Santiago,
veinte de mayo de dos mil catorce.
Vistos:
En autos RIT
O-99-2012
del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta
Arenas,
doña Nelda
Lidia Andrade Vera
y otros, deducen demanda en contra de la Corporación Municipal de
Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor,
representada por don Orlando Estefó Harambur, impetrando
el pago íntegro del bono extraordinario
de excedentes,
correspondiente al año 2010,
por la cantidad total que indican y cuyos montos individuales se
señalan en la demanda, más reajustes, intereses y costas de la
causa.
La demandada, al
contestar, pidió el rechazo de la acción sosteniendo que reconoce
el derecho de los actores al beneficio que reclaman, en los términos
y de conformidad con la fórmula de cálculo que ha fijado
pericialmente la Contraloría General de la República y que el
Ministerio de Educación ha instruido a todas las regiones del país,
explicando
que la Ley N° 20.158 agregó un nuevo concepto a descontar para la
determinación de la fórmula de cálculo del bono de excedentes,
esto es, el incremento valor hora en los años que procedió, según
transcribe la norma que invoca. Así, “El excedente que resultare
se pagará a los docentes, disponiendo que el Ministerio de Educación
determinará los mecanismos de resguardo para la aplicación y pago
de la bonificación proporcional y el bono extraordinario”, por lo
que concluye que al considerar el legislador la deducción del valor
hora, en los años en que procedió, se refiere al pasado y no al
futuro, invocando al efecto la jurisprudencia que señala y que en su
parte pertinente transcribe, solicitando en definitiva el rechazo de
la demanda y la declaración en cuanto a que los actores tiene
derecho a percibir el denominado Bono SAE con deducción del
incremento valor hora en los años en que procedió, que importa
descontar de los haberes a considerar para determinar la existencia
del bono de excedentes, los aumentos que ha experimentado el valor
hora desde el año 1998 en adelante.
La sentencia
definitiva
de
diecinueve
de abril de dos mil trece,
rechazó la demanda
en todas sus partes.
En contra de
dicha
sentencia recurrió
de nulidad la parte
demandante y
por sentencia de dieciocho
de julio
de dos mil trece,
la Corte de Apelaciones de Punta
Arenas
acogió
el arbitrio de nulidad, por haberse infringido
principalmente los artículos 10 letra c) de la Ley N° 19.410 y 9°
de la Ley N° 19.933 y en reemplazo accedió a la demanda intentada
por los actores y condenó a la demandada a pagar a cada uno de ellos
el denominado Bono SAE por el año 2010, más intereses y reajustes,
sin deducción del incremento del valor hora cronológica, dejándose
para la etapa de cumplimiento de la sentencia de determinación del
monto que corresponde a cada uno de ellos.
En contra de la
sentencia de nulidad de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, la
demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia,
solicitando acoger
este recurso y fijando el sentido y alcance que corresponde atribuir
al inciso 3° del artículo 9 de la Ley N°
19.933
incorporado por la Ley
N°
20.158
en el sentido que el “incremento
del valor hora en los años en que procedió" expresa
situaciones acontecidas, es decir, se refiere a incrementos del valor
hora originados con anterioridad al 29 de diciembre del año 2006
—fecha de publicación de la Ley N° 20.158— procediendo a anular
la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de
reemplazo en unificación de jurisprudencia declarando que se rechaza
el recurso de nulidad interpuesto por la contraria y que su
parte nada adeuda a los demandantes por concepto de Bono SAE por el
año 2010, con especial condena en costas.
Considerando:
Primero:
Que el recurrente dedica
la primera parte de su recurso a explicar antecedentes previos donde
expone sobre lo pedido en la demanda, esto es, el pago del Bono
Subvención Adicional Especial, año 2010, basándose en el inciso
tercero del artículo 9° de la Ley N° 19.933; lo que contestó su
parte, es decir, que ha procedido a pagar el bono conforme a las
instrucciones de la Contraloría General de la República, es decir,
descontando el incremento del valor hora, según lo dispuesto en la
Ley N° 20.158 para los efectos de determinar la base de cálculo; lo
que resolvió el juez a quo, esto es, el rechazo de la demanda
sosteniendo que en la base de cálculo debe considerarse el
incremento del valor hora durante todos los años en que procedió,
sin distinción alguna, a lo que se agregó que en todos los
instrumentos incorporados al proceso aparece que no existieron
excedentes para el año 2010, de modo que resulta improcedente el
pago reclamado.
Destaca el recurrente la forma en
que en el fallo de la instancia se determina la base de cálculo del
bono, en la que se analizan las expresiones “los años en que
procedió” con clara alusión al tiempo pasado y sin distinción
alguna.
Continúa
señalando que la demandante interpuso recurso de nulidad contra ese
fallo, fundándose en la causal del artículo 477 del Código del
Trabajo, por equivocada interpretación de los artículos 9, inciso
tercero, de la Ley N° 19.933; 3 y 52 de la Ley N° 19.880; 5°
transitorio de la Ley N° 19.070; 10 letra c) de la Ley N° 19.410;
2° de la Ley N° 19.598 y 52 del Código Civil, recurso que fue
acogido por la
Corte
de Apelaciones de Punta Arenas, sentencia en la que se centra la
controversia en el cálculo del denominado Bono SAE, siendo la
aplicación del descuento del incremento del valor hora el hecho más
controvertido y ello ha influido esencialmente en la determinación
de la existencia de excedentes, a lo que se agrega el estudio de las
normas contenidas en el artículo 10 de la Ley N° 19.410, el
artículo 9 de la Ley N° 19.933, con el inciso tercero agregado por
la Ley N° 20.158, de lo que se concluye que no se colige de esas
normas que deba descontarse el incremento del valor hora, por lo que
en la forma en que la demandada ha realizado la operación para
determinar el Bono ha habido una errónea aplicación e
interpretación de la ley, problemática
que se planteó en la demanda y que no fue acogida por el Tribunal a
quo. Se argumenta que “En
efecto, nos encontramos frente a un incentivo remuneracional para los
docentes de la Municipalidad, que se aplicará durante los años 2007
al 2010 y que solamente para su cálculo se remite a la Ley N°19.410,
no para efectuar deducciones no establecidas, como se ha interpretado
por la demandada, lo cual no ha sido el propósito del legislador.”
“Por
otra parte, no es posible concebir una norma que ayude a mejorar las
remuneraciones del sector docente de las municipalidades y que
establezca procedimientos para reducir el incentivo lo cual se
traduciría en descuentos que afecten sus ingresos, lo que estaría
expresamente prohibido por el Art. 58 del Código del Trabajo".
Dice el recurrente que la sentencia
impugnada acoge la tesis de la demandante según la cual se hace
ilusorio el aumento remuneracional por el hecho de considerar el
incremento del valor hora, lo que no es efectivo, ya que la
interpretación de la Contraloría General de la República genera
excedentes, los que en el año 2010 no existieron, pero sí en otros
años, aunque no en los montos pretendidos. Explica que los
demandantes perciben el complemento de zona, ingreso que al deducirse
reduce el monto del Bono en relación con el resto del país, pero
eso no significa que la interpretación sostenida por su parte haga
inviable el aumento.
En consecuencia, la parte demandada
circunscribe la materia de derecho que trae a esta sede en establecer
la fórmula de cálculo del denominado Bono SAE y específicamente en
el concepto de incremento valor hora que para la demandante debe
considerarse sólo en los años en que hubo dicho incremento, lo que
no ocurrió en los años 2007 a 2010, mientras que para la demandada
debe establecerse dicho incremento en consideración a los años en
que procedió. Es decir, se trata de determinar el recto sentido y
alcance que debe atribuirse a la frase “… en los años en que
procedió …”, que se encuentra en el inciso tercero del artículo
9° de la Ley N° 19.933, incorporado por la Ley N° 20.158, de 29 de
diciembre de 2006.
Repite los fundamentos de la
sentencia impugnada y sostiene que resuelve contra la jurisprudencia
reiterada y fijada por esta Corte Suprema.
Enseguida argumenta que la correcta
interpretación es aquélla que sostiene que las dichas expresiones
se refieren a situaciones pasadas y no futuras, como lo pretende la
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, desde que entre los años 2007
a 2010 no hubo incremento del valor hora.
La recurrente invoca la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia en la causa N°
27-2011, en la que se observa el uso del verbo en pretérito
perfecto, que indica situaciones ya acontecidas y que interpretarlo a
futuro importa suponer que el legislador se refirió a situaciones
aún no acontecidas. Además, se razona sobre la aplicación de la
fórmula de cálculo a los profesionales de la educación que se
desempeñan en establecimientos educacionales del sector municipal,
lo que se descarta por no haberse denunciado como infracción de ley
y porque sí procede aplicarlo a esos profesionales de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 9 y lo razonado por el a quo en cuanto a
que los Municipios han pagado el valor hora debidamente reajustado y
su incremento a dichos profesionales.
Enseguida, hace valer la sentencia
dictada en la causa N° 6849-2012 de esta Corte Suprema, en
unificación de jurisprudencia en la que se sostiene que las
expresiones “incremento del valor hora en los años que procedió”
comprende los incrementos del valor hora cronológica a partir del
año 1998 en adelante y anteriores al año 2007, los que deben
descontarse como gasto o egreso en la operación de comparación o
fórmula de cálculo de existencia de excedentes para determinar la
procedencia del bono extraordinario o SAE.
Luego se refiere a la interpretación
contenida en la sentencia impugnada y argumenta acerca de los errores
que en ella se contienen, para concluir que la acertada exégesis es
aquélla en la que se considera que las expresiones cuestionadas se
refieren al pasado, a situaciones ya acontecidas.
Segundo:
Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso
en examen debe contener fundamentos, una relación precisa y
circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la
materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos
emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto
de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como
fundamento.
Tercero:
Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido y al
respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el
recurso de nulidad interpuesto en su oportunidad por la parte
demandante,
se sostiene,
por aplicación de los artículos 10 de la Ley N° 19.410 y 9° de la
Ley N° 19.933, con el inciso tercero agregado por la Ley N° 20.158,
que de estas normas no se colige que deba descontarse el incremento
del valor hora para los efectos del cálculo de los excedentes que
hacen procedente el pago del bono extraordinario cobrado en autos, ya
que
se
trata de un incentivo remuneracional para los docentes el que se
aplicará durante los años 2007 a 2010 y que solamente para su
cálculo se remite a la Ley N° 19.410, no para efectuar deducciones
no establecidas, a lo que se agrega que no se concibe una mejoría de
las remuneraciones del personal docente que, al mismo tiempo,
establezca un procedimiento para reducir el incentivo.
Por el contrario, en las sentencias
invocadas se resuelve aplicar el descuento del incremento del valor
hora a la base de cálculo del bono extraordinario de que se trata,
considerando al efecto que las expresiones “en los años en que
procedió” se refieren a situaciones pasadas, pues lo inverso
supone que el legislador se remitió a situaciones no acontecidas,
habiéndosele dado efecto retroactivo expresamente, en consecuencia,
comprensiva de los incrementos del valor hora desde el año 1998.
Cuarto:
Que, no
obstante existir
distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto
es, la base de cálculo del bono de excedentes extraordinario
establecido en el artículo 10 letra c) de la Ley N° 19.410,
conforme a la modificación introducida al artículo 9° inciso
tercero de la Ley N° 19.933 -que
había establecido aumentos en la subvención estatal y destinación
exclusiva de esos recursos-
por
la Ley N° 20.158,
de 29 de diciembre de 2006, procede
establecer
la recta interpretación de la norma cuestionada con el fin de
determinar la configuración de la hipótesis que hace procedente la
uniformidad solicitada,
dejando sin efecto, si así correspondiera, el fallo recurrido.
Dicha Ley N°
20.158 incorporó un nuevo factor a la fórmula, el que se describe
como “incremento del valor hora en los años en que procedió”.
Estas expresiones han debido ser interpretadas, por cuanto la citada
Ley N° 20.158 no especificó la época desde la que debe
considerarse dicho incremento del valor hora y éste ha sido
establecido en diferentes normativas a lo largo del tiempo.
Y debe aclararse desde que su incorporación a la fórmula importa
disminuir la existencia de los posibles excedentes que harán
procedente el bono extraordinario que en estos autos se reclama por
el año 2010.
Quinto:
Que,
para dilucidar
el debate es dable consignar, primeramente, la norma del artículo 8°
de la Ley N° 19.410, que señala: “Los profesionales de la
educación de los establecimientos dependientes del sector municipal
y los de los establecimientos del sector particular subvencionado
tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 1 de
enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de
designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada
sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo
10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla
complementaria a que se refiere el artículo 9° ...”.
Por su parte el artículo 10, letra
c) de la Ley N° 19.410, establece: “Para determinar la
bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8° y la
planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los
sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al
siguiente procedimiento:”
“a) Determinarán la bonificación
proporcional establecida en el artículo 8°, distribuyendo entre los
profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en
proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la
totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses
de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto
de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13
de esta ley.”.
“b) Si aplicado lo anterior aún
existieren profesionales de la educación, designados o contratados,
con una remuneración total inferior a $130.000.- y $156.000.-
mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán
determinar una planilla complementaria según la situación
individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo
establecido en los artículos 7° y 9°, destinando a su
financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en
el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que
dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que
represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje
señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar
esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto,
ajustado a la nueva disponibilidad de recursos.”
“c) En los meses de diciembre de
1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los
recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los
montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por
concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El
excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales
de la educación, en proporción a sus horas de designación o
contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable,
y se pagará por una sola vez en dicho mes.”.
Sexto:
Que, a su vez, el artículo 13 de esta misma Ley N° 19.410 en
comento, estableció un aumento en el valor de la denominada
subvención adicional especial con el objeto de pagar beneficios
remuneracionales a los profesionales de la educación. En el caso
que, luego de realizadas las aplicaciones de estos nuevos valores a
los ítems establecidos por la ley, hubiere excedentes, éstos deben
ser repartidos y en la forma prevista en la disposición ya
transcrita.
En este excedente se encuentra la
generación del bono cuya fórmula de cálculo se discute en estos
autos.
Ahora, la bonificación proporcional
–de la que deriva el bono de excedentes-, bajo el imperio de esta
Ley N° 19.410, estuvo vigente en los años 1995 y 1996. En el año
1997, no existió, renovándose en el año 1998 con la Ley N°
19.598, de 9 de enero de 1999, normativa que establece un
mejoramiento especial para los profesionales de la educación que
indica, sustituyendo la bonificación proporcional por la que señala
y remitiéndose en el cálculo a la Ley N° 19.410.
Enseguida la Ley N° 19.715, de 31
de enero de 2001, que otorga un mejoramiento especial de
remuneraciones para los profesionales de los establecimientos
particulares subvencionados, nuevamente sustituye la bonificación
proporcional del artículo 8° de la Ley N° 19.410, además de
aumentar la subvención adicional para aplicar el beneficio del
artículo 10 letra c) de esta misma Ley N° 19.410, disponiendo la
destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los
rubros que especifica.
Por último, el artículo 9° de la
Ley N° 19.933, de 12 de febrero de 2004, que otorga un mejoramiento
especial de remuneraciones para los profesionales de la educación,
prevé: “Los recursos que obtengan los sostenedores de los
establecimientos educacionales del sector municipal, del sector
particular subvencionado y del regido por el decreto ley Nº 3.166,
de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención
o de aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de
remuneraciones docentes.”
“Los recursos que reciban los
sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados
derivados de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán
destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios:
incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2004; así como
de los incrementos del valor hora para los años 2005 y 2006
dispuestos en el artículo 10 de esta ley y nuevo valor de la
bonificación proporcional, del bono extraordinario y, cuando
corresponda, planilla complementaria, establecidos en los artículos
83 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de
Educación, y artículos 8°, 9° y 10 de la ley Nº 19.410.”
“Con todo, para los efectos del
cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente
artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses
de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la
letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410, en términos de
comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6º, 7º y 8º
de la presente ley en el año de que se trate y lo pagado en similar
período por concepto de incremento del valor hora, en los años en
que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla
complementaria. El excedente que resultare se pagará necesariamente
a los profesionales de la educación, de una sola vez, como bono
extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas
de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año.
El Ministerio de Educación determinará los mecanismos de resguardo
para la aplicación y pago de la Bonificación Proporcional y el Bono
Extraordinario referidos en los incisos anteriores ...”.
Este
último inciso fue agregado por el artículo 13, letra d) de la Ley
N° 20.158, de
29 de diciembre de 2006, según
ya se dijo.
Séptimo:
Que, para los efectos esclarecedores que se pretenden a través de la
reproducción de la normativa que ha regulado el beneficio de que se
trata, debe además considerarse que el valor hora corresponde, de
acuerdo a lo que se desprende del artículo 5° transitorio del
Estatuto Docente, al valor fijado por la ley a la hora cronológica
para los profesionales de la educación, el que se aumenta cada vez y
en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la unidad de
subvención educacional, la que, a su vez, se acrecienta en igual
proporción y oportunidad que las remuneraciones del sector público.
Así, las distintas leyes que tratan el beneficio en examen han
establecido un aumento extraordinario a la unidad de subvención
educacional en los términos que cada una de ellas señala y para los
efectos también en ellas especificados.
Octavo:
Que,
por
otra parte, de la normativa transcrita aparece, además, la
premisa en la materia, la
que está constituida
por el hecho que los recursos que los establecimientos educacionales
reciban por concepto de aumento de la subvención adicional especial
o aporte, deben destinarse íntegramente al pago de las
remuneraciones docentes, así se desprende del tenor del inciso
primero del artículo 9° de
la Ley N° 19.933, ya reproducido.
Noveno:
Que, enseguida, debe considerarse que la Ley N° 20.158, de 29 de
diciembre de 2006, en su artículo 2°, establece su vigencia para el
período que va entre el año 2007 y el 2010. Asimismo, el
procedimiento que debe utilizarse para establecer el destino de los
recursos supone comparar lo que se reciba por ese concepto (aumento
de la subvención) con lo que se pagó en ese período
por
concepto de incremento de valor hora, en los años que procedió, el
bono proporcional y la planilla de excedentes.
Décimo:
Que lo anterior significa que la norma sujeta la comparación que
debe hacerse con el incremento del valor hora, a la condición
de
que en el período respectivo
(2007,
2008, 2009 ó 2010) hubiera existido o procedido tal incremento, de
suerte que si en ese período no existió tal incremento, no cabe
hacer el descuento de ese ítem. Entenderlo de otra manera supone
obviar que la norma establece que la comparación debe hacerse con
“lo pagado en similar período por concepto de incremento de valor
hora”; el agregado que se refiere a “los años en que procedió”,
no es más que una aclaración obvia relativa a que el descuento de
esta partida sólo se produce en aquellos años en que el incremento
hubiera procedido.
Undécimo:
Que así, la interpretación lógica –que implica la armonía de la
norma con todas sus partes- lleva a concluir que el descuento se
debe realizar en la medida que en el período respectivo hubiera
habido un incremento del valor hora, no pudiendo incluir en el
descuento o comparación, incrementos del valor hora verificados
fuera del período 2007–2010, que es el que se regula en la norma,
ya que sería contrario al espíritu y objeto declarado en la misma,
cual es, que lo percibido en ese período se destine a las
remuneraciones de los profesores.
Duodécimo:
Que, además, la circunstancia de entender las expresiones
cuestionadas como referidas a los incrementos del valor hora desde el
año 1998 en adelante, imprime un sello retroactivo a la disposición,
lo que no resulta admisible ni legítimo, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 9° del Código Civil.
Decimotercero:
Que, por consiguiente y conforme a lo razonado, resulta que la
interpretación que se contiene en la sentencia impugnada, la que
establece que el incremento del valor a considerar para los efectos
del cálculo de excedentes cuya existencia determina la procedencia
del bono extraordinario que se reclama en estos autos, es el que se
hubiera generado desde el año 2007 hasta 2010, aumento que no
existió, concuerda con el espíritu del legislador en la materia y
se corresponde con la recta exégesis que debe darse a las normas de
que se trata, de modo que ha concluirse que no se presenta, en la
especie, la hipótesis que autoriza la uniformidad intentada por la
Corporación Municipal demandada, cuyo recurso entonces ha de
desestimarse.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del
Código del Trabajo, se
rechaza, sin costas, el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la Corporación Municipal de Punta Arenas en contra
de la sentencia de dieciocho de julio de dos mil doce, dictada por la
Corte de Apelaciones de dicha ciudad en estos autos RIT O-99-2012,
caratulados “Andrade y otros con Corporación municipal de
Educación y Atención al Menor de Punta Arenas”, tramitados ante
el Juzgado de Letras del Trabajo la mencionada ciudad de Punta
Arenas.
Acordada con el voto en contra del
Ministro señor Fuentes y el Abogado Integrante señor Prado, quienes
fueron de opinión de acoger el recurso de unificación de
jurisprudencia, por estimar que existe una disconformidad de
interpretación de determinadas normas legales entre la adoptada en
la sentencia respecto de la cual se lo deduce y las que se acompañan,
siendo su correcta inteligencia la que sustenta la decisión de estas
últimas. Tienen presente para ello las siguientes consideraciones:
1°)
Que la
controversia se circunscribe a precisar la fórmula de cálculo del
bono de excedentes, que fue establecido en la letra c) del artículo
10 de la Ley N° 19.410, de 2 de septiembre de 1995, con la
modificación que introdujo el artículo 13 letra d) de la Ley N°
20.158, de 29 de diciembre de 2006 al artículo 9° de la Ley N°
19.933, que determinó aumentos en la subvención estatal y
destinación exclusiva de esos recursos.
De esta manera,
para decidir sobre la procedencia del bono extraordinario de
excedentes demandado por los actores, debe aplicarse la fórmula de
cálculo contenida en el inciso 3° del artículo 9° de la Ley N°
19.933, la que contempla la deducción, en la referida operación,
del incremento del valor hora en los años en que procedió. Luego,
surge la necesidad de fijar la
línea de interpretación correcta en relación con la expresión
“incremento
del valor hora en los años en que procedió”, a efectos de
establecer la existencia de excedentes al momento de efectuar la
liquidación correspondiente.
2°)
Que
al consultar la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N°
20.158 (Biblioteca del Congreso Nacional Historia de la Ley Nº
20.158 publicada en el Diario Oficial de fecha 29 de diciembre 2006,
que “Establece diversos beneficios para profesionales de la
educación y modifica distintos cuerpos legales”, página ocho),
aparece que el objetivo de esta normativa fue el mejoramiento de las
remuneraciones haciendo hincapié en “que
el acuerdo entre el Gobierno y el Colegio de Profesores A.G. no
contempló normas especiales de aumento del valor hora cronológica,
por lo cual se incrementan de acuerdo a las normas permanentes,
sujetándose a la reajustabilidad derivada de la ley de reajustes del
sector público para los cuatro años de vigencia del acuerdo. En
razón de lo anterior, en este proyecto sólo se establecen los
mecanismos para cautelar que los recursos entregados para el pago de
la Bonificación Proporcional y el Bono Extraordinario al sector
particular subvencionado sean destinados en su integridad a estos
beneficios, y un sistema de reajustabilidad, por los años 2007 a
2010, de la Remuneración Total Mínima fijada por la Ley Nº 19.933
para el año 2006.”
3°)
Que,
de las disposiciones que se han transcrito con anterioridad –motivos
quinto a séptimo que anteceden-, en lo pertinente al bono de
excedentes y su cálculo, se
desprende que
el valor hora ha sido incrementado en varias oportunidades en forma
extraordinaria, no siendo del caso precisar cada una de ellas.
En consecuencia, un primer elemento a considerar para fundamentar la
interpretación que se pretende, está dado por la existencia del
incremento del valor hora en años anteriores a la dictación de la
Ley N° 20.158.
4°)
Que, en procura de la exégesis adecuada, ha de considerarse,
asimismo, que el legislador utiliza el verbo rector “proceder” en
tiempo pasado, esto es, “procedió”, lo que conduce sin duda
alguna a lo acaecido con el aumento del valor hora con anterioridad a
la dictación de la ley que lo incorpora a la fórmula de cálculo
del bono de excedentes y, ya se dijo, que ese valor ha sido aumentado
en más de una oportunidad. Es decir, leyes anteriores han consultado
el acrecentamiento que se discute y al utilizarse en la Ley N°
20.158 el verbo que indica la acción correspondiente en pretérito
perfecto simple, es al tenor literal de la disposición al que debe
estarse, o sea, recurrir al elemento gramatical de interpretación de
la ley, conforme lo dispone el artículo 19 del Código Civil.
5°) Que
igualmente, para
la
tarea propuesta
en
orden a
determinar
cuáles son los incrementos del valor hora que deben descontarse, es
necesario considerar lo que esta
Corte
ha dicho con anterioridad en sentencias recaídas en causas roles N°
7871-2011 y 8035-2011. Al efecto, cabe
tener presente lo siguiente: “1.- que tratándose de un pasaje
obscuro de la ley se impone la necesidad de acudir a las normas
legales de interpretación contenidas en los artículos 19 al 24 del
Código Civil. Es así como aplicando el artículo 22 inciso 2° del
referido código, resulta pertinente efectuar una interpretación
lógica o sistemática de las leyes 19.598 y 19.933 modificada por la
Ley N°20.158 –que por lo demás versan sobre el mismo asunto-. 2.-
que el bono extraordinario se reactivó –procediendo su pago
siempre que se configuren sus requisitos- con la dictación de la Ley
N°19.598 en cuyo artículo 2° se hizo alusión expresa al
procedimiento para su cálculo desde el año 1998. Asimismo, fue esta
ley la que dio el punto de partida a los incrementos legales del
valor hora cronológica. 3.- Claramente la expresión “años en que
procedió” se encuentra redactada en tiempo pretérito, por lo que
es ineludible concluir que los descuentos a efectuarse a este título
deben incluir todos los incrementos pasados que correspondan. 4.-
que,
en todo caso, la subvención siempre debe destinarse exclusivamente
al pago de remuneraciones y de otros beneficios de carácter
remuneratorio, y el incremento del valor hora tiene esta calidad, de
modo que para determinar si existen excedentes de la subvención para
proveer al pago de bono extraordinario, resulta lógico descontar lo
pagado por incremento de valor hora pues este pago se ha hecho con
cargo a los mismos dineros o fondos de la referida subvención”.
6°) Que,
por otra parte, una regulación en
los términos en que se ha hecho, esto es, el “incremento
del valor hora en los años en que procedió”,
no importa
en caso alguno dar retroactividad a la ley, lo que supone
hacerla
regir para
situaciones pasadas, sino que solamente otorgarle coherencia e
inteligibilidad, respetando la fórmula de cálculo que la misma
proporciona al considerar los incrementos que afectaron al valor hora
habidos con
anterioridad. La postura contraria conduce
a concluir
que la ley incorporó un factor inexistente a la manera de
determinar
el bono de excedentes y sabido es que las regulaciones legales deben
interpretarse de modo que presenten la debida correspondencia,
conexión y armonía.
7°)
Que atendido lo razonado en los motivos de esta disidencia, forzoso
es concluir que la expresión "incremento del valor hora en los
años en que procedió” importa descontar de los haberes a
considerar para determinar la existencia del bono extraordinario de
excedentes, los aumentos que ha experimentado el valor hora desde el
año 1998 en adelante. En otras palabras, corresponde rebajar los
incrementos del valor hora cronológica a partir del año 1998 como
gasto o egreso en la operación de comparación o fórmula de cálculo
de existencia de excedentes para determinar la procedencia del bono
extraordinario de que se trata, como,
en opinión de los disidentes, resolvió acertadamente la juez de la
instancia.
Redacción a cargo del Ministro
señor Ricardo Blanco Herrera y de la disidencia, sus autores.
Regístrese y devuélvanse, con sus
agregados.
Nº 6.549-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z.,
señora Andrea Muñoz S., y
el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No
firma el Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrante señor
Prado,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, veinte de mayo de dos mil catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veinte de mayo de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.