Puerto Montt, cuatro de septiembre de dos mil catorce.
Vistos:
En los autos RIT M-208-2014, caratulados “Lavado con Servicios Booster Limitada”, sobre Reajustes e intereses, el demandante recurrió de nulidad en contra de la sentencia de 31 de julio último, - que rechazó la demanda por despido carente de causal legal y cobro de prestaciones laborales-, con el objeto de que se invalide dicha sentencia y se invalide parcialmente el procedimiento, retrotrayéndose éste al estado de verificarse nuevamente la audiencia prevista en el artículo 501 del Código del Trabajo, ante juez no inhabilitado, con costas.
El 28 del mes recién pasado se realizó la audiencia para la vista del recurso, alegando por la recurrente el abogado don Héctor Duhart y por la recurrida el letrado don Alberto Roa.
Y oído y considerando:
PRIMERO: Que, el recurrente sustentó su pretensión en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, pero a continuación agrega que se funda “en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del referido cuerpo legal, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por no aplicación del artículo 454 N° 1, inciso 2° del Código del Ramo”, vicio que se comete al haber rechazado su petición de agregar puntos tercero y cuarto en la resolución que fijó los hechos objeto de prueba, orientados a acreditar que el demandado comunicó formalmente el despido y los hechos en que se fundaba la causal de despido invocada, prevista en el artículo 160 N° 7, ello, supone, por entender la juez que la acción por despido carente de causal es distinta a la de los demás tipos de despido. El vicio que reprocha ha influido en lo dispositivo de la sentencia, pues eximió al demandado de su obligación de acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta, impidió a su parte fijar como hechos controvertidos la causal de despido y los hechos fundantes de este, y le impidió efectuar una defensa jurídica del despido invocado por el empleador.
Conjuntamente con la causal antes señalada, invoca nuevamente la del artículo 477, por haberse llevado a efecto un procedimiento tramitado con infracción sustancial de derechos constitucionales, por cuanto se vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Constitución Política de la República, que asegura su derecho a un debido proceso. Basa sus argumentos en los hechos que indica, referidos al desarrollo del procedimiento y a la negativa del juez de complementar los puntos de prueba conforme a su petición referida en la causal anterior, afirmando que el fallo no se ajustó a derecho, toda vez que se prescindió de hechos a probar, al eximir al demandado de la obligación de acreditar aquellos señalados en la carta de despido y por lo tanto, la posibilidad de controvertirlos. Tal infracción, dice, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues al rechazar la inclusión de los hechos a probar propuesta por su parte, impidiéndole controvertirlos, condujo al rechazo de la demanda, lo que no hubiese ocurrido de haber obligado al demandado a acreditar el envío de la comunicación y los fundamentos de la causal de despido.
SEGUNDO: Que, en el presente caso, el recurso consta de dos capítulos que se fundan en la causal prevista en el artículo 477, invocados en forma conjunta, en primer término, porque se ha infringido lo dispuesto por el artículo 454 N° 1, inciso 2° del Código Laboral, y en segundo lugar, porque en la tramitación del procedimiento se habría infringido la garantía constitucional que asegura un debido proceso.
TERCERO: Que, el artículo 454 N° 1, después de indicar el orden en que en el procedimiento de aplicación general se rendirá la prueba, en el inciso 2° establece que en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados e las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. El recurrente afirma que esta última regla habría sido vulnerada al negarse la sentenciadora a incorporar como puntos de prueba aquellos relativos a los eventos sostenidos por el demandado en la contestación, en orden a haber dado el aviso exigido por el artículo 162, indicando la causal de despido, infringiendo de paso su derecho a un debido proceso.
CUARTO: Que, conforme se dejó establecido en la sentencia impugnada, el actor interpuso demanda de despido carente de causal legal y cobro de prestaciones, puesto que su ex empleador lo despidió en forma verbal y plantea que el despido no se ajustó a la ley, pues no se le entregó ni se le envió carta de término del contrato, que contuviera los hechos en que se fundaba, según lo dispuesto en el artículo 162. También, que la demandada afirmó que no es efectivo el despido verbal, y que su parte cumplió con las formalidades exigidas por aquel precepto legal.
En el motivo cuarto, la sentenciadora deja asentado que la demandante no cumplió con la carga procesal de acreditar la existencia del despido verbal, y entrega las razones que le permiten arribar a esa afirmación. Luego, en el fundamento quinto del fallo en estudio, expresa que la demandada acreditó que comunicó el despido al actor en la forma y oportunidad previstas en el artículo precitado, concluyendo en el basamento sexto, como consecuencia, que la demanda de despido carente de causal legal deberá ser rechazada.
QUINTO: Que, con arreglo a lo que se ha venido expresando, la acción ejercida por el actor en esta causa se basa, única y exclusivamente, en la circunstancia, según sostuvo, de haber sido despedido sin que se haya invocado por su empleador ninguna causal, y sus pretensiones derivan de ese hecho, solicitando precisamente que se declare por el tribunal que su despido ha sido carente de causal legal y en esa virtud se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica. Por lo mismo, es que la juez fijó como hechos a probar: si el demandante fue despedido de forma verbal, y si la demandada comunicó el despido al actor en la forma y oportunidad previstas en el artículo 162. De acuerdo con lo expuesto, no podía extenderse la prueba a otros hechos que aquellos señalados como fundamento de la demanda, so pena de incurrir en ultrapetita, por lo que cabe concluir que de modo alguno, - al rechazar la proposición del actor, en orden a agregar como puntos de prueba los que pretendió -, se ha cometido las infracciones que el recurrente le atribuye.
SEXTO: Que, por otra parte, y como la primera causal el recurrente la vincula, además, a aquella contemplada en el artículo 478, letra b), sin explicar cómo y porqué concurre, - lo que conduce desde ya a su rechazo -, no está demás destacar que los razonamientos expuestos por la sentenciadora dejan de manifiesto que ha realizado el análisis de los antecedentes puestos a su disposición sin vulnerar las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que, por las razones expuestas, estos sentenciadores concluyen que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en las causales de nulidad invocadas por el recurrente, por lo que el presente recurso será rechazado.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y artículos 478, 479 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad impetrado por el demandante en contra de la sentencia de 31 de julio último, dictada en causa RIT M-208-2014, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Lavado con Servicios Booster Limitada”, la que en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción del Ministro Leopoldo Vera Muñoz.
Rol 127-2014.-
RUC 14-4-0023665-9.
Dictada por la Sala Extraordinaria, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito, quien la preside; don Leopoldo Vera Muñoz y el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Ad-Hoc doña María Cecilia Rosas Loebel.-
No firma el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse en comisión de servicio.-
En Puerto Montt, a cuatro de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.