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miércoles, 24 de septiembre de 2014

Incidente de abandono del procedimiento, rechazado. Abandono del procedimiento puede hacerse valer mientras exista el juicio. Cesación de las partes en la prosecución del juicio.

Santiago, treinta de julio de dos mil catorce.

VISTO:
En estos autos Rol 7187-2012, seguidos ante el Tercer Juzgado de Concepción, caratulados “Sapiain Martínez, Ignacio con Inmobiliaria Los Canelos S.A.”, juicio sumario sobre jactancia, por resolución de fecha uno de julio de dos mil trece, escrita a fojas 105 de esta compulsas, la señora juez titular desestimó el incidente de abandono de procedimiento promovido por la demandada.
Apelado este fallo por la misma parte, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por determinación de veintitrés de diciembre del año recién pasado, rolante a fojas 138, lo revocó y, en su lugar, declaró abandonado el procedimiento.

En contra de esta última sentencia, la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de derecho, fundados en la infracción a las siguientes disposiciones:
.- Transgresión de lo dispuesto en el artículo 155 en relación con el artículo 175, ambos del Código de Procedimiento Civil: Preclusión del derecho a solicitar el abandono de procedimiento. Explica que constituye un hecho de la causa que el demandado no realizó ningún trámite ni petición con anterioridad a la incidencia y, que la diligencia de absolución de posiciones fue notificada el 17 de junio de 2013, quedando firme y ejecutoriada el 24 del mismo mes y año, esto es, antes de haberse deducido el incidente en cuestión. La resolución que ordenó dicha diligencia, es una sentencia interlocutoria que produce efecto de cosa juzgada desde la notificación por cédula, quedando habilitada su parte para exigir su cumplimiento, lo que ocurrió el 21 de junio de 2013 con el anuncio y certificación de la incomparecencia del absolvente en su primer llamado.
En este contexto, afirma que el abandono del procedimiento puede invocarse en cualquier momento antes de realizar otra gestión, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 155 del Código de Enjuiciamiento Civil, pero esta disposición no puede aplicarse en términos absolutos pasando por alto el efecto de cosa juzgada de las diligencias decretadas y debidamente notificadas. Por ello, cobra importancia el principio de la preclusión. En efecto, el incidentista fue notificado oportunamente del primer llamado a absolver posiciones, actuación que fue anunciada en su oportunidad, certificándose su inasistencia, sin que la contraria haya formulado oposición alguna, dejando transcurrir los plazos legales para su impugnación, provocando así que las resoluciones adquieran el carácter de firmes y ejecutoriadas y produciendo el efecto de cosa juzgada. La pasividad del demandado generó la consolidación de la actuación procesal válida, por lo que debe entenderse precluido su derecho al no haberse alegado el abandono de procedimiento con anterioridad a ésta. Dicha pasividad que refleja su conformidad con la diligencia probatoria decretada, no impugnada y oportunamente celebrada, resulta incompatible con esa solicitud posterior;
.- Conculcación de lo previsto en los artículos 152, 327, 348 y 385 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19, 20, 22 y 24 del Código Civil y el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
Refiere que la resolución impugnada calificó de inútiles las gestiones, actuaciones y diligencias probatorias pedidas en la forma y oportunidad señalada en los artículos 348 y 385 citados, argumentando que el término probatorio no habría comenzado a correr. Sin embargo, con esta determinación se trasgrede lo preceptuado en los artículos 152 y 327 precitados, al entender que el “procedimiento probatorio” se identifica total y absolutamente con el “término probatorio”, calificando de inútiles todas las diligencias probatorias ofrecidas, notificadas y producidas fuera de él, aunque se hubiesen ejecutado con plena sujeción a las normas que regulan el procedimiento racional y justo garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. El debido proceso no sólo impone la obligación de probar, sino que garantiza el derecho a probar en la forma y oportunidad señalada por la ley.
Del mismo modo -afirma- la sentencia cuestionada vulnera el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 19, 20, 22 y 24 del Código Civil, al interpretar que los medios probatorios ofrecidos en la forma y oportunidad señalada por la ley, en pleno ejercicio del derecho a probar y de usar y gozar de la forma y oportunidad referida documental y confesional, así como del procedimiento legal garantizado por la Constitución, carecen de eficacia para estimular la prosecución del juicio, siendo inidóneos para dar curso progresivo a los autos.
Luego, expresa que el error de derecho consiste en una equívoca interpretación, debido a que el término “prosecución” implica actividad, prontitud, acción y efecto de resolver; es una determinación fija y decidida de hacer una cosa, de realizar gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos. El ejercicio del “Derecho a Probar” en la forma y oportunidad señalada en el “Procedimiento Probatorio” garantizado por la Constitución, constituye una manifestación innegable de la postura del actor de continuar con la prosecución del juicio, siendo una forma idónea para pasar del “Procedimiento de Discusión” al “Procedimiento Probatorio”. De este modo, concluido el “Procedimiento de Discusión” y realizada la conciliación, corresponde aplicar las normas del “Procedimiento de Prueba”: rendir y ofrecer la prueba destinada a demostrar los hechos en que se fundamenta la acción, la que deberá hacerse en la forma y oportunidad prevista por el legislador al reglamentar el “Procedimiento de la Prueba”, de ahí que toda diligencia probatoria ofrecida, decretada y producida en forma y oportunidad legal es útil y está destinada a dar curso progresivo a los autos, si busca aclarar la verdad, probar y demostrar la existencia de los hechos que sirven de fundamento al derecho cuya acción se dedujo en la demanda.
Las fases procesales de discusión, prueba y resolución, no son absolutas, exclusivas ni excluyentes al no estar procesalmente demarcadas. Así, el “término probatorio” es esencial y necesario para rendir la prueba testimonial y pericial pero no es la única oportunidad para ofrecer toda la prueba para demostrar la efectividad de los hechos. De igual modo, la apertura del período probatorio no limita ni restringe el derecho a probar en la forma garantizada por la ley, la Constitución Política y los Tratados Internacionales referentes a ésta materia.
Explica que en nuestro sistema la “prueba” se estructura y reglamenta bajo el imperio de un conjunto de normas que determinan y forman el “Procedimiento Probatorio”, siendo parte integral de éste el “Periodo Probatorio”, existiendo entre ambos una relación de género a especie, respectivamente. El empleo de la expresión “fase probatoria” genera la idea de que la única y exclusiva oportunidad procesal útil para ofrecer y rendir la prueba es dentro del período probatorio, excluyendo todos los otros momentos que la ley prevé para dicho efecto, cuestión que vulnera el derecho a probar dentro del procedimiento racional y justo garantizado por la Constitución.
El Código de Procedimiento Civil no regula una “Fase Probatoria” sino el “Procedimiento Probatorio”, que se estructura y desarrolla considerando la naturaleza de cada uno de los medios probatorios admitidos y reconocidos por el legislador, señalando y especificando claramente, para cada uno de ellos, la forma y oportunidad en que estos deben ofrecerse, rendirse y producirse para que sean útiles y generen un efecto jurídico procesal vinculante en un juicio. Por lo anterior, la utilidad o inutilidad de un medio de prueba ofrecido en tiempo y forma deberá determinarse por la finalidad para la cual fue concebido. Si el medio probatorio dice relación con el objeto de prueba y ha sido ofrecido en la forma y oportunidad señaladas en el “Procedimiento Probatorio”, entonces éstos deben ser calificados como suficientemente útiles para interrumpir el plazo establecido por la Ley para declarar el abandono.
El fallo dejó constancia de que hubo diligencias probatorias eficaces, ejecutadas dentro del “Procedimiento Probatorio” previsto por nuestro legislador, siendo esas actuaciones y resoluciones suficientemente idóneas e inequívocas para demostrar los hechos “Objeto de Prueba» procurando la parte interesada proseguir con el curso del proceso ofreciendo la prueba en la forma y oportunidad prevista por la Ley, para que una vez terminada la producción de los medios de prueba se lograra dejar la causa en estado de que el juez pueda decidir adecuadamente.
Expresa el recurrente que, de acuerdo al análisis descrito precedentemente, se puede constatar que se infringió el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al calificar jurídicamente como inútil la prueba ofrecida con plena sujeción a las normas que regulan el “Procedimiento Probatorio” y de modo simultáneo el artículo 348 del mismo código al restarle eficacia procesal a la actuación de acompañar documentos para acreditar el “Objeto de Prueba”. La sentencia transgredió así, añade, el artículo 385 citado, al calificar de inútil la absolución de posiciones pedida en la forma y oportunidad prescrita por el legislador, decretada y notificada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 de la compilación procesal, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 388, diligencias no impugnadas, consolidadas y consumadas por la pasividad de la demandada.
Continúa expresando el impugnante que el sentido de utilidad y prosecución señalado en el artículo 152 es claro, no debiendo desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (artículo 19 del Código Civil). Las palabras de la Ley deben entenderse en su sentido natural y obvio (artículo del 20 Código Civil). La “utilidad” se debe determinar por la eficacia que la misma norma concede a una actuación y no por el arbitrio de un Juez. Si se rinde una probanza en la forma y oportunidad legal, ésta por sí sola es útil. La prosecución debe interpretarse en el sentido de la determinación de la parte de probar los hechos señalados en su acción y no en pasar únicamente a la apertura de un término probatorio cuya finalidad principal es rendir la prueba testimonial y pericial.
A mayor abundamiento, el abandono de procedimiento sanciona la pasividad y negligencia del demandante, hipótesis que no se cumple si ha sido el demandante quien adecuó su conducta y ejerció su “derecho a probar en la forma y oportunidad reglada en el procedimiento probatorio”;
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) Don Ignacio Sapiain Martínez dedujo demanda de jactancia en contra de sociedad Inmobiliaria Los Canelos S.A., solicitando declarar que se concede a la demandada un plazo de diez días para deducir en su contra demanda de indemnización de perjuicios, en los términos que indica, bajo apercibimiento legal;
b) Con fecha 6 de noviembre de 2012, se llevó a efecto el comparendo de rigor;
c) Por resolución de 8 de noviembre de 2012 se recibió la causa a prueba;
d) La parte demandante, acompañó documentos mediante presentación de 07 de noviembre de 2012, proveída el día 9 del mismo mes y año;
e) El 19 de abril de 2013, la parte demandante solicitó traer a la vista un expediente y, en un otrosí, requirió la absolución de posiciones del representante de la demandada. El tribunal por determinación de 22 del mismo mes, a lo principal, proveyó que dicha diligencia se solicitara en la etapa procesal pertinente y al otrosí, exigió acompañar el pliego respectivo;
f) El actor reiteró la solicitud de absolución de posiciones el 26 de abril del año recién pasado, acompañando el sobre de posiciones, accediendo el tribunal a dicha diligencia por resolución del día 29 siguiente;
g) El 9 de mayo de 2013 el demandante solicitó fijar día y hora para la realización de la diligencia decretada en el literal que precede, la que fue fijada por resolución del día siguiente, para el día 24 del mismo mes. Posteriormente, la misma parte requirió nuevo día y hora, la que se fijó por resolución de fecha 6 de junio para el día 21 del mismo mes.
Esta última petición y su proveído fueron notificados por cédula al apoderado de la demandada el 17 de junio siguiente.
El día decretado para la rendición de la prueba confesional, esto es, el 21 de junio de 2013, se certificó por el ministro de fe respectivo que el demandado no compareció en primera citación a rendir la prueba decretada.
h) La parte demandada solicitó el 24 de junio de 2013 se declarara abandonado el procedimiento, argumentando que desde la fecha en que se recibió la causa a prueba -8 de noviembre de 2012- hasta la presentación de la solicitud de abandono, dicha resolución no había sido notificada. De este modo, ha transcurrido, señaló, en exceso el término de seis meses que prevé la normativa en cuestión, sin que las partes hicieran alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, puesto que ninguna de las providencias dictadas a partir de la resolución en cuestión pueden entenderse, al tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, como recaídas en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, toda vez que con este carácter lo único que podía interrumpir el término de abandono era la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, permitiendo de este modo avanzar a una etapa procesal distinta, la del probatorio;
TERCERO: Que el tribunal de alzada, revocó la decisión de primer grado que desestimó la incidencia promovida por el demandado y, en definitiva, declaró abandonado el procedimiento. Para decidir así, los jueces del mérito sostuvieron que las diligencias y gestiones efectuadas por el actor a contar de la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, no han tenido la virtud de hacer avanzar el procedimiento, esto es, no han sido gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, puesto que al no haberse notificado la dicha resolución a ninguna de las partes, el término probatorio no ha empezado a correr, considerando especialmente que en ese estadio procesal las partes, y particularmente el demandante, deben instar a la prosecución del juicio, recayendo en ellas el impulso procesal.
A mayor abundamiento, sostienen que las diligencias de prueba consistentes en acompañar documentos y la confesional, pueden solicitarse hasta el término del período probatorio en primera instancia, según lo disponen los artículos 348 y 385 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: Que los antecedentes generales del proceso relacionados en la parte expositiva, dejan en claro el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, plasmado en las diversas infracciones que el recurrente denuncia y que se señalan en el motivo primero. Las alegaciones esgrimidas en apoyo de sus afirmaciones, tienen por objeto argumentar, en lo fundamental: 1°.- que la petición del demandado en el sentido anotado, es extemporánea, al haberla formulado con posterioridad a que la diligencia de absolución de posiciones fuera decretada por resolución ejecutoriada y celebrada oportunamente, sin impugnación de la contraria, precluyendo en consecuencia, el derecho del demandado a impetrar el abandono del procedimiento; 2°.- que en la especie no se verifica aquel requisito que exige la institución en análisis, relativo a la conducta omisiva del actor en la prosecución del juicio, dado que su parte rindió documental y pidió, obtuvo y produjo la confesional de la contraria en primer llamado, de conformidad a lo que preceptúa la ley, esto es, en la forma y oportunidad prevista por el legislador, con miras a la resolución del asunto.
Entonces, los antecedentes reseñados precedentemente ponen de manifiesto que, para quien recurre, el quid de su postulado de nulidad de la sentencia impugnada, estriba en determinar si en la especie concurren o no los presupuestos que hacen procedente la sanción del abandono de procedimiento;
QUINTO: Que en primer término, en atención al orden propuesto por los yerros que se atribuyen a la sentencia censurada, corresponde determinar si el incidente de abandono de procedimiento fue deducido en forma extemporánea y, más precisamente, si por la sola circunstancia de haberse dictado diversas resoluciones en el proceso que no fueron impugnadas por el incidentista, éste se encontraba impedido de solicitar el abandono en cuestión, por haber precluido su derecho, como lo pretende el recurrente.
En este orden de ideas, debe apuntarse que el abandono del procedimiento es un incidente de carácter especial y es en esa condición de especial que se encuentra regulado de un modo específico por las disposiciones del Título XVI, Libro I del Código de Procedimiento Civil, normas que prevalecen respecto de las disposiciones que regulan los incidentes en general (artículos 83 y 85 del Código de Procedimiento Civil).
Así, el abandono del procedimiento, constituye, indudablemente, un incidente de la causa, o sea, una cuestión accesoria que requiere pronunciamiento especial; pero es una incidencia singular, diversa de la general que se contempla en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que tiene una reglamentación propia. Sus caracteres derivan de la normativa que lo consagra y que se estatuye en los artículos 152 a 157 del Código antes aludido. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa (en el caso del inciso 1° del artículo 153) y, en la situación del artículo 472 del cuerpo de leyes indicado, puede hacerse valer, incluso, después de ejecutoriado el fallo (artículo 153 inciso 2°).
Lo expresado demuestra, a diferencia de lo que acontece con los incidentes generales, que el instituto jurídico en examen carece de plazo y puede hacerse valer mientras exista el juicio con una característica sí digna de destacar: si se renueva el procedimiento y el demandado hace cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considera como renunciado este derecho (artículo 155 del Código de Procedimiento Civil).
Pues bien, en la especie, y sin perjuicio de lo que se dirá a propósito del examen del segundo capítulo de casación, el demandado no llevó a cabo gestión alguna hasta, precisamente, alegar el abandono que ha motivado el asunto que ahora se resuelve.
Desde luego y según el argumento que antecede, el postulado que pretende introducir el actor involucra una restricción no considerada en la ley e impone una exigencia distinta de la estatuida en ella. En efecto, del tenor de los artículos 152, 154 y 155 del citado Código, fluye que el referido incidente puede ser alegado como acción o excepción, mientras el propio demandado no haya renunciado al derecho a hacerlo valer en los términos del ya citado artículo 155, siempre que, conforme al artículo 153, inciso primero, del mismo Código, no exista sentencia ejecutoriada en el proceso, cuyo no es el caso. De este modo, al no haberse dictado sentencia firme en la causa, significa que no había obstáculo alguno que impidiera a la demandada promover el abandono del procedimiento.
En definitiva, conforme al artículo 155 del cuerpo legal aludido, existe una única causal de extinción del derecho a pedir el referido abandono, constituido por cualquier gestión formulada por el demandado que no tenga por objeto alegarlo, entendiendo con ello renunciado este derecho.
A mayor abundamiento, si se relaciona lo dicho con el claro tenor del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en lo que aquí interesa, el plazo que estatuye esta norma para hacer valer ciertas y determinadas nulidades y cuyo vencimiento efectivamente hace precluir la facultad de alegarlos, se encamina a la solicitud de nulidad o invalidez de ciertos actos, y no como ocurre en la especie, en que lo solicitado es la aplicación de una sanción al actor negligente, de forma tal que no puede reclamarse la aplicación de una preclusión contenida en una norma como la del referido artículo 83, a una hipótesis no prevista por el legislador;
SEXTO: Que corresponde ahora examinar el segundo y último apartado del arbitrio en cuestión, para lo cual es menester abordar la premisa básica de la situación de derecho definida por el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados “los demandantes” representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin.
Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia”. “Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad” (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).
A su vez, la prosecución del juicio, esto es, el dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución, se reconoce al constituirse, impulsarse o definirse una relación procesal (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Alberto Stoeherel M. en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, año 1980, pág. 195). En idéntica opinión Manuel Alberto Ponz, quien señala que “se la considera como una institución de orden público que tiene por fin liberar a los órganos jurisdiccionales de las obligaciones y cargas que siempre implican procesos inertes, tendiendo asimismo a evitar la incertidumbre prolongada sobre las relaciones litigiosas” (en artículo “Perención o Caducidad de Instancia”, en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año II, Nº 4, Tomo II, pág. 199 y siguientes); por su lado Sentís Melendo dijo al respecto: “La carga del litigante termina donde empieza el deber del juez. La carga es necesidad; donde el juez tiene un deber ya no hay acto necesario para el litigante. Si el juez tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento no puede haber carga de impulso para la parte” (en artículo “Perención de Instancia y carga procesal”, en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año IV, Nº8, pág. 437).
Sin embargo, esta carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder –dejando a salvo las excepciones legales– el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 del Código de enjuiciamiento Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
SÉPTIMO: Que resulta tangible, entonces, conforme a lo que ha sido hasta aquí el relato de los antecedentes del proceso, que el primer cuestionamiento que el recurso erige al fallo en análisis, se encuentra destinado a desvirtuar aquél requisito en que se sustenta esta sanción procesal, relativo a calificar la conducta del demandante como negligente o culpable en la falta de prosecución del pleito.
En efecto, con razón se ha sostenido, tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que él ha promovido mediante el ejercicio de una acción, quede en estado de ser resuelto por el tribunal, inactividad que debe también extenderse a todas a las demás partes del juicio.
Es así como en los procedimientos que no tienen naturaleza ejecutiva, la ley ha estimado suficiente mantener el estado de incertidumbre respecto de la titularidad de un derecho, que supone la solicitud de que éste sea declarado a través de un pronunciamiento jurisdiccional mediante la interposición de una demanda judicial, por un período máximo de seis meses y así lo consagra en el artículo 152 del Código de Procedimiento citado.
En el ámbito que ahora se analiza y que corresponde a la primera línea argumentativa del arbitrio, debe decirse que la culpabilidad, o mejor dicho, la imputabilidad en la falta de prosecución del juicio debe corresponder al actor, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Tal imputabilidad, como evidente desinterés, permite presumir la voluntad de no perseverar, en este caso, en la declaración de un derecho que dice pertenecerle. Se atribuye entonces al litigante, que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impide con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde;
OCTAVO: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, no puede imputarse al actor una conducta omisiva y culpable tendiente a evitar dar curso progresivo a los autos, como ha hecho la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, desde el momento que, tanto al acompañar en el proceso instrumentos como al solicitar la absolución de posiciones, ambas probanzas en las oportunidades que la ley permite, el demandante ha actuado conforme a derecho, lo que impide que se le aplique una sanción que pudiera castigar un comportamiento reprochable que en la especie no ha existido.
NOVENO: Que, de la forma como se ha analizado resulta entonces que la resolución recurrida, al revocar aquélla que rechazó el abandono del procedimiento solicitado por la demandada, y en su lugar lo acogió, efectivamente ha cometido error de derecho al conculcar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía rechazar el incidente de abandono promovido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 140 por la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 138 de estas compulsas, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Se previene que las ministras señoras Maggi y Muñoz, concurren a la decisión de acoger el recurso de nulidad sustantiva, teniendo especialmente en consideración que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la institución del abandono del procedimiento exige para su procedencia, un periodo de inactividad de las partes en la prosecución del juicio por espacio de seis meses, contados desde la fecha de la resolución recaída en la última gestión útil hecha por los litigantes.
Luego, es esencial que exista efectivamente un período de seis meses de inactividad procesal, es decir, un lapso claramente definido durante el cual ninguna gestión hayan realizado las partes para impulsar el procedimiento, requisito que no concurre en este caso, en que la causa permaneció en constante tramitación, como destaca el recurrente y lo demuestra la relación de antecedentes contenida en el fundamento segundo de este fallo.
La decisión impugnada acoge la tesis sustentada por el incidentista al computar el plazo de seis meses desde el 8 de noviembre de 2012, en que se recibió la causa a prueba, hasta el 24 de junio de 2013, en que se solicitó el abandono del procedimiento, haciendo abstracción de todas las resoluciones pronunciadas en el tiempo intermedio por haber recaído en gestiones que no permitirían progresar el juicio hacia la etapa probatoria, al no estar aún notificada la resolución que recibió la causa prueba. No considera, sin embargo, que no siendo forzoso rendir todo tipo de probanzas durante el término probatorio, el demandante aportó prueba documental y solicitó la confesional de su contraparte en la forma y oportunidad prevista en los artículos 348 y 385 del Código de Enjuiciamiento Civil, interrumpiendo así el plazo en referencia.
Es claro que no cualquier gestión podrá considerarse idónea para interrumpir el cómputo del plazo necesario para el abandono, pues sólo tendrán ese carácter aquellas gestiones que sirvan “para dar curso progresivo a los autos”, es decir, las peticiones que den progresión al juicio, que lo hagan avanzar hacia la resolución del conflicto, en fin, que sean provechosas a los fines perseguido por los litigantes, y no hay duda que la actividad probatoria desplegada por el actor tiende a demostrar la veracidad de los hechos que sustentan su demanda y constituye manifestación inequívoca de su voluntad e interés en proseguir el juicio.

Acordado contra la opinión del ministro Sr. Valdés y del abogado integrante Sr. Lecaros, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, por considerar que los jueces del grado no incurrieron en los errores de derecho que les atribuye el impugnante, por los fundamentos siguientes:
1.- Que si bien las pruebas aportadas en autos por el actor-la de acompañar documentos y la solicitud de absolver posiciones-, concedidas por el tribunal conforme a derecho, pueden considerarse gestiones útiles al fin del proceso, cuyo objeto es la dictación de la sentencia definitiva, sin embargo no cumplen con los requisitos que la ley exige para impedir que se declare a petición de la demandada el abandono del procedimiento, toda vez que no satisfacen la condición de constituir gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, atendido a que no habría comenzado a regir la etapa de prueba decretada por el Tribunal, fase esencial para poder llegar a la decisión es lo que persigue el desarrollo del proceso, en definitiva la resolución del asunto controvertido.
2.- Que asimismo el curso progresivo de los autos, consistente en hacer avanzar el pleito en sus diversas etapas o fases, no se genera con las gestiones que invoca el actor para oponerse al incidente de abandono, pues al no estar notificada la interlocutoria de prueba, la eficacia que pueda o no tener un medio de prueba, allegado para obtener el resultado que la parte que lo hace valer pretende, no dice sólo relación con la utilidad que todo procedimiento debe proveer en aras de una justicia oportuna, sino que también con el estricto cumplimiento del orden consecutivo legal que rige nuestro ordenamiento, lo que en la especie no se cumple, imposibilitando en consecuencia, la resolución del conflicto.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante señor Lecaros y de la prevención, la ministra señora Maggi.

N° 3541-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sras. Rosa Maggi D., Andrea Muñoz S. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a treinta de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, treinta de julio de dos mil catorce.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTO:  
Se reproduce la sentencia apelada y se tiene además presente:
1º) Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos;
2º) Que, en la especie, a la parte demandante no puede reprochársele el que, por su culpa, el procedimiento no haya avanzado hacia la sentencia definitiva durante el período que se alega como fundante del abandono del procedimiento, porque la misma efectuó actuaciones que este Tribunal considera que tienen la virtud continuar con la prosecución del juicio, como lo sería aportar pruebas que la ley admite que se rindan aun antes que haya comenzado a correr el término probatorio ordinario;
3º) Que, en consecuencia, al no satisfacerse en la especie las exigencias que para ello dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no queda sino coincidir con el tribunal a quo en su decisión de descartar la viabilidad de la incidencia del abandono del procedimiento promovida por la ejecutada.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 432, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de uno de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 105, que rechaza el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada a fojas 34 de estas compulsas.

Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Valdés y el abogado integrante Sr. Lecaros, conforme a los argumentos expresados con motivo de la del recurso de casación en el fondo.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. 


Redacción del abogado integrante señor Lecaros.

N° 3541-14. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sras. Rosa Maggi D., Andrea Muñoz S. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.


En Santiago, a treinta de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.