Santiago, cuatro de
agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
Por escrito de fojas
2, rectificado a fojas 21, don Venicio Maluenda Alfaro, abogado, en
representación de Andrés Daniel Poblete Venegas
interpone
recurso de queja en contra de los Ministros de la Primera Sala de la
Corte de Apelaciones de Valparaíso, señora Gloria Torti Ivanovich,
señora Sandra Cortés Herrera y Abogado Integrante señor Guillermo
Oliver Alarcón, por las graves faltas o abusos en que incurrieron al
dictar la resolución de 23 de mayo pasado, por la cual se declaró
inadmisible un recurso de casación en la forma interpuesto por el
quejoso, en contra de la decisión que confirmó aquella que rechazó
una cuestión de competencia por declinatoria. La inadmisibilidad se
sustentó en que el recurso de casación mencionado no reunía el
requisito de ser patrocinado por abogado habilitado como lo exige el
artículo 772 inciso final del Código de Procedimiento Civil.
Se sostiene en el
libelo que en los autos ejecutivos Ingreso Corte de Apelaciones Rol
Nro. 138-2014, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Chile S.A. con
Poblete Venegas, Andrés Daniel”, iniciados ante el Tercer Juzgado
Civil de Viña del Mar, su parte dedujo el recurso de casación
señalado, haciendo presente en el encabezamiento del escrito que
comparece “Venicio Maluenda Alfaro, abogado, RUT 4.451.593-8,
actuando por su representado don Andrés Daniel Poblete Venegas,
demandado en los autos…”. Luego, añade, al pie del mismo escrito
la secretaria titular de la Corte de Apelaciones de Valparaíso
certificó que el recurrente acreditó su calidad de abogado con
fecha 9 de mayo del año en curso. Adiciona que la calidad de
patrocinante y de apoderado de la parte se acreditó en el proceso y,
de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7°
del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse conferido para
todo el juicio.
Refiere que resulta
suficientemente cumplido el requisito que contempla el artículo 772
del Código de Procedimiento Civil en su inciso final, cuando el que
ocurre de casación es un abogado que tiene el patrocinio de la parte
agraviada, habilitado para el ejercicio de la profesión y que haya
acreditado su calidad de tal, cuyo es precisamente el caso sub
lite.
Alude, a continuación, a la forma de resolver que han tenido los
tribunales sobre este asunto -cursando el recurso o apercibiendo a la
parte a que dé cumplimiento al precepto mencionado- pero, en ningún
caso, afirma, procedería el rechazo de plano, como ha sucedido en la
especie.
Culmina solicitando
se corrijan las faltas o abusos contenidos en ese fallo, conforme a
derecho.
Informan a fojas 29
los recurridos, señalando que
al
realizar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la
forma interpuesto por la parte ejecutada se verificó que el mismo no
cumplía el requisito de ser patrocinado por abogado habilitado como
lo exige el artículo 772 inciso final del Código de Procedimiento
Civil, razón por la cual se lo declaró inadmisible. Hacen presente
que esta decisión fue objeto de reposición por parte del abogado
Maluenda, recurso que fue rechazado el 28 de mayo de 2014.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que del mérito de lo obrado en los autos tenidos a la vista Rol Nro.
3693-2006 del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulada
“Banco Bilbao Vizcaya Chile S.A. con Poblete Venegas, Andrés
Daniel”, Ingreso Corte de Apelaciones Rol Nro. 138-2014, se
advierte que a fojas 579 compareció don
Venicio
Maluenda Alfaro, abogado, deduciendo recurso de casación en la forma
en contra de la sentencia de segundo grado que confirmó aquella de
primer grado por la cual, a su vez, se rechazó una cuestión de
incompetencia.
En dicho libelo el
compareciente señala que lo hace en representación del demandado
Andrés Daniel Poblete Venegas. Adicionalmente, y al final de esa
presentación, consta un certificado de la señora Secretaria de la
Corte que da cuenta que el compareciente acreditó la calidad de
abogado.
Por otra parte, de
los antecedentes tenidos a la vista aparece que el abogado referido,
a fojas 101, asumió el patrocinio del ejecutado, quien además, le
confirió mandato judicial para que lo represente en ese pleito;
SEGUNDO:
Que la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por
resolución pronunciada el 23 de mayo pasado, que se lee a fojas 587
declaró inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto
por el quejoso, en representación del ejecutado, en contra de la
decisión que confirmó aquella de primer grado que, a su vez,
rechazó una cuestión de competencia por declinatoria;
TERCERO:
Que, previo a escrutar en fondo del asunto, la ley exige realizar la
pertinente revisión formal del recurso entablado en los términos
que prevé el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Así,
debe tenerse en consideración que esta norma concede el recurso de
queja únicamente en contra de sentencias definitivas o
interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su
continuación, dictadas con falta o abuso y que no sean susceptibles
de recurso ordinario o extraordinario alguno;
CUARTO:
Que la decisión que el quejoso pretende revertir -mencionada en el
razonamiento segundo que precede- no es de aquellas que la ley
considera sentencia definitiva, ni tampoco se trata de una sentencia
interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su
continuación, razón por la cual debe concluirse que no se encuentra
dentro de aquellas situaciones que contempla el mencionado artículo
545.
La constatación
precedente conduce necesariamente a decidir que el recurso que se
examina debe ser desestimado por improcedente, en atención a la
naturaleza de la resolución que por esta vía se impugna;
QUINTO: Que
no obstante la conclusión a que se ha arribado en el raciocinio
anterior -una vez hecho el análisis formal de cara al examen de los
presupuestos de concurrencia dispuestos por el legislador- es
menester consignar que esta Corte discrepa de los argumentos que han
servido a los juzgadores para arribar a la inadmisibilidad de la
nulidad formal formulada por el demandado, por estimar que el
requisito que los informantes consideran incumplido sí se ha
verificado en la situación sub
judice,
según se dirá;
SEXTO: Que,
en efecto, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil
dispone los presupuestos que debe cumplir el escrito en que se
deduzcan los recursos de casación en la forma y/o en el fondo,
añadiendo que, cualquiera sea el caso, el recurso deberá ser
patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número.
A su turno, el artículo 778 de ese mismo ordenamiento, faculta al
tribunal ante el cual se presenta el recurso para declararlo
inadmisible, sin más trámite, para el caso que no cumpla con la
exigencia en mención.
Ahora bien,
precisamente en ejercicio de la prerrogativa antes mencionada la
Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso declaró
inadmisible el recurso de casación en la forma tantas veces
mencionado, aparentemente por cuanto que juzgó insuficiente la
referencia hecha por el abogado compareciente, quien no manifestó en
un apartado distinto a aquel que contiene el recurso, su intención
de asumir el patrocinio del mismo. Empero, olvidan los juzgadores que
según se apuntó en el motivo primero, el compareciente señaló en
el libelo expresamente que actuaba en su calidad de abogado, y que lo
hacía por el ejecutado. Más aún omitieron tener en cuenta que
aquel abogado es justamente aquél a quien se le había otorgado, con
antelación, la calidad de patrocinante por esa parte, y que tal
calidad la acreditó nuevamente según certificado estampado al pie
del propio recurso;
SÉPTIMO: Que,
en este punto cobra especial importancia lo prevenido en el artículo
1° de la Ley N° 18.120, norma que dispone que el patrocinio del
abogado habilitado para el ejercicio de la profesión se entenderá
cumplida por el hecho de poner el letrado su firma, indicando además
su nombre, apellidos y domicilio; patrocinio que conservará, como
también su responsabilidad en tal carácter, mientras no haya en el
proceso testimonio de la cesación del mismo.
De lo precedente,
no cabe sino concluir que, al comparecer por el demandado en el
escrito que contiene el recurso de casación en la forma aludido, el
abogado don Venicio Maluenda Alfaro lo ha hecho en su calidad de
patrocinante y mandatario de dicho litigante en la presente causa;
OCTAVO: Que
a lo hasta aquí expresado aún debe adicionarse que las reformas
introducidas por la Ley Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995, al
Código de Procedimiento Civil tuvieron entre sus principales
finalidades propender a la desformalización de la interposición del
recurso de casación. Si bien se mantiene la exigencia de la
designación de abogado para el patrocinio del recurso, se debe tener
en cuenta que la justificación de esta exigencia tiene su origen en
la época en que se requería patente especial para comparecer ante
la Corte Suprema, de modo que, tan sólo aquellos profesionales que
contaran con dicha patente estaban en condiciones de patrocinar
recursos para ante este tribunal, circunstancia que, además,
explicaba el anuncio del recurso, para otorgar doble plazo en su
interposición, propendiendo así a que el profesional que lo
redactaba era el mismo que lo suscribía, a quien, además, se le
hacía responsable solidariamente en el pago de las costas de la
causa, requerimientos que hoy ya no están vigentes;
NOVENO:
Que lo recién expuesto aclara el sentido en que debe interpretarse
el presupuesto concerniente al patrocinio de abogado habilitado que
no sea procurador del número, en la interposición del recurso de
casación, requisito que ya no resulta sacramental y es posible de
cumplir de otra forma que no sea la de contenerse expresamente en el
escrito que formula el postulado de casación, empero sin dejar de
cumplir con el mandato del artículo 772 del Código del ramo, en el
quid
de lo que a éste interesa: que el arbitrio de casación, por sus
especiales particularidades, cuente con el respaldo de un profesional
de las ciencias jurídicas.
Así, el recurso de
casación presentado por el abogado que ha venido llevando el
patrocinio en la litis
de la parte que lo interpone e, incluso, aquél, formalizado tras la
dictación de la sentencia impugnada, pero antes o conjuntamente con
la formalización del recurso, son circunstancias que habilitan
suficientemente a entender satisfecha la exigencia del legislador;
DÉCIMO:
Que las razones expresadas y bajo las condiciones antedichas,
conducen a determinar que, al abocarse al examen de admisibilidad
formal del recurso de casación en la forma, contenido en el libelo
de fojas 579 de los autos rol Nº 3693-2006, del Tercer Juzgado Civil
de Viña del Mar, el requisito legal del patrocinio de ese arbitrio,
según se adelantó y de acuerdo con lo previsto en el artículo 772
del Código de Procedimiento Civil, debió entenderse cumplido;
UNDÉCIMO: Que
no obstante las reflexiones que este Tribunal ha estimado necesarios
realizar en los raciocinios previos -con el interés de dejar
sentada, una vez más, la que constituye la actual jurisprudencia de
esta Corte sobre el tema- no hará uso, en esta oportunidad, de las
facultades que le permitirían actuar de oficio a fin de revertir y
enmendar la resolución que se revisa.
Lo anterior,
teniendo exclusivamente en consideración que la invalidación de la
decisión que se reprocha no conduciría sino a arribar a idéntica
determinación a la que concluyó el tribunal de alzada en su
oportunidad, a saber, a la declaración de inadmisibilidad del
recurso de casación en comentario, aun cuando lo fuere por un
argumento diverso. Ello porque la resolución en contra de la cual se
recurrió de casación en la forma -la que confirmó el rechazo de la
cuestión de competencia- no es una de aquellas en contra de las
cuales el legislador ha permitido deducir el recurso mencionado,
según se desprende del claro tenor del artículo 766 del Código de
Procedimiento Civil. Vale decir, el arbitrio no fue dirigido en
contra de una sentencia definitiva; en contra de una sentencia
interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su
continuación, ni en contra de una sentencia interlocutoria dictada
en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada,
o sin señalar día de la vista de la causa, razón por la cual no es
posible variar la decisión en contra de la cual se ha reclamado.
Y visto, además,
lo dispuesto en la norma legal citada y en los artículos 545, 548 y
549 del Código Orgánico de Tribunales, se
rechaza, por inadmisible,
el recurso de queja deducido por el abogado don Venicio Maluenda
Alfaro, en lo principal de la presentación de fojas 2.
Devuélvase el
expediente traído a la vista.
Regístrese,
comuníquese y archívese.
Redacción a cargo
del Ministro señor Nibaldo Segura P.
Nº 11.660-2014.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan
Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No
firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no
obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del
fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
cuatro de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.