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jueves, 11 de septiembre de 2014

Reclamación tributaria, acogida. Exención de impuesto territorial. Inmuebles declarados monumentos históricos.

Santiago, uno de julio de dos mil catorce.

V I S T O S:
Que en estos antecedentes Rol N° 5.048-2013 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por la Dirección Regional Metropolitana Santiago-Centro del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veintinueve de febrero de dos mil doce, que rola a fs. 247 y ss., se desestimó el reclamo presentado por Rafael Lazcano Frávega en representación de la Sociedad Unión Inmobiliaria S.A., en contra del aviso de pago de impuesto territorial emitido el día 24 de agosto de 2000, correspondiente a las cuotas 3a y 4a del año 2000, en relación al inmueble rol de avalúo N° 30-1, ubicado en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1091, Santiago.

Impugnada esa decisión por el reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por resolución de veinticuatro de junio de dos mil trece, escrita a fs. 346. En contra de este último fallo, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, a fs. 349 y ss., el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 381.
CONSIDERANDO:
1°) Que en el recurso de casación deducido se acusan como infringidos el D.F.L. N° 119 de 1953, los artículos 2, inciso 1°, de la Ley N° 17.235 y su cuadro anexo, 12 de la Ley N° 17.288, 19 a 24 del Código Civil en relación a los artículos 6 y 7, 19 Nºs. 2, 20 y 22, 63 Nº 14, 64 y 65 Nº 1 de la Constitución Política de la República, atendido que los jueces recurridos declararon que el inmueble ubicado en Avda. Libertador Bernardo O’Higgins 1091, Santiago, perteneciente a la reclamante, no se halla exento del pago de impuesto territorial, no obstante que aquél fue declarado Monumento Nacional, en la categoría de histórico, por Decreto N° 3.705 del Ministerio de Educación, de 30 de junio de 1981, al amparo de la Ley N° 17.288, de 4 de febrero de 1970.
Explica el compareciente, en síntesis, que el artículo único del D.F.L. Nº 119 de 1953, que estableció originalmente la exención del impuesto territorial, hace referencia al D.L. N° 651 de 1925, atendido que ésta era la ley sobre monumentos nacionales vigente a la época, no pudiendo preverse por el legislador los cambios en la normativa mediante la dictación posterior de la Ley N° 17.288 de 1970. Agrega que la referencia a la identificación de una ley en particular no permite entender que el texto no se aplicará a la legislación futura que regule la materia. Precisa igualmente que ambos cuerpos normativos, el D.L. N° 651 y la Ley N° 17.288, son similares en redacción y propósitos, ya que éste pretende perfeccionar aquél, sin introducir cambios importantes al sistema imperante. De esa manera, continúa el recurrente, la referencia al D.L. N° 651 en el cuadro anexo Nº 1 de la Ley N° 17.235, no constituye un impedimento para otorgar la exención a un inmueble declarado como monumento nacional al amparo de una legislación posterior y similar y, por ende, la Ley N° 17.235 es aplicable tanto a los inmuebles declarados monumentos nacionales conforme el D.L. N° 651 como a aquellos calificados como tales por la Ley N° 17.288.
Para reafirmar sus conclusiones, el compareciente alude a los elementos de interpretación contemplados en los artículos 19 a 24 del Código Civil, a la modificación introducida por Ley Nº 20.033, de 2 de julio de 2005, al cuadro anexo de la Ley N° 17.235, y a los principios de legalidad del tributo, igualdad y no discriminación arbitraria.
Luego de describir la influencia de los yerros denunciados en lo dispositivo del fallo atacado, pide que se acoja el recurso de nulidad interpuesto, y que en la sentencia de reemplazo se haga lugar a la reclamación impetrada.
2°) Que la sentencia de primer grado estableció, en su basamento 3°, que el inmueble por el que se reclama fue declarado Monumento Nacional, en la categoría de Histórico, por Decreto N° 3.705, de 30 de junio de 1981, del Ministerio de Educación, al amparo de la Ley N° 17.288, de 4 de febrero de 1970. Asimismo, en el mismo fallo se concluye, al tenor del artículo 2° de la Ley N° 17.235, de 24 de diciembre de 1969, así como del numeral 17 de la letra D) de su cuadro anexo, que al inmueble antes referido no le corresponde exención del Impuesto Territorial por cuanto la declaración de Monumento Histórico se efectuó conforme a la Ley N° 17.288, la que no considera normas de carácter tributario y además derogó expresamente el Decreto Ley N° 651. Agrega esta sentencia que el D.F.L. N° 119 de 1953 , no ha sido derogado, pero el Decreto que determinó la calidad de monumento histórico del inmueble, sólo se refirió a la Ley N° 17.288, que vino a reemplazar al D.L. N° 651.
El fallo de segunda instancia, a su turno, en sus motivos 4° y 5° expresa que, para que exista la exención del pago del impuesto territorial respecto del inmueble de propiedad de la reclamante, declarado monumento nacional con fecha 30 de junio de 1981, debe existir una norma legal que expresamente lo establezca, fecha a la cual se encontraba vigente la Ley N° 17.288, cuerpo normativo que no contempla exención respecto del bien referido. Agregan los jueces recurridos que, si bien el inmueble de la sociedad disconforme está declarado monumento nacional, se encuentra sometido a una ley distinta a la que regula la exención.
3°) Que el D.L. N° 651 de 30 de octubre de 1925, en su artículo 7° prescribe que “Será considerado monumento histórico, para los efectos de esta lei, todo edificio, ruina, lugar o sitio, pieza u objeto antropo-arqueolójico, mueble o inmueble, de propiedad nacional, municipal o particular, que sea declarado tal por decreto supremo que se dicte a solicitud y por acuerdo del Consejo de Monumentos Nacionales, previos los trámites que fijará el Reglamento”. El Reglamento a que aludía el precepto citado no fue dictado posteriormente, por lo que el Consejo de Monumentos Nacionales -hasta la dictación de la Ley N° 17.288- continuó rigiéndose por las normas que establece el Decreto Nº 3.500 de 19 de junio del mismo año, que designó la Comisión Gubernativa de Monumentos Históricos.
El señalado D.L. N° 651, como se expresa en el Mensaje de 18 de Marzo de 1969 con el que se inicia el trabajo legislativo de la Ley N° 17.288, adolecía “de vacíos y algunas de sus disposiciones requerían una urgente actualización. Además, la ausencia en dicha ley de disposiciones definidas referentes a los recursos con que debería contar el Consejo de Monumentos Nacionales para su funcionamiento y para el cumplimiento de sus fines, que tampoco están claramente delineados, limita la esfera de acción de este organismo”, de esa manera, “Con el objeto de entregar al Consejo de Monumentos Nacionales un instrumento más eficiente y adecuado para una mayor y plena consecución de su importante misión”, en el Mensaje de la Ley N° 17.288 se estimó “de absoluta necesidad —sin alterar su espíritu— reestructurar la legislación vigente”.
En ese contexto, teniendo como antecedente el D.L. N° 651 de 1925, se promulgó la Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, de 4 de febrero de 1970, la que dispone en su artículo 9°, que “Son Monumentos Históricos los lugares, ruinas, construcciones y objetos de propiedad fiscal, municipal o particular que por su calidad e interés histórico o artístico o por su antigüedad, sean declarados tales por decreto supremo, dictado a solicitud y previo acuerdo del Consejo”. Además, el artículo 46 de este texto legal, derogó “el Decreto-Ley N° 651, de 17 de Octubre de 1925, y todas las disposiciones legales contrarias” a dicha ley.
4°) Que lo antes reseñado evidencia que la Ley N° 17.288 es el ordenamiento que sustituye el D.L. N° 651, y con el cual se procura, “sin alterar su espíritu”, solucionar los vacíos e indefiniciones de este último, entregando al Consejo de Monumentos Nacionales un instrumento más eficiente y adecuado para una mayor y plena consecución de la misión encomendada por el legislador. En ese orden de ideas, no fue el propósito de la mencionada Ley N° 17.288 -por lo menos en la historia fidedigna de su establecimiento ningún antecedente en contrario se halla- alterar el régimen impositivo que hasta antes de su entrada en vigencia regía para los monumentos declarados históricos conforme al procedimiento previsto en el D.L. N° 651, y que ahora se recogía en su artículo 9° en idénticos términos.
Así las cosas, la interpretación de los recurridos, que obsta a comprender dentro de la exención que se examina a los inmuebles declarados monumentos nacionales, en la categoría de históricos, con arreglo a las disposiciones de la Ley N° 17.288 que sustituyó al D.L. N° 651, únicamente atendiendo a que el referido ordinal 17 de la letra D) del cuadro anexo N° 1 alude a este último cuerpo normativo, y no a aquél que lo sustituyó, debe ser desestimada, por cuanto el mecanismo previsto para declarar monumento histórico a un inmueble, reglado en el artículo 7° del D.L. N° 651 fue recogido en idénticos términos por la Ley N° 17.288 -declarado tal por decreto supremo que se dicte a solicitud y por acuerdo del Consejo de Monumentos Nacionales-, con lo cual, resulta de claridad meridiana que la referencia de la Ley N° 17.235 al D.L. N° 651, una vez entrada en vigencia la Ley N° 17.288, que sustituye y deroga éste, debe entenderse efectuada al nuevo cuerpo legal que aborda íntegramente la materia.
5°) Que viene a ratificar lo recién concluido, el reparar que la Ley N° 17.235 se publica el 27 de diciembre de 1969, y la Ley N° 17.288 -que derogó el D.L. N° 651- el 27 de enero de 1970, lo cual importaría, de compartirse la tesis de los sentenciadores, y atendido que ambos proyectos se debaten y definen en el mismo período, que el legislador de la Ley N° 17.235 estableció deliberadamente la exención del ordinal 17 de la letra D) de su cuadro anexo N° 1, para que operara sólo unos pocos días -hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 17.288-. Empero, si la voluntad expresada en la Ley N° 17.235 hubiese sido efectivamente la de poner término a la exención del impuesto territorial para los monumentos que fueran declarados históricos o públicos ad futurum, sencillamente se habría omitido incluirlos en su cuadro anexo que enuncia las exenciones. Al no disponerlo así la Ley N° 17.235, no obstante la contemporánea tramitación y próxima aprobación de la Ley N° 17.288 que sustituyó al D.L. N° 651, constituye una muestra patente que la voluntad expresada en la Ley N° 17.235, es que la inminente sustitución del cuerpo legal que contiene el procedimiento mediante el cual se declara un monumento como histórico no alterará ni impedirá exceptuarlo del pago del impuesto territorial.
6°) Que en relación a lo anterior, no es sostenible propugnar que la voluntad de la ley manifestada en el citado ordinal 17 de la letra D) del cuadro anexo N° 1, haya sido entonces sólo reconocer, reafirmar o sancionar la exención de los inmuebles previamente declarados monumentos nacionales de carácter histórico o público de conformidad al D.L. N° 651, en vez de disponer una exención para los bienes raíces que en lo venidero sean objeto de tal dictamen, por cuanto, como se reconoce en el fallo de primer grado, la Ley N° 17.235 no derogó el D.F.L. N° 119 de 29 de julio de 1953 que dispuso originalmente aquella exención en relación al D.L. N° 651 y, en consecuencia, tal reconocimiento, reafirmación o sanción resultaba innecesaria.
7°) Que, a mayor abundamiento, luego de la modificación introducida por la Ley N° 20.033, de 1° de julio de 2005, a la Ley N° 17.235, la exención se regla en el numeral 12° de la letra B) de su cuadro anexo, de la siguiente manera: “Bienes raíces declarados monumentos históricos o públicos, acreditados por el Consejo de Monumentos Nacionales, cuando no estén destinados a actividades comerciales”, sin hacerse mención a la Ley N° 17.288 que trata actualmente dicha acreditación ante el Consejo mencionado, lo cual viene a reafirmar que el extremo dispuesto por la ley para valerse de la exención alude -amén del destino no comercial- al procedimiento por el cual se declara al monumento como histórico o público, con abstracción de la concreta normativa legal que en distintas épocas lo contenga.
8°) Que no está demás recordar que el inciso 1° del artículo 19 del Código Civil, al disponer que “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”, no quiere sugerir que la interpretación deba dejarse de lado cada vez que el sentido de una ley sea claro, al coincidir éste con su texto, puesto que sólo como resultado de la acción de interpretar una ley puede concluirse si su sentido es claro o no y, además, porque lo que el aludido inciso prescribe no es evitar la interpretación de las leyes cuyo sentido sea claro, sino impedir que se amplíe o restrinja el campo de aplicación que ese mismo texto delimita con claridad.
En ese orden de consideraciones, lo que se ha venido reflexionando se ajusta al carácter estricto del resultado al que debe conducir la labor hermenéutica recaída sobre las normas que establecen exenciones de impuestos, puesto que no se ha extendido por analogía la dispensa impositiva en análisis a otros supuestos no previstos expresamente por ella, sino que, al contrario, se ha definido el “genuino sentido” del único caso exento que ella expresamente contempla, mediante el influjo y diálogo de los elementos de interpretación gramatical, histórico, lógico, sistemático y teleológico, según mandata el artículo 23 del Código Civil.
Al respecto, la interpretación “estricta” o “declarativa”, una vez efectuada, conduce a la conclusión de que el texto legal interpretado debe ser aplicado únicamente a los casos que él expresamente menciona, sin extender por tanto la aplicación del texto a más casos de los que éste contempla, pero sin restringirlo tampoco a menos casos de los que el propio texto interpretado señala, corolario este último al que precisamente arriban los jueces recurridos, pues al ampararse en una interpretación “restrictiva” -por la que se concluye que la ley interpretada debe aplicarse a menos casos o situaciones de los que ella expresamente menciona- terminan descartando, esencialmente en base al método gramatical de interpretación, el único caso exento que el texto del ordinal 17 de la letra D) del cuadro anexo N° 1 de la Ley N° 17.235 preveía.
9°) Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado, en el presente caso se han producido las infracciones de derecho denunciadas por el compareciente, las cuales han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo revisado, por cuanto los recurridos erróneamente han dejado de aplicar respecto del inmueble de avda. Libertador Bernardo O’Higgins N° 1091, de la comuna de Santiago, la exención del 100% del impuesto territorial prevista en el artículo 2° de la Ley N° 17.235 en relación al ordinal 17 de la letra D) de su cuadro anexo N° 1, vigente a la época en que fue declarado monumento histórico por Decreto N° 3.705 de 30 de junio de 1981. Consecuencialmente, el rechazo a la reclamación deducida por el propietario del inmueble, la sociedad Unión Inmobiliaria S.A. en contra de los avisos de pago de contribuciones correspondientes a las cuotas 3a y 4a del año 2000, deberá ser corregida por esta Corte, mediante la invalidación del fallo examinado y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Rafael Lazcano Frávega, en representación de la Sociedad Unión Inmobiliaria S.A., en lo principal de fs. 349, contra la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil trece, que se lee a fs. 346, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Hugo Dolmestch U.

Rol Nº 5048-13

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a uno de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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SENTENCIA DE REEMPLAZO.

Santiago, uno de julio de dos mil catorce.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción de sus motivos 4°, desde la expresión “Por su parte,” en adelante, 5°, 6°, y 8°, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Lo expresado en los fundamentos 3°) a 8°) de la sentencia de casación que precede, y atendido lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil:

Se revoca la sentencia apelada de veintinueve de febrero de dos mil doce, escrita a fs. 274 y ss., y en su lugar se declara que se acoge el reclamo tributario deducido a fs. 1 y ss., en contra de los avisos de pago de contribuciones emitidos el día 24 de agosto de 2000, correspondientes a las cuotas 3a y 4a del mismo año, las que quedan sin efecto.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Hugo Dolmestch U.

Rol Nº 5048-13

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a uno de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.