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lunes, 29 de septiembre de 2014

Accidente de tránsito. Responsabilidad del conductor del vehículo y demandante.

Santiago, veintidós de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 4263-2011 doña Sandra Margoth Vidal, por ella y en representación de sus cuatro hijos, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de la empresa Ruta de los Ríos Sociedad Concesionaria y el Fisco de Chile, por la responsabilidad extracontractual que les asiste respecto de los daños sufridos con ocasión de la muerte de su cónyuge y padre de sus hijos respectivamente, don Jaime Díaz, ocurrida el 24 de noviembre de 2005 como consecuencia del choque del vehículo en el que se desplazaba como copiloto, con una barrera de contención, en la Ruta 5 Sur.
Afirman los actores que la colisión se debió al negligente diseño, construcción, mantención y supervisión de la carretera. La concesionaria no adoptó las medidas de seguridad para minimizar los efectos de un posible accidente, lo que habría evitado el deceso del Sr. Díaz, y por lo consiguiente el Fisco de Chile incurrió en falta de servicio por la negligente o inexistente fiscalización de los términos del contrato de concesión y la normativa vigente al respecto.
La sentencia de primer grado rechazó la demanda respecto de la empresa concesionaria fundada en que no se estableció una relación de causalidad entre el hecho u omisión de la concesionaria, falta de mantención de las cunetas de mediana, y el daño producido. La rechazó también respecto del Fisco de Chile por carecer de legitimación pasiva.
La Corte de Apelaciones de Valdivia conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante agregó que no se logró probar que hubo de parte de la concesionaria una mala construcción, un errado diseño o falta de mantención de la carretera en los términos de ser la causante del accidente, y confirmó la sentencia de primer grado.
Contra la decisión del tribunal ad quem la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.

Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero: Que el recurso de nulidad formal se funda en primer término en el vicio contemplado en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Afirma la recurrente que ésta carece de consideraciones porque en lo que se refiere a la falta de conservación de la ruta por parte de la concesionaria la sentencia de primera instancia sostuvo, en el considerando vigésimo octavo, que en el sector del accidente efectivamente se produce una acumulación de aguas y el escurrimiento de éstas sobre la calzada hacia los costados, por la falta de mantención en las cunetas de mediana. Sin embargo la de segunda instancia, pese a mantener tal considerando, afirma que su parte no probó con claridad que hubo de parte de la concesionaria una mala construcción o diseño de la carretera o falta de mantención de ésta en los términos de ser la causante del accidente. Es decir, señala, por un lado la de primera estableció la falta de conservación por parte de la concesionaria y la de segunda instancia entiende que no se probó aquello, lo que importa una abierta contradicción que implica que ambos considerandos se anulan, quedando desprovista de fundamentos la decisión.
Segundo: Que para el análisis de la causal de nulidad formal alegada cabe consignar, que de la lectura del fallo impugnado se advierte que éste mantuvo vigentes todos los fundamentos de la de primer grado, incluido el vigésimo octavo que estableció que en el sector del accidente se produce una acumulación de aguas y el escurrimiento de éstas sobre la calzada hacia los costados por falta de mantenimiento en las cunetas de mediana, y el trigésimo, que sostuvo –refiriéndose a la falta de mantención de la carretera- que no es posible determinar una relación de causalidad entre el hecho o la omisión dolosa o culpable y el daño. Además la sentencia de segunda instancia agregó otros fundamentos, señalando en el considerando sexto que no se acreditó una falta de mantención de la carretera en los términos de ser la causante del accidente.
Tercero: Que el legislador se ha preocupado de precisar las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en su numeral 4- las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Cuarto: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.
Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
 Prescribe enseguida que establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que tanto respecto de las consideraciones de hecho como de las de derecho debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
Quinto: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la segunda instancia, en el caso sub judice, han dado cumplimiento a los requisitos legales indicados, sin que se configure en la especie el vicio de nulidad formal invocado. En efecto, a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, no existen considerandos contradictorios que importen dejar desprovista de fundamentos la decisión, desde que ambos fallos, tanto el de primer como el de segundo grado, afirman que no se logró probar por los actores que la falta de mantención fuera la causante del accidente que le costó la vida a don Jaime Díaz. De la lectura del fallo de segundo grado aparece que éste refuerza lo concluido por la sentenciadora de primera instancia, señalando que no se probó la falta de mantención “en los términos de ser la causante del accidente”, es decir, lo que el fallo impugnado estima no probado es, al igual que la sentencia del tribunal aquo, la relación de causalidad entre la falta de mantención y la colisión en la que perdió la vida don Jaime Díaz.
Sexto: Que en todo caso, aún de estimarse que la contradicción que denuncia la parte demandante concurre, tal vicio no habría tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, según se analizará a continuación, lo que de todas formas impediría acoger el recurso deducido.
En efecto, el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil establece: “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. De este modo, teniendo en vista lo que debería resolverse en el fallo de reemplazo, cobra relevancia la calificación del vicio formal, puesto que la Corte Suprema al resolver un recurso de casación no solamente debe dar por establecida la concurrencia de la causal invocada, sino que, además, su influencia substancial en lo dispositivo del fallo. Se requiere que el vicio tenga una trascendencia relevante en lo resuelto por los jueces de la instancia, esto es, que permita variar en forma significativa lo decidido respecto de las acciones o excepciones materia de la litis, circunstancia que en el presente caso no concurre, puesto que la sentencia de primera instancia en el considerando trigésimo, luego de determinar, fundado en el informe de la SIAT, que la demandante, Sandra Vidal, al momento del accidente conducía el vehículo en el que viajaba su cónyuge de copiloto a una velocidad no inferior a los 90 kilómetros por hora, en consecuencia no razonable ni prudente acorde las condiciones climáticas y de la vía, estableció con el mérito del video contenido en el CD acompañado, que si bien en el lugar del accidente en condiciones climáticas de lluvia se produce acumulación de agua en la zona central de la carretera, la que escurre sobre ella hacia el costado, esa sola circunstancia es insuficiente para establecer la relación de causalidad con el resultado dañoso, desde que los vehículos que se ven transitando por allí no pierden la estabilidad ni se produce algún accidente atribuible a esa causa, de manera que en el fallo de reemplazo que tendría que dictar esta Corte Suprema igualmente se debería decidir rechazar la demanda.
Séptimo: Que por lo antes expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo
Octavo: Que en primer término el recurso de nulidad de fondo denuncia en lo que se refiere a la responsabilidad de la concesionaria, la infracción de los artículos 23, 24 y 35 del Decreto Supremo N° 900 del Ministerio de Obras Públicas, 18 inciso 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 50 del Ministerio de Obras Públicas, 62 y 63 del Reglamento de la Ley de Concesiones y 2314 del Código Civil, porque en la sentencia de primera instancia se estableció que en el sector del accidente se produce una acumulación de aguas y el escurrimiento de éstas sobre la calzada hacia los costados por la falta de mantenimiento en las cunetas de mediana. De las disposiciones antes señaladas, se afirma en el recurso, queda claro que la ley exige cierto estándar de servicio a la empresa concesionaria, que asegure el funcionamiento normal de la carretera, entre los que está el de la limpieza y otras acciones destinadas a la operatividad de las cunetas recolectoras de aguas para que queden libres de todo obstáculo que pueda entorpecer la normal evacuación y escurrimiento de las aguas lluvias del rodado. Por ello, continúa la parte recurrente, al haberse establecido la falta de mantención y que una de las causas del accidente fue el agua que en forma abundante escurría sobre la calzada procedía acoger la demanda intentada contra la concesionaria porque ésta debe responder de los daños causados por el incumplimiento de su obligación.
Noveno: Que enseguida, y en lo que dice relación con la responsabilidad del Fisco, denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 35 de la Ley de Concesiones, y la vulneración de los artículos 174 inciso 5° de la Ley 18.290, 29 del Decreto Supremo N° 900 del Ministerio de Obras Públicas, 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 del mismo Ministerio y 42 de la Ley N° 18575. Sostiene que la sentencia erróneamente entiende que el Estado sería irresponsable patrimonialmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 antes citado, en circunstancias que responde igualmente de los daños causados a los usuarios de las concesionarias de las vías públicas ya que sigue siendo garante del servicio que se presta, y sobre todo, es el titular del dominio de las carreteras. En este caso, afirma, el Fisco incumplió su deber de fiscalización toda vez que no inspeccionó un tramo de la carretera donde era previsible la posibilidad de accidentes, lo que impidió una correcta conservación de la cuneta donde se drenaban las aguas del rodado, que estaba en malas condiciones, situación que generó el accidente de autos.
Décimo: Que entrando al análisis del recurso cabe considerar que es un hecho establecido en la causa que no se acreditó que la falta de mantención de la carretera fuera la causa del accidente que produjo los perjuicios demandados. (considerando trigésimo del fallo de primer grado, que el de segunda instancia mantuvo y fundamento sexto de esta última).
Undécimo: Que el supuesto fáctico reseñado precedentemente resulta inamovible para este tribunal de casación, que no puede variarlo porque su labor se limita a verificar la legalidad de un fallo en cuanto la ley ha sido aplicada a hechos determinados por los jueces del fondo.
Duodécimo: Que en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que el recurso de casación en el fondo se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo otros que a juicio de la recurrente estarían probados.
Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente determinados por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia.
Decimotercero: Que esta materia ha sido ya objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los jueces del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos.

De conformidad asimismo con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí respectivamente de la presentación de fojas 725 contra la sentencia de quince de abril de dos mil once, escrita a fojas 723.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz, quien estuvo por acoger el recurso de casación en la forma y en consecuencia no emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto, en virtud de los siguientes fundamentos:
1°) Que en el caso sublite la sentencia de primera instancia estableció en el considerando vigésimo octavo que en el sector del accidente se produce una acumulación de aguas y el escurrimiento de éstas sobre la calzada hacia las cuneta, hecho que ocurre por falta de mantención en las cunetas de mediana. La de segunda instancia mantuvo dicho fundamento y luego, en el considerando sexto, sostuvo que no se acreditó la falta de mantención de la carretera, circunstancia que importa entonces una abierta contradicción desde que por un lado se establece la falta de conservación de la carretera por parte de la concesionaria y enseguida se agrega que no hubo tal falta de mantención. La contradicción antes anotada anula los considerandos en cuestión, en lo referido al estado de la carretera, quedando la decisión adoptada sin fundamento, por lo que concurre en la especie la causal de nulidad formal invocada por la parte demandante.
2°) Que como consecuencia de lo anterior, este disidente fue de parecer de dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, revocando parcialmente la sentencia de primer grado y acoger la demanda intentada por los hijos de don Juan Díaz en contra de la Concesionaria Ruta de los Ríos, en atención a las consideraciones que se expondrán a continuación.
3°) Que en el caso que nos ocupa se hace necesario ahondar en el tema de la relación causal. Así, ha de tenerse presente que “El requisito de causalidad se refiere a la relación entre el hecho por el cual se responde y el daño provocado”, “…la causalidad expresa el más general fundamento de justicia de la responsabilidad civil, porque la exigencia mínima para hacer a alguien responsable es que exista una conexión entre su hecho y el daño.” (Enrique Barros, Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Enrique Barros Bourie, primera edición año 2008, Editorial Jurídica de Chile, página 373).
Al respecto, diversas son las teorías, que tratan de explicar este tema, a saber: La teoría de la equivalencia de las condiciones, la teoría de la causa adecuada, la teoría de la causa necesaria y la teoría de la relevancia típica. (Derecho Penal, parte general, profesor Enrique Cury Urzua, décima edición año 2011 páginas 294 y siguientes.).
Por su parte, el profesor Enrique Barros, refiriéndose al principio de la equivalencia de las condiciones o condictio sine qua non, refiere: “La doctrina y jurisprudencia están de acuerdo en que para dar por acreditada la causalidad debe mostrarse que el hecho por el cual se responde es una condición necesaria del daño. Y un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido la condición, el resultado tampoco se habría producido (el hecho es condictio sine qua non del daño). El requisito de causalidad exige que haya una diferencia entre dos estados de cosas: el que existiría si el hecho no hubiese ocurrido y el efectivamente existente. Esta exigencia mínima de la responsabilidad es conocida como la doctrina de la equivalencia de las condiciones. Más que una doctrina jurídica, que compite con otras, debe ser considerada como expresión de un requisito general de que el hecho por el cual se responde sea causa necesaria del daño. Que una causa sea necesaria para que se produzca un resultado no significa que también sea suficiente, esto es, que pueda producirlo sin intervención de otras causas. Lo usual será precisamente que diversas causas intervengan en un accidente. Por eso, todas las causas del accidente son equivalentes, en la medida que individualmente sean condición necesaria para la producción del resultado dañoso” (obra citada, página 376).
4°) Que para dilucidar el asunto, en lo que dice relación con los demandantes que detentan la calidad de hijos de don Jorge Díaz ha de considerarse que son terceros que no participaron activamente en alguna conducta reprochable de la cual derivó el resultado dañoso.
En efecto, es menester distinguir si en la comisión de un hecho dañoso ha tenido participación la víctima afectada con el resultado perjudicial. Conforme a ello, si en el hecho la víctima ha tenido participación, el problema se resolverá por la teoría de la causa necesaria, es decir, deberá analizarse cuál de los dos comportamientos reprochados –el de la víctima o de la contraparte- necesariamente causó el daño.
En cambio si en el hecho dañoso, la víctima no ha tenido participación, el asunto se resolverá conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, conforme a la cual las distintas circunstancias concurrentes en la producción de un resultado son, además condiciones del mismo. Así, “Es condición del resultado toda circunstancia concurrente a su producción, que, al ser suprimida mediante una operación mental hipotética, determina la supresión del resultado” (Enrique Cury Urzúa, obra citada página 294).
En el caso de autos es posible establecer que la muerte de don Jaime Díaz Vargas, hecho no discutido por las partes, fue consecuencia de dos circunstancias acreditadas en la causa. Una constituida por la existencia de agua acumulada en la zona central de la carretera, que escurrió hacia el costado de la calzada por la superficie como consecuencia de la falta de mantenimiento en las cunetas de mediana, según consta de las fotografías acompañadas a fojas 408 y siguientes, concordantes con la descripción que se hace en el informe evacuado por el perito designado al efecto, que rola a fojas 570 y las fotografías que éste contiene. La otra por la conducción de doña Sandra Vidal a una velocidad superior a los 80 kilómetros por hora permitidos en el lugar, límite anunciado por un letrero ubicado antes de la curva de ingreso al Puente San Pedro, del vehículo en el que el Sr. Díaz viajaba de pasajero, según consta del informe pericial de fojas 570 y del informe emitido por la SIAT Carabineros de Chile que rola a fojas 247 y su ampliación de fojas 262.
Las dos circunstancias, para los hijos de don Jaime Díaz, también demandantes en esta causa, son equivalentes y concurrentes al resultado dañoso, por cuanto cualquiera de los dos comportamientos que se suprima, elimina también ese resultado dañoso.
5°) Que conforme a lo dicho, las víctimas en su calidad de terceros afectados –los hijos- pueden impetrar la acción para perseguir la responsabilidad ya sea contra uno de los partícipes o contra los dos posibles partícipes del hecho, pero si lo hacen sólo contra uno, éste no puede pretender su justificación bajo la circunstancia que también existe otro responsable.
6°) Que en consecuencia, la existencia de la acumulación de agua en la carretera y el escurrimiento de dicho elemento hacia los costados por falta de mantenimiento en las cunetas de mediana constituye una condición equivalente en la producción del daño, imputable a la concesionaria demandada.
7°) Que la circunstancia antes descrita permite constatar que hubo un comportamiento deficiente de las obligaciones que corresponden a la concesionaria en relación con la explotación del proyecto, como es el deber de conservación y reparación de la carretera, el deber de mantener el servicio en condiciones de normalidad suprimiendo las causas que originan peligro para los usuarios y el de adoptar todas las medidas para evitar daños a terceros.
8°) Que en la perspectiva de lo razonado ha quedado demostrado que la Concesionaria Ruta de los Ríos incurrió en una conducta negligente que debe ser calificada como una condición equivalente en la concurrencia del daño, producto de la cual el vehículo en el que viajaba don Jaime Díaz impactó con las barreras de contención existentes en el lugar en concomitancia con el hecho de que la conductora del móvil manejara a una velocidad superior a lo permitida y perdiera el control de éste. A su vez, como consecuencia del accidente narrado, el señor Díaz falleció.
9°) Que entonces, habiéndose acreditado la existencia de una conducta negligente por parte de la concesionaria demandada, como es la omisión de su obligación de mantener la carretera en condiciones para su uso natural, que tal negligencia en el cumplimiento de sus funciones constituye una condición equivalente en la producción del resultado dañoso –la muerte de don Javier Díaz- y el sufrimiento que tal suceso les ocasionó a sus hijos y demandantes de esta causa, con los testimonios de María Pereda, Miguel Pinilla y Ricardo Gutiérrez que rolan a fojas 338, 344 y 347 respectivamente, es que debió acogerse la demanda en contra de la Concesionaria Ruta de los Ríos respecto de ellos en lo que dice relación con la indemnización por el daño moral que solicitaron.
10°) Que en lo que se refiere a la demandante Sandra Vidal, según se adelantó en el considerando cuarto de este voto, por haber tenido participación en la comisión del hecho dañoso, hay que recurrir a la teoría de la causa necesaria, en virtud de la cual poco importa que el daño tenga una o varias causas, ya que lo esencial es que el dolo o la culpa haya sido su causa directa y necesaria, que, a no mediar, aquél o aquélla, el daño no se habría producido, como lo afirma el autor Arturo Alessandri Rodríguez en su obra “De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno”, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, página 176. De acuerdo a este autor en el caso de existir causas múltiples, basta que entre éstas se encuentre un hecho u omisión doloso o culpable que haya sido elemento necesario y directo del daño, o sea, que sin él éste no se habría producido, aunque concurran las demás.
11°) Que atento a lo antes señalado es necesario determinar en el caso de autos si la causa necesaria y determinante del accidente fue la conducción de la actora sobrepasando el límite de velocidad permitido, hecho que refleja falta de atención a las condiciones climáticas por la demandante, en cuyo caso la concesionaria no es responsable civilmente a su respecto, o, por el contrario, si lo fueron las condiciones de la vía que no se encontraba en condiciones de servir naturalmente por la acumulación de aguas y en consecuencia la empresa debe responder por los daños causados a la actora.
12°) Que de acuerdo al informe pericial evacuado por funcionarios de la SIAT de la ciudad de Valdivia en la causa criminal que se sustanció por estos hechos, cuya copia rola a fojas 10 de estos autos, la causa basal o determinante del accidente fue que la actora ingresó a una curva hacia la derecha a una velocidad no inferior a los 90 Kilómetros por hora, no razonable ni prudente acorde las condiciones climáticas y de la vía, superando la velocidad crítica de ésta, que calcula en 88 kilómetros por hora. Por su parte, el informe pericial realizado por el ingeniero civil estructural y doctor en ingeniería sísmica y dinámica estructural, Galo Valdebenito Montenegro, que fuera ordenado por el tribunal, rolante a fojas 570 y siguientes, concluye que la velocidad máxima de 80 kilómetros por hora permitida en el sector del accidente es suficiente para conducir con seguridad en condiciones de lluvia. Además sostuvo que la causa del accidente ha sido la suma de factores concurrentes y no uno solo en particular, para luego precisar que el aspecto desencadenante del mismo fue la velocidad mayor a la permitida del móvil que conducía la demandante.
13°) Que en consecuencia, de las probanzas antes analizada es posible establecer que la causa necesaria y directa del hecho dañoso fue la actuación culposa de la conductora del móvil y demandante de autos, de manera que a su respecto no resulta posible acoger la demanda que interpuso.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Prado y de la disidencia su autor.

Rol Nº 4263-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B., y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso. Santiago, 22 de mayo de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.



En Santiago, a veintidós de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.