Vistos:
En
estos autos rol N° 10462-2013 la parte demandante dedujo recurso de
casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte
de Apelaciones de Santiago que rechaza un recurso de nulidad formal y
que, además, confirma la de primera instancia que desestimó la
reclamación deducida por
Víctor Manuel Ojeda Méndez en contra de la Resolución Exenta N°
665, de 5 de diciembre de 2005, dictada por la Superintendencia de
Valores y Seguros, que le impuso una multa de 15.000 Unidades de
Fomento por infringir lo estatuido en el artículo 61 de la Ley N°
18.045, de Mercado de Valores.
Por sentencia de
primer grado se rechazó la reclamación, decisión en contra de la
cual dedujo casación en la forma y apelación la demandante, recurso
este último al que adhirió la reclamada, a propósito de cuyo
conocimiento una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago emitió
su dictamen confirmando dicho fallo.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que
por el recurso mencionado se denuncia la infracción de
las normas reguladoras de la prueba contenidas en el artículo 19 N°
3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, en
relación con los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil y
341 del Código Procesal Penal, en cuanto se refieren al debido
proceso en materia probatoria.
Explica
el recurrente que los dos primeros han sido infringidos especialmente
por la consideración décima cuarta, que hace suyos los
razonamientos sexagésimo, sexagésimo primero y sexagésimo segundo
del fallo de primera instancia, en los que el sentenciador introduce
un
elemento inaceptable a la imputación de la Superintendencia de
Valores y Seguros, en cuanto alude a información errónea y
manipulada,
pues
esas expresiones suponen que el actor, en uso de su influencia en
Diario Estrategia, hizo modificar o tergiversar intencionalmente los
dichos del entrevistado (el Gerente General de Schwager S.A.), esto
es, que sabiendo que dijo una cosa hizo poner en su boca palabras que
no utilizó y eso jamás formó parte de los hechos de la imputación.
Además,
estima aplicable en la especie el artículo 341 del Código Procesal
Penal, en razón de la naturaleza penal de la regla empleada para
multar a su parte y la naturaleza sancionatoria
de
las facultades ejercidas por la Superintendencia de Valores y
Seguros, y sobre el particular explica que el uso de las voces
“errónea y manipulada” no supone una mera calificación
jurídica, sino que conlleva un contenido fáctico que jamás formó
parte de los cargos.
En resumen, sostiene
que atribuir a su representado la difusión de información errónea
y manipulada constituye un caso completamente distinto del litigio de
autos y del que nunca pudo defenderse. Además, destaca que la
expresión “manipulada” calza con la idea de información falsa
pese a lo cual nada se dice acerca de cómo se descartó esa
similitud, ni por qué hace sinónimo manipulado y tendencioso.
Arguye
que en estas condiciones no se respetan los derechos de su parte a
conocer la imputación, a defensa jurídica, a la coherencia
entre
lo imputado y la decisión, a rendir pruebas para desacreditar la
imputación realizada, etc.
SEGUNDO:
Que
a continuación acusa que se quebrantan las leyes reguladoras de la
prueba contenidas en el artículo 1712 inciso tercero del Código
Civil, en relación con los artículos 426 del Código de
Procedimiento Civil y 488 del Código de Procedimiento Penal.
Explica que ello
acontece en cuanto las presunciones judiciales empleadas en el fallo
han sido mal construidas y han transgredido el estándar normativo
aplicable en un caso en que está en juego la potestad sancionatoria
de la Superintendencia de Valores y Seguros, pues en el ámbito del
Derecho Administrativo sancionador dicho estándar es más estricto y
elevado, pese a lo cual se aplicó uno propio de un juicio civil, que
es más bajo. Por consiguiente, se elevaron de manera impropia
pruebas que carecían de la precisión necesaria a la categoría de
presunciones judiciales, de lo que da cuenta el fundamento décimo
cuarto del fallo de segundo grado, que deja en evidencia la ausencia
de prueba suficiente para condenar a su parte.
Así, se presume la
injerencia del actor en la publicación de que se trata por el sólo
hecho de ser dueño del diario, deducción que a su juicio excede
todo límite de concordancia exigible para construir una presunción,
pues supone una diligencia del propietario completamente artificiosa
y, por tanto, la presunción no satisface criterios de gravedad,
precisión y concordancia.
Asimismo, señala
que la definición de información errónea y manipulada, utilizada
en la sentencia, se basa en que en la entrevista mencionada el
Gerente General de Schwager nunca dijo que el valor de la acción de
su compañía llegaría a $100 y, sin embargo, quedó establecido, a
juicio del recurrente, que dicha persona ha sostenido tres versiones
diferentes y contradictorias de su declaración y los sentenciadores
optan por la más gravosa a su parte sin explicación alguna, con lo
que dedujeron una presunción de un hecho desconocido, dada la
contradicción anotada.
Sostiene que la
Superintendencia de Valores y Seguros no pudo probar la relación de
causalidad entre la publicación efectuada por Estrategia y el
aumento del precio de las acciones, materia sobre la que no hay
prueba. Además, afirma que se probó que la publicación no produjo
una estampida de inversionistas a comprar acciones de Schwager S.A. y
que la ganancia de su parte se obtuvo de la venta a $12 de la acción
y no por el aumento de su precio a $40.
TERCERO:
Que en un último capítulo denuncia la transgresión
del artículo 61 de la Ley N° 18.045. Manifiesta que la citada es
una norma de carácter sancionatorio, concebida como una regla de
naturaleza administrativo sancionatoria, de lo que deduce que su
estándar probatorio es más exigente y el de interpretación es
restrictivo. Pese a ello, afirma, los sentenciadores resolvieron
conforme a estándares más laxos, a lo que se suma la infracción de
normas reguladoras de la prueba, de modo que no era posible aplicar
el artículo 61 en comento.
CUARTO:
Que
al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo
dispositivo del fallo el recurrente asegura que de no haber incurrido
en ellos, los sentenciadores habrían revocado la sentencia de
primera instancia y acogido su reclamación.
QUINTO:
Que para resolver resulta adecuado consignar que en autos se ha
deducido reclamación en contra de la Resolución
Exenta N° 665, de 5 de diciembre de 2005, dictada por la
Superintendencia de Valores y Seguros, que impuso a Víctor Manuel
Ojeda Méndez una multa de 15.000 Unidades de Fomento por haber
vulnerado el artículo 61 de la Ley N° 18.045, de Mercado de
Valores, por la difusión de noticias tendenciosas de la empresa
Schwager S.A. y sus negocios que indujeron a error al mercado,
distorsionando el precio de las acciones de esa compañía, lo que le
habría permitido obtener ganancias por $183.392.000. El reclamante
ha fundado su acción en que pese a su carácter de Presidente y
Director de Diario Estrategia no ha tenido injerencia alguna en las
publicaciones de prensa que motivaron la sanción, a la vez que
sostiene que éstas no son tendenciosas ni falsas y en que las
operaciones reprochadas no tuvieron un volumen significativo.
SEXTO:
Que para decidir los sentenciadores tuvieron en consideración, en
primer lugar, que en la especie quedó
demostrado que Víctor Manuel Ojeda Méndez tiene una clara
injerencia e intervención en las publicaciones de prensa del Diario
Estrategia, ya que en su calidad de dueño y director de Editorial
Gestión Limitada está a cargo de todos los contenidos de dicho
periódico y coordina con los editores todas las publicaciones de
manera acuciosa, circunstancia de la que deducen que el actor tuvo
una manifiesta y directa participación en la publicación de la
entrevista al Gerente General de Schwager. Asimismo, tuvieron por
demostrado que dicha publicación provocó un alza de carácter
excepcional en la valoración de la acción de esta última empresa,
inducido por una información que resultó ser errónea y manipulada,
ya que fue desmentida formalmente por su fuente.
A lo expuesto añaden
que si bien el artículo 61 de la Ley N° 18.045 no requiere un
resultado para tipificar la conducta que contiene, a la fecha de la
publicación objetada el actor era dueño de acciones de Schwager
S.A., de modo que el interés que tenía para que éstas subieran su
valor era razonablemente evidente y explica su conducta.
Enseguida destacan
que resulta evidente el perjuicio que el proceder del reclamante
produjo en el mercado –particularmente en relación a terceros que
fueron conducidos a comprar con la expectativa de obtener ingentes
ganancias en el más breve plazo-, situación que se desprende del
hecho acreditado consistente en que el valor peak de la acción de
que se trata se produjo el 1 de octubre de 2004 y que después de ese
día y tras el derrumbe de su precio, las acciones de Schwager S.A.
nunca más lograron recuperar el valor alcanzado.
Así, concluyen que
la sola difusión por el actor de una noticia manipulada en el Diario
Estrategia, del que es director y dueño, califica de tendenciosa
según dispone el artículo 61 de la Ley N° 18.045 y que, por lo
demás, resulta evidente que responde a sus intereses patrimoniales y
no a la verdad de los hechos o al derecho de libertad de informar.
Finalmente, rechazan
la alegación
del actor por la que niega haber actuado con el propósito de inducir
a error al mercado, pues ella se contrapone con los datos de la
causa, en tanto la conducta que se le reprocha, efectuada a través
de un medio de prensa de significativa relevancia, envuelve en sí
misma el fin de obtener utilidades, especialmente si se considera su
experiencia como empresario, inversionista y director de un diario de
corte financiero, de lo que deducen que sabía o debía saber que la
difusión de información tendenciosa induciría a error a los
agentes del mercado de valores, por lo que concluyen que el actor no
puede pretender que la misma resultaría inocua.
SÉPTIMO:
Que a lo dicho los falladores de segundo grado añaden, después de
referir los requisitos de la conducta imputada al actor y de reiterar
que todos ellos concurren en la especie, que aun
de estimarse que las probanzas rendidas son insuficientes para
acreditar las exigencias previstas en el artículo 61 de la Ley N°
18.045, de ellas resultan presunciones graves, precisas y
concordantes que constituyen plena prueba de que el actor, en su
carácter de dueño y director del Diario Estrategia, tuvo injerencia
directa en la publicación de la entrevista al Gerente General de
Schwager S.A., “en la que se entregó una información errónea y
manipulada -ya que nunca dijo que la acción subiría a $100-, lo que
llevó a que éstas se sobrevaloraran, permitiéndole obtener enormes
ganancias”, de manera que la infracción se encuentra configurada.
OCTAVO:
Que, en resumen, el recurrente sostiene que se han vulnerado
normas reguladoras de la prueba contenidas en el artículo 19 N° 3
inciso quinto de la Constitución Política de la República, en
relación con los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil y
341 del Código Procesal Penal, en cuanto se refieren al debido
proceso en materia probatoria, toda vez que el sentenciador ha
introducido un elemento inaceptable a la imputación de la
Superintendencia de Valores y Seguros al aludir a información
errónea y manipulada, destacando que el uso de estas últimas voces
no supone una mera calificación jurídica, sino que conlleva un
contenido fáctico que jamás formó parte de los cargos.
Asimismo sostiene
que se han quebrantado las leyes reguladoras de la prueba contenidas
en el artículo 1712 inciso tercero del Código Civil en relación
con los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 488 del
Código de Procedimiento Penal, en tanto las presunciones han sido
mal construidas y han transgredido el estándar normativo aplicable
en un caso en que está en juego la potestad sancionatoria de la
Superintendencia de Valores y Seguros.
Además manifiesta
que si bien se tuvo por demostrado que el Gerente General de Schwager
S.A. sostuvo que nunca dijo que el valor de la acción de esa
compañía llegaría a $100, quedó establecido que dicha persona ha
sostenido tres versiones diferentes y contradictorias de su
declaración. También aduce que se probó que la publicación
efectuada por Estrategia no produjo una estampida de inversionistas a
comprar acciones de Schwager S.A. y, por último, que se acreditó
que la ganancia de su parte se obtuvo de la venta a $12 de la acción
y no por el aumento de su precio a $40.
Por último, alega
que fue transgredido el artículo 61 de la Ley N° 18.045, desde que
su estándar probatorio es más exigente y el de su interpretación
es restrictivo, pese a lo cual los sentenciadores resolvieron
conforme a unos más laxos, a lo que se suma la denunciada infracción
de normas reguladoras de la prueba.
NOVENO: Que,
en primer lugar, corresponde dilucidar
si se ha producido o no una eventual infracción a normas reguladoras
de la prueba, las que cabe entender vulneradas cuando los
sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba,
rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley
rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en
el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter
obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
DÉCIMO: Que
así, en lo concerniente a la infracción de los artículos 1712 del
Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil que el
demandante estima contrariados en razón de que los jueces del mérito
no razonaron adecuadamente conforme a las normas jurídicas
aplicables, pues las
presunciones han sido mal construidas y se transgredió el estándar
normativo aplicable en el presente caso,
cabe señalar que esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que
la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las
presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, pues
la convicción de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y
concordancia que derive de las mismas. Y dado que la facultad para
calificar tales atributos se corresponde con un proceso racional de
los jueces del grado, no puede quedar sujeta al control de este
recurso de derecho estricto.
Lo
relevante a los alcances del arbitrio de casación en el fondo es que
todas esas disposiciones, en último término, se encuentran
relacionadas con la facultad de los jueces del mérito para calificar
la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que
permitan asignarle valor probatorio, actividad que en sí misma es
ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación,
por encontrar su fuente en un proceso racional de esos magistrados y
que, por lo general, no quedará sujeta al control del recurso de
casación en el fondo.
En definitiva, el
juez aprecia los elementos de juicio sobre la base de parámetros
jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios
que le produzcan certeza, de acuerdo a la lógica y experiencia
generalmente asentada. Allí, en la exteriorización de esas razones
que conducen a la construcción de cada presunción, residen los
factores que permiten controlar lo acertado o aceptable en su empleo
para tener por justificado o no un hecho controvertido.
DÉCIMO PRIMERO:
Que,
específicamente, la operación intelectual que hace el juzgador de
instancia al construir y determinar la fuerza probatoria de las
presunciones judiciales, adquiere gravitación en la litis en la
medida que se constate -como ya se anotó- la gravedad, precisión y
concordancia de las mismas, allí radica su factor de convicción.
En primer término,
la gravedad – se ha dicho – “es la fuerza, entidad o persuasión
que un determinado antecedente fáctico produce en el raciocinio del
juez para hacerle sostener una consecuencia por deducción lógica,
de manera que la gravedad está dada por la mayor o menor convicción
que produce en el ánimo del juez. Si bien el artículo 1712 del
Código Civil nada dice respecto de la gravedad, sí lo hace el
artículo 426 de la compilación procesal que lo acompaña, en cuanto
expresa que una sola presunción puede constituir plena prueba
cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y
precisión para formar su convencimiento, de modo que no queda dudas
que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto
que, en el mejor de los casos, son revisables los elementos de las
presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y
encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna
prueba puede serlo, el proceso íntimo del sentenciador para formar
su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las
condiciones exigidas por la ley. La apreciación de la gravedad de
las presunciones escapa absolutamente al control del Tribunal de
Casación y así lo ha declarado la Corte Suprema” (Waldo Ortúzar
Latapiat, “Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en
materia penal”, págs. 427 y 428).
Por su parte, la
precisión está referida a lo uniforme de los resultados del
razonamiento del juez, de modo que una misma presunción no conduzca
sino a una consecuencia y no a múltiples conclusiones. Pero esta
particularidad se encuentra condicionada por el razonamiento del juez
y la ponderación de los elementos sobre los cuales la asienta y los
demás antecedentes probatorios de la causa, de manera que resultará
de la ponderación individual y comparativa de este medio con los
demás, quedando, de este modo, relativizada la misma precisión, por
lo que es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador a quien
debe persuadir, quedando su revisión, por este mismo hecho, excluida
de un nuevo examen en sede de casación.
Finalmente, la
concordancia se refiere a la conexión que debe existir entre las
presunciones y que todas las que se den por establecidas lleguen a
una misma consecuencia, cuestión que escapa al control del arbitrio
procesal en estudio, puesto que importa una ponderación individual y
comparativa de las presunciones entre sí y con los demás elementos
de juicio reunidos en el proceso.
DÉCIMO SEGUNDO:
Que en el caso subjudice los jueces de la instancia expresaron las
razones que los llevaron a estimar que el
actor tuvo injerencia directa en la publicación de la entrevista al
Gerente General de Schwager S.A., en la que se entregó información
errónea y manipulada, lo que llevó a que las acciones de esa
compañía se sobrevaloraran, permitiéndole obtener enormes
ganancias, realizando
un proceso intelectual en virtud del cual establecen la ocurrencia de
tales hechos en cuanto estiman
que de la
prueba
rendida resultan presunciones graves, precisas y concordantes que
constituyen plena prueba de los mismos, razones por las que el
recurso en estudio será desestimado en este capítulo.
DÉCIMO TERCERO:
Que, en segundo lugar, el recurrente también alega la vulneración
de las normas reguladoras de la prueba que describe en el primer
capítulo de su libelo, en cuanto se refieren al debido proceso en
materia probatoria, lo que se verifica en la medida que el
sentenciador introduce un elemento inaceptable a la imputación de la
Superintendencia de Valores y Seguros al aludir a información
errónea y manipulada, pues ellas suponen que el actor hizo modificar
o tergiversar intencionalmente los dichos del entrevistado, reproche
que jamás formó parte de los hechos de la imputación. Añade que
el empleo de las expresiones “errónea y manipulada” no supone
una mera calificación jurídica, sino que conlleva un contenido
fáctico que jamás formó parte de los cargos y explica que las
normas transgredidas son aquellas contenidas en el artículo 19 N° 3
de la Constitución Política de la República, en el artículo 160
del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 341 del Código
Procesal Penal.
DÉCIMO CUARTO:
Que en
cuanto a la transgresión del artículo 19 N° 3 de la Carta
Fundamental que se denuncia, cabe reiterar el criterio permanente de
esta Corte sobre la materia en orden a que no resulta procedente
fundar la casación en normas constitucionales que se limitan a
establecer derechos o garantías de orden general que encuentran su
desarrollo en normas de carácter legal que entregan las herramientas
jurídicas necesarias y que permiten acudir de casación.
Que en lo que atañe
a la acusación de haberse contravenido el artículo 160 del Código
de Procedimiento Civil, es pertinente señalar que esta disposición
contiene solamente una regla general de procedimiento que los jueces
deben tener presente al expedir sus fallos y cuya inobservancia deben
corregir los tribunales de alzada. Su prescripción no es de las que
sirven para decidir una contienda judicial, ya que no consigna
precepto alguno aplicable a las cuestiones que son materia de una
acción judicial. En consecuencia, el quebrantamiento del artículo
160 del Código de Procedimiento Civil, por ser meramente ordenatorio
de la litis, no da base para deducir un recurso de casación en el
fondo.
Del
mismo modo, y en lo que concierne a la denunciada contravención del
artículo 341 del Código
Procesal Penal y,
además, a la del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal,
es preciso subrayar que el actor no ha podido denunciar su infracción
a través del arbitrio en examen. En efecto, el asunto de que se
trata en estos autos corresponde a uno de naturaleza propiamente
sancionatoria civil y no penal, de lo que se sigue que tales normas
resultan inaplicables en la especie y, por lo mismo, no han podido
ser vulneradas por los sentenciadores, resultando inaceptable que
sean traídas a colación a través de este medio de impugnación de
derecho estricto.
DÉCIMO QUINTO:
Que enseguida cabe abocarse al examen de lo alegado por el recurrente
en cuanto sostiene que el
sentenciador habría introducido un elemento inaceptable en la
imputación que le formuló la Superintendencia de Valores y Seguros
al aludir a información errónea y manipulada, pues, a su juicio, el
uso de estas últimas voces no supone una mera calificación
jurídica, sino que conlleva un contenido fáctico que jamás formó
parte de los cargos.
Sobre
el particular cabe
recordar, por una parte, que el inciso primero del artículo 61 de la
Ley N° 18.045 dispone que: “El que con el objeto de inducir a
error en el mercado de valores difunda información falsa o
tendenciosa, aun cuando no persiga con ello obtener ventajas o
beneficios para sí o terceros, sufrirá la pena de presidio menor en
sus grados mínimo a medio” y, por otra, que al reclamante se
imputó la infracción prevista en dicha norma pero sólo en su
vertiente referida a información tendenciosa.
Considerando lo
anterior aparece evidente que los razonamientos del recurrente en
esta parte carecen de fundamentos, pues, a diferencia de lo sostenido
por él, la definición efectuada por los sentenciadores al declarar
que se “entregó
una información errónea y manipulada” corresponde sólo a una
calificación realizada por ellos en torno al carácter o naturaleza
de la noticia de que se trata, sin que pueda sostenerse
razonablemente que ella corresponde o constituye un hecho nuevo.
En efecto, el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua define tendencioso como
aquello que “presenta o manifiesta algo parcialmente, obedeciendo a
ciertas tendencias, ideas, etc.”, de modo que únicamente cabe
concluir al respecto que lo erróneo y manipulado a que se refieren
los falladores corresponde a un cierto modo o forma en que la
información de que se trata puede llegar a ser definida o entendida
como tendenciosa. Es decir, el empleo de expresiones como las
mencionadas intenta graficar la manera en que las noticias de que se
trata llegaron a ser tendenciosas y no a la atribución de hechos
nuevos, distintos o por completo separados de aquellos que fueron
materia de la inicial formulación de cargos en su contra.
DÉCIMO SEXTO:
Que esta
convicción se ve reforzada por lo que se lee en el Mensaje con el
que se dio inicio a la tramitación del proyecto que finalmente se
convertiría en la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, en cuanto
se explica que: “El objetivo del presente proyecto es contribuir,
mediante una regulación adecuada, al desarrollo de un mercado de
capitales eficiente y ordenado y al aumento del ahorro financiero con
el fin de proporcionar un financiamiento de largo plazo adecuado a
las empresas.
Con estos propósitos
esta ley regula las actividades de los mercados de valores. […] La
regulación propuesta apunta esencialmente a mantener mercados
equitativos, ordenados y transparentes; a la difusión amplia de
información; a fomentar la competencia, el profesionalismo, y el
resguardo de la ética, por parte de las personas que intervienen en
dichos mercados y a sancionar actos, prácticas y mecanismos
engañosos o fraudulentos; todo lo cual debe tender necesariamente a
alentar la confianza de los inversionistas en el mercado de capitales
y a fomentar la inversión en los instrumentos de ese mercado”.
Asimismo, se ha
sostenido por la doctrina que la conducta de que se trata en autos
“se agota y consume con la sola propagación o divulgación de
información; que el objeto material de la conducta prohibida es la
"información falsa o tendenciosa", esto es, que el
contenido de la comunicación propagada o divulgada al mercado no sea
verdadera, sea mentirosa, fingida o simulada o que responda a ideas o
tendencias, o sea, que se presente parcial o distorsionadamente, bajo
el influjo de una idea o interés; que el objeto o finalidad
perseguida con la ejecución de la conducta prohibida, sea el de
inducir a error en el mercado, esto es, que como consecuencia de la
información falsa o tendenciosa, uno cualquiera de los agentes de
mercado hubiere sido llevado, movido, instigado o conducido a una
decisión que de no haber mediado la difusión de la información, no
hubiera adoptado” (Francisco Pfeffer Urquiaga, “Nuevos deberes
informativos y precisiones en torno al concepto de información
privilegiada en el contexto de la ley que perfecciona el gobierno
corporativo en empresas privadas”, páginas 13 y 14).
A ello el citado
autor añade que: “La información que se divulga puede ser un
hecho emanado del emisor del papel, que tiene su fuente en el emisor,
o una información que se relaciona con el emisor pero que no tiene
como fuente a ese emisor, sino a un tercero que la divulga” (op
cit, página 14).
Por último, explica
que: “... como medida destinada a fortalecer el principio de
eficiencia informativa, la ley prohíbe la divulgación de
información falsa o tendenciosa, por los efectos nocivos que su
vulneración conlleva en el precio de los papeles” (op cit, página
15).
DÉCIMO SÉPTIMO:
Que tales
antecedentes reflejan el afán del legislador de proteger y mejorar
la transparencia de los mercados, así como la disponibilidad,
fluidez y credibilidad de la información que por ellos circula, con
el objeto de perfeccionar la supervisión y evaluación de la
empresa, pues la “experiencia internacional indica que es
indispensable que las empresas realicen un esfuerzo tendiente a
ordenar, procesar y entregar información relevante a sus accionistas
y al mercado, debiendo poner especial cuidado en que el acceso a esta
información se pueda lograr en forma oportuna, precisa e
igualitaria” (Mensaje con el que se envió a tramitación el
proyecto de Ley que perfecciona el gobierno corporativo de las
empresas, Ley N° 20.382 que modificó el artículo 61 de la Ley N°
18.045).
El conjunto de tales
antecedentes no hace sino poner de relieve la importancia que reviste
la existencia de información oportuna, fiable y transparente en el
mercado, presupuesto con el que colisiona la difusión, como ocurrió
en la especie, de una de carácter tendencioso, vale decir, de
aquella que “responda a ideas o tendencias, o sea, que se presente
parcial o distorsionadamente”, pues no de otra manera se pueden
entender los hechos imputados al actor por la Superintendencia de
Valores y Seguros, en cuanto se le reprocha haber proporcionado
información al mercado que “no daba cuenta de la realidad de la
empresa y sus nuevos negocios, que a esa fecha eran sólo meras
iniciativas e ideas carentes de respaldo técnico, encontrándose muy
lejos de una propuesta clara, específica y determinada para hacer
una inversión”.
Como se advierte, la
manipulación, la distorsión o la tergiversación de la información
entregada por el reclamante al mercado constituyen modos o maneras en
que ella puede ser entendida como tendenciosa, puesto que al ser
presentada bajo esa apariencia o con esa fisionomía se la está
manifestando parcialmente, como obedeciendo a ciertas tendencias o
ideas, que en este caso responden al afán del actor de obtener una
cierta utilidad como consecuencia del alza del precio de las acciones
de Schwager S.A.
Además, de tal
entendimiento no se puede excluir la idea de error manifestada por
los falladores, toda vez que esta última no sólo engloba lo
inexacto sino también el concepto equivocado de algo o la acción
desacertada, de lo que se sigue que igualmente puede ser entendida
como un medio de comprender lo tendencioso de la noticia difundida.
Así las cosas, no
se explica la denuncia del actor destinada a demostrar que en la
especie se ha introducido un hecho nuevo a la conducta que se le
imputa, debiendo concluirse que sólo ha mediado una mera declaración
o calificación que no altera, ni en lo sustancial ni en lo formal,
los antecedentes fácticos materia de autos, motivo que se suma a los
expresados más arriba para desestimar este capítulo de la casación
en análisis.
DÉCIMO OCTAVO:
Que,
enseguida,
el
reclamante afirma en su recurso que el artículo 61 de la Ley N°
18.045 era inaplicable en la especie, debido a que los
sentenciadores resolvieron el conflicto conforme a estándares más
laxos que los exigidos por el legislador, a lo que se añadiría la
denunciada infracción de normas reguladoras de la prueba.
Para
resolver sobre este punto es preciso consignar, por una parte, que,
como se lee más arriba, la acusada transgresión
de disposiciones probatorias no ha sido acogida y, por otra, que no
se aprecia en la decisión impugnada el vicio reprochado.
DÉCIMO NOVENO:
Que, en efecto, los sentenciadores de segundo grado han recordado
cuáles son las exigencias propias de la infracción materia de autos
y luego han dejado expresa constancia de los motivos por los cuales,
a su juicio, ellas efectivamente pueden estimarse como concurrentes
en la especie. Enseguida, y para el caso de que se discrepe de tal
apreciación, han manifestado que aun
de considerarse que la prueba rendida es insuficiente para acreditar
los requisitos del tantas veces mencionado artículo 61, consignan
que a su parecer de ella resultan “presunciones graves, precisas y
concordantes” que “constituyen plena prueba” de que el actor,
en su carácter de dueño y director del Diario Estrategia, tuvo
injerencia directa en la publicación de la entrevista al Gerente
General de Schwager S.A., “en la que se entregó una información
errónea y manipulada -ya que nunca dijo que la acción subiría a
$100-, lo que llevó a que éstas se sobrevaloraran, permitiéndole
obtener enormes ganancias”.
A su turno, el
inciso primero del citado artículo 61 describe la conducta
sancionada aludiendo al que “con el objeto de inducir a error en el
mercado de valores difunda información falsa o tendenciosa, aun
cuando no persiga con ello obtener ventajas o beneficios para sí o
terceros”.
VIGÉSIMO:
Que como se advierte los sentenciadores se han limitado a discurrir
acerca de la pertinencia e idoneidad de la prueba rendida, efectuando
razonamientos que son propios de sus facultades y que no pueden ser
objeto de control por este tribunal de casación, pues en su
elaboración no se han vulnerado normas de aquellas calificadas como
reguladoras de la prueba.
A mayor
abundamiento, no es posible comprender en qué consistiría
exactamente la utilización en la especie de estándares más laxos
para resolver, pues, como se advierte de la sola lectura de los
fallos de primer y segundo grado, los sentenciadores han reflexionado
extensa y fundadamente para llegar a la conclusión de que el actor
cometió la infracción que se le reprocha, disquisiciones a las que
sólo han venido a sumarse aquellas contenidas en el fallo de segunda
instancia, en el que se expresa razonadamente por qué se hallan
presentes en este caso las exigencias prevenidas en el artículo 61
referido. Esto quiere decir que la labor de los sentenciadores que ha
sido objeto de reproche por el recurrente ha sido realizada en la
forma establecida en la ley y en ella, además, no se ha hecho sino
dar estricta aplicación a la normativa que regula la materia de que
se trata, de lo que se sigue que el recurso tampoco podrá ser
acogido por este acápite.
VIGÉSIMO
PRIMERO: Que,
por último, esta Corte estima del caso dejar asentados expresamente
los siguientes antecedentes:
Al deducir su acción
Víctor Manuel Ojeda Méndez solicitó concretamente que se dejara
sin efecto la Resolución Exenta N° 665, emitida por la
Superintendencia de Valores y Seguros, y se absolviera al
compareciente de los cargos que se le formularon mediante el Oficio
Reservado N° 142, de 24 de junio de 2005. En subsidio pidió que se
rebajara la multa aplicada en la indicada Resolución Exenta N° 665
al mínimo contemplado en el artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538,
o al monto que regulara el juez conforme al mérito del proceso, todo
ello con costas.
La sentencia de
primer grado resolvió el asunto discutido desestimando en todas sus
partes la reclamación intentada y condenó en costas al actor.
En contra de dicha
decisión el demandante interpuso recursos de casación en la forma y
de apelación. Fundó el primero en la causal del artículo 768 N°
5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de
Procedimiento Civil, y solicitó que se invalidara el fallo de primer
grado y se dictara otro de reemplazo que acogiera su reclamación o,
en subsidio, que se decidiera lo que la Corte estimare ajustado a
derecho, con costas. Por su parte mediante el recurso de apelación
solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que en
su lugar se acogieran unas tachas y se accediera a su reclamación,
con costas.
Conociendo de tales
recursos una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó
el recurso de nulidad formal referido y, además, confirmó en todas
sus partes el fallo en alzada.
En
contra de dicha determinación la defensa del reclamante dedujo
recurso de casación en el fondo denunciando la infracción de las
normas
reguladoras de la prueba contenidas en el artículo 19 N° 3 inciso
quinto de la Constitución Política de la República, en relación
con los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil y 341 del
Código Procesal Penal, en cuanto se refieren al debido proceso en
materia probatoria; el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la
prueba contenidas en el artículo 1712 del Código Civil en relación
con los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 488 del
Código de Procedimiento Penal y, finalmente, la contravención del
artículo 61 de la Ley N° 18.045 y solicitó que se invalidara la
sentencia impugnada, dictando, en su reemplazo, otra por cuyo
intermedio se acoja el recurso de apelación que en su oportunidad
dedujo en contra del fallo de primer grado y, en consecuencia, que se
deje sin efecto la multa cursada en contra de su parte, con costas.
VIGÉSIMO
SEGUNDO: Que,
como se advierte de la progresión descrita, la pretensión de rebaja
del monto de la multa aplicada al actor fue planteada únicamente en
la presentación de fs. 14 y posteriormente su defensa la abandonó,
pese a que tal petición debió formar parte integrante y permanente
de su estrategia. En estas condiciones la indicada omisión,
consistente en que la parte reclamante no sometió a la consideración
de esta Corte una solicitud concreta referida al examen del monto de
la multa que le fuera impuesta, impide a este tribunal analizar y
eventualmente acordar la disminución del quantum de la misma, pues
aun en el evento de que concordara con todos o con algunos de los
argumentos vertidos para fundar la casación, carecería de
competencia para pronunciarse al respecto, máxime si tampoco se ha
concluido que efectivamente se han vulnerado normas reguladoras de la
prueba, lo que supone que los hechos en que se basó la regulación
de su entidad han quedado establecidos y son inamovibles para esta
Corte.
VIGÉSIMO
TERCERO: Que
de esta manera resulta evidente que los sentenciadores no han
incurrido en los errores de derecho que se les imputan y que, por el
contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la
situación de hecho materia de la reclamación, pues, tal como se
razona en el fallo impugnado, el reclamante efectivamente incurrió
en la infracción que se le ha imputado.
VIGÉSIMO
CUARTO:
Que en conclusión, habiéndose descartado las infracciones legales
denunciadas, el recurso de casación interpuesto será desestimado.
Por estas
consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
764, 767 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la
presentación de fojas 1115 en contra de la sentencia de veintinueve
de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 1111.
Acordada
con el voto
en contra
de la Ministro Sra. Sandoval, quien fue de parecer de acoger el
recurso de casación interpuesto por Víctor Manuel Ojeda Méndez por
las siguientes consideraciones:
1)
Que el fallo recurrido confirma la multa interpuesta al recurrente
bajo la consideración que éste, en su carácter de dueño y
director del Diario Estrategia, tuvo injerencia directa en la
publicación de la entrevista del gerente general de Schwager S.A.,
en la que se entregó una información errónea y manipulada.
2)
Que el artículo 61 de la Ley N°18.045 dispone al efecto que: “El
que con el objeto de inducir a error en el mercado de valores difunda
información falsa o tendenciosa…”.
3)
Que la Resolución Exenta N°665 de 5 de diciembre de 2005 de la
Superintendencia de Valores y Seguros, impone una multa al recurrente
por haber difundido en el mercado de valores información tendenciosa
con el objeto de inducir a error en los términos del artículo 61 de
la Ley de Mercado de Valores.
4)
Que “el principio de tipicidad ha sido también proclamado como uno
más de los principios a los que debe someterse el Derecho
administrativo sancionador. El propio Tribunal Constitucional ha
hecho la distinción al señalar que “…es necesario destacar los
principios de legalidad y de tipicidad, los cuales no se identifican,
sino que el segundo tiene un contenido propio como modo de
realización del primero. La legalidad se cumple con la previsión de
los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la
tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la
conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el
principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad,
junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta”.
En este caso, la
norma de referencia es la contenida en el inciso final del artículo
19 N°3 de la Constitución, el cual dispone: “Ninguna ley podrá
establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté
expresamente descrita en ella”. El propio Tribunal Constitucional
se ha encargado de establecer cuál es su alcance: “Este principio,
universalmente reconocido, surge como suprema protección de los
derechos del individuo, ya que asegura al hombre la facultad de
actuar en la sociedad con pleno conocimiento de las consecuencias
jurídicas de sus actos”, señalando posteriormente que “la
función de garantía ciudadana del principio de tipicidad –el
conocimiento anticipado de las personas del comportamiento que la ley
sanciona- se cumple a plenitud mientras más precisa y pormenorizada
sea la descripción directa e inmediata contenida en le norma”
(Cordero Eduardo, “Derecho Administrativo Sancionador”, Legal
Publishing Chile, 2014, pág. 242-243).
Agrega el mismo
autor en la obra antes citada, que el principio de tipicidad
“reclama, en palabras del Tribunal Constitucional “…la precisa
definición de la conducta que la ley considera reprochable,
garantizando así el principio constitucional de seguridad jurídica
y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de
una ley cierta”. Este principio está expresamente reconocido en el
artículo 19 N°3 de la Constitución, el cual resulta también
aplicable a las infracciones administrativas.” (Ibídem pág.
191-192).
5)
Que la difusión de información tendenciosa y de información
errónea y manipulada, corresponde a situaciones de hecho diferentes
que en el contexto de un proceso en que se ejerce el ius puniendi del
Estado no pueden considerarse como similares y al hacerlo los
sentenciadores han infringido el artículo 61 de la Ley N°18.045,
razón por la cual, el fallo recurrido incurre en un error de derecho
con influencia en lo dispositivo de éste, que a juicio de esta
disidente, hace procedente acoger el recurso de casación de fondo
interpuesto.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante Sr. Piedrabuena y de la disidencia, su autora.
Rol N 10.462-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María
Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H., y
Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firma, no obstante haber concurrido a
la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por
estar con licencia médica. Santiago, 07 de agosto de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a siete
de agosto de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.