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jueves, 25 de septiembre de 2014

Recurso de queja por haberse declarado inadmisible recurso de casación en la forma. Requisitos para entender constituido patrocinio del abogado habilitado para el ejercicio de la profesión al interponer casación.

Santiago, cuatro de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:

Por escrito de fojas 2, rectificado a fojas 21, don Venicio Maluenda Alfaro, abogado, en representación de Andrés Daniel Poblete Venegas interpone recurso de queja en contra de los Ministros de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, señora Gloria Torti Ivanovich, señora Sandra Cortés Herrera y Abogado Integrante señor Guillermo Oliver Alarcón, por las graves faltas o abusos en que incurrieron al dictar la resolución de 23 de mayo pasado, por la cual se declaró inadmisible un recurso de casación en la forma interpuesto por el quejoso, en contra de la decisión que confirmó aquella que rechazó una cuestión de competencia por declinatoria. La inadmisibilidad se sustentó en que el recurso de casación mencionado no reunía el requisito de ser patrocinado por abogado habilitado como lo exige el artículo 772 inciso final del Código de Procedimiento Civil.

Se sostiene en el libelo que en los autos ejecutivos Ingreso Corte de Apelaciones Rol Nro. 138-2014, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Chile S.A. con Poblete Venegas, Andrés Daniel”, iniciados ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, su parte dedujo el recurso de casación señalado, haciendo presente en el encabezamiento del escrito que comparece “Venicio Maluenda Alfaro, abogado, RUT 4.451.593-8, actuando por su representado don Andrés Daniel Poblete Venegas, demandado en los autos…”. Luego, añade, al pie del mismo escrito la secretaria titular de la Corte de Apelaciones de Valparaíso certificó que el recurrente acreditó su calidad de abogado con fecha 9 de mayo del año en curso. Adiciona que la calidad de patrocinante y de apoderado de la parte se acreditó en el proceso y, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse conferido para todo el juicio.
Refiere que resulta suficientemente cumplido el requisito que contempla el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en su inciso final, cuando el que ocurre de casación es un abogado que tiene el patrocinio de la parte agraviada, habilitado para el ejercicio de la profesión y que haya acreditado su calidad de tal, cuyo es precisamente el caso sub lite. Alude, a continuación, a la forma de resolver que han tenido los tribunales sobre este asunto -cursando el recurso o apercibiendo a la parte a que dé cumplimiento al precepto mencionado- pero, en ningún caso, afirma, procedería el rechazo de plano, como ha sucedido en la especie.
Culmina solicitando se corrijan las faltas o abusos contenidos en ese fallo, conforme a derecho.
Informan a fojas 29 los recurridos, señalando que al realizar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma interpuesto por la parte ejecutada se verificó que el mismo no cumplía el requisito de ser patrocinado por abogado habilitado como lo exige el artículo 772 inciso final del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se lo declaró inadmisible. Hacen presente que esta decisión fue objeto de reposición por parte del abogado Maluenda, recurso que fue rechazado el 28 de mayo de 2014.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que del mérito de lo obrado en los autos tenidos a la vista Rol Nro. 3693-2006 del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulada “Banco Bilbao Vizcaya Chile S.A. con Poblete Venegas, Andrés Daniel”, Ingreso Corte de Apelaciones Rol Nro. 138-2014, se advierte que a fojas 579 compareció don Venicio Maluenda Alfaro, abogado, deduciendo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segundo grado que confirmó aquella de primer grado por la cual, a su vez, se rechazó una cuestión de incompetencia.
En dicho libelo el compareciente señala que lo hace en representación del demandado Andrés Daniel Poblete Venegas. Adicionalmente, y al final de esa presentación, consta un certificado de la señora Secretaria de la Corte que da cuenta que el compareciente acreditó la calidad de abogado.
Por otra parte, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el abogado referido, a fojas 101, asumió el patrocinio del ejecutado, quien además, le confirió mandato judicial para que lo represente en ese pleito;
SEGUNDO: Que la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución pronunciada el 23 de mayo pasado, que se lee a fojas 587 declaró inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el quejoso, en representación del ejecutado, en contra de la decisión que confirmó aquella de primer grado que, a su vez, rechazó una cuestión de competencia por declinatoria;
TERCERO: Que, previo a escrutar en fondo del asunto, la ley exige realizar la pertinente revisión formal del recurso entablado en los términos que prevé el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Así, debe tenerse en consideración que esta norma concede el recurso de queja únicamente en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas con falta o abuso y que no sean susceptibles de recurso ordinario o extraordinario alguno;
CUARTO: Que la decisión que el quejoso pretende revertir -mencionada en el razonamiento segundo que precede- no es de aquellas que la ley considera sentencia definitiva, ni tampoco se trata de una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, razón por la cual debe concluirse que no se encuentra dentro de aquellas situaciones que contempla el mencionado artículo 545.
La constatación precedente conduce necesariamente a decidir que el recurso que se examina debe ser desestimado por improcedente, en atención a la naturaleza de la resolución que por esta vía se impugna;
QUINTO: Que no obstante la conclusión a que se ha arribado en el raciocinio anterior -una vez hecho el análisis formal de cara al examen de los presupuestos de concurrencia dispuestos por el legislador- es menester consignar que esta Corte discrepa de los argumentos que han servido a los juzgadores para arribar a la inadmisibilidad de la nulidad formal formulada por el demandado, por estimar que el requisito que los informantes consideran incumplido sí se ha verificado en la situación sub judice, según se dirá;
SEXTO: Que, en efecto, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone los presupuestos que debe cumplir el escrito en que se deduzcan los recursos de casación en la forma y/o en el fondo, añadiendo que, cualquiera sea el caso, el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número. A su turno, el artículo 778 de ese mismo ordenamiento, faculta al tribunal ante el cual se presenta el recurso para declararlo inadmisible, sin más trámite, para el caso que no cumpla con la exigencia en mención.
Ahora bien, precisamente en ejercicio de la prerrogativa antes mencionada la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso declaró inadmisible el recurso de casación en la forma tantas veces mencionado, aparentemente por cuanto que juzgó insuficiente la referencia hecha por el abogado compareciente, quien no manifestó en un apartado distinto a aquel que contiene el recurso, su intención de asumir el patrocinio del mismo. Empero, olvidan los juzgadores que según se apuntó en el motivo primero, el compareciente señaló en el libelo expresamente que actuaba en su calidad de abogado, y que lo hacía por el ejecutado. Más aún omitieron tener en cuenta que aquel abogado es justamente aquél a quien se le había otorgado, con antelación, la calidad de patrocinante por esa parte, y que tal calidad la acreditó nuevamente según certificado estampado al pie del propio recurso;
SÉPTIMO: Que, en este punto cobra especial importancia lo prevenido en el artículo 1° de la Ley N° 18.120, norma que dispone que el patrocinio del abogado habilitado para el ejercicio de la profesión se entenderá cumplida por el hecho de poner el letrado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio; patrocinio que conservará, como también su responsabilidad en tal carácter, mientras no haya en el proceso testimonio de la cesación del mismo.
De lo precedente, no cabe sino concluir que, al comparecer por el demandado en el escrito que contiene el recurso de casación en la forma aludido, el abogado don Venicio Maluenda Alfaro lo ha hecho en su calidad de patrocinante y mandatario de dicho litigante en la presente causa;
OCTAVO: Que a lo hasta aquí expresado aún debe adicionarse que las reformas introducidas por la Ley Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995, al Código de Procedimiento Civil tuvieron entre sus principales finalidades propender a la desformalización de la interposición del recurso de casación. Si bien se mantiene la exigencia de la designación de abogado para el patrocinio del recurso, se debe tener en cuenta que la justificación de esta exigencia tiene su origen en la época en que se requería patente especial para comparecer ante la Corte Suprema, de modo que, tan sólo aquellos profesionales que contaran con dicha patente estaban en condiciones de patrocinar recursos para ante este tribunal, circunstancia que, además, explicaba el anuncio del recurso, para otorgar doble plazo en su interposición, propendiendo así a que el profesional que lo redactaba era el mismo que lo suscribía, a quien, además, se le hacía responsable solidariamente en el pago de las costas de la causa, requerimientos que hoy ya no están vigentes;
NOVENO: Que lo recién expuesto aclara el sentido en que debe interpretarse el presupuesto concerniente al patrocinio de abogado habilitado que no sea procurador del número, en la interposición del recurso de casación, requisito que ya no resulta sacramental y es posible de cumplir de otra forma que no sea la de contenerse expresamente en el escrito que formula el postulado de casación, empero sin dejar de cumplir con el mandato del artículo 772 del Código del ramo, en el quid de lo que a éste interesa: que el arbitrio de casación, por sus especiales particularidades, cuente con el respaldo de un profesional de las ciencias jurídicas.
Así, el recurso de casación presentado por el abogado que ha venido llevando el patrocinio en la litis de la parte que lo interpone e, incluso, aquél, formalizado tras la dictación de la sentencia impugnada, pero antes o conjuntamente con la formalización del recurso, son circunstancias que habilitan suficientemente a entender satisfecha la exigencia del legislador;
DÉCIMO: Que las razones expresadas y bajo las condiciones antedichas, conducen a determinar que, al abocarse al examen de admisibilidad formal del recurso de casación en la forma, contenido en el libelo de fojas 579 de los autos rol Nº 3693-2006, del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, el requisito legal del patrocinio de ese arbitrio, según se adelantó y de acuerdo con lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, debió entenderse cumplido;
UNDÉCIMO: Que no obstante las reflexiones que este Tribunal ha estimado necesarios realizar en los raciocinios previos -con el interés de dejar sentada, una vez más, la que constituye la actual jurisprudencia de esta Corte sobre el tema- no hará uso, en esta oportunidad, de las facultades que le permitirían actuar de oficio a fin de revertir y enmendar la resolución que se revisa.
Lo anterior, teniendo exclusivamente en consideración que la invalidación de la decisión que se reprocha no conduciría sino a arribar a idéntica determinación a la que concluyó el tribunal de alzada en su oportunidad, a saber, a la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación en comentario, aun cuando lo fuere por un argumento diverso. Ello porque la resolución en contra de la cual se recurrió de casación en la forma -la que confirmó el rechazo de la cuestión de competencia- no es una de aquellas en contra de las cuales el legislador ha permitido deducir el recurso mencionado, según se desprende del claro tenor del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil. Vale decir, el arbitrio no fue dirigido en contra de una sentencia definitiva; en contra de una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, ni en contra de una sentencia interlocutoria dictada en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día de la vista de la causa, razón por la cual no es posible variar la decisión en contra de la cual se ha reclamado.

Y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada y en los artículos 545, 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza, por inadmisible, el recurso de queja deducido por el abogado don Venicio Maluenda Alfaro, en lo principal de la presentación de fojas 2.

Devuélvase el expediente traído a la vista.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura P.

Nº 11.660-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.