Santiago,
diez de julio de dos mil catorce.
Vistos
y teniendo presente:
Primero:
Que
don Jaime Barahona Urz煤a, Fiscal Nacional Econ贸mico (S), en
representaci贸n de la Fiscal铆a Nacional Econ贸mica, ha deducido
recurso de hecho respecto de la resoluci贸n de veintinueve de abril
煤ltimo dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en
los autos no contenciosos Rol N° 386-2010, que no concedi贸, por
improcedente, un recurso de reclamaci贸n interpuesto en contra de la
resoluci贸n pronunciada con fecha diecisiete de abril pasado que
declar贸 inadmisible la consulta formulada por dicha Fiscal铆a por
considerar que conten铆a alegaciones y peticiones de tal naturaleza
que deb铆an ser conocidas y resueltas en un procedimiento
contencioso.
Segundo:
Que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sostiene en su
informe que en los procedimientos no contenciosos seguidos de
conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 31 del Decreto Ley N°
211, la ley s贸lo concede el recurso de reclamaci贸n respecto de las
“resoluciones de t茅rmino, sea que fijen o no condiciones”,
expresiones que utiliza el legislador para referirse s贸lo a las
resoluciones que ponen fin a la instancia, resolviendo la cuesti贸n o
asunto que ha sido objeto del juicio y no comprende las
interlocutorias de t茅rmino que no se pronuncian sobre el fondo del
asunto. Es decir, debe tratarse de una sentencia definitiva.
Manifiesta que las
sentencias interlocutorias, sea que pongan o no t茅rmino al juicio,
no son susceptibles de ser impugnadas por v铆a de reclamaci贸n, sino
s贸lo de reposici贸n. Asevera, en consecuencia, que es improcedente
el recurso de reclamaci贸n deducido por la Fiscal铆a Nacional
Econ贸mica en contra de una resoluci贸n que se ha pronunciado sobre
la admisibilidad de un asunto.
Agrega que el propio
tenor literal del inciso final del art铆culo 31 antes citado respalda
su posici贸n, puesto que ese precepto expresamente dispone que la
resoluci贸n reclamable es aquella resoluci贸n de t茅rmino que fije o
no condiciones, y 茅stas en un procedimiento no contencioso, no
pueden ser sino las que se pronuncian en definitiva sobre el fondo de
la pretensi贸n sometida al conocimiento del tribunal, fijando o no
condiciones al hecho, acto o contrato objeto de la consulta, lo cual
puede hacerse 煤nicamente despu茅s de haber terminado la tramitaci贸n
de la causa. As铆 entonces, la resoluci贸n que declara la
inadmisibilidad de una consulta no es apta para fijar condiciones o
para dejar de hacerlo.
Tercero:
Que para los efectos de resolver el presente recurso, es 煤til
consignar los siguientes antecedentes:
a.- En virtud de lo
dispuesto en los art铆culos 18 N° 2 y 32 del Decreto Ley N° 211,
con fecha 27 de diciembre de 2013 la Fiscal铆a Nacional Econ贸mica
formul贸 una consulta al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia
con el objeto de que revisara una autorizaci贸n otorgada el a帽o 1991
por la Comisi贸n Preventiva Central a los bancos e instituciones
financieras para operar conjuntamente a trav茅s de Transbank la
prestaci贸n de servicios de adquirencia a establecimientos
comerciales mediante la aceptaci贸n de tarjetas de cr茅dito y d茅bito.
Ello por cuanto, en concepto de la Fiscal铆a, tal autorizaci贸n
podr铆a infringir las disposiciones antimonop贸licas que actualmente
nos rigen, proponiendo que si as铆 fuere, se modifique o se deje sin
efecto dicha autorizaci贸n, indicando el Tribunal las nuevas
condiciones que deber铆an ser cumplidas en los actos o contratos
vinculados con los aludidos servicios de adquirencia.
b.- El 30 de
diciembre de 2013 el Tribunal dio lugar a la tramitaci贸n de la
consulta, dando inicio a un procedimiento no contencioso regulado en
el art铆culo 31 del Decreto Ley N° 211, caratul谩ndolo “Solicitud
de la Fiscal铆a Nacional Econ贸mica sobre modificaci贸n del Dictamen
N° 757 de la H. Comisi贸n Preventiva Central”, en el cual se
contiene la autorizaci贸n concerniente a la actuaci贸n conjunta de
los bancos y entidades financieras por medio de Transbank.
c.-
El Tribunal orden贸 notificar la resoluci贸n que abre el proceso de
consulta a trav茅s de oficios remitidos el 31 de diciembre de 2013 a
los distintos participantes de la industria vinculados a los
mencionados medios de pago y a organismos gubernamentales, con el fin
de que aportaran su opini贸n sobre la posici贸n de la Fiscal铆a
manifestada en su presentaci贸n. Asimismo, el 8 de enero de 2014 se
public贸 la misma resoluci贸n en el Diario Oficial y en un diario de
circulaci贸n nacional –La Tercera- para que cualquier interesado
pudiera proporcionar antecedentes respecto de la materia consultada.
d.- Al 13 de marzo
de 2014, fecha de vencimiento del plazo para aportar antecedentes,
veinticuatro interesados lo hicieron, de los cuales cinco –bancos
accionistas de Transbank- promovieron incidentes impugnando la
resoluci贸n que dio curso a la consulta, fundado en que el
procedimiento no contencioso planteado no ser铆a el indicado para
resolver las peticiones formuladas por la Fiscal铆a. Afirmaron que el
asunto sometido a la decisi贸n del Tribunal ser铆a de naturaleza
contenciosa, pues se ha imputado por la requirente la comisi贸n de un
il铆cito anticompetitivo, adem谩s de haberse solicitado la aplicaci贸n
de condiciones o medidas que constituir铆an sanciones de las
contempladas en el art铆culo 26 del Decreto Ley N° 211.
e.- Con fecha 17 de
abril de 2014 el Tribunal al pronunciarse acerca de los incidentes,
indic贸 que “la consulta contiene alegaciones y peticiones de
naturaleza tal que s贸lo podr铆an ser conocidas y eventualmente
resueltas en un procedimiento contencioso”, declarando, por
consiguiente, la inadmisibilidad de la consulta de autos.
En contra de esta
煤ltima resoluci贸n que puso t茅rmino al procedimiento de consulta se
dedujo el recurso de reclamaci贸n cuya procedencia se discute en esta
sede.
Cuarto:
Que cabe dejar anotado lo que dispone el inciso final del art铆culo
31 del Decreto Ley N° 211, por tratarse de la norma que incide en la
materia en discusi贸n:
“Las resoluciones
o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se
refiere este art铆culo, podr谩n ser objeto del recurso de reposici贸n.
Las resoluciones de t茅rmino, sea que fijen o no condiciones, s贸lo
podr谩n ser objeto del recurso de reclamaci贸n a que se refiere el
art铆culo 27. Dicho recurso deber谩 ser fundado y podr谩n
interponerlo el o los consultantes, el Fiscal Nacional Econ贸mico y
cualquiera de los terceros que hubieren aportado antecedentes de
conformidad con lo dispuesto en el n煤mero 1”.
Quinto:
Que del m茅rito de lo expuesto fluye que el punto central a
esclarecer est谩 dado por la determinaci贸n de la naturaleza jur铆dica
de la resoluci贸n que ha sido reclamada por la Fiscal铆a Nacional
Econ贸mica.
Sexto:
Que tal como se se帽alara en la sentencia de esta Corte Suprema
reca铆da en los autos Rol N° 269-2013, el inciso final del referido
art铆culo 31 establece una 煤nica distinci贸n entre las resoluciones
que no son de t茅rmino e informes, respecto de las cuales s贸lo
procede el recurso de reposici贸n, y aquellas resoluciones de
t茅rmino, sea que fijen o no condiciones, a las que el legislador
reserva el recurso de reclamaci贸n. Respecto de estas 煤ltimas, como
se advierte, no se atiende a su contenido de fondo como criterio para
definir los recursos procedentes, bastando que ponga t茅rmino al
procedimiento, sea que fije o no condiciones.
De ello se sigue que
no es posible sostener que del tenor literal de la citada disposici贸n
se infiere que 煤nicamente se permite recurrir en contra de
resoluciones de t茅rmino que se pronuncian sobre el fondo de la
cuesti贸n sometida al conocimiento del Tribunal.
S茅ptimo:
Que tampoco es acertado discurrir que el razonamiento anterior es
discordante con el r茅gimen recursivo que nuestra normativa
antimonop贸lica prev茅 para los procedimientos contenciosos. En
ellos, el legislador precis贸 las resoluciones respecto de las cuales
es procedente el recurso de reclamaci贸n, especificando que lo son
las sentencias definitivas y las resoluciones que aprueben una
conciliaci贸n. En cambio, en los procedimientos no contenciosos no
restringi贸 la reclamaci贸n a dicha clase de resoluciones exigiendo
–como postulan en su informe los integrantes del Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia- que las decisiones reclamables son
las que han debido pronunciarse sobre el fondo de la pretensi贸n de
la consultante, sino que acudi贸 a un criterio diverso, cual es que
el referido arbitrio procede en contra de la resoluci贸n que pone
t茅rmino al procedimiento de consulta, fijando o no condiciones.
Octavo:
Que en este sentido cabe destacar que la resoluci贸n reclamada no
s贸lo excede el formal an谩lisis de admisibilidad –la que s贸lo
pudo tener lugar al inicio de la tramitaci贸n de la consulta-, sino
que adem谩s, avanzado ya el procedimiento, emite un juicio acerca de
los presupuestos de la acci贸n intentada estimando la no concurrencia
del relativo al ajuste o adecuaci贸n del tr谩mite a la acci贸n
materia del proceso, decidiendo ponerle fin.
En otras palabras,
no se trat贸 de un somero examen de los aspectos formales de la
consulta, cuesti贸n que por lo dem谩s ya no era aceptable de llevar a
efecto atendido el estado en que se hallaba el procedimiento, esto
es, pr贸ximo a convocar la audiencia p煤blica de rigor, sino lo que
sucedi贸 en este caso fue una ponderaci贸n del m茅rito o calidad de
las alegaciones como de las peticiones contenidas en la consulta que
motivaron y concluyeron en su rechazo.
Noveno:
Que en esas circunstancias, la resoluci贸n reclamada importa una
forma an贸mala de t茅rmino de la gesti贸n, pues al amparo del
concepto puramente adjetivo de “inadmisibilidad”, lo que hace es
calificar la eficacia de la consulta efectuada, de manera que es
claro que se est谩 en presencia de una resoluci贸n de t茅rmino,
precisamente de aquellas que conforme al art铆culo 31 del Decreto Ley
N° 211 son susceptibles de que su juridicidad sea revisada a trav茅s
del recurso de reclamaci贸n.
D茅cimo:
Que por lo anteriormente expuesto, el recurso de hecho deber谩 ser
acogido.
Por
estas consideraciones, se
acoge
el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentaci贸n de
fojas 58 en contra de la resoluci贸n dictada el veintinueve de abril
de dos mil catorce por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia
y, en consecuencia, se declara admisible
el recurso de reclamaci贸n presentado
por la Fiscal铆a Nacional Econ贸mica contra la decisi贸n de
diecisiete de abril pasado en los autos Rol NC N° 418-2013, a fin de
que se disponga la tramitaci贸n que en derecho corresponda.
Reg铆strese,
comun铆quese y oportunamente arch铆vese.
Redacci贸n
a cargo del Abogado Integrante se帽or Peralta.
Rol
N° 10.557-2014.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rub茅n Ballesteros C., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr.
Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Peralta V., y
Sr. Arturo Prado P. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante se帽or Prado
por estar ausente.
Santiago, 10 de julio de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a diez
de julio de dos mil catorce,
notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.