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jueves, 11 de septiembre de 2014

Cobro de prestaciones laborales. Bono extraordinario de excedentes. Concepto de valor hora. Comparación del incremento del valor hora en el período en que el incremento hubiera procedido.

Santiago, veinte de mayo de dos mil catorce.

Vistos:
En autos RIT O-99-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, doña Nelda Lidia Andrade Vera y otros, deducen demanda en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, representada por don Orlando Estefó Harambur, impetrando el pago íntegro del bono extraordinario de excedentes, correspondiente al año 2010, por la cantidad total que indican y cuyos montos individuales se señalan en la demanda, más reajustes, intereses y costas de la causa.

La demandada, al contestar, pidió el rechazo de la acción sosteniendo que reconoce el derecho de los actores al beneficio que reclaman, en los términos y de conformidad con la fórmula de cálculo que ha fijado pericialmente la Contraloría General de la República y que el Ministerio de Educación ha instruido a todas las regiones del país, explicando que la Ley N° 20.158 agregó un nuevo concepto a descontar para la determinación de la fórmula de cálculo del bono de excedentes, esto es, el incremento valor hora en los años que procedió, según transcribe la norma que invoca. Así, “El excedente que resultare se pagará a los docentes, disponiendo que el Ministerio de Educación determinará los mecanismos de resguardo para la aplicación y pago de la bonificación proporcional y el bono extraordinario”, por lo que concluye que al considerar el legislador la deducción del valor hora, en los años en que procedió, se refiere al pasado y no al futuro, invocando al efecto la jurisprudencia que señala y que en su parte pertinente transcribe, solicitando en definitiva el rechazo de la demanda y la declaración en cuanto a que los actores tiene derecho a percibir el denominado Bono SAE con deducción del incremento valor hora en los años en que procedió, que importa descontar de los haberes a considerar para determinar la existencia del bono de excedentes, los aumentos que ha experimentado el valor hora desde el año 1998 en adelante.
La sentencia definitiva de diecinueve de abril de dos mil trece, rechazó la demanda en todas sus partes.
En contra de dicha sentencia recurrió de nulidad la parte demandante y por sentencia de dieciocho de julio de dos mil trece, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió el arbitrio de nulidad, por haberse infringido principalmente los artículos 10 letra c) de la Ley N° 19.410 y 9° de la Ley N° 19.933 y en reemplazo accedió a la demanda intentada por los actores y condenó a la demandada a pagar a cada uno de ellos el denominado Bono SAE por el año 2010, más intereses y reajustes, sin deducción del incremento del valor hora cronológica, dejándose para la etapa de cumplimiento de la sentencia de determinación del monto que corresponde a cada uno de ellos.
En contra de la sentencia de nulidad de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando acoger este recurso y fijando el sentido y alcance que corresponde atribuir al inciso 3° del artículo 9 de la Ley 19.933 incorporado por la Ley 20.158 en el sentido que el “incremento del valor hora en los años en que procedió" expresa situaciones acontecidas, es decir, se refiere a incrementos del valor hora originados con anterioridad al 29 de diciembre del año 2006 —fecha de publicación de la Ley N° 20.158— procediendo a anular la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia declarando que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la contraria y que su parte nada adeuda a los demandantes por concepto de Bono SAE por el año 2010, con especial condena en costas.
Considerando:
Primero: Que el recurrente dedica la primera parte de su recurso a explicar antecedentes previos donde expone sobre lo pedido en la demanda, esto es, el pago del Bono Subvención Adicional Especial, año 2010, basándose en el inciso tercero del artículo 9° de la Ley N° 19.933; lo que contestó su parte, es decir, que ha procedido a pagar el bono conforme a las instrucciones de la Contraloría General de la República, es decir, descontando el incremento del valor hora, según lo dispuesto en la Ley N° 20.158 para los efectos de determinar la base de cálculo; lo que resolvió el juez a quo, esto es, el rechazo de la demanda sosteniendo que en la base de cálculo debe considerarse el incremento del valor hora durante todos los años en que procedió, sin distinción alguna, a lo que se agregó que en todos los instrumentos incorporados al proceso aparece que no existieron excedentes para el año 2010, de modo que resulta improcedente el pago reclamado.
Destaca el recurrente la forma en que en el fallo de la instancia se determina la base de cálculo del bono, en la que se analizan las expresiones “los años en que procedió” con clara alusión al tiempo pasado y sin distinción alguna.
Continúa señalando que la demandante interpuso recurso de nulidad contra ese fallo, fundándose en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por equivocada interpretación de los artículos 9, inciso tercero, de la Ley N° 19.933; 3 y 52 de la Ley N° 19.880; 5° transitorio de la Ley N° 19.070; 10 letra c) de la Ley N° 19.410; 2° de la Ley N° 19.598 y 52 del Código Civil, recurso que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, sentencia en la que se centra la controversia en el cálculo del denominado Bono SAE, siendo la aplicación del descuento del incremento del valor hora el hecho más controvertido y ello ha influido esencialmente en la determinación de la existencia de excedentes, a lo que se agrega el estudio de las normas contenidas en el artículo 10 de la Ley N° 19.410, el artículo 9 de la Ley N° 19.933, con el inciso tercero agregado por la Ley N° 20.158, de lo que se concluye que no se colige de esas normas que deba descontarse el incremento del valor hora, por lo que en la forma en que la demandada ha realizado la operación para determinar el Bono ha habido una errónea aplicación e interpretación de la ley, problemática que se planteó en la demanda y que no fue acogida por el Tribunal a quo. Se argumenta que “En efecto, nos encontramos frente a un incentivo remuneracional para los docentes de la Municipalidad, que se aplicará durante los años 2007 al 2010 y que solamente para su cálculo se remite a la Ley N°19.410, no para efectuar deducciones no establecidas, como se ha interpretado por la demandada, lo cual no ha sido el propósito del legislador.” “Por otra parte, no es posible concebir una norma que ayude a mejorar las remuneraciones del sector docente de las municipalidades y que establezca procedimientos para reducir el incentivo lo cual se traduciría en descuentos que afecten sus ingresos, lo que estaría expresamente prohibido por el Art. 58 del Código del Trabajo".
Dice el recurrente que la sentencia impugnada acoge la tesis de la demandante según la cual se hace ilusorio el aumento remuneracional por el hecho de considerar el incremento del valor hora, lo que no es efectivo, ya que la interpretación de la Contraloría General de la República genera excedentes, los que en el año 2010 no existieron, pero sí en otros años, aunque no en los montos pretendidos. Explica que los demandantes perciben el complemento de zona, ingreso que al deducirse reduce el monto del Bono en relación con el resto del país, pero eso no significa que la interpretación sostenida por su parte haga inviable el aumento.
En consecuencia, la parte demandada circunscribe la materia de derecho que trae a esta sede en establecer la fórmula de cálculo del denominado Bono SAE y específicamente en el concepto de incremento valor hora que para la demandante debe considerarse sólo en los años en que hubo dicho incremento, lo que no ocurrió en los años 2007 a 2010, mientras que para la demandada debe establecerse dicho incremento en consideración a los años en que procedió. Es decir, se trata de determinar el recto sentido y alcance que debe atribuirse a la frase “… en los años en que procedió …”, que se encuentra en el inciso tercero del artículo 9° de la Ley N° 19.933, incorporado por la Ley N° 20.158, de 29 de diciembre de 2006.
Repite los fundamentos de la sentencia impugnada y sostiene que resuelve contra la jurisprudencia reiterada y fijada por esta Corte Suprema.
Enseguida argumenta que la correcta interpretación es aquélla que sostiene que las dichas expresiones se refieren a situaciones pasadas y no futuras, como lo pretende la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, desde que entre los años 2007 a 2010 no hubo incremento del valor hora.
La recurrente invoca la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia en la causa N° 27-2011, en la que se observa el uso del verbo en pretérito perfecto, que indica situaciones ya acontecidas y que interpretarlo a futuro importa suponer que el legislador se refirió a situaciones aún no acontecidas. Además, se razona sobre la aplicación de la fórmula de cálculo a los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales del sector municipal, lo que se descarta por no haberse denunciado como infracción de ley y porque sí procede aplicarlo a esos profesionales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 y lo razonado por el a quo en cuanto a que los Municipios han pagado el valor hora debidamente reajustado y su incremento a dichos profesionales.
Enseguida, hace valer la sentencia dictada en la causa N° 6849-2012 de esta Corte Suprema, en unificación de jurisprudencia en la que se sostiene que las expresiones “incremento del valor hora en los años que procedió” comprende los incrementos del valor hora cronológica a partir del año 1998 en adelante y anteriores al año 2007, los que deben descontarse como gasto o egreso en la operación de comparación o fórmula de cálculo de existencia de excedentes para determinar la procedencia del bono extraordinario o SAE.
Luego se refiere a la interpretación contenida en la sentencia impugnada y argumenta acerca de los errores que en ella se contienen, para concluir que la acertada exégesis es aquélla en la que se considera que las expresiones cuestionadas se refieren al pasado, a situaciones ya acontecidas.
Segundo: Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso en examen debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Tercero: Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido y al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto en su oportunidad por la parte demandante, se sostiene, por aplicación de los artículos 10 de la Ley N° 19.410 y 9° de la Ley N° 19.933, con el inciso tercero agregado por la Ley N° 20.158, que de estas normas no se colige que deba descontarse el incremento del valor hora para los efectos del cálculo de los excedentes que hacen procedente el pago del bono extraordinario cobrado en autos, ya que se trata de un incentivo remuneracional para los docentes el que se aplicará durante los años 2007 a 2010 y que solamente para su cálculo se remite a la Ley N° 19.410, no para efectuar deducciones no establecidas, a lo que se agrega que no se concibe una mejoría de las remuneraciones del personal docente que, al mismo tiempo, establezca un procedimiento para reducir el incentivo.
Por el contrario, en las sentencias invocadas se resuelve aplicar el descuento del incremento del valor hora a la base de cálculo del bono extraordinario de que se trata, considerando al efecto que las expresiones “en los años en que procedió” se refieren a situaciones pasadas, pues lo inverso supone que el legislador se remitió a situaciones no acontecidas, habiéndosele dado efecto retroactivo expresamente, en consecuencia, comprensiva de los incrementos del valor hora desde el año 1998.
Cuarto: Que, no obstante existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, la base de cálculo del bono de excedentes extraordinario establecido en el artículo 10 letra c) de la Ley N° 19.410, conforme a la modificación introducida al artículo 9° inciso tercero de la Ley N° 19.933 -que había establecido aumentos en la subvención estatal y destinación exclusiva de esos recursos- por la Ley N° 20.158, de 29 de diciembre de 2006, procede establecer la recta interpretación de la norma cuestionada con el fin de determinar la configuración de la hipótesis que hace procedente la uniformidad solicitada, dejando sin efecto, si así correspondiera, el fallo recurrido.
Dicha Ley N° 20.158 incorporó un nuevo factor a la fórmula, el que se describe como “incremento del valor hora en los años en que procedió”. Estas expresiones han debido ser interpretadas, por cuanto la citada Ley N° 20.158 no especificó la época desde la que debe considerarse dicho incremento del valor hora y éste ha sido establecido en diferentes normativas a lo largo del tiempo. Y debe aclararse desde que su incorporación a la fórmula importa disminuir la existencia de los posibles excedentes que harán procedente el bono extraordinario que en estos autos se reclama por el año 2010.
Quinto: Que, para dilucidar el debate es dable consignar, primeramente, la norma del artículo 8° de la Ley N° 19.410, que señala: “Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 1 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9° ...”.
Por su parte el artículo 10, letra c) de la Ley N° 19.410, establece: “Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8° y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:”
a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8°, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley.”.
b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $130.000.- y $156.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7° y 9°, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos.”
c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes.”.
Sexto: Que, a su vez, el artículo 13 de esta misma Ley N° 19.410 en comento, estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial con el objeto de pagar beneficios remuneracionales a los profesionales de la educación. En el caso que, luego de realizadas las aplicaciones de estos nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, hubiere excedentes, éstos deben ser repartidos y en la forma prevista en la disposición ya transcrita.
En este excedente se encuentra la generación del bono cuya fórmula de cálculo se discute en estos autos.
Ahora, la bonificación proporcional –de la que deriva el bono de excedentes-, bajo el imperio de esta Ley N° 19.410, estuvo vigente en los años 1995 y 1996. En el año 1997, no existió, renovándose en el año 1998 con la Ley N° 19.598, de 9 de enero de 1999, normativa que establece un mejoramiento especial para los profesionales de la educación que indica, sustituyendo la bonificación proporcional por la que señala y remitiéndose en el cálculo a la Ley N° 19.410.
Enseguida la Ley N° 19.715, de 31 de enero de 2001, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de los establecimientos particulares subvencionados, nuevamente sustituye la bonificación proporcional del artículo 8° de la Ley N° 19.410, además de aumentar la subvención adicional para aplicar el beneficio del artículo 10 letra c) de esta misma Ley N° 19.410, disponiendo la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica.
Por último, el artículo 9° de la Ley N° 19.933, de 12 de febrero de 2004, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación, prevé: “Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.”
“Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados derivados de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2004; así como de los incrementos del valor hora para los años 2005 y 2006 dispuestos en el artículo 10 de esta ley y nuevo valor de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y, cuando corresponda, planilla complementaria, establecidos en los artículos 83 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y artículos 8°, 9° y 10 de la ley Nº 19.410.”
“Con todo, para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. El excedente que resultare se pagará necesariamente a los profesionales de la educación, de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año. El Ministerio de Educación determinará los mecanismos de resguardo para la aplicación y pago de la Bonificación Proporcional y el Bono Extraordinario referidos en los incisos anteriores ...”.
Este último inciso fue agregado por el artículo 13, letra d) de la Ley N° 20.158, de 29 de diciembre de 2006, según ya se dijo.
       Séptimo: Que, para los efectos esclarecedores que se pretenden a través de la reproducción de la normativa que ha regulado el beneficio de que se trata, debe además considerarse que el valor hora corresponde, de acuerdo a lo que se desprende del artículo 5° transitorio del Estatuto Docente, al valor fijado por la ley a la hora cronológica para los profesionales de la educación, el que se aumenta cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la unidad de subvención educacional, la que, a su vez, se acrecienta en igual proporción y oportunidad que las remuneraciones del sector público. Así, las distintas leyes que tratan el beneficio en examen han establecido un aumento extraordinario a la unidad de subvención educacional en los términos que cada una de ellas señala y para los efectos también en ellas especificados.
Octavo: Que, por otra parte, de la normativa transcrita aparece, además, la premisa en la materia, la que está constituida por el hecho que los recursos que los establecimientos educacionales reciban por concepto de aumento de la subvención adicional especial o aporte, deben destinarse íntegramente al pago de las remuneraciones docentes, así se desprende del tenor del inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 19.933, ya reproducido.
Noveno: Que, enseguida, debe considerarse que la Ley N° 20.158, de 29 de diciembre de 2006, en su artículo 2°, establece su vigencia para el período que va entre el año 2007 y el 2010. Asimismo, el procedimiento que debe utilizarse para establecer el destino de los recursos supone comparar lo que se reciba por ese concepto (aumento de la subvención) con lo que se pagó en ese período por concepto de incremento de valor hora, en los años que procedió, el bono proporcional y la planilla de excedentes.
Décimo: Que lo anterior significa que la norma sujeta la comparación que debe hacerse con el incremento del valor hora, a la condición de que en el período respectivo (2007, 2008, 2009 ó 2010) hubiera existido o procedido tal incremento, de suerte que si en ese período no existió tal incremento, no cabe hacer el descuento de ese ítem. Entenderlo de otra manera supone obviar que la norma establece que la comparación debe hacerse con “lo pagado en similar período por concepto de incremento de valor hora”; el agregado que se refiere a “los años en que procedió”, no es más que una aclaración obvia relativa a que el descuento de esta partida sólo se produce en aquellos años en que el incremento hubiera procedido.
Undécimo: Que así, la interpretación lógica –que implica la armonía de la norma con todas sus partes- lleva a concluir que el descuento se debe realizar en la medida que en el período respectivo hubiera habido un incremento del valor hora, no pudiendo incluir en el descuento o comparación, incrementos del valor hora verificados fuera del período 2007–2010, que es el que se regula en la norma, ya que sería contrario al espíritu y objeto declarado en la misma, cual es, que lo percibido en ese período se destine a las remuneraciones de los profesores.
Duodécimo: Que, además, la circunstancia de entender las expresiones cuestionadas como referidas a los incrementos del valor hora desde el año 1998 en adelante, imprime un sello retroactivo a la disposición, lo que no resulta admisible ni legítimo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9° del Código Civil.
Decimotercero: Que, por consiguiente y conforme a lo razonado, resulta que la interpretación que se contiene en la sentencia impugnada, la que establece que el incremento del valor a considerar para los efectos del cálculo de excedentes cuya existencia determina la procedencia del bono extraordinario que se reclama en estos autos, es el que se hubiera generado desde el año 2007 hasta 2010, aumento que no existió, concuerda con el espíritu del legislador en la materia y se corresponde con la recta exégesis que debe darse a las normas de que se trata, de modo que ha concluirse que no se presenta, en la especie, la hipótesis que autoriza la uniformidad intentada por la Corporación Municipal demandada, cuyo recurso entonces ha de desestimarse.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Corporación Municipal de Punta Arenas en contra de la sentencia de dieciocho de julio de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad en estos autos RIT O-99-2012, caratulados “Andrade y otros con Corporación municipal de Educación y Atención al Menor de Punta Arenas”, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo la mencionada ciudad de Punta Arenas.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Fuentes y el Abogado Integrante señor Prado, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, por estimar que existe una disconformidad de interpretación de determinadas normas legales entre la adoptada en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y las que se acompañan, siendo su correcta inteligencia la que sustenta la decisión de estas últimas. Tienen presente para ello las siguientes consideraciones:
1°) Que la controversia se circunscribe a precisar la fórmula de cálculo del bono de excedentes, que fue establecido en la letra c) del artículo 10 de la Ley N° 19.410, de 2 de septiembre de 1995, con la modificación que introdujo el artículo 13 letra d) de la Ley N° 20.158, de 29 de diciembre de 2006 al artículo 9° de la Ley N° 19.933, que determinó aumentos en la subvención estatal y destinación exclusiva de esos recursos.
De esta manera, para decidir sobre la procedencia del bono extraordinario de excedentes demandado por los actores, debe aplicarse la fórmula de cálculo contenida en el inciso 3° del artículo 9° de la Ley N° 19.933, la que contempla la deducción, en la referida operación, del incremento del valor hora en los años en que procedió. Luego, surge la necesidad de fijar la línea de interpretación correcta en relación con la expresión “incremento del valor hora en los años en que procedió”, a efectos de establecer la existencia de excedentes al momento de efectuar la liquidación correspondiente.
2°) Que al consultar la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 20.158 (Biblioteca del Congreso Nacional Historia de la Ley Nº 20.158 publicada en el Diario Oficial de fecha 29 de diciembre 2006, que “Establece diversos beneficios para profesionales de la educación y modifica distintos cuerpos legales”, página ocho), aparece que el objetivo de esta normativa fue el mejoramiento de las remuneraciones haciendo hincapié en “que el acuerdo entre el Gobierno y el Colegio de Profesores A.G. no contempló normas especiales de aumento del valor hora cronológica, por lo cual se incrementan de acuerdo a las normas permanentes, sujetándose a la reajustabilidad derivada de la ley de reajustes del sector público para los cuatro años de vigencia del acuerdo. En razón de lo anterior, en este proyecto sólo se establecen los mecanismos para cautelar que los recursos entregados para el pago de la Bonificación Proporcional y el Bono Extraordinario al sector particular subvencionado sean destinados en su integridad a estos beneficios, y un sistema de reajustabilidad, por los años 2007 a 2010, de la Remuneración Total Mínima fijada por la Ley Nº 19.933 para el año 2006.”
3°) Que, de las disposiciones que se han transcrito con anterioridad –motivos quinto a séptimo que anteceden-, en lo pertinente al bono de excedentes y su cálculo, se desprende que el valor hora ha sido incrementado en varias oportunidades en forma extraordinaria, no siendo del caso precisar cada una de ellas. En consecuencia, un primer elemento a considerar para fundamentar la interpretación que se pretende, está dado por la existencia del incremento del valor hora en años anteriores a la dictación de la Ley N° 20.158.
4°) Que, en procura de la exégesis adecuada, ha de considerarse, asimismo, que el legislador utiliza el verbo rector “proceder” en tiempo pasado, esto es, “procedió”, lo que conduce sin duda alguna a lo acaecido con el aumento del valor hora con anterioridad a la dictación de la ley que lo incorpora a la fórmula de cálculo del bono de excedentes y, ya se dijo, que ese valor ha sido aumentado en más de una oportunidad. Es decir, leyes anteriores han consultado el acrecentamiento que se discute y al utilizarse en la Ley N° 20.158 el verbo que indica la acción correspondiente en pretérito perfecto simple, es al tenor literal de la disposición al que debe estarse, o sea, recurrir al elemento gramatical de interpretación de la ley, conforme lo dispone el artículo 19 del Código Civil.
5°) Que igualmente, para la tarea propuesta en orden a determinar cuáles son los incrementos del valor hora que deben descontarse, es necesario considerar lo que esta Corte ha dicho con anterioridad en sentencias recaídas en causas roles N° 7871-2011 y 8035-2011. Al efecto, cabe tener presente lo siguiente: “1.- que tratándose de un pasaje obscuro de la ley se impone la necesidad de acudir a las normas legales de interpretación contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil. Es así como aplicando el artículo 22 inciso 2° del referido código, resulta pertinente efectuar una interpretación lógica o sistemática de las leyes 19.598 y 19.933 modificada por la Ley N°20.158 –que por lo demás versan sobre el mismo asunto-. 2.- que el bono extraordinario se reactivó –procediendo su pago siempre que se configuren sus requisitos- con la dictación de la Ley N°19.598 en cuyo artículo 2° se hizo alusión expresa al procedimiento para su cálculo desde el año 1998. Asimismo, fue esta ley la que dio el punto de partida a los incrementos legales del valor hora cronológica. 3.- Claramente la expresión “años en que procedió” se encuentra redactada en tiempo pretérito, por lo que es ineludible concluir que los descuentos a efectuarse a este título deben incluir todos los incrementos pasados que correspondan. 4.- que, en todo caso, la subvención siempre debe destinarse exclusivamente al pago de remuneraciones y de otros beneficios de carácter remuneratorio, y el incremento del valor hora tiene esta calidad, de modo que para determinar si existen excedentes de la subvención para proveer al pago de bono extraordinario, resulta lógico descontar lo pagado por incremento de valor hora pues este pago se ha hecho con cargo a los mismos dineros o fondos de la referida subvención”.
6°) Que, por otra parte, una regulación en los términos en que se ha hecho, esto es, el “incremento del valor hora en los años en que procedió”, no importa en caso alguno dar retroactividad a la ley, lo que supone hacerla regir para situaciones pasadas, sino que solamente otorgarle coherencia e inteligibilidad, respetando la fórmula de cálculo que la misma proporciona al considerar los incrementos que afectaron al valor hora habidos con anterioridad. La postura contraria conduce a concluir que la ley incorporó un factor inexistente a la manera de determinar el bono de excedentes y sabido es que las regulaciones legales deben interpretarse de modo que presenten la debida correspondencia, conexión y armonía.
7°) Que atendido lo razonado en los motivos de esta disidencia, forzoso es concluir que la expresión "incremento del valor hora en los años en que procedió” importa descontar de los haberes a considerar para determinar la existencia del bono extraordinario de excedentes, los aumentos que ha experimentado el valor hora desde el año 1998 en adelante. En otras palabras, corresponde rebajar los incrementos del valor hora cronológica a partir del año 1998 como gasto o egreso en la operación de comparación o fórmula de cálculo de existencia de excedentes para determinar la procedencia del bono extraordinario de que se trata, como, en opinión de los disidentes, resolvió acertadamente la juez de la instancia.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y de la disidencia, sus autores.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Nº 6.549-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veinte de mayo de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veinte de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.