digo del Trabajo, c) Rechazando en lo dem谩s la demanda. Por otra parte, NO HACE LUGAR a la demanda de nulidad del despido, intentada por el mismo demandante en contra de los mismos demandados, acogiendo la demanda de cobro de prestaciones laborales intentada por CASTRO ROJAS, en contra de los ya citados demandados, y en consecuencia la referida demandada principal deber谩 pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) Saldo de remuneraci贸n correspondiente al periodo 25 de mayo de 2018 al 7 de junio de 2018 por la suma de $290.333; b) Que el demandado principal deber谩 enterar las cotizaciones de los d铆as del mes de junio de 2018 ante las entidades previsionales y de seguridad social correspondientes. Invoca al efecto las causales subsidiarias de nulidad contempladas en el art铆culo 478, letras b) del C贸digo del Trabajo, esto es, haberse dictado con infracci贸n manifiesta a las reglas de la sana cr铆tica, y por la causal del art铆culo 477 del mismo cuerpo legal, en cuanto dicha sentencia se dict贸 con infracci贸n de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y solicita, en definitiva, que conociendo del recurso formalizado esta Corte lo acoja en toda sus partes, anulando la sentencia definitiva y dicte la correspondiente sentencia de remplazo, o en su caso, anule dicha sentencia y disponga el estado en que deber谩 quedar la causa. El d铆a 22 de enero 煤ltimo, se procedi贸 a la vista del recurso, quedando la causa en estudio y posteriormente en acuerdo. CONSIDERANDO: 

Mera expectativa de un derecho. Beneficios de montep铆o y aplicaci贸n de la ley actual.

Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su fundamento primero, y la frase “Que, en cuanto a la Subsecretar铆a de Fuerzas Armadas” con que comienza el motivo segundo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: Que el acto impugnado en autos, esto es la Resoluci贸n de 20 de agosto de 2018, en que se informa a la actora que no le corresponde recibir el beneficio de montep铆o en su calidad de hija soltera como consecuencia del fallecimiento de su madre, la cual emana de la Caja de Previsi贸n de la Defensa Nacional, 贸rgano que entrega los motivos por los que a su juicio no corresponde acceder al pago solicitado, raz贸n por la que tal 贸rgano, al contrario de lo esgrimido, goza de legitimaci贸n pasiva, sin perjuicio que, adem谩s, tambi茅n est茅 legitimada la Subsecretar铆a de Fuerzas Armadas . 

Autoridad administrativa y facultad legal para no renovar contrata anual. Se rechaza acci贸n de protecci贸n.

Santiago, ocho de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos quinto a und茅cimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y adem谩s, presente: 

Primero: Que en estos autos, do帽a Javiera Paz Vinet Vega, dedujo recurso de protecci贸n en contra de Secretar铆a Regional Ministerial de Salud de Arica y Parinacota, impugnando la Resoluci贸n N° 1882 de 29 de noviembre de 2018, que dispuso la no renovaci贸n de su contrata para el a帽o 2019, acto ilegal y arbitrario que, seg煤n se expone, vulnera las garant铆as constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que el fundamento esgrimido por la autoridad no es efectivo, pues se aduce un supuesto mal desempe帽o y retraso en las labores, en circunstancias que siempre fue calificada en lista 1, puntualizando que el retraso detectado en relaci贸n a la tramitaci贸n de los sumarios sanitarios no se vincula con su intervenci贸n. 

T茅rmino de prestaci贸n de servicios a contrata y falta de causa real.

Santiago, veintis茅is de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha es la decisi贸n de Gendarmer铆a de Chile de poner t茅rmino anticipado a la contrata de don Galo Rub茅n Sep煤lveda Cort茅s, modalidad bajo la cual se desempe帽aba en esa repartici贸n p煤blica desde el 1 de septiembre de 2016, esgrimiendo la autoridad como motivo para adoptar tal determinaci贸n el de “no ser necesarios sus servicios”, seg煤n consta en la Resoluci贸n Exenta RA N° 142/1027/2018 de 7 de junio de 2018. En dicho acto la autoridad se帽ala que tom贸 la decisi贸n de prescindir anticipadamente de los servicios del recurrente considerando que en la calidad que detenta, esto es, la de funcionario designado a contrata, el actor no puede desempe帽ar el cargo cuyo nombramiento motiv贸 su nominaci贸n, vale decir, el de jefe del Departamento de Contabilidad y Presupuesto, a帽adiendo que tambi茅n incurri贸 en una serie de deficiencias administrativas. 

domingo, 14 de abril de 2019

Despido indebido, existencia de una relaci贸n laboral y pago de indemnizaciones. Se acoge recurso de unificaci贸n de jurisprudencia.

Santiago, veinticinco de abril de dos mil doce.    
     

Vistos:
En estos autos RUC N°1040033894-4 y RIT N°0-2079-2010, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Roberto Custodio Suazo Venegas interpuso demanda en contra de su ex empleador el Fisco de Chile, Ministerio Secretar铆a General de Gobierno, a fin que se declare la existencia de la relaci贸n laboral, que su despido fue indebido y que se condene al demandado al pago de indemnizaci贸n por a帽os de servicio y feriado legal acumulado.

Estatuto administrativo. Termino de contrato a honorarios sin invocar causa legal.

Santiago, seis de marzo de dos mil ocho. 

 Vistos: 

 En autos rol N潞 862-03, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, do帽a Rosa Justina Soto Dom铆nguez deduce demanda en contra del Ministerio del Interior, Servicio de Gobierno Interior, representada por el Intendente de la Regi贸n Metropolitana don Marcelo Ignacio Trivelli Oyarz煤n y 茅ste a su vez por el Consejo de Defensa del Estado, representado por do帽a Clara Szczaranski Cerda; a fin de que acogi茅ndose 茅sta, condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo, con costas, de la acci贸n deducida, fund谩ndose en que la vinculaci贸n con la actora no tuvo el car谩cter de una relaci贸n laboral. El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 144 y siguientes, rechaz贸 en todas sus partes la demanda, sin costas. Se alz贸 el demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintis茅is de junio de dos mil siete, que se lee a fojas 199, revoc贸 el de primer grado que rechaz贸 la demanda y, en su lugar, acogi茅ndola conden贸 a la demandada al pago de las indemnizaci贸n por a帽os de servicios, feriado legal y todas las obligaciones laborales devengadas en su favor durante el lapso comprendido entre el 1 de diciembre de 2002 y el 1° de junio de 2003, inclusive. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, pidiendo que esta Corte invalide el fallo impugnado y que dictando la sentencia de reemplazo que corresponda rechace la demanda. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 

Prestaci贸n de servicios honorarios. C贸digo del Trabajo y aplicaci贸n subsidiaria.

Santiago, veintiuno de abril de dos mil diez.

 Vistos: 

 En autos rol N潞8539-05, del Oct Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 

Primero: Que la recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 2 y 4 de la ley N°18.883, fundada en que los sentenciadores no les dieron una correcta aplicaci贸n en el caso de autos, ya que su parte demand贸 haber laborado bajo subordinaci贸n y dependencia de la entidad edilicia emplazada y que 茅sta simul贸 una contrataci贸n a honorarios, seg煤n las probanzas aportadas y que no fueron consideradas por aqu茅llos. En efecto, qued贸 acreditado que se desempe帽贸 en las oficinas de la Municipalidad, ejerciendo distintas labores administrativas -el 煤ltimo tiempo en el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado- , siempre sujeta a las 贸rdenes directas que recib铆a del Alcalde, a pesar que no pertenec铆a a la planta de funcionarios. No obstante lo anterior, explica la actora, los jueces de la instancia no dieron aplicaci贸n a la normativa que regula espec铆ficamente la materia en cuanto ella determina que s贸lo pueden desempe帽arse a honorarios los profesionales y t茅cnicos de educaci贸n superior y expertos en determinadas materias, cuyo no es el caso de su persona, as铆 como tampoco lo son el resto de las hip贸tesis que describe el segundo precepto citado, pues no desarrollaba ning煤n cometido espec铆fico. En el mencionado contexto, obedeciendo las circunstancias a un contrato de trabajo y habiendo puesto t茅rmino al mismo la empleadora, injustificadamente, los jueces debieron otorgarle los resarcimientos legales y dem谩s prestaciones exigidas. Finaliza la demandante se帽alando la influencia que los errores de derecho denunciados, habr铆an tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. 

Municipalidad y contrato de prestaci贸n de servicios a honorarios.


Santiago, diecis茅is de marzo de dos mil diez.- 

Vistos: 

En estos autos, rol N°2.855/2006, del VIII Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Adasme Bast铆as, Jessica con I. Municipalidad de La Florida, el abogado don H茅ctor Flores Aspe, en representaci贸n de la demandante, ha deducido un recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta capital de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 232, que, sin mayores fundamentos, confirm贸 el fallo de primera instancia dictado el veintiocho de octubre de dos mil ocho, a fojas 204 y siguientes y que, a su vez, hab铆a rechazado la demanda de la actora dirigida a obtener se declare que el cese de sus servicios a honorarios en el Municipio demandado le daba derecho a las indemnizaciones Ley N°18.883, por haber desestimado la aplicaci贸n de aquel cuerpo legal a la demandante, pese a que ella no estaba sometida a ning煤n estatuto especial en sus servicios, por cuanto debi贸 sujetarse a la normativa laboral en raz贸n de lo dispuesto en el art铆culo 8° del C贸digo del Trabajo e ignor贸, adem谩s, la existencia del inciso primero de su art铆culo 5° que impone al empleador la obligaci贸n de respetar las garant铆as constitucionales del trabajador. Finalmente, en el recurso se expresa que la sentencia cuya anulaci贸n pide vulner贸 los art铆culos 1545 del C贸digo Civil, que establece que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, as铆 como las disposiciones de los Art铆culos 19 a 24 del C贸digo Civil sobre la interpretaci贸n de los contratos. Describiendo la manera como los errores denunciados han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, el recurso solicita su invalidaci贸n y que se dicte una sentencia de reemplazo que conceda a la actora las prestaciones que indica. A fojas 245 se dispuso traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO.- 

Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y fuero maternal.

Santiago, tres de enero de dos mil doce.  


Vistos:
     

En autos rol N潞 739-09 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, do帽a Elizabeth Karen Mujica Sep煤lveda deduce demanda en contra de la Municipalidad de Maip煤, representada por su Alcalde, don Alberto Undurraga Vicu帽a, a fin que se declare nulo el despido de que fue objeto, por estar amparada por fuero maternal o por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo o injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica para cada supuesto, m谩s  intereses, reajustes y costas.
     La demandada, evacuando el traslado conferido, reconoci贸 que la actora prest贸 servicios para el Municipio desde el 22 de noviembre de 2007 hasta el 6 de junio de 2009, prestaci贸n que se realiz贸 en virtud de sucesivos contratos a honorarios que la demandante suscribi贸 con la Municipalidad, debiendo rechazarse la demanda intentada porque, en el caso, no rigen las normas del C贸digo del Trabajo, por expresa disposici贸n de su art铆culo 1° en relaci贸n con el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883.

Cumplimiento de labores accidentales, principio de primac铆a de la realidad. Termino injustificado de contrata, cobro de indemnizaciones y compensaciones correspondientes.


Santiago, diecinueve de abril de dos mil diecis茅is. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 483 C del C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia que sigue. 

Vistos: 

Se reproducen los fundamentos, quinto a decimos茅ptimo del fallo de unificaci贸n de jurisprudencia que precede. Se mantienen la parte expositiva y motivos primero y segundo del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Talca, de once de marzo de dos mil quince, por no verse afectados por la resoluci贸n que se emitir谩. Asimismo, de la sentencia de quince de diciembre de dos mil catorce, pronunciada por el juez titular del Juzgado del Trabajo de Talca, se mantiene su expositiva y sus motivaciones primera, segunda y tercera, las que no resultan removidas por la decisi贸n a emitirse. Y teniendo, adem谩s, presente: 

Pago de remuneraciones insoluta. Estatuto municipal no es aplicable al contrato a honorarios. Se acoge recurso de unificaci贸n de jurisprudencia.

Santiago, cinco de agosto de dos mil quince.  
        Vistos:
        En autos RIT O-42-2014 a la que se acumul贸 la RIT 0-43-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, do帽a Claudia Pradines Pradines, do帽a Patricia Arcos Neipan, don Henry Navarro Jaramillo, don Jorge Balc谩zar Obando y don Germ谩n Pavez Barrera; deducen demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la Ilustre Municipalidad de San Juan de la Costa, representada por su Alcalde don Bernardo Candia Henr铆quez y 茅stos a su vez, por don Luis Orlando Reyes Castro, a fin de que se declare que el v铆nculo que los uni贸 es de car谩cter laboral, que el despido fue indebido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que detalla, correspondientes a indemnizaci贸n por a帽os de servicio, indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, pago de remuneraciones insolutas y dem谩s prestaciones derivadas de la relaci贸n laboral desde la fecha de t茅rmino de 茅sta al entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidaci贸n del despido, cotizaciones previsionales, de salud y AFC no pagadas correspondientes a todo el per铆odo trabajado para la demandada, pago de feriado proporcional, todo debidamente reajustado, m谩s intereses y costas.

Contrato de arrendamiento de servicios. Principio de supremac铆a de la realidad.

Santiago, veintisiete de julio de dos mil diecisiete. 

Visto: 

En autos RIT O-3-2016, RUC 1640010758-4, del Juzgado de Letras, Garant铆a y Familia de Isla de Pascua, do帽a Reina Vaiteka Pont Icka demanda a la Municipalidad de Isla de Pascua nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, con costas. Por sentencia de veinte de junio de dos mil diecis茅is, se acogi贸 la demanda de nulidad de despido, conden谩ndose a la demandada a las remuneraciones que se devenguen desde la separaci贸n del trabajo, hasta que el empleador convalide el despido a un valor mensual de $643.314; adem谩s de $343.100 por concepto de feriado legal a帽o 2015; y las cotizaciones previsionales impagas durante todo el periodo que dur贸 la relaci贸n laboral, m谩s reajustes e intereses conforme el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo, sin costas. En contra de dicho fallo, ambas partes interpusieron recurso de nulidad, conocidos por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, la cual con fecha tres de octubre de dos mil diecis茅is, acogi贸 el recurso interpuesto por la demandada por la causal principal, por lo que no emiti贸 pronunciamiento sobre las otras causales alegadas por esa parte, como tampoco, respecto del recurso de nulidad del demandante, y al dictar sentencia de reemplazo, rechaz贸 la demanda de nulidad del despido. Impugnando la resoluci贸n que desestim贸 su recurso de nulidad, la demandante dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, invalide la sentencia impugnada y dicte una de reemplazo que acoja su demanda principal, en todas sus partes, con costas. Considerando: 

Ley 18.883 Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Despido injustificado y contrataci贸n a honorarios.

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete. 

Vistos: 

En estos autos RIT T-2-2015, RUC 1540023295-1, del Juzgado de Letras de Molina, en procedimiento de tutela de derechos, caratulado “Arancibia con Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia”, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecis茅is, se acogi贸 parcialmente la demanda de tutela de derechos, despido injustificado, nulidad del despido e indemnizaci贸n de perjuicios interpuesta por don Fabi谩n Octavio Arancibia Castro en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia y, solidariamente, del Instituto de Desarrollo Agropecuario. En contra del referido fallo recurrieron de nulidad tanto la demandante como ambas demandadas. Por sentencia de quince de marzo de dos mil diecisiete, la Corte de Apelaciones de Talca acogi贸 el recurso de nulidad del Instituto de Desarrollo Agropecuario y anul贸 la sentencia recurrida. En sentencia de reemplazo anul贸 todo lo obrado y declar贸 que el tribunal laboral es incompetente para conocer de la demanda. El demandante interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia en contra de la resoluci贸n por la que la Corte de Apelaciones de Talca acogi贸 el recurso de nulidad del Instituto de Desarrollo Agropecuario, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto el fallo de la Corte de Apelaciones y dicte sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, acogiendo en todas sus partes la demanda principal o la subsidiaria. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando:

Despidos discriminatorios a consecuencia de su orientaci贸n sexual. Ley 19.378 sobre Estatuto de la Atenci贸n Primaria de Salud. Se acoge recurso de unificaci贸n de jurisprudencia.

Santiago, siete de marzo de dos mil diecisiete. 

Vistos: 

En autos acumulados RIT T-46-2015, T–47–2015 y T–48–2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don C茅sar Mauricio Cepeda 脕vila, don Jaime Malcohn Daniel P茅rez Urra y don Luis Andr茅s Soto Alca铆no, dedujeron separadamente demandas de tutela laboral en contra de la Ilustre Municipalidad de Talca, en la que solicitaron que se declarara que sus despidos fueron discriminatorios y que se condenara a la demandada al pago de prestaciones, indemnizaciones y otras medidas de reparaci贸n. Por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil quince, el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca acogi贸 las demandas, declar贸 que la demandada hab铆a vulnerado el derecho fundamental de los demandantes a no ser discriminados en el trabajo, y la conden贸 al pago de indemnizaciones sancionatorias del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo. Decret贸 adem谩s, como medida de reparaci贸n adicional, la capacitaci贸n en materia de derechos fundamentales al alcalde, director comunal del departamento de salud, jefaturas de direcci贸n comunal y directores de los centros de salud familiar y de atenci贸n de urgencia. Contra este fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, el cual fue acogido por la Corte de Apelaciones de Talca, mediante resoluci贸n de ocho de abril de dos mil diecis茅is. En sentencia de reemplazo rechaz贸 la demanda. Contra este 煤ltimo fallo el demandante ha deducido recurso de unificaci贸n de jurisprudencia. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 

s谩bado, 13 de abril de 2019

Contrato a horarios, termino de contrata, cobro de prestaciones y principio de la primac铆a de la realidad.

Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete. 

VISTOS: 

En estas causas RIT T-61-2.016 y T-62-2.016, RUC 1640015758-1 del Juzgado del Trabajo de Concepci贸n, en procedimientos sobre vulneraci贸n de derechos fundamentales, nulidad del despido y cobro de prestaciones y, en subsidio, sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, seguidos por Soledad Coralia Placencia Villa y Sara Rosa Molina Meza contra la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, la abogada Fernanda Andrea Flores Correa, actuando por las demandantes, solicita se uniforme la jurisprudencia con motivo del fallo emitido por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n el diecis茅is de septiembre de dos mil diecis茅is, que rechaz贸 el recurso de nulidad que intentaron contra la decisi贸n del Juzgado, en la parte que desestim贸 la demanda subsidiaria, recurso que hab铆an acodado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo por vulneraci贸n de los art铆culos 3 y 4 de la Ley 18.883, 1 del estatuto de fuero y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Consideran que no es posible sostener, como lo hacen los juzgadores, que su v铆nculo con el municipio se rija por el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales- en circunstancias que los servicios que prestaron a trav茅s de sucesivos contratos a honorarios, lo fueron bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, lo que hace aplicable a la relaci贸n entre las partes, el C贸digo del Trabajo. Presentan cinco laudos a ser cotejados con el presente, para concluir pidiendo que en el de reemplazo que ha de suceder al que se deje sin efecto, se d茅 cabida a las mencionadas acciones subsidiarias. Tra铆dos que fueron los antecedentes en relaci贸n, se procedi贸 a su vista en la audiencia de veintis茅is de enero de dos mil diecisiete, con la presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habi茅ndose dejado el asunto en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE QUE: 

Principio de la primac铆a de la realidad, contrato a honorarios y existencia de un vinculo laboral sometido al C贸digo del Trabajo

Santiago, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En autos RIT O-345-2017, RUC 1740013196-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara铆so, don Jos茅 Patricio Trujillo Filgueira dedujo demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU) Regi贸n de Valpara铆so, solicitando que se declare que existe un v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia entre las partes, la nulidad del despido por el no pago de las cotizaciones previsionales, asimismo, que el despido fue injustificado y se condene al pago de las prestaciones econ贸micas que indica, con costas. Por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, se rechaz贸 la demanda, al no acreditarse la existencia de relaci贸n laboral entre las partes. En contra de la sentencia de base, el actor dedujo recurso de nulidad que fund贸 en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, denunciando la infracci贸n de los art铆culos 1 al 8 del mismo cuerpo legal, 4° del C贸digo Civil y 11 de la Ley N° 18.834. En subsidio, plante贸 la causal del literal e) del art铆culo 478 del estatuto laboral. Mediante fallo de diecisiete de julio de dos mil diecisiete, una sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so rechaz贸 el recurso de nulidad, en todas sus causales; decisi贸n contra la cual el demandante dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 

Contrato a honorarios, despido injustificado cobro de prestaciones.

Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete. 

Vistos: 

En estos autos RIT O-4545-2015, RUC 1540041118-K, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicaci贸n general, caratulado “Molina con Junta Nacional de Jardines Infantiles”, por sentencia de cinco de febrero de dos mil diecis茅is, se rechaz贸 la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Eduardo Alberto Molina Gravert en contra de Junta Nacional de Jardines Infantiles, representada por do帽a Desir茅e L贸pez de Maturana Luna. En contra del referido fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 11 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, art铆culos 1, 7 y 8 del C贸digo del Trabajo, 1, 11 y 24 de la Ley N° 17.301, que crea la Corporaci贸n denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles, 3 N° 1 y el T铆tulo IV (art铆culos 43 a 49) del Decreto Supremo N° 1.574 de 1971, del Ministerio de Educaci贸n, Reglamento de la Ley N° 17.301 y art铆culos 2 y 3 de la Ley N° 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado; recurso que fue rechazado. En relaci贸n con esta 煤ltima decisi贸n, el demandante interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto el fallo de la Corte de Apelaciones, declare nula la sentencia del grado y dicte una de reemplazo. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 

Recurso de nulidad. Despido indebido a consecuencia del incumplimiento grave de las obligaciones contractuales.

Santiago, seis de agosto de dos mil quince.    
        
Vistos:

En estos autos RIT N° O-3351-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Jorge Guzm谩n Tapia deduce demanda en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n Metropolitano (SERVIU RM), representado por Daniel Johnson Rodr铆guez, pidiendo la declaraci贸n de despido indirecto, que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones de los art铆culos 162 y 163 del C贸digo del Trabajo “que se devenguen hasta el pago efectivo o  de convalidaci贸n del despido”, adem谩s de las cotizaciones de seguridad social, fundado en una relaci贸n laboral desde el 3 de septiembre de 2012, m谩s reajustes, intereses y  costas.

viernes, 12 de abril de 2019

Contrato de trabajo y no cumplimiento de beneficio pactado con sindicato de trabajadores.Se rechaza recurso de nulidad.

Santiago, veintis茅is de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos: 

En estos autos RIT O-6709-2018, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada Sindicato de Empresa N°1 Administradora “ y Comercial Puente Alto Ltda. con Paris Administradora Ltda. , en ” procedimiento de aplicaci贸n general sobre cobro de prestaciones laborales, por sentencia definitiva de 8 de octubre de 2018, el juez de la causa declar贸 que: 

Despido injustificado y pago de indemnizaciones correspondiente. Ley N° 18.755 contrataci贸n a honorarios.

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil trece.


VISTOS Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- El abogado Pierre Emile Soul茅 Brard, actuando en representaci贸n del Servicio Agr铆cola y Ganadero SAG, en este procedimiento de general aplicaci贸n RIT O-1537-2012, RUC 1240015339-4, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, seguido en su contra por Ximena Z煤帽iga, Genaro Herrera Pe帽a y Luis Carlos Brevo Camberes, recurre de nulidad contra la sentencia que esa judicatura emiti贸 el veintisiete de noviembre de dos mil doce, que acogi贸 la acci贸n indemnizatoria por despido injustificado , el cobro de feriados legales y el entero de cotizaciones previsionales y de salud, con las actualizaciones de los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo, desestimando la demanda en lo restante, que no viene al caso.

Contrato a honorario, principio de primac铆a de la realidad y configuraci贸n de un despido injustificado ajustado al C贸digo del Trabajo.

Santiago, uno de abril de dos mil quince.


Vistos:


En estos autos RIT N° O-1801-2013 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Juan Pablo Vial Paill谩n deduce demanda en contra de la Municipalidad de Santiago, representada por su Alcaldesa do帽a Carolina Toh谩 Morales, a fin que se declare que entre las partes existi贸 relaci贸n de naturaleza laboral, se considere indebido su despido, adem谩s de nulo por mora previsional, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las cantidades que indica por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y a帽os de servicios, esta 煤ltima con recargo legal del 50%, compensaci贸n de feriado legal, cotizaciones previsionales por todo el tiempo trabajado y   remuneraciones y dem谩s prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de convalidaci贸n, m谩s reajustes, intereses y  costas.
Evacuando el traslado conferido, la demandada opuso la excepci贸n de incompetencia absoluta, la que fue desestimada en la audiencia preparatoria y, en cuanto al fondo, sostuvo que la relaci贸n con el actor se verific贸 a trav茅s de sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios en el marco regulatorio de las vinculaciones del municipio con su personal, esto es, la Ley N° 18.883, espec铆ficamente su art铆culo  4°, el que permite la contrataci贸n sobre la base de honorarios, que fue lo que ocurri贸 en el caso, en que el v铆nculo se mantuvo entre el 2 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2013, sin que le resulte aplicable la normativa del C贸digo del Trabajo, conforme lo dispone su art铆culo 1°, de modo que no concurre ninguna de las causales de esta codificaci贸n en la terminaci贸n de los servicios, la que se produjo por aplicaci贸n de la cl谩usula sexta del 煤ltimo contrato, en la que se estipul贸 la conclusi贸n en cualquier momento y sin expresi贸n de causa.
En la sentencia definitiva de siete de septiembre de dos mil trece,  rectificada el d铆a nueve del mismo mes y a帽o, el tribunal rechaz贸 铆ntegramente la demanda, con costas.
En contra del referido fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad, el que fund贸 en la causal prevista en el art铆culo 478 letra e), en relaci贸n con el art铆culo 459 N° 4, ambas disposiciones del C贸digo del Trabajo, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veinticuatro de abril de dos mil catorce.
En contra de la decisi贸n que falla el recurso de nulidad, el demandante interpone recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que esta Corte a煤ne la jurisprudencia, en relaci贸n con los elementos y requisitos de un "contrato de honorarios" permitido por el art铆culo 4° de la Ley N°18.883, entre una Municipalidad y una persona natural y determine los alcances de dicha norma frente al art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo, para efectos de determinar la naturaleza de una relaci贸n existente entre una persona natural y una Municipalidad, cuando aqu茅lla, sin ser profesional ni t茅cnico de educaci贸n superior ni experto en alguna materia, le presta servicios bajo subordinaci贸n y dependencia a la segunda, percibiendo una contraprestaci贸n por los servicios, todo ello en forma continua e ininterrumpida por un tiempo considerable, en una misma funci贸n que es de car谩cter habitual para la entidad municipal.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. 
Considerando: