Foja: 60
Sesenta
Puerto Montt, nueve de septiembre de dos mil catorce.-
Vistos y considerando:
1) Que, la parte demandada Corporaci贸n Municipal de Ancud, para la Educaci贸n, salud y atenci贸n al menor, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 7 de julio de 2014, que acogi贸 la demanda de Mar铆a Jos茅 Ritter Nieto por despido indebido y cobro de prestaciones laborales;
2) Que, fundamenta el recurso en la causal prevista en el art铆culo 478, b) del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, y en subsidio, en la causal prevista en el art铆culo 478, letra e) del mismo cuerpo legal, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisi贸n de cualquiera de los requisitos establecidos en los art铆culo 459, etc., concretamente en su n煤mero cuarto, el an谩lisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta situaci贸n;
3) Que, en cuanto a la causal del art铆culo 478, b) del C贸digo del Trabajo, la parte recurrente expone que el juez a quo no ha apreciado la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, dado que la causal de despido se encuentra latamente justificada y enunciada dentro de lo que ha establecido el legislador.
A la causal de despido a que hace referencia, es la prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, las necesidades de la empresa, por no contar la demandante con un t铆tulo t茅cnico en educaci贸n parvularia, otorgado por un Instituto Profesional de
Educaci贸n Superior reconocida por el Estado o por un Centro de Formaci贸n T茅cnica, necesario para su desempe帽o y poder as铆 dar cumplimiento al Convenio Junji-Corporaci贸n Municipal de Ancud.
De acuerdo a su criterio, la enunciaci贸n legal de la causal no es taxativa.
El fallo de primera instancia incurre en infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, conforme a lo que se dice en el inciso segundo del art铆culo 456 que dispone que “al hacerlo el tribunal deber谩 expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomar谩 en especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el ex谩men conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador”.
La parte recurrente alega la falta de l贸gica, contenida en el considerando 11° de la sentencia en relaci贸n con el 12° que condena a su parte a pagar feriado legal proporcional desde el 2012 al 2013, y no desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2014, de acuerdo al contrato vigente, lo que constituye una contradicci贸n.
Contin煤a diciendo que no se expresa la valoraci贸n de la documental, especialmente de la carpeta de instructivo Junji, donde se expresan los requisitos para el trabajo de la demandante y las sanciones asociadas a su incumplimiento; no se determina en el considerando sexto en que forma la doctrina y la jurisprudencia se帽alan que la causal de despido se encuadra en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, pues no se encuentra justificada.
Tambi茅n debi贸 se帽alar la raz贸n por qu茅 desestima el contrato a plazo fijo de 2 de enero de 2013, el certificado de alumna regular de CONECAP, la carpeta de Junji, y el oficio 015-1495 de Junji, en cuanto no se dan las condiciones t茅cnicas de la demandante para desempe帽arse como parvularia sin serlo;
Todo lo anterior conduce al perjuicio de la parte demandada, fall谩ndose en su contra, por la falta de l贸gica y contradicciones que contiene, solicitando que se dicte sentencia de reemplazo, rechaz谩ndose la demanda con costas “o lo que se estime pertinente de acuerdo al m茅rito de autos y a las disposiciones legales vigentes”;
4) Que, desde ya, el recurso en cuanto a su solicitud, debe reducirse en cuanto a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, lo que no se expresa, pero es de la esencia del mismo y a la parte concreta del petitorio, la dictaci贸n de sentencia de reemplazo y el rechazo de la demanda con costas, pues en lo dem谩s formula una petici贸n abierta, a lo que decida el tribunal, lo que no es propio de una nulidad, recurso de derecho estricto, sino de una apelaci贸n;
5) Que, la fundamentaci贸n de la causal invocada, se ha hecho consistir b谩sicamente en una valoraci贸n de la prueba seg煤n las reglas de la l贸gica, lo que no corresponde a este tribunal, pues es una funci贸n del tribunal a quo, que a este respecto establece los hechos, por lo que se rechazar谩 el recurso a prop贸sito de la causal del art铆culo 478, b) del C贸digo del Trabajo; no aparece la infracci贸n manifiesta de las normas de la apreciaci贸n de la prueba del desarrollo de los considerandos de la sentencia;
Y, por lo dem谩s, la causal en el resto no corresponde a lo alegado, que m谩s bien deber铆a tratarse a la prevista en el art铆culo
478, letra e) del C贸digo del Trabajo;
6) Que, la parte demandada recurre tambi茅n de nulidad, invocando como causal subsidiaria la prevista en el art铆culo 478, letra e) del C贸digo del Trabajo, por contener la sentencia decisiones contradictorias;
Las contradicciones se manifestar铆an en los considerandos 11° y 12° de la sentencia, las que consistir铆an en que no pudo darse feriado proporcional desde noviembre de 2012 al a帽o 2013, en atenci贸n que se discute sobre el contrato celebrado el 2 de enero de 2013, y no el anterior celebrado por noviembre y diciembre de 2012; y solicita que se anule la sentencia, se dicte sentencia de reemplazo, declar谩ndose que “se rechaza la demanda en todas sus partes con costas o lo que se estime pertinente de acuerdo al m茅rito de autos y de la legislaci贸n vigente”.
7) Que, el recurso deber谩 ser rechazado por esta causal, por las siguientes razones:
a) La petici贸n respecto de la causal corresponde a una apelaci贸n, por no indicarse concretamente los puntos de nulidad que debieran ser resueltos, por tratarse de un recurso de derecho estricto;
b) La contradicci贸n anotada no es tal; a煤n cuando se aleg贸 sobre las sumas a pagar por el contrato a plazo fijo de 2 de enero de 2013, ello no obstaba a que pudiera demandarse el feriado proporcional devengado con ocasi贸n del contrato de noviembre de 2012;
c) No obstante que se alega una presunta contradicci贸n sobre el feriado proporcional, sin embargo extiende la petici贸n de nulidad
a toda la sentencia, y se rechace en su totalidad la demanda.
Y, vistos, lo dispuesto en los art铆culos 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara:
Que, no ha lugar, con costas al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada Corporaci贸n Municipal de Ancud, para la educaci贸n, salud y atenci贸n al menor en contra de la sentencia definitiva de fecha siete de julio de dos mil catorce, la que por lo tanto, no es nula.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redacci贸n del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.
Rol 120-2014.-
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Leopoldo Vera Mu帽oz y la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
No firma el Ministro don Leopoldo Vera Mu帽oz, por encontrase en comisi贸n de servicio.-
Puerto Montt, nueve de septiembre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.