Santiago,
veintinueve de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 4178-2011, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, sobre juicio ordinario de prescripción extintiva, caratulado “Valenzuela Becker, Eduardo René con Banco Santander Chile”, por sentencia escrita a fojas 107, de fecha veintinueve de enero de dos mil trece, se resolvió acoger la demanda interpuesta a fojas 1, declarándose prescritas las obligaciones derivadas del contrato de mutuo con garantía hipotecaria sublite, con costas.
La
parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y de
apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de
Apelaciones de Rancagua, por resolución de treinta y uno de julio de
dos mil trece, que se lee a fojas 146 y siguientes, luego de
desestimar la nulidad formal impetrada, lo confirmó, con costas.
En
contra de esta última decisión, el demandado, deduce recursos de
casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
Y TENIENDO EN
CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO:
Que
la parte recurrente sostiene que la
sentencia impugnada ha incurrido,
en primer lugar, en la causal de casación contemplada en el numeral
cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Expone
que
la parte petitoria de la demanda es la que fija los límites de la
competencia del tribunal para resolver. Agrega que no es una cuestión
meramente formal sino una materia relevante que obliga al juez a
remitirse a lo que se le pidió, circunstancia ésta que le impide
resolver una cuestión distinta.
Asevera que el fallo
impugnado reconoce en el considerando cuarto que el libelo es
deficiente. Luego, añade, los sentenciadores sabían lo que el actor
debió demandar, más no fue lo que se demandó, y basta leer el
cuerpo de la demanda para arribar a tal conclusión. De hecho,
expone, en gran parte de ella se refiere erradamente a los pagarés y
a la prescripción de las acciones cambiarias y se citan las normas
legales relativas a estas materias. Afirma que en parte alguna se
individualiza debidamente el mutuo cuya prescripción se declara, ni
siquiera se indica en qué tipo de instrumentos se otorgó, ni su
fecha, ni el monto por el cual fue suscrito; elementos todos
indispensables para individualizar el título declarado prescrito;
SEGUNDO: Que
para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial
consideración los siguientes antecedentes:
1°.- En autos se ha
interpuesto demanda solicitando en el petitorio declarar “la
prescripción extintiva del bien inmueble indicado, con costas”
(sic). Explica, en el cuerpo del escrito, que el actor es heredero de
su cónyuge Ana María Cádiz Whipple, fallecida el día 2 de julio
de 2005, según posesión efectiva del año 2007 y, en tal carácter,
como heredero, por sí y en representación de sus hijos, también
herederos de la causante, deduce demanda en contra del Banco
Santander Chile, a fin que se declare la prescripción extintiva de
las obligaciones cambiarias y contractuales que derivan del contrato
de mutuo con garantía hipotecaria, que afectan la propiedad de su
cónyuge actualmente fallecida, la que el demandante ocupa y posee
regularmente desde el 2 de julio de 1999.
2° La demanda se
tuvo por contestada en rebeldía del demandado. No obstante, al
replicar, esa parte solicitó el rechazo de la misma, alegando la
interrupción tanto natural como civil de la prescripción;
TERCERO:
Que, los jueces del mérito, para decidir acoger la demanda
argumentan, en lo sustancial, que jamás
ha mediado interrupción, ni natural ni civil, de la prescripción
que reclama la demandante, porque a la fecha de notificarse al
curador en el proceso rol Nro. 3536-2010 del Primer Juzgado Civil de
Rancagua, ya no había herencia yacente. La herencia había sido
previamente aceptada por los herederos de modo expreso y el banco
demandado no sólo debía y podía saberlo, sino que conocía una
actuación que implicaba al menos aceptación tácita de la herencia,
de forma que, afirman los juzgadores, nada de lo que en aquella causa
se hizo, por válido que sea, empece a la comunidad hereditaria que
no fue emplazada en ella, ni, por tanto, tuvo la virtud de
interrumpir la prescripción de las obligaciones que sobre esa
comunidad pesaban;
CUARTO: Que
acerca del vicio de casación que invoca la parte impugnante, es
pertinente recordar que el precepto que lo consagra estatuye: “El
recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en
alguna de las causas siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia
ultra
petita,
esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola
a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio
de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos
determinados por la ley”.
Lo
transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en
análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra
petita
propiamente tal, y extender el fallo a puntos no sometidos a la
decisión del tribunal, tópico que constituye la denominada extra
petita;
QUINTO:
Que,
según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre
en ultra
petita
cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron
la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones,
altera el contenido de éstas, cambia su objeto o modifica su causa
de pedir. La pauta anterior debe necesariamente vincularse con el
artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual
las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no
podrán prolongarse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente
a juicio por los contradictores, salvo en tanto las leyes manden o
permitan a los tribunales proceder de oficio.
En consecuencia, el
vicio formal en comento se verifica cuando la sentencia otorga más
de lo que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo
-demanda, contestación, réplica y dúplica- a través de los cuales
se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento
en torno a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo,
conculcando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de
la actividad procesal;
SEXTO:
Que
entre los principios capitales del proceso -constituidos por ciertas
ideas centrales referidas a su estructuración y que deben tomarse en
cuenta, tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias
sometidas a su conocimiento, como por el legislador al sancionar las
leyes- figura el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la
conformidad que ha de mediar entre la sentencia expedida por el
órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto
oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales adjuntados al
litigio; se plasma en la máxima “ne
eat iudex ultra petita partium”
y guarda estrecha concordancia con otro axioma formativo del proceso:
el dispositivo, por medio del cual, los contradictores fijan el
alcance y contenido de la tutela que impetran al órgano
jurisdiccional a favor de los intereses jurídicamente relevantes que
creen afectados;
SÉPTIMO:
Que la congruencia procesal a que se ha venido aludiendo, tiene por
virtud mitigar la eventual discrecionalidad del juzgador, allí donde
no la tiene permitida. De manera que se otorga a las partes garantía
de seguridad y certeza en el destino de sus acciones.
Dicho
proverbio se ve violentado con su antagónico: la incongruencia que,
en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento
procesal civil- se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en
el raciocinio cuarto: ultra
petita,
cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que
puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de
la oposición del demandado; y extra
petita,
cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el
pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión
del tribunal;
OCTAVO:
Que,
ahora bien, enfrentado lo que se ha expuesto en los raciocinios
precedentes, con los fundamentos que han servido a la parte
recurrente para construir el arbitrio en estudio, resulta evidente
que la causal de nulidad formal invocada no se ha configurado en el
caso sub
judice.
En efecto, al decidir los juzgadores confirmar el fallo de primer
grado y acoger la demanda declarando prescritas las obligaciones
derivadas del contrato de mutuo con garantía hipotecaria sub
lite,
no se han extendido a puntos no sometidos a la decisión del
tribunal.
Para
arribar a la conclusión que antecede basta con tener en
consideración que la demandante, al enderezar la acción referida,
si bien en el petitorio aparece que requiere la declaración de
prescripción del “bien inmueble indicado”, lo cierto es que
resulta evidente que lo pretendido es, según reza el propio libelo,
que se declare “la prescripción extintiva de las obligaciones
derivadas del contrato de mutuo hipotecario que su cónyuge
mantenía”; tanto es así que la propia demandada, al replicar, se
hizo cargo de tal petición alegando la interrupción, tanto civil
como natural, de esa prescripción. Luego, la sentencia que se
objeta, en lo decisorio resolvió acoger la demanda precisamente en
los términos indicados, emitiéndose, de esta forma, un
pronunciamiento sobre aquello en que recayó la controversia,
sin que se haya modificado la acción, ni alterado su objeto o causa
de pedir. Así,
no se advierte que se haya configurado el vicio que arguye la parte
recurrente;
NOVENO:
Que,
en consecuencia, no cabe sino concluir que los sentenciadores han
actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias,
sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión;
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
DÉCIMO: Que
la parte recurrente sostiene, en primer lugar, que la sentencia
impugnada infringe los artículos 22, 23 y 24 del Código de
Procedimiento Civil.
Al
respecto, señala que los herederos demandantes han intervenido en el
proceso rol Nro. 3536-2010 del Primer Juzgado Civil de Rancagua,
solicitando la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento y
el tribunal rechazó la incidencia por resolución que se encuentra
firme. Luego, agrega, no obstante lo anterior, la sentencia censurada
considera que pese a tratarse de un proceso válido, no le sería
oponible lo obrado en él y por tanto no habría operado la
interrupción a favor del Banco Santander. Refiere que ese argumento
controvierte lo dispuesto en los preceptos citados en cuya virtud si
un tercero interviene en un juicio le afectan, en lo pertinente,
todas las resoluciones pronunciadas en el mismo, por lo cual las
determinaciones del juicio ejecutivo indicado y, particularmente el
avenimiento que tiene el valor de sentencia definitiva, le afecta.
Seguidamente plantea
se ha conculcado del artículo 2518 del Código Civil, por cuanto,
afirma, el plazo de prescripción de la deuda se interrumpió
civilmente, en los términos del precepto citado, en virtud de la
notificación judicial válida efectuada al curador de la herencia
yacente quedada al fallecimiento de doña Ana María Cádiz Whipple
en causa rol Nro. 3536-2010 del mismo tribunal mencionado. A su vez,
asevera, también ha operado la interrupción natural en virtud de
avenimiento celebrado en la causa referida, desde que allí se
reconoce expresamente la deuda por parte de los actores de estos
autos, representados válidamente por el curador en dicho
avenimiento.
Hace presente que si
bien la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de
la mencionada señora Cádiz fue solicitada por sus herederos el 2 de
agosto de 2007, antes de esa fecha el banco demandado ya había
iniciado el procedimiento para que la herencia se declarara yacente,
ya se había certificado por el Primer y Segundo Juzgados Civiles de
Rancagua que no se había solicitado la posesión efectiva y no se
había pedido nombramiento de curador, y también se había
comunicado por parte del Registro Civil que no existía una petición
en ese sentido. Expone que los herederos sólo iniciaron el trámite
con posterioridad. Además, señala, nunca se efectuó la inscripción
especial de herencia.
En el tercer
apartado de su recurso la parte impugnante sostiene que se vulneraron
los
artículos
2460 del Código Civil y 174 y 175 del Código de Procedimiento
Civil, toda vez que en la causa que se siguió ante el Primer Juzgado
Civil de Rancagua se declaró por resolución firme que la demandada,
actora en este juicio, se encontraba legalmente emplazada, de manera
que a los aquí demandantes les empecen todo lo obrado en dicho
juicio y por tanto la prescripción de la deuda se interrumpió civil
y naturalmente, con la notificación al curador de dicho proceso y
con el reconocimiento de la deuda. Concluye que esta resolución
determinó sobre un incidente estableciendo derechos permanentes a
favor de las partes, generando el efecto de cosa juzgada que es
propio de las sentencias interlocutorias.
Finaliza apuntando
que el fallo objetado atenta contra el efecto de cosa juzgada del
avenimiento celebrado en dicho proceso, en virtud del cual se
reconoció la deuda, lo que implica la interrupción natural de la
prescripción, atentando, de esta forma contra el artículo 2460
aludido;
UNDÉCIMO: Que
los hechos de la causa que han sido fijados por los jueces del grado
y sobre cuya base procede analizar los errores de derecho e
infracciones de ley que se denuncia, son los siguientes:
a) Doña Ana María
Cádiz y el banco demandado celebraron un contrato de mutuo
hipotecario, cuyo crédito dejó de pagarse desde la cuota Nro. 23,
correspondiente al mes de octubre de 2005, en adelante, según señaló
la entidad bancaria acreedora en los autos rol Nro. 3536-2010
caratulados “Banco Santander Chile con Cádiz”, seguidos ante el
Primer Juzgado Civil de Rancagua. A su vez, la primera suscribió a
favor del segundo, con fecha 14 de diciembre de 2008, el pagaré Nro.
420002702710 a favor del Banco Santander.
b) En causa rol Nro.
V- 257-2006 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, el Banco Santander
Chile solicitó la declaración de herencia yacente de la herencia
quedada al fallecer doña Ana María Cádiz Whipple.
c) El 13 de agosto
de 2007, mediante resolución exenta Nro. 2718, se concedió la
posesión efectiva de la herencia de la causante doña Ana María
Cádiz a los actores, la cual fue publicada
en
extracto en el diario “El Rancagüino” el día 16 de agosto de
2007 y se inscribió, en la misma data, en el Registro Nacional
pertinente, con el número 30.494 .
d) Al notificarse al
curador en la causa rol Nro. 3536-2010 señalada, con fecha 27 de
octubre de 2010, la herencia ya no se encontraba yacente por haber
sido aceptada en forma expresa por los herederos, al solicitar la
posesión efectiva intestada ante el Registro Civil el 2 de agosto de
2007.
e) En los autos rol
Nro. 6527/2010 del Primer Jugado Civil de Rancagua, don Eduardo René
Valenzuela Becker dedujo demanda en contra del Banco Santander,
invocando la calidad de heredero de su cónyuge doña Ana María
Cádiz Whipple, actuando por sí y por sus hijos;
DUODÉCIMO:
Que corresponde, a continuación, analizar los reproches formulados
en el arbitrio en estudio, y al efecto es menester hacer presente que
tal como se anotó, el quid
del alegato de nulidad de fondo del demandante radica en determinar
si se dan los supuestos para estimar que operó la interrupción de
la prescripción extintiva que se ha reclamado.
Para abordar lo
anterior, conviene recordar que, con arreglo al artículo 2492 de la
codificación civil, “la prescripción es un modo de extinguir las
acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y
derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás
requisitos legales”.
A raíz de ese
concepto, fluye que el mero cumplimiento de un cierto plazo no es
bastante para que exista prescripción, sino que es menester que
confluyan otros componentes básicos de la figura extintiva, a saber:
a) debe tratarse de una acción susceptible de prescribir y, b) que
las partes se mantengan inactivas mientras se cumple el tiempo legal.
Sobre esta última exigencia, la pasividad jurídica de los sujetos,
se ha dicho: “Fundamentalmente es la inactividad del acreedor la
que provoca la prescripción, su desinterés por cobrar, porque si
éste acciona, interrumpe el transcurso de la prescripción. Pero
también puede interrumpirla el reconocimiento del deudor de su
obligación” (René Abeliuk M., “Las Obligaciones”, T. II, Ed.
Jurídica de Chile, pág. 1203).
Precisamente, cuando
el acreedor o el deudor abandonan la inacción en el vínculo
jurídico que los une entra en vigor la interrupción de la
prescripción extintiva, bajo las denominaciones de civil y natural,
respectivamente. En ambos casos, la interrupción opera mientras
corre el plazo de prescripción correspondiente y, verificada que
sea, se entenderá perdido todo el tiempo de la prescripción
liberatoria que hubiera alcanzado a transcurrir;
DECIMOTERCERO:
Que el silencio a que se alude como presupuesto de la prescripción
liberatoria no es físico, sino que, de acuerdo a lo prevenido en el
artículo 2518 del Código Civil, se refleja en dos hechos: que el
acreedor no demande y que el deudor no reconozca que debe. En
palabras de don Ramón Meza Barros: “Todos esos actos son relativos
a una determinada relación jurídica que media entre el acreedor y
el deudor, y su omisión significa que esa relación no se manifiesta
como normalmente tales relaciones suelen manifestarse”. (De la
Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil, Soc. Imp. y Lit.
Universo, pág. 15).
Así, entonces, el
solo cumplimiento del plazo previsto en la ley para que obre la
prescripción extintiva no es suficiente para que ésta opere, puesto
que se necesita, además, que no haya mediado, con eficacia, ninguno
de los actos interruptivos que el ordenamiento civil prevé, de parte
del acreedor o del deudor. Se trata de actos que detienen el curso de
la prescripción y causan la pérdida de todo el tiempo que hubiera
alcanzado a transcurrir, pudiendo únicamente comenzarse un nuevo
cómputo con fines liberatorios desde que cesan los efectos del acto
interruptor, esto es, sin consideración al lapso que se perdió;
DECIMOCUARTO:
Que retomando los fundamentos del recurso de casación en estudio, se
observa que ellos encuentran base en un acto que interrumpiría
civilmente la prescripción extintiva por obra del acreedor, al
notificar judicialmente al curador de la herencia yacente quedada al
fallecimiento de doña Ana María Cadiz, en los autos sobre cobro de
pesos, rol Nro. 3536-2010 del Primer Juzgado Civil de Rancagua.
Luego, en virtud del avenimiento suscrito en ese mismo proceso,
estima ha operado igualmente la interrupción natural.
En consecuencia, la
cuestión planteada por el impugnante radica en determinar, en primer
lugar, si la notificación efectuada al curador de la herencia
yacente referida tiene la potencia suficiente para detener el curso
de la prescripción;
DECIMOQUINTO:
Que, como se sabe, la inteligencia de la interrupción civil de la
prescripción liberatoria normada en el artículo 2518 del Código
Civil se ve armonizada por lo que preceptúa el numeral 1º de su
artículo 2503, en cuanto a que el efecto interruptor se originará
únicamente con la verificación de la notificación válida de la
demanda. No debe perderse de vista que a través de esa notificación
se pretende hacer saber -a quien aparece como demandado en un proceso
o bien a quien tenga la calidad de representante legal de aquél- el
contenido de la demanda y la resolución en ella recaída, a fin que
pueda hacer uso de su legítimo derecho a defensa. Verificada tal
actuación procesal se producen las consecuencias que le son propias,
a saber, comienzan a corren los plazos procesales; se da publicidad
interna al proceso; se presume la comunicación y se interrumpe la
prescripción. Resulta evidente, entonces, que para producir sus
efectos, la notificación debe hacerse a alguna de las personas
señaladas -al propio demandado o su representante legal-; en caso
contrario, no podrá empecerle ni le será oponible a aquél lo que
en ese pleito se obre.
DECIMOSEXTO: Que
en el caso de que se trata, como acertadamente lo decidieran los
jueces del fondo, la notificación mencionada fue realizada al
curador de una herencia yacente que no existía. En efecto, según se
constata de los presupuestos fácticos asentados en el motivo
undécimo que precede, con antelación a la solicitud de declaración
de herencia yacente y, por supuesto, a la notificación en comento
-realizada en los autos rol Nro. 3536-2010 del Primer Juzgado Civil
de Rancagua y que el recurrente invoca como fundamento de la
interrupción- ya había sido pedida y concedida la posesión
efectiva a los herederos de doña Ana María Cádiz Whipple.
No puede olvidarse
que es posible que entre el momento de la llamada a la herencia y la
aceptación de la misma transcurra un espacio de tiempo más o menos
largo. En este lapso, entre la delación y la aceptación, se produce
un vacío en la titularidad de las relaciones hereditarias, la cual
no puede atribuirse ya al causante, pero tampoco al heredero porque
aún no ha aceptado, produciéndose un estado de suspensión y de
tutela en espera que este último apruebe tal calidad. Estamos, como
señala Manuel Somarriva Undurraga, frente de una medida
esencialmente transitoria, de carácter administrativo y establecida
en función de los intereses comprometidos cuando no existe quien se
haga cargo de los bienes dejados por el causante en calidad de
heredero (“Derecho Sucesorio”, Santiago de Chile, Editorial
Jurídica de Chile, año 1988, cuarta edición actualizada, p. 441).
Se trata de “un
patrimonio sucesorial de titularidad incierta, al cual la ley da un
curador especial en espera de que se fije su destino definitivo”
(Rodríguez
Grez, Pablo, Instituciones de Derecho Sucesorio. De los cinco tipos
de sucesión en el Código Civil chileno, Santiago de Chile,
Editorial Jurídica de Chile, año 1995, volumen 2, p. 58).
Luego, sólo en este
período se le puede atribuir a la herencia el carácter de yacente,
desde que, producida la aceptación, de conformidad con lo que prevé
el inciso segundo del artículo 1240 del Código Civil, cesa la
situación anterior y, consecuentemente, termina también la
curaduría de aquélla, por así disponerlo expresamente el inciso
segundo del artículo 491 del compendio normativo citado.
Ciertamente, el heredero que acepta pone término a la administración
del curador de la herencia, asumiendo las funciones que a éste le
correspondían y, si todos los herederos aceptan, terminan las
limitaciones que la ley impone a la administración del curador de la
herencia yacente, pasando a regirse los herederos por las reglas
generales para la administración de comunidades hereditarias.
No cabe duda que la
aceptación de que hablamos, en la especie se verificó, desde que la
solicitud de posesión efectiva es la expresión más certera de
aquello, máxime si tal petición fue acogida por el tribunal,
procediendo a efectuar la consecuente declaración en tal sentido. De
manera que, a partir de esa data, en cuanto interesa, el acreedor del
causante debió dirigirse directamente en contra de los herederos,
por haber entrado éstos en posesión de los bienes hereditarios;
DECIMOSÉPTIMO:
Que,
siguiendo la misma línea argumentativa, debemos concluir que la
notificación tantas veces mencionada, efectuada en la persona del
curador, no ha tenido la virtud de interrumpir civilmente la
prescripción que corre en favor de los actores y que ha sido
reclamada en este pleito. A idéntica conclusión se arriba si
analizamos la interrupción natural que arguye la parte demandada,
desde que aquélla también encuentra como basamento una actuación
desplegada por el señalado curador, quien, según ya se consignó,
no puede entenderse que actuara a nombre de los legítimos herederos
que ya habían aceptado la herencia.
A lo anterior aún
debe añadirse que esta última circunstancia, por cierto, no pudo
ser desconocida por la entidad bancaria demandada desde que ésta ya
había sido demandada de indemnización de perjuicios por quien dijo
ser heredero y esgrimió la posesión efectiva como título fundante
de su pretensión. Por ende, el banco había tomado conocimiento que
se alegaba esa calidad, al menos al ser emplazado, lo que acaeció
antes de la notificación al curador efectuada en el pleito por el
cual se pretendió cobrar la deuda que supuestamente la causante
mantenía con el Banco Santander Chile;
DECIMOOCTAVO: Que
resta aun por apuntar, en vinculación con los demás reproches
formulados por el recurrente en el primer y tercer capítulo de su
libelo, como corolario y consecuencia de lo hasta aquí razonado, que
las actuaciones verificadas por los herederos de doña Ana María
Cádiz, en los autos rol Nro. 3536-2010 tantas veces mencionados, no
impiden variar lo que se ha reflexionado y, por consiguiente, colegir
que en el caso sub
judice
procedía dar lugar a la prescripción perseguida.
En efecto, la
circunstancia de haberse solicitado y desestimado el incidente de
nulidad de todo lo obrado -lo cual además se produjo cuando el
presente juicio ya se había iniciado- no permite variar un
presupuesto esencial al momento de resolver, cual es, que ni la
notificación al curador, ni lo por éste obrado empece a los
herederos que ya habían aceptado la herencia. Mucho menos puede
entenderse como una ratificación de lo que aquél hizo, ni que ello
conduzca, como pretende el impugnante, a que las decisiones allí
pronunciadas les afecten en calidad de terceros. No puede olvidarse
que los herederos no eran terceros, eran los demandados y, a esas
alturas, correspondía que fueran emplazados en tal calidad, lo que
no se hizo.
Tampoco, y por lo
mismo, puede concluirse que se hayan conculcado las normas que tratan
sobre el efecto de cosa juzgada en los términos que reclama el banco
demandado, porque al rechazo del incidente de nulidad aludido no
puede dársele la extensión que aquél aspira, según ha quedado
asentado. Una conclusión contraria conduciría, por lo demás, a
atribuirle efectos interruptorios a un acto sobre la base de una
supuesta actuación y resolución posteriores, lo cual no se condice
con los principios propios de la institución en examen;
DECIMONOVENO:
Que,
en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose
verificado los errores de derecho reclamados, desde que los
sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las
disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso
de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnar el
fallo, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos
invalidatorios, ha de ser desestimado.
De
conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los
artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se
rechazan los
recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo
principal y primer otrosí de fojas 153, respectivamente, por el
abogado señor Juan Carlos Latife Hanna, en representación de la
parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones
de Rancagua, de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, que se
lee de fojas 146 a 152.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción de la
Ministra señora Rosa María Maggi D.
N° 7113-13.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sras. Rosa Maggi
D., María Sandoval G., Sres. Lamberto Cisternas R., Carlos Cerda F.
y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veintinueve de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.