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lunes, 22 de septiembre de 2014

Rentas del comercio. Concepto de comercio. Servicios otorgados en los establecimientos de belleza est谩n gravados con impuesto al valor agregado

Santiago, catorce de julio de dos mil catorce.

Vistos:
En los autos Rol 7905-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamaci贸n tributaria, deduce recurso de casaci贸n en el fondo en lo principal de fojas 297 el abogado se帽or Jos茅 Miguel Espinoza D铆az, en representaci贸n de las reclamantes sociedad MUNDACA Y VARAS LIMITADA y sus socias ERCILIA MARGARITA VARAS MUNDACA y NILDA DEL CARMEN MUNDACA VARGAS, en contra de la sentencia dictada el diecinueve de agosto de dos mil trece por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirm贸 el fallo de primera instancia que neg贸 lugar en parte al reclamo deducido por la sociedad en contra de las liquidaciones N° 217 a 243 de 28 de marzo de 2005, por diferencias de impuesto de primera categor铆a y reintegro del art铆culo 97 del C贸digo Tributario en los a帽os tributarios 2003 y 2004 m谩s impuesto al valor agregado de enero de 2002 a diciembre de 2003; y de las socias en contra de las liquidaciones N° 350 a 355 de 27 de abril de 2005, por diferencia de impuesto global complementario del a帽o tributario 2004 m谩s reintegro del art铆culo 97 del C贸digo Tributario de los a帽os tributarios 2003 y 2004.

Se trajeron los autos en relaci贸n, tal como se lee a fs. 329.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se reclama en primer t茅rmino que se ha cobrado impuesto al valor agregado respecto de servicios que no constituyen hecho gravado, con lo que se han vulnerado los art铆culos 1, 2 y 8 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en relaci贸n con el art铆culo 20 N° 3 y 4 de la Ley de Impuesto a la Renta y el art铆culo 3 del C贸digo de Comercio, por cuanto la tesis del “arrendamiento de sill贸n”, creada para gravar con impuesto al valor agregado los servicios de peluquer铆a conforme con el hecho gravado especial del art铆culo 8 letra g) del Decreto Ley N° 825, no se condice con los tiempos actuales.
Se帽ala que lo anterior constituye una infracci贸n al principio de legalidad tributaria, porque se aplica impuesto al valor agregado a servicios no tipificados como hechos gravados. En ese sentido indica que el art铆culo 2 N° 2 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios define como servicio la acci贸n o prestaci贸n que una persona realiza para otra y por la cual percibe un inter茅s, prima, comisi贸n o cualquiera otra forma de remuneraci贸n, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los n煤meros 3 y 4 del art铆culo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin que sus servicios encuadren en alguna de las hip贸tesis de estos art铆culos, como tampoco en la enumeraci贸n de actos de comercio que hace el art铆culo 3 del C贸digo de Comercio. Por ello, se aplic贸 err贸neamente el art铆culo 8 letra g) del Decreto Ley N° 825, al entender que existe un arriendo de sill贸n en los servicios prestados por la sociedad reclamante, en circunstancias que no efect煤a esa clase de prestaciones.
En segundo t茅rmino, y como alegaci贸n subsidiaria, se帽ala que se aplic贸 impuesto al 100% de los pagos registrados en el listado entregado por transbank, a pesar que no corresponden en su totalidad a ingresos percibidos o devengados por la empresa, sino que s贸lo lo es el 38%, mientras que el porcentaje restante corresponde a ingresos de los profesionales, por lo que est谩n exentos de impuesto conforme con el art铆culo 12 letra E) N° 12 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Respecto del porcentaje que corresponde a la sociedad, explica que factura recargando el impuesto pertinente, por lo que no corresponde aplicar el art铆culo 76 inciso segundo del Decreto Ley N° 825. Por otra parte, admite que sus ingresos est谩n afectos al impuesto a la renta, pero indica que el total de las transacciones efectuadas no son representativas de ingresos reales de la empresa.
Adicionalmente indica que el Servicio de Impuestos Internos vulner贸 el art铆culo 21 del C贸digo Tributario, al desentenderse de la contabilidad del contribuyente, que no fue catalogada como no fidedigna, y con la cual se demostr贸 que no todos los ingresos que figuran en el listado transbank corresponden a rentas o ingresos afectos a impuesto. Asimismo, esa conclusi贸n implica asumir que el contribuyente ha obrado de mala fe y que particip贸 en un fraude al fisco por evasi贸n de impuesto, infringiendo con ello los art铆culos 707 y 1698 del C贸digo Civil, ya que conforme con la primera norma la reclamante est谩 amparada por la presunci贸n de buena fe, y el Servicio de Impuestos Internos no ha acreditado lo contrario.
Sostiene que estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber incurrido en ellos se habr铆a revocado la sentencia de primer grado y se habr铆a acogido el reclamo tributario. Por ello pide que se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo en la que se revoquen las sentencias de segunda y primera instancia y se acceda al reclamo tributario en su totalidad.
Segundo: Que la sentencia recurrida, en lo que interesa al recurso, confirma sin modificaciones la de primer grado, que a su vez deja constancia en sus considerandos und茅cimo y duod茅cimo que conforme a los art铆culos 19 y 20 N° 3 y 4 de la Ley de Impuesto a la Renta se gravar谩n con impuesto de primera categor铆a las rentas del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras, precisando que el numeral tercero del art铆culo 20 alude a la industria y el comercio, y que el numeral cuarto se refiere a las rentas de los prestadores de servicios.
Indica enseguida, en su motivo d茅cimo tercero, que el art铆culo 2 N° 2 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios establece que servicio es la acci贸n o prestaci贸n que una persona realiza para otra y por la cual percibe un inter茅s, prima, comisi贸n o cualquier otra forma de remuneraci贸n siempre que provenga de las actividades del art铆culo 20 N° 3 y 4 de la Ley de Impuesto a la Renta; mientras que el N° 4 del primer art铆culo establece que “prestador de servicios” es cualquier persona natural o jur铆dica, incluyendo las comunidades o sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o espor谩dica.
A continuaci贸n de las mencionadas definiciones y citas normativas, dicho fallo declara, en su razonamiento d茅cimo cuarto, que se gravan con impuesto al valor agregado los servicios de los que ejercen la peluquer铆a como empresarios propiamente tales y no re煤nen los requisitos para tributar conforme con las normas de la segunda categor铆a, caso en que debe emitirse una boleta recargando el tributo respectivo. Asimismo, establece en su considerando d茅cimo sexto que las prestaciones que se efect煤an en las peluquer铆as, salones de belleza y similares constituyen servicios, y prestadores de servicios quienes las otorgan. Por ello concluye en sus motivo d茅cimo s茅ptimo y d茅cimo octavo que las prestaciones que se realizan por la sociedad reclamante son servicios que se otorgan en un establecimiento de comercio, en los cuales predomina el capital en la obtenci贸n de la renta, por lo que los cobros contenidos en las liquidaciones son procedentes y est谩n respaldados en los hechos y se conforman a derecho.
Resuelta la procedencia de los tributos en an谩lisis, el mismo fallo se帽ala en su razonamiento d茅cimo noveno que el objeto de la litis consiste en determinar c贸mo tributaron los pagos efectuados por los clientes mediante el sistema transbank, para lo cual se recibi贸 la causa a prueba en torno a la efectividad de que las operaciones de venta y/o servicios pagados a trav茅s de ese sistema son compartidos y la emisi贸n del documento legal por los referidos pagos y el entero en arcas fiscales de los impuestos pertinentes. Examina, a continuaci贸n, la prueba rendida, confrontando las planillas entregadas por transbank con algunas boletas otorgadas a los clientes, estableciendo como hechos de la causa que en algunas operaciones se respald贸 el monto completo de la n贸mina de pago, dando por demostrados algunos montos, acogiendo en parte los reclamos (considerandos vig茅simo tercero a vig茅simo octavo).
Tercero: Que, el primer aspecto del recurso cuestiona la decisi贸n de los jueces del grado en orden a que la actividad de la sociedad est茅 afecta a impuesto, por cuanto se sostiene que los servicios prestados por los profesionales que atienden en los salones de la reclamante est谩n exentos de impuesto al valor agregado. En ese sentido, el fallo de primer grado sostiene que los servicios otorgados en los establecimientos de belleza s铆 est谩n gravados con impuesto al valor agregado, ya que encuadran en la definici贸n del art铆culo 2 N° 2 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Concretamente, se ha estimado que se trata de servicios que se prestan en un establecimiento de comercio.
Para resolver esta arista del recurso, importa establecer, en primer lugar, que el art铆culo 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta se refiere, entre otros, a las “rentas del comercio”. Respecto de lo que ha de entenderse como el comercio, y trat谩ndose de una expresi贸n no definida en el art铆culo 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, cabe tener en consideraci贸n que dicho precepto permite la aplicaci贸n de las definiciones establecidas en el C贸digo Tributario, y siempre que no sean contrarias a lo previsto en dicho cuerpo normativo. De lo anterior se sigue, en primer lugar, que acudir a las definiciones de C贸digo de Comercio –como hace el recurso- no es una alternativa posible para dotar de contenido a la expresi贸n en an谩lisis, desde que la Ley de Impuesto a la Renta no admite su aplicaci贸n supletoria. Por lo mismo, queda acudir a las definiciones que proporciona el diccionario de la Real Academia Espa帽ola, desde que el C贸digo Tributario no define lo que debe entenderse como “comercio”, y no es posible acudir a alg煤n otro cuerpo normativo a la luz de lo que se ha ido se帽alando. La Real Academia ha definido el comercio como la “negociaci贸n que se hace comprando y vendiendo o permutando g茅neros o mercanc铆as” y tambi茅n como “tienda, almac茅n, establecimiento comercial”. Ahora bien, importa tener en consideraci贸n que, conforme con las propias alegaciones del reclamante plasmadas en su libelo, las prestaciones que se otorgan en sus establecimientos no s贸lo se relacionan con servicios concretos de peluquer铆a, manicure u otros similares, sino que se entrega asesor铆a de imagen y se venden distintos productos propios del rubro. Lo anterior significa que no es procedente limitar el negocio de la reclamante a la sola prestaci贸n de servicios de peluquer铆a y afines, sino que 茅ste entrega una soluci贸n integral en el 谩rea de la belleza que comprende la venta de productos, y en la cual, adem谩s, los profesionales que ah铆 se desempe帽an no reciben el total del precio que se cobra por la prestaci贸n espec铆fica, sino que la empresa percibe un porcentaje del mismo. Esta multidisciplinaria oferta que se efect煤a al cliente y la particular forma en que se desglosan los ingresos, ciertamente permite concluir que las rentas que se obtienen por la sociedad no provienen en forma principal del trabajo, sino que, de contrario, del capital, de manera que se trata de una actividad que es posible de ser calificada como “comercio” a la luz de las definiciones que entrega el Diccionario de la Real Academia Espa帽ola, de suerte tal que es acertada la determinaci贸n de que los servicios brindados por la empresa reclamante est谩n afectos al impuesto al valor agregado.
Esa decisi贸n no s贸lo encuentra su respaldo en el reconocimiento de la reclamante de dedicarse a la venta de productos, sino tambi茅n en su alegaci贸n subsidiaria en la que admite que su actividad se encuentra gravada con impuesto al valor agregado al punto de afirmar que extendi贸 las boletas respectivas recargando el tributo pertinente en el porcentaje de los ingresos que le pertenecen. En esas condiciones, el reconocimiento que efect煤a la reclamante de encontrarse afecta a los impuestos cobrados mediante las liquidaciones de autos, y la circunstancia de encuadrar sus ingresos en la definici贸n de “rentas del comercio”, son argumentos bastantes para desechar el primer reclamo del recurso, ya que los servicios que presta la empresa reclamante constituyen un hecho gravado, por lo que los ingresos obtenidos por ella deben pagar impuesto al valor agregado, mientras que sus rentas y las de sus socias est谩n afectos al impuesto a la renta, conclusi贸n que trae como consecuencia la falta de vulneraci贸n al principio de legalidad tributaria.
Cuarto: Que, en cuanto a la segunda denuncia del recurso, esto es, haberse aplicado el impuesto al 100% de los ingresos percibidos mediante pagos por el sistema transbank en circunstancias que no le corresponde sino un porcentaje de 38%, cabe destacar que ella se afirma en que se ha infringido una norma reguladora de la prueba, al haberse valorado el listado proporcionado por la empresa procesadora de los pagos y no su contabilidad, que no ha sido declarada no fidedigna. Sobre el particular, ya se ha sostenido previamente por esta Corte que el art铆culo 21 del C贸digo Tributario establece una carga probatoria que pesa sobre el contribuyente relativa a la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el c谩lculo del impuesto, distribuci贸n probatoria respecto de la cual no se efect煤a reclamo alguno en el recurso, admiti茅ndose, por ende, que es el reclamante quien tiene el peso de probar. De ello se sigue, adicionalmente, que no se ha visto infringido el art铆culo 1698 del C贸digo Civil.
Ahora bien, no es procedente entender como una imposici贸n contenida en el art铆culo 21 del C贸digo Tributario la aceptaci贸n del contenido de la contabilidad del contribuyente en el orden jurisdiccional, que es lo que en suma se plantea en el recurso, por cuanto en este 谩mbito el Director Regional, si bien no debe prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el reclamante, no est谩 impedido por ello de efectuar un ejercicio de valoraci贸n de la prueba aportada, y por ende, si bien no est谩 facultado para descartar sin m谩s la evidencia que consta en el proceso, se encuentra, de contrario, obligado a valorarla, ejercicio del cual puede resultar el otorgarle o denegarle m茅rito probatorio. En esas circunstancias, no se aprecia en la determinaci贸n de los hechos de la causa alguna vulneraci贸n de las normas reguladoras de la prueba puesto que no se ha prescindido de elemento probatorio alguno, de manera que el asentamiento f谩ctico de la decisi贸n no ser谩 modificado.
Quinto: Que la falta de infracci贸n a las normas reguladoras de la prueba deja firme el pronunciamiento f谩ctico de la sentencia del grado en cuanto no se han acreditado en su totalidad los casos en que los pagos efectuados mediante transbank no corresponden a ventas de la sociedad, por lo que no queda sino concluir que la decisi贸n de los jueces del grado, en orden a rechazar parcialmente el reclamo resulta acertada y ajustada a derecho.
Por otro lado, las dem谩s disposiciones cuya infracci贸n se denuncia, esto es, el art铆culo 707 del C贸digo Civil, los art铆culos 53 inciso tercero y 97 N° 10 del C贸digo Tributario, y 160 del C贸digo de Procedimiento Civil, carecen de relevancia en la decisi贸n del asunto a la luz de lo que se acaba de razonar, por lo que su eventual infracci贸n es intrascendente. En suma, se impone el rechazo del recurso de casaci贸n en el fondo.

Y visto adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 145 del C贸digo Tributario, 767, 774, y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fs. 297 por el abogado don Jos茅 Miguel Espinoza D铆az, en representaci贸n de las reclamantes MUNDACA Y VARAS LIMITADA y sus socias ERCILIA MARGARITA VARAS MUNDACA y NILDA DEL CARMEN MUNDACA VARGAS, en contra de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil trece, escrita de fs. 293 a 296.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.

Rol N° 7905-2013.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos K眉nsem眉ller L., Haroldo Brito C. y Juan Fuentes B.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a catorce de julio de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.