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lunes, 29 de septiembre de 2014

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios. Responsabilidad del Ministerio Público. Formalización de la investigación puede dar lugar a la responsabilidad del Ministerio Público.

Santiago, tres de diciembre de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 3211-2010 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de treinta de abril de dos mil doce se acogió la demanda por responsabilidad extracontractual del Estado por actos del Ministerio Público deducida por Francisco Javier Pinto López en contra del Fisco de Chile, debiendo en consecuencia el demandado pagar al actor la suma de $75.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral.
En contra de dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, mientras que el demandante se adhirió a la apelación.
La Corte de Apelaciones de Temuco por fallo de veintiuno de noviembre de dos mil doce, revocó la sentencia apelada y en su lugar rechazó la demanda.
En contra de dicho fallo el demandante presentó recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
  En los antecedentes del recurso cabe consignar que Francisco Pinto López interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, fundado en la responsabilidad que le corresponde por la conducta injustificadamente errónea y arbitraria del Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Fundamenta la demanda en lo siguiente:
1.- En la madrugada del día 3 de diciembre de 2005 Eduardo González murió en forma accidental, quien fuera su amigo en el Colegio de La Salle de Temuco.
2.- La noche del día 2 de diciembre de 2005 recibió un llamado de Eduardo González para asistir al cumpleaños de tres amigos, por lo que fueron juntos a la celebración que se desarrolló en la Fratellanza Italiana de Temuco.
3.- Durante el transcurso de la noche, a raíz de la oscuridad y falta de señalización, cayeron cinco personas a un pozo que contenía agua, situado cerca de los estacionamientos.
4.- A medida que transcurrían las horas no tenía noticias de Eduardo y junto a unos amigos decidieron buscarlo. Pensaron que pudo pasarle algo en la zona del pozo; así que junto a Sergio Troll, fueron al lugar acompañado por con un nochero, viendo dos zapatillas blancas flotando, las que pertenecían a su amigo. Junto a Sergio Troll concurrieron a Carabineros para informar el hallazgo. Es así como el cuerpo de Eduardo se encontraba en el pozo, el cual fue rescatado por Bomberos.
5.- Se inició una investigación penal por su muerte, siendo citado a declarar en la Fiscalía de Temuco el día 28 de diciembre de 2005 y en Carabineros el día 29 del mismo mes.
6.- El 25 de mayo de 2006 el Fiscal del Ministerio Público Cristián Crisosto decidió formalizar investigación en su contra y otras dos personas más por el delito de obstrucción a la investigación, fundado en que habían entregado información falsa con respecto a la muerte; empero, sin precisar cuál era esa información y de qué modo obstruiría la investigación. El Juzgado de Garantía en la audiencia concedió la medida de arraigo, la que se mantuvo hasta que el Ministerio Público decidió no perseverar en la investigación. Hace presente que los tres imputados eran amigos y compañeros de colegio.
7.- Días antes de que les formalizaran, con su abogado, revisaron la carpeta de investigación, viendo un oficio en el cual el Fiscal comunica al Fiscal Regional de La Araucanía que era una posibilidad cierta no existir hecho punible base que investigar porque la muerte había sido accidental. A ello se suma que en las declaraciones de los testigos ante la Fiscalía y Carabineros no existía testimonio que permitiera presumir la intervención de terceras personas en la muerte.
8.- Por lo tanto, la decisión de formalizarlos sin antecedentes para tener por acreditada la existencia del hecho punible base fue una decisión arbitraria, carente de toda lógica y razonabilidad. Además, el tipo penal exige que las declaraciones falsas tengan como consecuencia que el Ministerio Público haya realizado u omitido diligencias de investigación, lo que no ocurrió.
9.- El Ministerio Público en audiencia de 13 de septiembre de 2007 comunica a los intervinientes su decisión de no perseverar por no contar con antecedentes suficientes para sustentar una acusación; en esa misma audiencia el querellante también se desiste de su acción por cuasidelito de homicidio.
10.- El abogado de los otros dos imputados solicitó el sobreseimiento definitivo ya que los hechos constituían un accidente. El Juzgado de Garantía decidió no dar lugar a la petición, pero el tribunal de alzada la revocó resolviendo el sobreseimiento definitivo y parcial. A la fecha de la presentación de la demanda se encuentra en tramitación la solicitud de sobreseimiento definitivo de su parte.
11.- En suma, se le formalizó por el delito de obstrucción a la investigación, lo cual configura una conducta injustificadamente errónea y arbitraria del Fiscal a cargo de la causa, dado que a la luz de los antecedentes no se reunían las exigencias del tipo del artículo 269 bis del Código Penal.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que en primer lugar el recurso invoca la causal de extrapetita contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a su decisión. Manifiesta que el fallo impugnado calificó los hechos por los cuales se formalizó al actor como constitutivos del delito de obstrucción a la investigación, considerando los antecedentes reunidos en la carpeta de investigación. Sostiene que ese pronunciamiento vulnera la resolución del Juzgado de Garantía de Temuco de 1° de junio de 2010 que sobreseyó definitivamente al actor respecto de la imputación de obstrucción a la investigación por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito, aplicando la causal prevista en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal. Hace presente que no estuvo en cuestión determinar si los hechos referidos eran o no constitutivos de delito de obstrucción a la justicia, en atención a que dicho aspecto se encontraba resuelto. Agrega que el razonamiento del tribunal atenta contra una serie de principios y garantías que nombra.
Segundo: Que, en segundo lugar, el recurso invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con la omisión del requisito previsto en el artículo 170 N° 4 del mismo texto legal, defecto que desarrolla en una serie de alegaciones que se sintetizan en las siguientes:
1.- Los considerandos noveno y décimo del fallo recurrido son contradictorios y se anulan entre sí. El primero señala que el Ministerio Público frente a un hecho que revestía caracteres de delito “debía” investigar y “promover la persecución penal”, agregando que la condición para ello era el conocimiento de hechos que revestían caracteres del delito de obstrucción a la investigación, antecedentes que se desprenden de la causa RUC 0500631120-4. Sin embargo, en el siguiente considerando expresa que en la carpeta investigativa había antecedentes que permitían eventualmente presumir que la muerte de Eduardo González había sido casual o accidental. La contradicción radica en que la mencionada figura delictiva exige que se obstaculice gravemente el esclarecimiento de un hecho punible.
2.- El considerando noveno es contradictorio en sí, porque dice que mientras se investigaba el hecho punible basal, a la vez se investigaba el delito de obstrucción a la investigación, en circunstancias que luego asevera que mientras se investigaba la muerte de una persona también se investigó y formalizó por el delito de obstrucción a la investigación. En otras palabras, el fallo alude al aparente hecho punible basal y que se investigaba la muerte de una persona, lo cual es contradictorio, puesto que lo normal es que la muerte no tenga la apariencia de un hecho punible, menos cuando los antecedentes de la carpeta de investigación señalaban que era una muerte accidental.
3.- La sentencia carece de consideraciones que indiquen que se estaba en presencia de un aparente hecho punible basal, lo cual se hace más ostensible cuando en el basamento décimo afirma que en la carpeta investigativa “habían antecedentes que permitían eventualmente presumir que la muerte habría sido casual o accidental”.
4.- Son contradictorios el considerando undécimo del fallo de primera instancia con el noveno de la sentencia de segundo grado, en cuanto en el primero define lo que solicita el Fisco en sus escritos de fondo, mientras que en el segundo se altera esa causa de pedir.
5.- El considerando octavo del fallo de segunda instancia expone: “Que respecto del primer requisito de existencia de un hecho que causa un daño, la circunstancia de que la formalización de la investigación por el delito de obstrucción contemplado en el artículo 269 del Código Penal, haya originado un daño en la persona del actor no se encuentra acreditado, toda vez que por la naturaleza jurídica de tal actividad no es causante de daños”. El tribunal no especifica por qué no existiría prueba del daño alegado y por qué ésta ha sido desechada. Omite hacer referencia a consideraciones de hecho para determinar en concreto si la actividad del Fiscal fue injustificadamente errónea o arbitraria.
6.- Carece de una exposición acerca del tipo penal a la luz de los antecedentes que obraban en la carpeta de investigación, esto es, omite mencionar si el Ministerio Público contaba o no con antecedentes respecto a la existencia de un hecho punible principal investigado; si las declaraciones prestadas por el actor ante ese órgano ponían en peligro el bien jurídico protegido por el delito de obstrucción a la investigación para determinar si en virtud de ellas el Fiscal realizó diligencias inoficiosas o incurrió en la omisión de diligencias investigativas.
7.- Faltan consideraciones cuando indica que existió respecto de los imputados falta de coherencia y contradicciones en la información proporcionada, puesto que no expresa cuáles serían esas diferencias y en qué medida se hacían más ostensibles comparándolas con la de los testigos que el fallo nombra y que más aún declararon después de la audiencia de formalización y que no son presenciales.
8.- Faltan consideraciones, ya que se señala que el fiscal realizó diligencias por el transcurso aproximado de un año de investigación, sin precisarlas. Refiere que el fallo no tiene en cuenta que: a) el Fiscal no respetó el plazo que el tribunal estableció para investigar, teniendo que ser apercibido para cerrar la investigación; b) el considerando quinto del fallo de primer grado da cuenta de la audiencia de percepción de un audio y consta que en la audiencia de formalización y medidas cautelares verificada el 25 de mayo de 2006 se produjo un receso en que se escucha en voz baja hablar al Fiscal lo siguiente: “…homicidio, voy a tener que meterlo preso…” (…) “…aquí es una formalización…” y posteriormente “…entonces primero, formalizar respecto a este sujeto…y al final de la audiencia de cierre…no perseverar…”; c) En el Oficio N° 082/tgc, de 7 de febrero de 2006, el Fiscal Crisosto indica al Fiscal Regional: “…que en la causa original (por la muerte del joven) el mérito de la investigación nos indica como una posibilidad cierta que en realidad no exista hecho punible que investigar…”.
9.- No considera medios probatorios: 1.- Denuncia ante Carabineros de 3 de diciembre de 2005 en la que Rubén Contter a las 05:25 horas denunció la muerte y hallazgo de cadáver de Eduardo González, indicando que presume que dicha persona podría haber caído a un pozo con agua; 2.- Copia de informe de la S.I.P. de la Segunda Comisaría de Temuco, de 3 de diciembre de 2005, reiterando que se dio cuenta de la muerte de una persona por resultar ahogada en un pozo y que se presume que se debió a una caída causal; 3.- Copia de protocolo de autopsia realizada en el Servicio Médico Legal de Temuco que concluye que la “causa de la muerte es una sumersión; el occiso no presenta lesiones atribuibles a la acción de terceras personas; La equimosis que presenta en reborde mandibular es compatible con que se haya golpeado en paredes del pozo o alguna tabla al momento de su caída…”; 4.- Copia de la orden de investigar; 5.- Copia de comunicado de protocolo de autopsia donde se detalla que el occiso tenía 2,01 gramos de alcohol por litro de sangre; destaca que la Brigada de Homicidios señala que “este punto es de importancia para la determinación de las circunstancias que rodearon la muerte de Eduardo González”; 6.- Copia de las declaraciones de Máximo Rojas y Rodrigo Meza, voluntarios de Bomberos de Temuco, prestadas ante el Fiscal el 7 de diciembre de 2005, quienes señalan que el pozo no tenía tablas encima y no existía señalización; 7.- Copia de declaración de Juan Carlos Méndez Gutiérrez, Segundo Comandante de Bomberos de Temuco, en el mismo sentido; 8.- Copia de ampliación de autopsia que expresa que se inspeccionó el pozo señalando que “…es compatible que el occiso se haya caído y ahogado en él, dadas las condiciones del terreno, lugar en que se encuentra el pozo y la hora en que ocurrió el accidente”; 9.- Copia de informe histológico que indica: “hallazgos histológicos compatibles con asfixia por sumersión…”; 10.- Fotocopia de informe pericial del sitio del suceso de Carabineros, de 28 enero de 2006, el cual coincide con la autopsia y demás antecedentes en cuanto a que en el cuerpo del fallecido no se presentaron lesiones atribuibles a terceras personas y que sus vestimentas no presentaba señales de fuerza; 11.- Copia de oficio N° 082/tgc de Cristián Crisosto, ya singularizado; 12.- Copia de escrito presentado por el mismo Fiscal al Juzgado de Garantía solicitando audiencia a objeto de formalizar investigación por el delito de obstrucción a la investigación; 13.- Copia de la resolución judicial citando a los intervinientes a la audiencia para el 25 de mayo de 2006; 14.- Cúmulo de declaraciones de los testigos asistentes al local el 3 de diciembre de 2005, quienes entrevistados por el Ministerio Público y las Policías, señalaron no haber visto pelea o riña entre los concurrentes o algún acto contra el fallecido, ni cuando cayó al pozo; 15.- Copia de informe de la Policía de Investigaciones, de 21 de marzo de 2007, que indicó que “La muerte de don Eduardo González Méndez se debió a una sumersión originada por una caída accidental al interior de un pozo de 6,40 metros de profundidad, al interior del recinto de la Fratellanza Italiana…”, detallando los puntos de interés en la explicación de la hipótesis planteada; 16.- Copia de informe de la causa sobre obstrucción a la investigación y por muerte y hallazgo de cadáver realizado por Sandra Nahuelcura, Asesor Jurídico de la Fiscalía Regional de la Araucanía, quien expuso que todo apunta a concluir que Eduardo González habría caído accidentalmente al interior del pozo y termina: “De lo expuesto, no se observa cómo las declaraciones de los tres formalizados por obstrucción a la Investigación, obstaculizan gravemente el esclarecimiento de un hecho punible” y sugiere el sobreseimiento definitivo; 17.- Copia autorizada de la sentencia de 27 de noviembre de 2007 pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco que decreta el sobreseimiento definitivo respecto de los otros dos imputados por cuanto los hechos son producto de un accidente; 18.- Copia de acta de audiencia de 1 de junio de 2010 que da cuenta del sobreseimiento definitivo a favor del actor por la causal contenida en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal; y 19.- Fotocopia autorizada de publicaciones de doctrina sobre la materia.
10.- El considerando décimo es vago y erróneo, puesto que existió prueba respecto a la arbitrariedad del Fiscal para formalizar la investigación por el delito de obstrucción a la investigación, según aparece de los siguientes antecedentes: 1.- Audio de formalización de la investigación de 25 de mayo de 2006 y de audiencia de sobreseimiento definitivo de 1° de junio de 2010. En el primero consta que el Fiscal no explicó cuáles fueron los antecedentes falsos que Francisco Pinto aportó al Ministerio Público, ni señala cuáles serían las diligencias inoficiosas que no pudo realizar producto de las informaciones falsas; no señaló de qué forma se obstaculiza gravemente el esclarecimiento de un hecho punible o la determinación de sus responsables; no justificó la existencia de al menos un hecho típico que se estuviera investigando; omite señalar que los antecedentes acopiados señalaban que la muerte de Eduardo González se trataba de un accidente sin intervención de terceras personas; el Fiscal falta a la verdad cuando indica que en la carpeta fiscal se reúnen antecedentes que dan cuenta de la concurrencia de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal respecto del tipo penal del artículo 269 bis del Código Penal para la configuración del delito de obstrucción a la investigación. Además, en el audio aparece que el Fiscal subrepticiamente señala, a la madre del fallecido, palabras impropias ya referidas. Indica que en la audiencia en la cual se declaró el sobreseimiento definitivo a favor de su parte en base al artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, el Ministerio Público insistió en seguir con el procedimiento por obstrucción a la investigación en su contra y también falta a la verdad en datos sustanciales ya que en la carpeta investigativa había dos informes: el de la Policía de Investigaciones y el elaborado por Sandra Nahuelcura.
11.- El tribunal omitió valorar prueba del daño extrapatrimonial, tales como: a) informe psicológico realizado por Rocío Díaz, psicóloga, quien además ratificó el informe; b) informe médico realizado por el Dr. Luis Pacheco, médico neurólogo, quien también lo ratificó; c) informe médico realizado por Robinson Guerrero, dermatólogo; d) Prueba testimonial para acreditar el mismo daño.
Tercero: Que el recurso de nulidad formal por el motivo previsto en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil será rechazado por cuanto, como ha sostenido esta Corte en forma reiterada, el vicio invocado se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes, o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En la especie, de la lectura de la sentencia atacada se puede constatar que ésta no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una alegación no formulada o a una prestación no solicitada, desde que lo decidido en definitiva es el rechazo, en todas sus partes, de la demanda interpuesta.
Cuarto: Que en torno a la atribución de falta de considerandos, cabe consignar para su análisis que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil indica que el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.
Dicho lo anterior, es pertinente señalar que el tribunal de alzada en el considerando décimo expresó: “…Así de toda la carpeta investigativa de la causa de obstrucción a la investigación RUC 0500631120-4, si bien habían antecedentes que permitían “eventualmente” “presumir” que la muerte habría sido casual o accidental, ello en nada impide ni impidió la investigación y formalización por obstrucción a la investigación, toda vez que el principio de legalidad y de objetividad que rige el actuar del Ministerio Público exige no solamente investigar todo aquello que pueda llevar a la culpabilidad y condena de un imputado, sino que además investigar todo antecedente que sirva para eximirlo de toda responsabilidad penal o criminal…”; mientras que en el fundamento noveno expuso “La condición para estar frente a este imperativo legal era el conocimiento de hechos que revestían los caracteres de delito de obstrucción a la investigación…”. Se observa que si bien existe una falta de armonía en relación a los considerandos transcritos, porque desde luego no puede haber obstrucción a la investigación sin un hecho punible principal, en mayor o menor medida acreditado, lo cierto es que el juicio normativo gira en torno a otro supuesto, esto es, si el error o arbitrariedad cometida por el Fiscal a cargo de la investigación fue injustificado. Precisamente es la entidad de la falta atribuida al persecutor el aspecto esencial del objeto del juzgamiento y que en definitiva el tribunal desestima, y bajo esa perspectiva formal la contradicción anotada no tiene la virtud de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo. A igual conclusión debe arribarse respecto de la falta de armonía que se aprecia en el mismo considerando noveno, al mencionar “Como ocurrió en el caso de autos toda vez que mientras se investigaba la muerte de una persona, se investigó y se formalizó a la vez sobre la eventual perpetración del delito de obstrucción a la investigación del caso principal”.
Quinto: Que también se imputa por el recurso la ausencia de consideraciones que indiquen que se estaba en presencia de un aparente hecho punible basal, lo cual se hace más ostensible cuando en el basamento décimo afirma que en la carpeta investigativa “habían antecedentes que permitían eventualmente presumir que la muerte habría sido casual o accidental”. A este respecto, cabe consignar que de la lectura del fallo se aprecia que el razonamiento del tribunal gira en torno al planteamiento de que la formalización de la investigación no es una actividad jurídica que cause daño –que es una actuación de garantía- dado que en el transcurso de la investigación el Ministerio Público confirmará o desechará su hipótesis. No puede estimarse que los sentenciadores incurran en el defecto de falta de considerandos, porque ellos existen, y más bien lo que sucede es que los expuestos no son del agrado del impugnante, circunstancia que no constituye la causal alegada. En el mismo sentido debe desestimarse la alegación consistente en que el tribunal no especifica por qué no existiría prueba del daño alegado y por qué ésta ha sido desechada, atendido que la razón de los juzgadores se centra en la naturaleza del acto de formalización.
Igual argumentación corresponde señalar respecto de la acusación sobre carencia de fundamentos de los requisitos del tipo penal de obstrucción a la investigación, por cuanto para los falladores el aspecto central se basa en que no hay hecho dañoso, desde que la formalización de la investigación cumple una función esencialmente garantista y que “ni siquiera puede entenderse como una imputación formal acerca de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito”. Esta limitación que hace el tribunal importa que prescinda del análisis de la figura delictiva en cuestión, porque así entendida la formalización de la investigación –aunque sin decirlo expresamente- no puede dar lugar a una conducta injustificadamente errónea o arbitraria.
Tampoco pueden existir falta de consideraciones cuando el tribunal indica que se desprendía una falta de coherencia y contradicciones en la información proporcionada respecto de los hechos ocurridos, porque como se ha dicho insistentemente para el tribunal tal punto no es importante, tanto es así que seguidamente sostiene: “Sobre este punto cabe señalar que la actividad unilateral del Ministerio Público de formalizar la investigación y seguir adelante con ella no necesariamente supone que ya se encuentre acreditada la existencia del hecho punible cuyo esclarecimiento se obstaculiza por el actuar del presupuesto sujeto activo del eventual delito de obstrucción a la justicia” (sic).
Sexto: Que el recurrente acusa contradicción entre el considerando undécimo del fallo de primera instancia con el noveno de la sentencia de segundo grado, en cuanto en el primero define lo que solicita el Fisco en sus escritos de fondo, mientras que en el segundo se altera esa causa de pedir. Respecto de ello, no puede haber contradicción entre un fundamento del fallo impugnado y una parte meramente expositiva de la sentencia de primer grado.
Séptimo: Que enseguida el recurrente reprocha falta de consideraciones por no haberse valorado una serie de instrumentos y no haberse tenido en cuenta diversas circunstancias, tales como que el Fiscal no respetó el plazo que el tribunal estableció para investigar, teniendo que ser apercibido para cerrar la investigación; que en la audiencia de formalización y medidas cautelares verificada el 25 de mayo de 2006 se produjo un receso en que se escucha en voz baja hablar al Fiscal lo siguiente: “…homicidio, voy a tener que meterlo preso…” (…) “…aquí es una formalización…” y posteriormente “…entonces primero, formalizar respecto a este sujeto…y al final de la audiencia de cierre…no perseverar…”; y que el 7 de febrero de 2006 el Fiscal Crisosto indicó al Fiscal Regional: “…que en la causa original el mérito de la investigación nos indica como una posibilidad cierta que en realidad no exista hecho punible que investigar…”, respecto de lo cual cabe considerar en primer lugar que no existe tal vicio porque el tribunal de alzada dejó subsistentes los considerandos primero al duodécimo del fallo de primera instancia en el cual se exponen todos esos elementos. En lo relativo a las conclusiones que el recurrente extrae de ellos, son alegaciones propias del recurso de casación en el fondo –y que el impugnante ha reiterado para fundar ese recurso- que dicen relación con dilucidar si el Ministerio Público cometió una conducta injustificadamente errónea o arbitraria al formalizar por obstrucción a la investigación sin la existencia de un hecho punible principal.
Octavo: Que, por último, es claro que no hay vicio por falta de valoración de la prueba relativa al daño moral, puesto que la determinación de rechazar la demanda se fundamenta en la ausencia del requisito de una conducta injustificadamente errónea o arbitraria y por tal motivo esa omisión no tiene la aptitud para influir en lo dispositivo del fallo.
Noveno: Que en virtud de las consideraciones expresadas corresponde desestimar el recurso de casación en la forma.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Décimo: Que en primer término el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 6, 7, 83 inciso primero y 84 de la Constitución Política; 1, 2 inciso 2°, 3, 5, 6, 8, 45, 63 letra d) de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público y 2314 y 2329 del Código Civil.
Expresa que el artículo 5° de la Ley N° 19.640 es transgredido en el considerando octavo del fallo recurrido al sostener que la formalización de la investigación “por la naturaleza jurídica de tal actividad no es causante de daños”, basado en que ésta es una garantía política, ciudadana y jurídica, toda vez que ello no significa que su ejercicio, en un caso determinado, pueda haber sido abusivo o arbitrario. Afirma que el citado artículo 5° utiliza la expresión “conductas” dentro de la cual está comprendida la formalización de la investigación, más aún cuando el artículo 232 del Código Procesal Penal reconoce que esa actuación puede ser arbitraria, por lo que confiere al imputado el derecho para reclamar ante las autoridades del Ministerio Público. Refuerza esa aseveración, indica el recurrente, la expresión “actuación dañina” empleada por el inciso segundo del mismo artículo 5°. En el mismo sentido manifiesta que se vulneran los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, por cuanto el tribunal niega la posibilidad que ante una formalización de la investigación se causen daños a un sujeto determinado cuando ha sido ejercida en forma abusiva y arbitraria.
En complemento de lo anterior, apunta que se desatienden principios y reglas de rango constitucional, tales como el de distribución de competencias establecido en el artículo 7 de la Carta Fundamental; el de juridicidad consagrado en el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, toda vez que el Fiscal excede sus funciones.
Además, aduce que se transgreden los artículos 83 inciso primero y 84 inciso segundo de la Constitución Política, puesto que esas normas obligan al Ministerio Público a ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley y cuando se aparta de ella se ejerce abusivamente. Anota que el tribunal excluye el acto de formalización de la investigación del principio de responsabilidad que recae en los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública.
Adicionalmente indica que no es efectivo que el régimen de responsabilidad del Ministerio Público sea excepcional, puesto que el principio de responsabilidad es un elemento que forma parte de su autonomía, dado que sus atribuciones son limitadas ya que su ejercicio debe ceñirse al ordenamiento jurídico, debiendo respetar los derechos y garantías que la Constitución Política y las leyes aseguran a las personas, pudiendo afectarlos solo en los casos que la ley así lo permite. Añade que lo expresado se refuerza por lo indicado en el artículo 84 inciso 2° de la Carta Fundamental, el cual prescribe que una Ley Orgánica Constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los Fiscales del Ministerio Público en la dirección de la investigación, vale decir, una ley modula el ejercicio de su autonomía, lo cual se materializa en diversas disposiciones de la Ley N° 19.640, como en el artículo 2° que consagra los principios de legalidad y de responsabilidad; el artículo 3° que consagra el principio de objetividad; el artículo 5° que establece el principio de responsabilidad civil del Estado por conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias; el artículo 6° que consagra los principios de eficiencia, celeridad, y coordinación; el artículo 8° que contempla el principio de probidad; el artículo 45 que establece el principio de responsabilidad por actos realizados en el ejercicio de sus funciones y el artículo 63 letra d) que refiere a que los fiscales no pueden efectuar actuaciones que priven al imputado del ejercicio de los derechos que la Constitución le asegura, o que los restrinjan o perturben y que someta a dilación innecesarias los asuntos sometidos a su conocimiento y resolución.
Undécimo: Que en segundo lugar el recurso da por infringidos los artículos 77, 229, 230 y 232 del Código Procesal Penal, en cuanto la formalización de la investigación debe comunicar hechos penalmente relevantes o constitutivos de delito; sin embargo, en el caso sublite el fiscal formalizó por hechos atípicos y así se entendió al sobreseer definitivamente al actor por la causal del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal.
Duodécimo: Que a continuación el libelo de nulidad acusa que la sentencia recurrida infringió los artículos 250 letra a) y 251 del Código Procesal Penal y 19 N° 3 inciso 5° de la Carta Fundamental, toda vez que se cuestiona el mérito del sobreseimiento definitivo firme que produce efecto de cosa juzgada, el cual determinó que no existía delito de obstrucción a la investigación. Empero, afirma que la sentencia desatiende lo expresado al señalar que existían hechos que revestían caracteres del delito de obstrucción a la investigación fundándose en las faltas de coherencia y contradicciones en las declaraciones de los imputados. Agrega que ese razonamiento va contra lo establecido por los informes emitidos por la Policía de Investigaciones y el Ministerio Público, según los cuales los imputados no entregaron información falsa ni entraron en contradicciones.
Décimo Tercero: Que en cuarto lugar el recurso sostiene que el fallo impugnado transgredió el artículo 269 bis del Código Penal que establece el delito de obstrucción a la investigación, el cual exige que se obstaculice el esclarecimiento de un hecho punible o la determinación de sus responsables, por lo cual es presupuesto que exista un hecho típico previo. Refiere que el fallo reconoce que se investigaba la muerte de una persona y que los antecedentes permitían presumir que habría sido casual o accidental. Hace presente que la conducta penal descrita en la ley es distinta a la del delito de obstrucción a la justicia, cuya redacción fue sustituida por la Ley N° 20.074 de 14 de noviembre de 2005. Destaca que tampoco se aportaron a sabiendas antecedentes falsos y que no hubo un resultado de que a raíz de éstos el fiscal realizara u omitiera diligencias obteniendo que la actividad investigativa se viera entorpecida u obstaculizada. Alega que tampoco concurre la faz subjetiva del tipo en el delito referido, esto es, que la acción sea deliberada o con dolor directo. Por último, hace notar que en este delito la víctima es el Ministerio Público, por lo que debe precisar en la audiencia de formalización cuáles fueron los antecedentes falsos aportados y de qué forma éstos obstaculizaron gravemente su actividad, lo que no hizo.
Décimo Cuarto: Que, por último, el recurso invoca la transgresión del artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el tribunal sentenciador no valoró la prueba testimonial tendiente a acreditar el daño moral, refiriéndose extensamente a las declaraciones de los testigos presentados por su parte.
Décimo Quinto: Que el fallo de segunda instancia revocó la sentencia de primera instancia que había acogido la demanda indemnizatoria, dejando subsistente lo establecido en sus fundamentos undécimo y duodécimo, esto es:
a) No se encuentra controvertido “las actuaciones y presentaciones procesales penales (formalización de la investigación, presentación de querellas y decisión de no perseverar)”.
b) El delito por el cual se formalizó al actor es el señalado en el artículo 269 bis del Código Penal, esto es, obstrucción a la investigación.
Décimo Sexto: Que la Corte de Apelaciones de Temuco para revocar y por ende desestimar la demanda interpuesta expresó, en lo fundamental, lo siguiente:
1.- El error injustificado del Ministerio Público corresponde a uno que no le asiste una justa causa y que, por tanto, ha sido causado sin mediar mala fe.
En la arbitrariedad hay una determinación del fiscal en orden a ejercer la función persecutoria apartándose tanto de las bases mínimas de lógica y racionalidad como de los fines propios del cargo con el objeto de causar un daño injusto.
2.- Los errores que no pueden ser tolerados en el curso de una investigación criminal son aquellos que constituyen graves transgresiones al orden jurídico. Debe tratarse de actuaciones decretadas u omitidas que carezcan de un mínimo de lógica y racionalidad dentro del contexto de los antecedentes de la investigación.
3.- Para que surja la responsabilidad impetrada es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Hecho que causa un daño; b) Culpa de quien lo realiza; c) Daño, material o moral; y d) Vínculo causal entre el hecho y el daño producido.
4.- Respecto del primer requisito: Atendida la naturaleza jurídica de la formalización de la investigación, esa actividad no es causante de daños. Por el contrario, constituye una garantía política, ciudadana y jurídica; “cumple una función esencialmente garantista, cual es la de informar al imputado de manera específica y clara acerca de los hechos atribuidos y su calificación jurídica” (María Inés Horvits Lennon y Julián López Masle. Derecho Procesal Penal Chileno. Editorial jurídica de Chile página 540. 2002). Así también se desprende del Mensaje del Código Procesal Penal cuando dice que otorga garantías al imputado. Dicha actuación ni siquiera puede entenderse como una imputación formal acerca de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito, actividad  que el Ministerio Publico sólo puede hacer al formular acusación y bajo los estándares que establece el artículo 259 del Código Procesal Penal. Cosa distinta es la medida cautelar que afectó al actor (arraigo) que en esencia es restrictiva de libertad. Pero si bien éstas pueden ser solicitadas por el Ministerio Público, quien las ordena son los Tribunales de Justicia. Se elimina así cualquier eventual nexo causal entre el hipotético daño y la conducta del demandado.
5.- En cuanto a la existencia de culpa: Los fiscales tienen la facultad exclusiva de dirigir la investigación y que deben ejercer cuando toman conocimiento de un hecho que presenta caracteres de delito (artículo 166 del Código Procesal Penal). La función de investigar es imperativa para los fiscales, atenuada solo por el principio de discrecionalidad en las hipótesis de los artículos 167, 170 y 237 a 246 del Código Procesal Penal.
6.- Es así como el Ministerio Público al tomar conocimiento de un hecho que revestía los caracteres de delito “debía” investigar y “promover la persecución penal”. En la especie el fiscal tomó conocimiento de hechos que revestían caracteres del delito de obstrucción a la investigación. El Ministerio Público formalizó la investigación por ese ilícito el 25 de mayo de 2006, toda vez que se desprendía falta de coherencia y contradicciones en la información proporcionada respecto de los hechos ocurridos en la fecha de la muerte de Eduardo González, diferencias de declaraciones que eran más ostensibles si se contrastaban con las relaciones de los testigos Alejandro Mondaca y Daniela San Martín.
7.- La actividad de formalizar la investigación por el delito de obstrucción a la investigación y seguir adelante con ella no supone necesariamente que se encuentre acreditada la existencia del hecho punible cuyo esclarecimiento se obstaculiza, puesto que se investiga para que sean los tribunales quienes descarten o ratifiquen la existencia del hecho punible. En el caso, mientras se investigaba la muerte de una persona, se investigó y formalizó a la vez por la eventual perpetración del delito de obstrucción a la investigación. Si bien habían antecedentes que permitían “eventualmente” “presumir” que la muerte había sido casual o accidental, ello no impidió la investigación y formalización por obstrucción a la investigación, toda vez que los principios de legalidad y de objetividad que rige el actuar del Ministerio Público exige no sólo investigar todo aquello que pueda llevar a la culpabilidad y condena de un imputado, sino que además todo antecedente que sirva para eximirlo de responsabilidad penal o criminal.
8.- El fiscal realizó diversas diligencias por el transcurso aproximado de un año en la investigación del delito de obstrucción a la investigación, formalizó el 25 de mayo de 2005 y el 26 de junio de 2007 comunicó la decisión de no perseverar. Ello sirve para acreditar que el actuar del Fiscal fue diligente o no culpable y que por el contrario se ajustó a las hipótesis investigativas que rigen su actuar de carácter objetivo y legal.
9.- Analizada la actuación del Ministerio Público no aparece como arbitraria ni tampoco errónea, pues al investigar, formalizar la investigación y posteriormente comunicar la decisión de no perseverar se ajusta al procedimiento e investigación que llevaba desde su personal perspectiva, racional y no movido por su solo capricho. Ni menos se acredita que la conducta ha sido injustificada, pues existen elementos que intelectualmente a una mente normal puedan haberla llevado a realizar la labor investigativa desplegada.
Décimo Séptimo: Que la cuestión jurídica esencial propuesta por el recurso de casación consiste en dilucidar si el Ministerio Público realizó una conducta injustificadamente errónea o arbitraria al formalizar la investigación respecto del actor por el delito de obstrucción a la investigación, atendido que en concepto del recurrente atribuyó erróneamente a hechos el carácter de típico y porque omitió la comprobación de los elementos que configuraban el supuesto hecho delictuoso. Cabe recordar que el fundamento de la responsabilidad por tal conducta se encuentra en el artículo 5° de la Ley 19.640, que preceptúa: "El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público. La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina. En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra".
Décimo Octavo: Que en cuanto al primer capítulo del recurso es pertinente señalar que el artículo 229 del Código Procesal Penal prescribe que: “La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados”. En estrecha relación con dicha disposición el artículo 230 del mismo cuerpo normativo determina su oportunidad como una prerrogativa propia del fiscal del Ministerio Público, al disponer:
Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.
Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los casos expresamente señalados en la ley”.
En concordancia con esas disposiciones, el artículo 233 del mismo texto normativo prevé cuáles son los efectos de la formalización de la investigación al indicar: “La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal; b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento”.
Esos preceptos encuentran fundamento en lo prescrito en los artículos 83 A de la Constitución Política y 1° de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que disponen que ese organismo dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Esas disposiciones deben relacionarse con el artículo 77 del Código Procesal Penal, que indica: “Los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Con ese propósito practicarán todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigirán la actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de objetividad consagrado en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público”.
De la lectura de las disposiciones citadas y así se ha señalado en doctrina, la acción penal pública deviene como consecuencia de la investigación que dirige el Ministerio Público.
Décimo Noveno: Que retomando el concepto de la formalización de la investigación, es necesario recordar que en el Mensaje del Ejecutivo que inicia el proyecto de Ley sobre Código Procesal Penal se indicó: “la formulación de cargos debiera constituirse en un adecuado sustituto del sometimiento a proceso, manteniendo de éste el contenido de garantía, en cuanto permite al afectado conocer la imputación y facilita su defensa y en cuanto limita el ámbito de la persecución y de la eventual acusación a los cargos formalmente planteados, impidiendo que se sorprenda al imputado; pero mitigando todos los elementos negativos del sistema vigente”.
Vigésimo: Que en la disciplina procesal penal se ha planteado que el imputado es aquel que es sindicado como simple sospechoso de haber participado en la comisión de un hecho punible. Según se ha expuesto tanto la Constitución Política como la Ley N° 19.640 y el Código Procesal Penal establecen que esa labor es de competencia del Ministerio Público. En lo relativo al grado de convicción si la simple sospecha se transforma en fundada sospecha o presunción grave de participación el imputado pasa a ser inculpado y puede ser sometido a detención, prisión preventiva u otras medidas cautelares.
Vigésimo Primero: Que en suma puede concluirse que la formalización de la investigación implica la comunicación que el fiscal efectúa a una persona, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados, que puede o no dar origen a que el Ministerio Publico o un querellante particular solicite alguna medida cautelar en contra del imputado ya formalizado.
Vigésimo Segundo: Que por lo dicho se ha señalado: “Más allá de los efectos legales de la formalización, la audiencia en la que ésta se produce constituye un hito central del nuevo procedimiento. A partir de la formalización, en la misma audiencia se pueden adoptar decisiones fundamentales para el curso del proceso, tales como: la procedencia de medidas cautelares, la fijación de un plazo al Ministerio Público para finalizar su investigación, la continuación del proceso en la modalidad de juicio inmediato, el acuerdo de proceder de conformidad a un procedimiento abreviado, solicitar ambas cosas a la vez (proceder conforme al juicio inmediato y al procedimiento abreviado), solicitar la suspensión condicional de procedimiento, presentar las partes acuerdos reparatorios para su aprobación, entre otras. Por lo mismo, es posible pensar que en una buena cantidad de casos la audiencia de la formalización de la investigación debiera constituir la instancia donde se resuelve en definitiva un caso. Consecuentemente, el Ministerio Público deberá evaluar al formalizar la investigación en un caso determinado las posibilidades de resolver este caso desde este momento en el proceso sin necesidad de tener que alargar la tramitación de la etapa de investigación cuando ello no sea necesario. Lo mismo deberá ocurrir con jueces y defensores.” (Cristián Riego y Mauricio Duce: “La etapa de investigación en el nuevo proceso penal”, en: Varios autores: “Nuevo Proceso Penal”, Editorial Jurídica ConoSur Limitada, 2000, p. 121).
Vigésimo Tercero: Que en virtud de todo lo razonado, es indudable que la formalización de la investigación teóricamente es susceptible de ser calificada como conducta injustificadamente errónea o arbitraria de parte del Ministerio Público, siendo naturalmente posible que esa conducta origine daños al imputado y que por esa razón se encuentra habilitado para ejercer la acción de responsabilidad del artículo 5° de la Ley N° 19.640. Por tal motivo, los sentenciadores yerran jurídicamente al estimar que ello no es posible.
Por lo demás, así lo reconoce expresamente el inciso final del artículo 232 del Código Procesal Penal, precepto que dispone que: “El imputado podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, de la formalización de la investigación realizada en su contra, cuando ésta hubiere sido arbitraria”; reclamación cuyo conocimiento y resolución es competencia del Fiscal Regional respectivo, de conformidad a la letra b) del artículo 32 de la Ley N° 19.640.
Vigésimo Cuarto: Que en cuanto al segundo y tercer capítulo del recurso, cabe reiterar lo ya señalado en cuanto efectivamente la formalización de la investigación debe comunicar hechos penalmente relevantes, en mayor o menor medida sustentados en los antecedentes de la investigación. Sin embargo, no deriva la conclusión pretendida por el recurrente por haberse sobreseído definitivamente por la causal contemplada en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, por cuanto dicho sobreseimiento se decretó al concluir la investigación, después de haberse practicado las diligencias que se consideraron necesarias para la averiguación del hecho punible y sus participantes. Constituye una forma de término anticipado de aquel procedimiento en que se haya imputado a alguien por medio de la formalización de la investigación. En otras palabras, es indiferente la circunstancia que la causa fuere sobreseída, por cuanto lo que se analiza en esta sede de responsabilidad extracontractual es determinar si por un error o arbitrariedad demostrablemente injustificada sufrió la investigación penal. Por tales motivos deben descartarse las acusaciones contenidas en el segundo y tercer capítulo.
Vigésimo Quinto: Que para iniciar el análisis del siguiente capítulo es pertinente transcribir el artículo 269 bis del Código Penal:
“El que, a sabiendas, obstaculice gravemente el esclarecimiento de un hecho punible o la determinación de sus responsables, mediante la aportación de antecedentes falsos que condujeren al Ministerio Público a realizar u omitir actuaciones de la investigación, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a doce unidades tributarias mensuales.
La pena prevista en el inciso precedente se aumentará en un grado si los antecedentes falsos aportados condujeren al Ministerio Público a solicitar medidas cautelares o a deducir una acusación infundada…”.
Acerca de esta figura delictiva cabe señalar, en síntesis, lo siguiente:
a.- Bien jurídico protegido: Es el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia.
b.- Elementos objetivos del tipo:
1.- La comisión previa de un hecho punible, cuya investigación se obstaculiza. Cabe destacar que la norma no limita el tipo de hecho punible o su grado de consumación, en otras palabras puede ser un delito doloso o culposo. Y consumado, frustrado o tentado. Ahora bien, ese delito previo tiene que tener sustento en los antecedentes. A este respecto es conveniente tener presente un claro antecedente: la madre de Eduardo González dedujo querella por cuasidelito de homicidio, la cual fue admitida a tramitación. El delito previo entonces pudo ser un homicidio o cuasidelito de homicidio. Tal como dicen los autores Luis Rodríguez Collao y María Magdalena Ossandón Widow “no es necesario que se encuentre específicamente determinado el título de castigo o los elementos accidentales del mismo” (“Delitos contra la función pública”, páginas 267 y siguientes).
2.- Aportación de antecedentes falsos. El fiscal a cargo de la causa entendió que hubo falsedad en los antecedentes aportados por cuanto había contradicciones en sus declaraciones. Atendido que una contradicción puede no tener importancia o bien obstaculizar la investigación, debe entenderse que la calificación de este elemento es relativa a la exigencia de relevancia.
3.- Esa aportación deben tener la aptitud para provocar una obstrucción grave en el esclarecimiento de un hecho punible o la determinación de sus responsables. Ahora bien, no se vislumbra de los antecedentes ni quedó establecido por el fallo impugnado de qué modo el Fiscal a cargo de la causa supuso que concurría esta exigencia en relación al entorpecimiento de su actividad investigativa.
c.- Elemento subjetivo del tipo: El tipo exige de que se actúe a sabiendas, esto supone que al menos el sujeto conoce que se contribuye a obstaculizar el esclarecimiento del delito. A este respecto, el fiscal entendió que concurría el ánimo de perjudicar la investigación.
Vigésimo Sexto: Que en suma puede concluirse que el tribunal sentenciador incurre en yerro jurídico por errónea interpretación del artículo 269 bis del Código Penal, por cuanto no consideró que al formalizar la investigación no concurrían todos los elementos objetivos para tener por configurado el delito de obstrucción a la investigación, atendido que la aportación de antecedentes más que falsos eran contradictorios y no tenían la aptitud para provocar una obstrucción grave en el esclarecimiento de un hecho punible o la determinación de sus responsables. Así se infiere de los hechos establecidos por el tribunal sentenciador.
Vigésimo Séptimo: Que, sin embargo, los errores de derecho constatados hasta ahora no tienen la virtud de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que en caso de dictarse sentencia de reemplazo igualmente habría que desestimar la demanda, según se desarrolla a continuación.
Ciertamente el artículo 5° de la Ley N° 19.640 establece un estatuto especial de responsabilidad extracontractual por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público. Por tanto, debe aclararse dicho concepto jurídico. Con ese fin es significativo traer a colación las expresiones que han sido utilizadas por esta Corte Suprema en distintos fallos para calificar ese mismo concepto también empleado por la Constitución Política en el artículo 19 N° 7 letra i), indicándose al respecto que ello ocurre cuando se produce: a) un error inexplicable; b) desprovisto de toda medida que lo hiciera comprensible; c) falto de toda racionalidad; d) sin explicación lógica; e) un error grave, exento de justificación, sin fundamento racional, inexplicable; f) un error craso y manifiesto, que no tenga justificación desde un punto de vista intelectual en un motivo plausible; g) actuación adoptada insensatamente; y h) motivado por el capricho, comportamiento cercano al dolo (“Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Enrique Barros Bourie, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, 2007, página 524). Esto implica que aun cuando pudiera no compartirse la intensidad del error exigido por el precepto legal en análisis, debe excluirse de tal tipo de conductas cuando se proceda con un margen de error razonable, en este caso, en la formalización de la investigación y consecuentemente en la conducción de la misma. En otras palabras, el error o arbitrariedad debe ser manifiesto en la conducta del Ministerio Público, contrario a la lógica, a los dictados de la experiencia y a los conocimientos sobre la materia respecto a la cual versa o bien que derive de la sola voluntad o del capricho del órgano persecutor.
Vigésimo Octavo: Que la aseveración precedente encuentra respaldo en la historia fidedigna del establecimiento del artículo 5° de la Ley N° 19.640, en orden a que se decidió fundar la disposición en el precepto constitucional consagrado en el artículo 19 N° 7 letra i). Es así como se señala:
“Uno de los principios ya aceptados por la doctrina y la jurisprudencia es que el Estado debe responder por el daño que cause a las personas con su actividad, u omisión, en su caso. Nuestra Constitución Política la consagra en el artículo 38°, inciso segundo, en lo que concierne a las acciones u omisiones de la Administración, y en el artículo 19° Nº 7° letra i), en cuanto a las resoluciones judiciales que afecten el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, en la forma que allí se señala.
Coincidió la Comisión en que la transcendencia de las funciones que la Carta Fundamental encomienda al Ministerio Público y la posibilidad expresa que ella contempla en cuanto a que, en el desempeño de su actividad, realice actos que priven, restrinjan o perturben el ejercicio de derechos fundamentales, aunque para ello se requiera autorización judicial previa, hace indispensable regular la responsabilidad correlativa y no dejar entregada esta materia a la discusión doctrinaria y a las decisiones judiciales, necesariamente casuísticas, como única forma de crear seguridad jurídica.
Al efecto, creyó que una fórmula era establecer la obligación del Estado de indemnizar los daños causados por el Ministerio Público por acciones u omisiones arbitrarias, ilegales o manifiestamente erróneas. Estos conceptos no son novedosos para nuestro ordenamiento constitucional, ya que han experimentado un importante período de decantación en institutos como el recurso de protección y la propia responsabilidad por la actividad jurisdiccional antes aludida.
Con todo, siendo esta materia de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, el Primer Mandatario formuló la indicación número 1, para consignar que el Estado será responsable por los "actos injustificadamente erróneos o arbitrarios del Ministerio Público".
La Comisión aceptó ese criterio, que guarda concordancia con la responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional, la cual procede respecto de aquella resolución que sea "injustificadamente errónea o arbitraria", sin perjuicio de que esta última se encuentra constitucionalmente restringida a los casos que hayan redundado en el sometimiento a proceso o condena del afectado. No obstante, le preocupó que, al mencionar los actos, queden excluidas las omisiones en que incurra el Ministerio Público. Por tal motivo, optó por hacer referencia a "las conductas", en el entendido de que, de esta forma, se está comprendiendo tanto a las acciones como a las omisiones de este organismo”. (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, contenido en el Boletín N° 2.152 - 07, evacuado el 21 de julio de 1999).
Vigésimo Noveno: Que en el contexto fáctico establecido y trasladados los criterios antes mencionados a las actuaciones del Ministerio Público se observa de inmediato que si bien el fiscal a cargo de la causa cometió un error al formalizar la investigación por el delito de obstrucción a la investigación, toda vez que no apreció que faltaba un elemento objetivo para la configuración del tipo, no cabe duda que el estándar más intenso de imputación que exige el artículo 5° de la Ley N° 19.640 respecto del exigido por las reglas generales de la responsabilidad estatal, impide considerar que se trate de un error o arbitrariedad “injustificada”. De esta forma no es posible atribuir la responsabilidad impetrada por el actor.
Trigésimo: Que, por último, en cuanto a la acusación de infracción del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, que pretende denunciar la falta de valoración de la prueba testimonial con el fin de acreditar el daño moral, fácil es advertir que esa denuncia es irrelevante atendido lo anteriormente razonado y, por ende, incapaz de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Trigésimo Primero: Que en virtud de los razonamientos desarrollados el recurso de nulidad sustancial será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 767, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 962, respectivamente, en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 955.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.

Rol N° 671-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 03 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a tres de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.