Vistos:
En
estos autos Rol Nº 14.247-2013, caratulados “Unda Merino Mauricio
con Estado de Chile o Fisco de Chile”, la parte demandante dedujo
recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia
pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha quince
de octubre de dos mil trece, que confirmó la de primer grado por la
que se rechazó la demanda de nulidad de derecho público e
indemnización de perjuicios en todas sus partes.
Se
trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero:
Que
el recurrente denuncia la infracción de las normas constitucionales
y legales que a continuación se mencionan:
- Los artículos 1° inciso cuarto, 6, 19 N° 2 inciso segundo, 38 y 105 de la Constitución Política de la República.
Expresa
que los artículos 1° inciso cuarto y 19° N°2 inciso segundo se
vulneran porque establecen que toda relación debe centrarse sobre la
base de la igualdad, tanto de oportunidades como ante la ley.
El
artículo 6, porque estime que no basta ajustarse al marco formal de
la ley para entender que un órgano actúa conforme a ella, ya que la
arbitrariedad también es un elemento integrante de la
antijuridicidad y es un supuesto configurativo de la nulidad de
derecho público.
El
artículo 38 se infringe en cuanto establece la carrera funcionaria y
su regulación según una ley orgánica constitucional, que no ha
sido observada en este caso y el artículo 105 que ampara, entre
otras cosas, la carrera funcionaria, y por ende, el mecanismo de
promoción de la misma por ascensos, los cuales no fueron llevados a
cabo con los criterios que establece la ley orgánica constitucional.
- Los artículos 8, 23, 26 y 29 de la Ley N° 18.961 –Ley Orgánica Constitucional de Carabineros- por cuanto no ha sido respetado el derecho garantizado del personal de Carabineros a "acceder sucesivamente a cada grado jerárquico" según correspondía y porque ni la antigüedad ni el mérito fueron tomados en consideración durante la carrera de las demandantes, frustrando el natural desarrollo de las mismas.
- Los artículos 8, 15, 43, 45 y 51 de la Ley N° 18.575 sobre Bases de la Administración del Estado. Al respecto sostiene que los sentenciadores no pudieron ignorar que el primer precepto obligaba a Carabineros de Chile a adoptar las medidas pertinentes para cumplir su obligación de propender a la existencia de las plazas necesarias para el ascenso conforme a la ley, lo cual no se cumplió, infringiéndose los restantes preceptos al desconocer los derechos funcionarios de las demandantes y no garantizar la Institución el desarrollo de sus carreras.
- Los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Señala que en el derecho público no existen normas que permitan solucionar una situación de incumplimiento estatal, por lo que para resolver el conflicto procede la aplicación de principios generales de la responsabilidad contractual contenidos en los artículos citados, esto es, que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y la buena fe que debe existir en la ejecución de los mismos.
- El artículo 11 de la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La infracción la hace consistir en que la sentencia aceptó que el mando superior de Carabineros incumpla una obligación legal, que terminó por frustrar la carrera funcionaria de las actoras y en consecuencia el Estado es responsable, pues si bien dictó la normativa pertinente no veló por su cumplimiento, conformándose con una igualdad formal que en los hechos no se materializó.
- Las normas reguladoras de la prueba, en especial los artículos 342 Nº 2 y 3 y 346 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, en relación al valor probatorio que emana de los artículos 1699, 1700 y 1702 del Código Civil. Señala que el tribunal no se hizo cargo de la abundante prueba, en especial de la instrumental que acompañó para acreditar la nulidad de derecho público, ignorando el valor probatorio que perentoriamente la ley le asigna a dichos documentos, y con ello no dio por acreditada la antijuridicidad con la que actuó la superioridad de Carabineros al no ascender a sus representadas aun cuando sus pares masculinos con menos mérito y antigüedad lo hicieron. Agrega que los contratos celebrados entre las partes, las resoluciones internas que las reconocían dentro del mismo Escalafón que sus pares y el Boletín que da cuenta de la tardía incorporación institucional a la Convención sobre Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer, permiten probar el carácter contractual dado al inicio de la relación entre las partes y la inexistencia de un Escalafón especial al que ingresaron las actoras, de forma tal que no podía atenderse a la falta de plazas para el ascenso de mujeres como fundamento para la postergación de las demandantes.
Segundo:
Que al explicar la forma en que los yerros jurídicos señalados han
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo indica que, de
no haberse producido las infracciones denunciadas, se habría acogido
la demanda.
Tercero:
Que
es necesario señalar que este proceso se inicia por la demanda de
nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios que
veintiún ex suboficiales mujeres de Carabineros de Chile deducen en
contra del Fisco de Chile, fundándose en que durante el servicio
activo no fueron ascendidas en las oportunidades que legalmente
correspondía conforme al Estatuto del Personal de dicha Institución
-Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1968-, permaneciendo en los
distintos grados más allá de los plazos que establece el artículo
24 de ese cuerpo normativo, debido a un procedimiento institucional
discriminatorio respecto de ellas –por su condición de mujeres-
que se apartó del principio de legalidad que debe seguir todo acto
del Estado y que les irrogó perjuicios que buscan constatar y
resarcir por esta vía, ya que la demora injustificada en el ascenso
trajo aparejada diferencias negativas en la percepción de
remuneraciones o asignaciones de menor graduación durante el
servicio y luego al jubilarse, cálculo que reservan para la etapa de
ejecución del fallo.
Cuarto:
Que la sentencia de primer grado, ratificada por el Tribunal de
Alzada, rechazó la demanda de nulidad de derecho público sobre la
base de que no se identificaron ni se precisaron los actos de la
Administración cuya nulidad se pretende, por lo que estimó que
declarar la nulidad en la forma solicitada hacía imposible
determinar los efectos de ésta y en consecuencia su materialización
era imposible.
Quinto:
Que
de lo expuesto se desprende que los jueces del fondo determinaron que
no
han quedado acreditados los supuestos fácticos sobre cuya base se
erige la demanda y el recurso, puesto que no se asentó que cada una
de las actoras no fuera promovida en la oportunidad que le
correspondía en conformidad a la ley a pesar de cumplir, junto con
el requisito de tiempo, el de mérito a través del proceso de
calificación anual, y que ello se debió a una discriminación de
género, cuestión esta última que implica que se debió establecer
que al menos un par masculino teniendo menos requisitos que las
demandantes fue ascendido por sobre ellas.
Sexto:
Que como lo ordena el artículo 767 del Código de Procedimiento
Civil, para que se justifique la anulación de una sentencia por la
vía de la casación en el fondo es indispensable que la sentencia
objeto de este recurso no sólo haya sido pronunciada con infracción
de ley, sino que ésta haya influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo. A su vez, el artículo 785 del mismo cuerpo
normativo dispone que en caso de invalidarse una sentencia por
casación en el fondo, se dictará acto continuo y sin nueva vista,
pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya
sido objeto del recurso, la sentencia que se crea conforme a la ley y
al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en
el fallo recurrido, es decir, este tribunal debe estarse a los hechos
asentados en la sentencia que se ataca.
Séptimo:
Que el único hecho establecido en la causa es el vínculo que unió
a las demandantes con el demandado, que el fallo erróneamente
califica como contractual.
En lo que dice
relación con la presunta transgresión a las normas reguladoras de
la prueba, según se desprende del acápite N°6 del recurso, éste
se fundamenta en los artículos 318 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, en especial en los artículos 342 N°2 y 3 y 346
N°3 del mismo Código, en su relación con el valor probatorio que
emana de los artículos 1699, 1700 y 1702 del Código Civil.
Ahora bien, la
vulneración a las normas reguladoras de la prueba la fundamenta en
que la prueba testimonial y documental que rindió, destinada a
acreditar las arbitrariedades del alto mando de Carabineros, desde el
momento que ascendió a los pares masculinos de las actoras aun
cuando éstas habían cumplido antes que ellos los requisitos de
mérito y antigüedad, no fue considerada por el tribunal a quo y la
excluyó, razón por la cual en su concepto éste rechazó un medio
de prueba que la ley concede, ignorando su valor probatorio.
Octavo:
Que en el motivo undécimo del fallo de primera instancia,
reproducido por la sentencia recurrida, se establece que por los
razonamientos de las consideraciones que preceden a ésta, falta de
especificación y singularización de los actos u omisiones que
adolecerían del vicio de nulidad, no se hace necesario analizar la
prueba rendida por las demandantes.
En síntesis, en los
fundamentos séptimo y octavo de ese fallo se establece que la
demanda se refiere a 21 ex funcionarias de Carabineros de Chile,
todas retiradas de la Institución con distintos grados, por lo que
los actos y omisiones que adolecerían de nulidad de derecho público
son distintos respecto de cada funcionaria, por lo que no es posible
acoger la demanda declarando una nulidad de derecho público en forma
genérica, respecto de todas y cada una de ellas, sin consideración
especial al acto que se anulará, lo que hace imposible determinar
qué omisiones o actos se deben tener por no ejecutados y privarles
de sus efectos, consecuencia propia de toda nulidad.
Si la omisión que
extraña es la circunstancia de no contener el fallo considerandos de
hecho y de derecho acerca de las pruebas que las recurrentes estiman
se tendrían que haber considerado, ello, de ser procedente, pudo
haber sido corregido por el Tribunal de Alzada o en su caso, por esta
Corte, en el conocimiento de un recurso de casación de forma,
arbitrio que como se dijo no fue intentado.
En contra de la
sentencia de primera instancia se interpuso recurso de casación de
forma, invocando el vicio de ultra petita, en tanto en contra de la
sentencia confirmatoria de la Corte de Apelaciones se recurrió sólo
de casación de fondo.
Noveno:
Que
en la especie, aun en el evento que esta Corte estimare la
concurrencia de los errores de derecho alegados, el recurso
igualmente no podría prosperar, toda vez que no ha quedado
determinado por los jueces del fondo las circunstancias fácticas que
permitan analizar las argumentaciones vertidas en la demanda.
En efecto, en la
especie no han quedado establecidos los supuestos fácticos sobre
cuya base se erige la demanda y el recurso, puesto que no ha sido
asentado que cada una de las actoras no fuera promovida en la
oportunidad que le correspondía en conformidad a la ley a pesar de
cumplir, junto con el requisito de tiempo, el de mérito a través
del proceso de calificación anual, y que ello se debió a una
discriminación de género, cuestión esta última que implica que se
debió establecer que al menos un par masculino teniendo menos
requisitos que ellas, fue ascendido.
Que de ello se sigue
que el recurso de casación deducido no puede ser acogido, porque la
ausencia de hechos adecuados a las acciones de nulidad de derecho
público y de responsabilidad del Estado -por supuestos actos
discriminatorios que habrían afectado a las demandantes- conduce a
la imposibilidad de aplicar aquellos preceptos que se denuncian como
infringidos.
Décimo:
Sólo
a mayor abundamiento cabe consignar que en la especie las normas
relacionadas con la responsabilidad contractual establecidas en el
Código Civil son inaplicables, puesto que la relación que unió a
las actoras con el Estado es de carácter estatutario, estando sus
derechos y obligaciones –específicamente el derecho al ascenso-
consagrados en la Ley N° 18.961, rigiéndose íntegramente la
relación de los miembros de Carabineros de Chile con la institución
por el derecho público. En efecto, el vínculo jurídico que los une
nace no en virtud de un contrato sino de un acto administrativo, como
lo es el Decreto Supremo de nombramiento, que tiene el efecto de
incorporar al funcionario a la entidad. Lo anterior no significa
desconocer que también es necesaria la voluntad del sujeto para
ingresar a ella, pero ésta es previa y no dice relación con el acto
administrativo del cual nace la relación con el Estado.
Undécimo:
Que la
nulidad de derecho público ha sido conceptuada como la sanción de
ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del
Estado en los que faltan algunos de los requisitos que el
ordenamiento establece para su existencia y validez. Este enunciado
evidencia con nitidez el rol que dentro de nuestro ordenamiento
corresponde a la nulidad de derecho público como una institución
destinada a garantizar la vigencia del principio de legalidad, de
acuerdo con el cual los órganos del Estado deben someterse en el
desarrollo de sus actividades a lo preceptuado en la Constitución
Política de la República y en las leyes dictadas conforme a ella.
De lo anterior se
concluye que es un elemento de la esencia de la nulidad, atendido su
carácter de sanción, que para que proceda su declaración se debe
determinar el acto que se invalidará, puesto que con ello se fija su
alcance. En este contexto es improcedente la defensa de las
recurrentes en cuanto a estimar innecesaria la pormenorización de
los actos que estima nulos, puesto que aquello atenta contra la
naturaleza de la institución de la nulidad y su carácter de
sanción, la que en consecuencia jamás podría ser declarada de
manera genérica, sino que necesariamente debe individualizarse en
forma clara y determinada el o los actos que adolecen de los vicios
que se invocan.
Décimo
segundo:
Que
por lo expuesto y razonado el
recurso de casación en el fondo no puede ser acogido.
De
conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y
805 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la
presentación de fojas 387 contra la sentencia de quince de octubre
de dos mil trece, escrita a fojas 385.
Regístrese
y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
de la Ministra Sra. Sandoval.
Rol Nº 14247-2013.
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra.
Rosa Egnem S.,
y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 11 de agosto de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a once
de agosto de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.