Vistos:
En
estos autos Rol N° 13.163-2013 del Sexto Juzgado Civil de Santiago
sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia
definitiva de veinte de marzo de dos mil trece se rechazó la demanda
de indemnización de perjuicios deducida por don Gustavo Muñoz Urzúa
en contra del Fisco de Chile y de la Policía de Investigaciones de
Chile.
Apelada esa
sentencia por el demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, en
fallo de ocho de octubre de dos mil trece, la confirmó.
En contra de esta
última decisión, el actor interpone recurso de casación en el
fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
Primero: Que,
en primer término, el recurso de casación en el fondo denuncia que
la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículos 1º
de la Constitución Política en relación a los artículos 2314 y
2320 del Código Civil, puesto que su decisión se funda en un
análisis exegético de la vigencia del artículo 5º de la Ley
Orgánica de la Policía de Investigaciones, sin advertir que entre
las funciones que sus agentes deben cumplir está la de controlar el
proceso migratorio, por lo que deben impedir que menores de edad
salgan del país sin tener las autorizaciones correspondientes.
Enfatiza que aquella es una obligación que no nace a partir de la
publicación de la Ley Nº 20.507, sino que existía como tal el 25
de septiembre de 2002, fecha en que ocurrieron los hechos que motivan
la demanda.
Añade que la falta
de meticulosidad de los funcionarios en la revisión de la
documentación genera la responsabilidad del Estado, más aún cuando
éste tiene el deber de proteger a la familia y, en consecuencia, la
relación directa y regular que tiene el padre con sus hijas. Por lo
anterior, afirma que cualquier acto negligente de sus agentes que no
cumpla con dicho deber genera la responsabilidad que establece el
artículo 2314 del Código Civil. Sostiene que en la especie existió
una actuación negligente de los funcionarios del Estado, por lo que
éste es responsable según lo dispone la norma del artículo 2320
del Código Civil.
Segundo:
Que por otro lado se acusa la vulneración de los artículos 1698,
1699, 1700 y 1702 del Código Civil en relación con los artículos
342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los
perjuicios ocasionados al actor son evidentes, toda vez que no pudo
tener contacto con sus hijas ni cumplir con las "visitas"
establecidas en su favor, producto de la salida de las menores el día
25 de septiembre de 2002. Puntualiza que existe nexo causal entre los
daños y el actuar negligente de los funcionarios policiales, ya que
éste posibilitó la salida de sus hijas, hecho del cual derivaron
todos los sufrimientos del actor.
Explica que la
circunstancia de haber mantenido, antes de la salida del país de las
menores, una relación directa y regular, se encuentra acreditada con
las fotocopias del expediente criminal acompañado por su
representado, instrumento al que cabe asignarle el valor probatorio
previsto en los artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código
de Procedimiento Civil. Esgrime además que este mismo hecho se
acreditó con el expediente criminal original tenido a la vista en
segunda instancia, al que debió asignársele el valor previsto en el
artículo 1700 del Código Civil y 342 de Código de Procedimiento
Civil.
Tercero: Que
finalmente se acusa la infracción del artículo 384 Nº 2 del Código
de Procedimiento Civil, toda vez que los daños ocasionados por la
pérdida de contacto con sus hijas se acreditaron con la declaración
de tres testigos, sin tacha, legalmente examinados, que dieron razón
de sus dichos y que estuvieron de acuerdo en el hecho principal y en
todas sus circunstancias, señalando el pesar y las alteraciones
psicológicas del actor.
Cuarto: Que
es necesario consignar que en estos autos Gustavo Muñoz Urzúa
demanda al Estado de Chile por actos en los que incurren funcionarios
de la Policía de Investigaciones de Chile, a quienes se imputa una
actuación negligente en el control migratorio puesto que permitieron
que el día 25 de septiembre del año 2002 su ex pareja sacara del
país a sus dos hijas menores de edad presentando una autorización
falsa. Refiere que los funcionarios policiales debían fiscalizar la
autenticidad de los documentos presentados para la salida del país,
tarea que no realizaron.
Quinto: Que
los jueces del grado establecieron las siguientes circunstancia
fácticas:
a) El día 25 del
mes de septiembre del año 2002 la madre de las menores Muñoz Durán
concurrió al Aeropuerto Arturo Merino Benítez, para abordar un
avión que la llevaría con destino a Nueva Zelandia.
b) Los funcionarios
del Departamento de Control Migratorio de la Policía de
Investigaciones de Chile que desempeñaban sus funciones en el
referido aeropuerto, requirieron la autorización notarial otorgada
por el padre de las menores Muñoz Durán para permitir su salida al
extranjero, la que fue exhibida.
c) A la fecha de
salida de las niñas sus padres se encontraban separados, viviendo
aquellas con su madre.
d) El documento
presentado a los funcionarios de Policía de Investigaciones de
Chile, que contenía la autorización notarial, resultó ser falso.
e) Los referidos
funcionarios policiales no tuvieron ninguna participación en la
elaboración del documento falso.
Sexto:
Que los jueces de segundo grado rechazan la acción por cuanto
refieren que los deberes de la Policía de Investigaciones se
encuentran consagrados en el artículo 5º de Ley Orgánica de la
Policía de Investigaciones de Chile, cuyo texto a la fecha de
ocurrencia de los hechos difiere de su actual redacción, la que se
debe a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.507,
referida al tráfico ilícito de migrantes y trata de personas,
publicada en el Diario Oficial de 8 de abril de 2011, texto normativo
que incorporó la obligación por parte de los funcionarios de
adoptar todas las medidas conducentes para asegurar la validez y
autenticidad de los documentos de viaje. Este deber, señalan, no
existía en la norma vigente a la época de los hechos.
Por otro lado,
confirman el fallo de primer grado en cuanto descarta la relación de
causalidad entre el hecho y el daño alegado, toda vez que en el caso
concreto no puede inferirse que el sufrimiento se debió única y
exclusivamente a la supuesta falta de cuidado en la conducta
desplegada por los empleados de la Policía de Investigaciones, pues
la separación física con las menores era previa a su salida del
país.
Séptimo:
Que antes de comenzar con el estudio del recurso, cabe consignar que
en el presente caso se busca establecer la responsabilidad del Estado
de Chile por el actuar negligente que se le imputa a funcionarios
indeterminados de un servicio público, como lo es la Policía de
Investigaciones de Chile;, en consecuencia, aun cuando los jueces del
grado no lo hayan entendido así, lo que se pretende asentar es la
responsabilidad por falta de servicio, que es un factor de atribución
general de la responsabilidad patrimonial de la Administración, vale
decir, el fundamento jurídico en cuya virtud los costos de los daños
sufridos por un particular son asumidos por ésta.
Octavo:
Que en lo tocante al primer capítulo de casación, en que se acusa
la vulneración de los artículos 2314 y 2320 del Código Civil, al
haberse sustentado la demanda en el incumplimiento de las
obligaciones que pesan sobre la Policía de Investigaciones de Chile,
resulta necesario consignar en forma previa que esta Corte Suprema ha
dicho que a las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad,
entre las que se encuentra la Policía de Investigaciones, por estar
excluidos de la aplicación del artículo 42 de la Ley Nº 18.575,
les es aplicable el Título XXXV del Libro IV del Código Civil
referente a los delitos y cuasidelitos, y específicamente el
artículo 2314 que establece la responsabilidad por el hecho propio,
en caso que exista falta de servicio, y los artículos 2320 y 2322
del mismo Código que establecen la responsabilidad por el hecho
ajeno, si se trata de una falta personal del o de los funcionarios.
Noveno:
Que, en efecto, tal como se resolviera en los autos Rol N° 371-2008
caratulados “Seguel Cares Pablo Andrés con Fisco de Chile”,
“hasta antes de la dictación de la Ley Nº 18.575 la
responsabilidad del Estado se determinaba a través de la aplicación
del artículo 2320 del Código Civil, sin embargo la situación varió
con la promulgación de la Ley de Bases de la Administración del
Estado de 5 de diciembre de 1986, que incorporó al Derecho Público
chileno el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado
elaborado por el derecho administrativo francés, principalmente a
través de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en opinión
de la mayoría de los autores constituye la mejor solución lograda
por el derecho para asegurar un debido equilibrio entre los derechos
de los particulares y los intereses públicos. La ley contempló
entonces el artículo 44 –hoy 42- que prescribió: “Los órganos
de la Administración serán responsables del daño que causen por
falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir
en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”.
Sin embargo, se excluyó de la aplicación del Título II sobre
normas especiales, donde había quedado ubicado el artículo 44, a la
Contraloría General de la República, al Banco Central, a las
Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, a las Municipalidades, al
Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadas
por ley. Todo ello en el inciso segundo de su artículo 18 –actual
21-“ (considerando décimo cuarto).
“Entonces cabe
dilucidar qué sistema resulta aplicable a las instituciones
excluidas, y en el caso particular a las Fuerzas Armadas. Para ello
ha de recurrirse al derecho común, teniendo presente que
precisamente el desarrollo del derecho administrativo, allí donde ha
ocurrido, ha sido a partir de la distinta interpretación de las
normas de derecho común para el Estado y para las relaciones entre
particulares, permitiendo de esta forma la conciliación de la
actuación estatal, dotada de imperio público como guardiana del
interés colectivo, con la protección de los derechos de los
ciudadanos, de tal suerte que cabe aceptar la aplicación en nuestro
país a partir del artículo 2314 del Código Civil de la noción de
falta de servicio. En efecto, al Estado como a los otros entes
públicos administrativos pueden serle aplicadas de manera diversa
las normas del Título XXXV del Código Civil, sin que esto implique
desde luego una errada interpretación de las mismas. Es así que las
personas jurídicas son capaces de culpa, aunque carezcan de voluntad
propia. La culpa civil, como señalan los hermanos Mazeaud y André
Tunc, ‘no requiere la voluntad, ni siquiera el discernimiento, no
es necesariamente una culpa moral; es suficiente con comportarse de
manera distinta a la que habría observado en parecidas
circunstancias un individuo cuidadoso’. De acuerdo con este
razonamiento y ampliándolo, puede no exigirse para la
responsabilidad de la persona jurídica Estado la culpa o dolo de sus
órganos o representantes; basta con que el comportamiento del
servicio público sea distinto al que debiera considerarse como su
comportamiento normal; o sea, basta con probar una falta de servicio.
Por otra parte la culpa de funcionarios anónimos puede presumirse,
como ha hecho en ocasiones la jurisprudencia; y en estos casos la
culpa del órgano que se presume de los hechos mismos, constituye la
culpa del Estado” (considerando décimo quinto del fallo citado).
Décimo:
Que precisadas las ideas anteriores cabe consignar que en el primer
capítulo de casación se confunde la responsabilidad por falta de
servicio de la Policía de Investigaciones de Chile con la
responsabilidad de los funcionarios de dicha institución, puesto que
se invoca la infracción del artículo 2320 del Código Civil, norma
que sería aplicable si en estos autos se hubiera individualizado a
funcionarios concretos que incurrieron en la infracción de un deber
de conducta personal relacionada con sus funciones, de lo que
derivaría la responsabilidad del Estado por hecho ajeno,
circunstancia que en la especie no viene asentada como hecho de la
causa. Es más, la sola lectura del recurso deja en evidencia que en
realidad lo que está reclamando es la responsabilidad de la
Administración porque funcionarios –cuya individualización es
indiferente- obraron negligentemente, lo que ocasionó un
funcionamiento imperfecto del órgano, actuación que causó daños
al actor. Tal planteamiento se aviene con la falta de servicio del
órgano, que en el caso de la Policía de Investigaciones, por lo
antes explicado, debe reconducirse al artículo 2314 del Código
Civil.
Undécimo:
Que en el contexto descrito, en orden a determinar si ha existido una
vulneración del artículo 2314 del Código Sustantivo, se debe
precisar si los hechos descritos en el considerando quinto permiten
configurar la falta de servicio demandada, pues en la especie no se
esgrime la falta personal de un funcionario determinado sino la de
una serie de funcionarios anónimos que participaron en el proceso
migratorio de las hijas del actor, a quienes se les atribuye haber
infringido su deber de cuidado al permitir que aquellas salieran del
país con una autorización notarial falsa.
Duodécimo:
Que esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la falta de
servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del
servicio en relación a la conducta normal que se espera de él,
estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo
hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así
como un factor de imputación que genera la consecuente
responsabilidad indemnizatoria. Este factor de imputación, al ser
reconducido a las normas del Código Civil, determina que la
responsabilidad se genera cuando el servicio se presta de forma
negligente.
Décimo
tercero:
Que en la especie es necesario consignar que el artículo 5º del
Decreto Ley Nº 2460 que contiene la Ley Orgánica Constitucional de
la Policía de Investigaciones, vigente a la época de los hechos,
disponía que aquella institución controlaría el ingreso y la
salida de personas del territorio nacional, sin que se comprendiera
en aquella época el deber de comprobar la autenticidad de los
documentos de viaje, obligación que se introdujo, tal como lo
refieren los jueces del grado, con la publicación de la Ley Nº
20.507.
Décimo
cuarto:
Que una vez asentado lo anterior, sólo cabe concluir que la
situación fáctica referida en el considerando quinto no permite
tener por configurada la falta de servicio o la negligencia del
servicio en los términos del artículo 2314 del Código Civil. En
efecto, tales hechos revelan que los funcionarios de la Policía de
Investigaciones requirieron la autorización notarial del padre de
las menores para salir del país, la que les fue exhibida por la
madre de éstas; sin embargo aquel documento resultó ser falso, lo
que sólo pudo determinarse en la tramitación de una causa criminal
en la que se evacuó un peritaje caligráfico que así lo determinó.
Entonces, no se vislumbra una infracción a los deberes funcionarios
ni a las obligaciones que pesaban en septiembre del año 2002 sobre
la Policía de Investigaciones, pues sus funcionarios solicitaron la
autorización notarial y la examinaron. En este aspecto, es relevante
la circunstancia que en estos autos no se esgrimiera, ni siquiera se
esbozara, que se trataba de una adulteración burda, grosera,
detectable a simple vista. Por el contrario, consta en estos
antecedentes que sólo a través del peritaje emitido por el
Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de
Investigaciones se logró establecer que la firma del padre y del
notario público eran falsas, pues si bien compartían rasgos
generales con las firmas auténticas, el estudio detallado
–realizado por un experto- arrojaba que se trataba de imitaciones.
Décimo
quinto:
Que lo hasta ahora expuesto permite descartar íntegramente el
recurso en estudio, puesto que si bien en el primer acápite se
denuncia además la vulneración del artículo 1º de la Constitución
Política de la República, ello se hace en relación a la acusada
conculcación de los artículos 2314 y 2320 del Código Civil, lo que
no podía ser de otra forma, puesto que las normas constitucionales
sólo consagran principios que son desarrollados por normas legales,
cuya infracción en el caso concreto ha sido descartada.
Décimo
sexto:
Que, finalmente, los capítulos segundo y tercero del recurso deben
ser desestimados, puesto que aquellos tienen como objetivo demostrar
que el actor sufrió daños que derivaron de la salida del país de
sus hijas, cuestión que en la especie carece de relevancia toda vez
que el requisito central de la responsabilidad demandada –falta de
servicio o negligencia del servicio- ha sido descartado, de modo que
resulta estéril analizar si aquél sufrió daños, pues en esas
condiciones jamás podría configurarse una relación de causalidad
con el actuar de la Policía de Investigaciones, ya que si
eventualmente aquél los sufrió, no fue a consecuencia de la acción
u omisión del órgano de la Administración, sino que se debió al
actuar criminal de terceras personas.
Décimo
Séptimo:
Que por lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso de
casación en el fondo ha de ser desestimado.
Por
estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los
artículos 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la
presentación de fojas 509 en contra de la sentencia de ocho de
octubre de dos mil trece, escrita a fojas 507.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Peralta.
Rol N° 13.163-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
Rosa Egnem S.,
Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo
Peralta V. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Pierry
por estar en comisión de servicios.
Santiago, 13 de agosto de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a trece de
agosto de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.