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jueves, 25 de septiembre de 2014

Declaración de prescripción extintiva. Contrato de mutuo hipotecario no pagado por el causante. Requisitos de la prescripción extintiva. Diferencia entre Ultra petita y Extra petita

Santiago, veintinueve de julio de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 4178-2011, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, sobre juicio ordinario de prescripción extintiva, caratulado “Valenzuela Becker, Eduardo René con Banco Santander Chile”, por sentencia escrita a fojas 107, de fecha veintinueve de enero de dos mil trece, se resolvió acoger la demanda interpuesta a fojas 1, declarándose prescritas las obligaciones derivadas del contrato de mutuo con garantía hipotecaria sublite, con costas.
La parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de treinta y uno de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 146 y siguientes, luego de desestimar la nulidad formal impetrada, lo confirmó, con costas.

En contra de esta última decisión, el demandado, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido, en primer lugar, en la causal de casación contemplada en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Expone que la parte petitoria de la demanda es la que fija los límites de la competencia del tribunal para resolver. Agrega que no es una cuestión meramente formal sino una materia relevante que obliga al juez a remitirse a lo que se le pidió, circunstancia ésta que le impide resolver una cuestión distinta.
Asevera que el fallo impugnado reconoce en el considerando cuarto que el libelo es deficiente. Luego, añade, los sentenciadores sabían lo que el actor debió demandar, más no fue lo que se demandó, y basta leer el cuerpo de la demanda para arribar a tal conclusión. De hecho, expone, en gran parte de ella se refiere erradamente a los pagarés y a la prescripción de las acciones cambiarias y se citan las normas legales relativas a estas materias. Afirma que en parte alguna se individualiza debidamente el mutuo cuya prescripción se declara, ni siquiera se indica en qué tipo de instrumentos se otorgó, ni su fecha, ni el monto por el cual fue suscrito; elementos todos indispensables para individualizar el título declarado prescrito;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- En autos se ha interpuesto demanda solicitando en el petitorio declarar “la prescripción extintiva del bien inmueble indicado, con costas” (sic). Explica, en el cuerpo del escrito, que el actor es heredero de su cónyuge Ana María Cádiz Whipple, fallecida el día 2 de julio de 2005, según posesión efectiva del año 2007 y, en tal carácter, como heredero, por sí y en representación de sus hijos, también herederos de la causante, deduce demanda en contra del Banco Santander Chile, a fin que se declare la prescripción extintiva de las obligaciones cambiarias y contractuales que derivan del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, que afectan la propiedad de su cónyuge actualmente fallecida, la que el demandante ocupa y posee regularmente desde el 2 de julio de 1999.
2° La demanda se tuvo por contestada en rebeldía del demandado. No obstante, al replicar, esa parte solicitó el rechazo de la misma, alegando la interrupción tanto natural como civil de la prescripción;
TERCERO: Que, los jueces del mérito, para decidir acoger la demanda argumentan, en lo sustancial, que jamás ha mediado interrupción, ni natural ni civil, de la prescripción que reclama la demandante, porque a la fecha de notificarse al curador en el proceso rol Nro. 3536-2010 del Primer Juzgado Civil de Rancagua, ya no había herencia yacente. La herencia había sido previamente aceptada por los herederos de modo expreso y el banco demandado no sólo debía y podía saberlo, sino que conocía una actuación que implicaba al menos aceptación tácita de la herencia, de forma que, afirman los juzgadores, nada de lo que en aquella causa se hizo, por válido que sea, empece a la comunidad hereditaria que no fue emplazada en ella, ni, por tanto, tuvo la virtud de interrumpir la prescripción de las obligaciones que sobre esa comunidad pesaban;
CUARTO: Que acerca del vicio de casación que invoca la parte impugnante, es pertinente recordar que el precepto que lo consagra estatuye: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.
Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal, y extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, tópico que constituye la denominada extra petita;
QUINTO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambia su objeto o modifica su causa de pedir. La pauta anterior debe necesariamente vincularse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán prolongarse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en tanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
En consecuencia, el vicio formal en comento se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- a través de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en torno a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, conculcando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal;
SEXTO: Que entre los principios capitales del proceso -constituidos por ciertas ideas centrales referidas a su estructuración y que deben tomarse en cuenta, tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento, como por el legislador al sancionar las leyes- figura el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la conformidad que ha de mediar entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales adjuntados al litigio; se plasma en la máxima “ne eat iudex ultra petita partium” y guarda estrecha concordancia con otro axioma formativo del proceso: el dispositivo, por medio del cual, los contradictores fijan el alcance y contenido de la tutela que impetran al órgano jurisdiccional a favor de los intereses jurídicamente relevantes que creen afectados;
SÉPTIMO: Que la congruencia procesal a que se ha venido aludiendo, tiene por virtud mitigar la eventual discrecionalidad del juzgador, allí donde no la tiene permitida. De manera que se otorga a las partes garantía de seguridad y certeza en el destino de sus acciones.
Dicho proverbio se ve violentado con su antagónico: la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el raciocinio cuarto: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;
OCTAVO: Que, ahora bien, enfrentado lo que se ha expuesto en los raciocinios precedentes, con los fundamentos que han servido a la parte recurrente para construir el arbitrio en estudio, resulta evidente que la causal de nulidad formal invocada no se ha configurado en el caso sub judice. En efecto, al decidir los juzgadores confirmar el fallo de primer grado y acoger la demanda declarando prescritas las obligaciones derivadas del contrato de mutuo con garantía hipotecaria sub lite, no se han extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Para arribar a la conclusión que antecede basta con tener en consideración que la demandante, al enderezar la acción referida, si bien en el petitorio aparece que requiere la declaración de prescripción del “bien inmueble indicado”, lo cierto es que resulta evidente que lo pretendido es, según reza el propio libelo, que se declare “la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del contrato de mutuo hipotecario que su cónyuge mantenía”; tanto es así que la propia demandada, al replicar, se hizo cargo de tal petición alegando la interrupción, tanto civil como natural, de esa prescripción. Luego, la sentencia que se objeta, en lo decisorio resolvió acoger la demanda precisamente en los términos indicados, emitiéndose, de esta forma, un pronunciamiento sobre aquello en que recayó la controversia, sin que se haya modificado la acción, ni alterado su objeto o causa de pedir. Así, no se advierte que se haya configurado el vicio que arguye la parte recurrente;
NOVENO: Que, en consecuencia, no cabe sino concluir que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
DÉCIMO: Que la parte recurrente sostiene, en primer lugar, que la sentencia impugnada infringe los artículos 22, 23 y 24 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, señala que los herederos demandantes han intervenido en el proceso rol Nro. 3536-2010 del Primer Juzgado Civil de Rancagua, solicitando la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento y el tribunal rechazó la incidencia por resolución que se encuentra firme. Luego, agrega, no obstante lo anterior, la sentencia censurada considera que pese a tratarse de un proceso válido, no le sería oponible lo obrado en él y por tanto no habría operado la interrupción a favor del Banco Santander. Refiere que ese argumento controvierte lo dispuesto en los preceptos citados en cuya virtud si un tercero interviene en un juicio le afectan, en lo pertinente, todas las resoluciones pronunciadas en el mismo, por lo cual las determinaciones del juicio ejecutivo indicado y, particularmente el avenimiento que tiene el valor de sentencia definitiva, le afecta.
Seguidamente plantea se ha conculcado del artículo 2518 del Código Civil, por cuanto, afirma, el plazo de prescripción de la deuda se interrumpió civilmente, en los términos del precepto citado, en virtud de la notificación judicial válida efectuada al curador de la herencia yacente quedada al fallecimiento de doña Ana María Cádiz Whipple en causa rol Nro. 3536-2010 del mismo tribunal mencionado. A su vez, asevera, también ha operado la interrupción natural en virtud de avenimiento celebrado en la causa referida, desde que allí se reconoce expresamente la deuda por parte de los actores de estos autos, representados válidamente por el curador en dicho avenimiento.
Hace presente que si bien la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de la mencionada señora Cádiz fue solicitada por sus herederos el 2 de agosto de 2007, antes de esa fecha el banco demandado ya había iniciado el procedimiento para que la herencia se declarara yacente, ya se había certificado por el Primer y Segundo Juzgados Civiles de Rancagua que no se había solicitado la posesión efectiva y no se había pedido nombramiento de curador, y también se había comunicado por parte del Registro Civil que no existía una petición en ese sentido. Expone que los herederos sólo iniciaron el trámite con posterioridad. Además, señala, nunca se efectuó la inscripción especial de herencia.
En el tercer apartado de su recurso la parte impugnante sostiene que se vulneraron los artículos 2460 del Código Civil y 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la causa que se siguió ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua se declaró por resolución firme que la demandada, actora en este juicio, se encontraba legalmente emplazada, de manera que a los aquí demandantes les empecen todo lo obrado en dicho juicio y por tanto la prescripción de la deuda se interrumpió civil y naturalmente, con la notificación al curador de dicho proceso y con el reconocimiento de la deuda. Concluye que esta resolución determinó sobre un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, generando el efecto de cosa juzgada que es propio de las sentencias interlocutorias.
Finaliza apuntando que el fallo objetado atenta contra el efecto de cosa juzgada del avenimiento celebrado en dicho proceso, en virtud del cual se reconoció la deuda, lo que implica la interrupción natural de la prescripción, atentando, de esta forma contra el artículo 2460 aludido;
UNDÉCIMO: Que los hechos de la causa que han sido fijados por los jueces del grado y sobre cuya base procede analizar los errores de derecho e infracciones de ley que se denuncia, son los siguientes:
a) Doña Ana María Cádiz y el banco demandado celebraron un contrato de mutuo hipotecario, cuyo crédito dejó de pagarse desde la cuota Nro. 23, correspondiente al mes de octubre de 2005, en adelante, según señaló la entidad bancaria acreedora en los autos rol Nro. 3536-2010 caratulados “Banco Santander Chile con Cádiz”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua. A su vez, la primera suscribió a favor del segundo, con fecha 14 de diciembre de 2008, el pagaré Nro. 420002702710 a favor del Banco Santander.
b) En causa rol Nro. V- 257-2006 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, el Banco Santander Chile solicitó la declaración de herencia yacente de la herencia quedada al fallecer doña Ana María Cádiz Whipple.
c) El 13 de agosto de 2007, mediante resolución exenta Nro. 2718, se concedió la posesión efectiva de la herencia de la causante doña Ana María Cádiz a los actores, la cual fue publicada en extracto en el diario “El Rancagüino” el día 16 de agosto de 2007 y se inscribió, en la misma data, en el Registro Nacional pertinente, con el número 30.494 .
d) Al notificarse al curador en la causa rol Nro. 3536-2010 señalada, con fecha 27 de octubre de 2010, la herencia ya no se encontraba yacente por haber sido aceptada en forma expresa por los herederos, al solicitar la posesión efectiva intestada ante el Registro Civil el 2 de agosto de 2007.
e) En los autos rol Nro. 6527/2010 del Primer Jugado Civil de Rancagua, don Eduardo René Valenzuela Becker dedujo demanda en contra del Banco Santander, invocando la calidad de heredero de su cónyuge doña Ana María Cádiz Whipple, actuando por sí y por sus hijos;
DUODÉCIMO: Que corresponde, a continuación, analizar los reproches formulados en el arbitrio en estudio, y al efecto es menester hacer presente que tal como se anotó, el quid del alegato de nulidad de fondo del demandante radica en determinar si se dan los supuestos para estimar que operó la interrupción de la prescripción extintiva que se ha reclamado.
Para abordar lo anterior, conviene recordar que, con arreglo al artículo 2492 de la codificación civil, “la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
A raíz de ese concepto, fluye que el mero cumplimiento de un cierto plazo no es bastante para que exista prescripción, sino que es menester que confluyan otros componentes básicos de la figura extintiva, a saber: a) debe tratarse de una acción susceptible de prescribir y, b) que las partes se mantengan inactivas mientras se cumple el tiempo legal. Sobre esta última exigencia, la pasividad jurídica de los sujetos, se ha dicho: “Fundamentalmente es la inactividad del acreedor la que provoca la prescripción, su desinterés por cobrar, porque si éste acciona, interrumpe el transcurso de la prescripción. Pero también puede interrumpirla el reconocimiento del deudor de su obligación” (René Abeliuk M., “Las Obligaciones”, T. II, Ed. Jurídica de Chile, pág. 1203).
Precisamente, cuando el acreedor o el deudor abandonan la inacción en el vínculo jurídico que los une entra en vigor la interrupción de la prescripción extintiva, bajo las denominaciones de civil y natural, respectivamente. En ambos casos, la interrupción opera mientras corre el plazo de prescripción correspondiente y, verificada que sea, se entenderá perdido todo el tiempo de la prescripción liberatoria que hubiera alcanzado a transcurrir;
DECIMOTERCERO: Que el silencio a que se alude como presupuesto de la prescripción liberatoria no es físico, sino que, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 2518 del Código Civil, se refleja en dos hechos: que el acreedor no demande y que el deudor no reconozca que debe. En palabras de don Ramón Meza Barros: “Todos esos actos son relativos a una determinada relación jurídica que media entre el acreedor y el deudor, y su omisión significa que esa relación no se manifiesta como normalmente tales relaciones suelen manifestarse”. (De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil, Soc. Imp. y Lit. Universo, pág. 15).
Así, entonces, el solo cumplimiento del plazo previsto en la ley para que obre la prescripción extintiva no es suficiente para que ésta opere, puesto que se necesita, además, que no haya mediado, con eficacia, ninguno de los actos interruptivos que el ordenamiento civil prevé, de parte del acreedor o del deudor. Se trata de actos que detienen el curso de la prescripción y causan la pérdida de todo el tiempo que hubiera alcanzado a transcurrir, pudiendo únicamente comenzarse un nuevo cómputo con fines liberatorios desde que cesan los efectos del acto interruptor, esto es, sin consideración al lapso que se perdió;
DECIMOCUARTO: Que retomando los fundamentos del recurso de casación en estudio, se observa que ellos encuentran base en un acto que interrumpiría civilmente la prescripción extintiva por obra del acreedor, al notificar judicialmente al curador de la herencia yacente quedada al fallecimiento de doña Ana María Cadiz, en los autos sobre cobro de pesos, rol Nro. 3536-2010 del Primer Juzgado Civil de Rancagua. Luego, en virtud del avenimiento suscrito en ese mismo proceso, estima ha operado igualmente la interrupción natural.
En consecuencia, la cuestión planteada por el impugnante radica en determinar, en primer lugar, si la notificación efectuada al curador de la herencia yacente referida tiene la potencia suficiente para detener el curso de la prescripción;
DECIMOQUINTO: Que, como se sabe, la inteligencia de la interrupción civil de la prescripción liberatoria normada en el artículo 2518 del Código Civil se ve armonizada por lo que preceptúa el numeral 1º de su artículo 2503, en cuanto a que el efecto interruptor se originará únicamente con la verificación de la notificación válida de la demanda. No debe perderse de vista que a través de esa notificación se pretende hacer saber -a quien aparece como demandado en un proceso o bien a quien tenga la calidad de representante legal de aquél- el contenido de la demanda y la resolución en ella recaída, a fin que pueda hacer uso de su legítimo derecho a defensa. Verificada tal actuación procesal se producen las consecuencias que le son propias, a saber, comienzan a corren los plazos procesales; se da publicidad interna al proceso; se presume la comunicación y se interrumpe la prescripción. Resulta evidente, entonces, que para producir sus efectos, la notificación debe hacerse a alguna de las personas señaladas -al propio demandado o su representante legal-; en caso contrario, no podrá empecerle ni le será oponible a aquél lo que en ese pleito se obre.
DECIMOSEXTO: Que en el caso de que se trata, como acertadamente lo decidieran los jueces del fondo, la notificación mencionada fue realizada al curador de una herencia yacente que no existía. En efecto, según se constata de los presupuestos fácticos asentados en el motivo undécimo que precede, con antelación a la solicitud de declaración de herencia yacente y, por supuesto, a la notificación en comento -realizada en los autos rol Nro. 3536-2010 del Primer Juzgado Civil de Rancagua y que el recurrente invoca como fundamento de la interrupción- ya había sido pedida y concedida la posesión efectiva a los herederos de doña Ana María Cádiz Whipple.
No puede olvidarse que es posible que entre el momento de la llamada a la herencia y la aceptación de la misma transcurra un espacio de tiempo más o menos largo. En este lapso, entre la delación y la aceptación, se produce un vacío en la titularidad de las relaciones hereditarias, la cual no puede atribuirse ya al causante, pero tampoco al heredero porque aún no ha aceptado, produciéndose un estado de suspensión y de tutela en espera que este último apruebe tal calidad. Estamos, como señala Manuel Somarriva Undurraga, frente de una medida esencialmente transitoria, de carácter administrativo y establecida en función de los intereses comprometidos cuando no existe quien se haga cargo de los bienes dejados por el causante en calidad de heredero (“Derecho Sucesorio”, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, año 1988, cuarta edición actualizada, p. 441).
Se trata de “un patrimonio sucesorial de titularidad incierta, al cual la ley da un curador especial en espera de que se fije su destino definitivo” (Rodríguez Grez, Pablo, Instituciones de Derecho Sucesorio. De los cinco tipos de sucesión en el Código Civil chileno, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, año 1995, volumen 2, p. 58).
Luego, sólo en este período se le puede atribuir a la herencia el carácter de yacente, desde que, producida la aceptación, de conformidad con lo que prevé el inciso segundo del artículo 1240 del Código Civil, cesa la situación anterior y, consecuentemente, termina también la curaduría de aquélla, por así disponerlo expresamente el inciso segundo del artículo 491 del compendio normativo citado. Ciertamente, el heredero que acepta pone término a la administración del curador de la herencia, asumiendo las funciones que a éste le correspondían y, si todos los herederos aceptan, terminan las limitaciones que la ley impone a la administración del curador de la herencia yacente, pasando a regirse los herederos por las reglas generales para la administración de comunidades hereditarias.
No cabe duda que la aceptación de que hablamos, en la especie se verificó, desde que la solicitud de posesión efectiva es la expresión más certera de aquello, máxime si tal petición fue acogida por el tribunal, procediendo a efectuar la consecuente declaración en tal sentido. De manera que, a partir de esa data, en cuanto interesa, el acreedor del causante debió dirigirse directamente en contra de los herederos, por haber entrado éstos en posesión de los bienes hereditarios;
DECIMOSÉPTIMO: Que, siguiendo la misma línea argumentativa, debemos concluir que la notificación tantas veces mencionada, efectuada en la persona del curador, no ha tenido la virtud de interrumpir civilmente la prescripción que corre en favor de los actores y que ha sido reclamada en este pleito. A idéntica conclusión se arriba si analizamos la interrupción natural que arguye la parte demandada, desde que aquélla también encuentra como basamento una actuación desplegada por el señalado curador, quien, según ya se consignó, no puede entenderse que actuara a nombre de los legítimos herederos que ya habían aceptado la herencia.
A lo anterior aún debe añadirse que esta última circunstancia, por cierto, no pudo ser desconocida por la entidad bancaria demandada desde que ésta ya había sido demandada de indemnización de perjuicios por quien dijo ser heredero y esgrimió la posesión efectiva como título fundante de su pretensión. Por ende, el banco había tomado conocimiento que se alegaba esa calidad, al menos al ser emplazado, lo que acaeció antes de la notificación al curador efectuada en el pleito por el cual se pretendió cobrar la deuda que supuestamente la causante mantenía con el Banco Santander Chile;
DECIMOOCTAVO: Que resta aun por apuntar, en vinculación con los demás reproches formulados por el recurrente en el primer y tercer capítulo de su libelo, como corolario y consecuencia de lo hasta aquí razonado, que las actuaciones verificadas por los herederos de doña Ana María Cádiz, en los autos rol Nro. 3536-2010 tantas veces mencionados, no impiden variar lo que se ha reflexionado y, por consiguiente, colegir que en el caso sub judice procedía dar lugar a la prescripción perseguida.
En efecto, la circunstancia de haberse solicitado y desestimado el incidente de nulidad de todo lo obrado -lo cual además se produjo cuando el presente juicio ya se había iniciado- no permite variar un presupuesto esencial al momento de resolver, cual es, que ni la notificación al curador, ni lo por éste obrado empece a los herederos que ya habían aceptado la herencia. Mucho menos puede entenderse como una ratificación de lo que aquél hizo, ni que ello conduzca, como pretende el impugnante, a que las decisiones allí pronunciadas les afecten en calidad de terceros. No puede olvidarse que los herederos no eran terceros, eran los demandados y, a esas alturas, correspondía que fueran emplazados en tal calidad, lo que no se hizo.
Tampoco, y por lo mismo, puede concluirse que se hayan conculcado las normas que tratan sobre el efecto de cosa juzgada en los términos que reclama el banco demandado, porque al rechazo del incidente de nulidad aludido no puede dársele la extensión que aquél aspira, según ha quedado asentado. Una conclusión contraria conduciría, por lo demás, a atribuirle efectos interruptorios a un acto sobre la base de una supuesta actuación y resolución posteriores, lo cual no se condice con los principios propios de la institución en examen;
DECIMONOVENO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose verificado los errores de derecho reclamados, desde que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnar el fallo, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, ha de ser desestimado.

De conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 153, respectivamente, por el abogado señor Juan Carlos Latife Hanna, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, que se lee de fojas 146 a 152.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

N° 7113-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sras. Rosa Maggi D., María Sandoval G., Sres. Lamberto Cisternas R., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.