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lunes, 22 de septiembre de 2014

Violencia intrafamiliar. Recurso de casación acogido





      Santiago, diez de diciembre de dos mil doce.

      Vistos:

      En autos, RIT Nº F-1817-2011, RUC Nº 1120491425-9, del Juzgado de Familia de Puerto Montt, por sentencia de primera instancia de veintitrés de abril del año en curso, cuya copia rola a fojas 1 de estos antecedentes, se acogió la denuncia de violencia intrafamiliar interpuesta por doña Lidia Hilda Bórquez Gómez, en contra de su cónyuge don Christián Javier González Altamirano y, en consecuencia, se condenó al denunciado al pago de una multa equivalente a media unidad tributaria mensual, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación del fallo. Asimismo, como medida accesoria, se dispuso su asistencia a talleres de habilidades parentales que imparte la Oficina de Protección de los Derechos de la Infancia de esta ciudad o del domicilio del sentenciado, a su elección, por un plazo no superior a seis meses, con costas.

      Se alzó el denunciado y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por fallo de quince de junio de dos mil doce, que se lee a fojas 18, confirmó la sentencia apelada.

      En contra de esta última resolución, el denunciado dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.

      Se trajeron estos autos en relación.

      Considerando:

      Primero: Que el recurrente estima vulnerados los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 20.066, 32 y 33 Nº 4 de la Ley Nº 19.968 y 19 Nº 1 y 3 de la Constitución Política de la República, argumentando que los sentenciadores han incurrido en error de derecho, al concluir que su parte cometió actos de violencia intrafamiliar.

      Señala que los sentenciadores erradamente han calificado los hechos establecidos como constitutivos de este ilícito, teniendo únicamente como fundamento para arribar a tal conclusión el nivel educacional de las partes, la circunstancia de que el día de los hechos no le correspondía al denunciado visitar a sus hijos y la vulnerabilidad emocional de la actora.

      Indica que, de acuerdo a lo dispuesto por el citado artículo 5º de la Ley Nº 20.056, para que el maltrato constituya violencia intrafamiliar, debe afectar la vida, o la integridad física o psíquica de la víctima y en el caso de autos, los jueces del fondo sólo han dado por establecida la existencia de un daño emocional, pero en ninguna parte del fallo se dice que éste haya afectado la integridad psíquica de la actora, como lo exige la ley.

      Expresa que los hechos denunciados y considerados por el tribunal para la imposición de la condena, no producen el efecto de afectar "la integridad Psíquica" a que alude la referida norma, por cuanto ellos se enmarcan dentro de una dinámica de hostigamiento mutuo. En efecto, el cónyuge viaja desde Puerto Varas a Puerto Montt en la mañana del día feriado 8 de diciembre de 2011, a las 12:30 horas toca el timbre de la casa en que viven sus hijos, para visitarlos y la cónyuge lo desconecta, haciendo lo mismo con los respectivos celulares de los menores, por eso toca la bocina del auto, sin bajarse y ella lo insulta y llama a Carabineros, por lo que procede a alejarse del lugar sin poder una vez más ver a sus hijos, todo en el contexto de la tramitación de una demanda de régimen comunicacional que el mismo debió entablar y que ha sido fallada favorablemente para su parte.

      Expresa que los sentenciadores no cumplen los mandatos de la sana crítica, al valorar la prueba y fundar su decisión, la que aparece desprovista de los razonamientos que dicho sistema de apreciación impone.

      Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

      1.- la denunciante el día 8 de diciembre de 2011 cerca del mediodía, fue agredida psicológicamente por el denunciado, padre de sus dos hijos;

      2.- esta agresión se tradujo en insultos, como la expresión "maraca culiá", además de tocar previamente y en forma insistente la bocina de su vehículo fuera del domicilio donde vive la denunciante con los hijos comunes;

      Tercero: Que sobre la base de los hechos antes descritos y del análisis de la prueba rendida conforme a la sana crítica, concluyen que ha quedado suficientemente acreditada la existencia de violencia intrafamiliar al tenor de lo prescrito en el artículo 5º de la Ley Nº 20.066, ejercida por el denunciado en contra de la denunciante, por lo que se hace lugar a la denuncia formulada. Tienen para estos efectos en consideración que el daño emocional causado a la víctima, se infiere considerando el nivel educacional de las partes; la circunstancia de que ese día no le correspondía al denunciado visitar a sus hijos, y la vulnerabilidad emocional de la víctima.

      Cuarto: Que la Ley Nº 20.066, en su artículo 5º prescribe que: "Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente".

      Quinto: Que de conformidad a lo dispuesto en la norma antes citada, es constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido con el ofensor una relación de las que la ley establece. El concepto de violencia intrafamiliar dice relación con situaciones de abuso de poder o maltrato, físico o psíquico, de un miembro de la familia sobre otro, la que puede manifestarse en el plano físico, psicológico, sexual y/o económico. El maltrato definido por el diccionario de la lengua española indica que es la "acción de tratar mal a alguien de palabra y obra" y también "menoscabar, echar a perder" y si bien este puede adquirir numerosas manifestaciones, lo relevante es que "se afecte la integridad física o psíquica de la persona".

      Sexto: Que tal calificación en cuanto a que el acto o hecho conculque la integridad física y/o psíquica de la víctima, resulta determinante para los efectos de la configuración del tipo de violencia intrafamiliar y la consiguiente aplicación de su sanción, al punto que de no existir esta afectación el acto reprochable en sí mismo no puede ser castigado por esta vía.

      Séptimo: Que, sin embargo y tal como lo ha denunciado el recurrente en su nulidad, los sentenciadores, en su fallo, no han establecido la existencia de dicho elemento, esto es, la calificación y afectación que la ley requiere para la configuración de los hechos de violencia intrafamiliar, no siendo suficiente la mera afirmación -sin sustento probatorio- que hacen en el sentido de haber sufrido daño emocional la denunciante, atendido el estándar jurídico que este tipo de materias requieren; lo que determina, en definitiva, que no ha podido sancionarse al denunciado como autor de un hecho de esta naturaleza, al no estar completamente establecida la conducta en los términos que exige a ley, para ser castigada.

      Octavo: Que así las cosas, se concluye que los sentenciadores han incurrido en error de derecho, al haber acogido la denuncia deducida en contra de don Christián Javier González Altamirano, pues tal decisión se sustenta en una interpretación errada del artículo 5º de la Ley 20.066, haciendo extensiva su aplicación a un caso no previsto en la norma.

      Noveno: Que, conforme a lo razonado, el recurso intentado deberá ser acogido, sólo en relación al yerro señalado en el motivo precedente.

      Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 766, 768, 772, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 21, contra la sentencia de quince de junio del año en curso, escrita a fojas 18, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista.

      Acordada contra el voto de la Ministra señora Pérez y del Abogado Integrante señor Peralta, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación interpuesto por la demandada por estimar que los jueces del fondo no han incurrido en los errores de derecho denunciados, habiendo realizado una correcta interpretación y aplicación del artículo 5º de la Ley Nº 20.066, al calificar los hechos que han tenido por establecidos -en el contexto del proceso de apreciación de la prueba- privativo de sus facultades, de acuerdo a las reglas y directrices que la sana crítica impone.

      Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

      Regístrese.

      Rol Nº 5.487-12.

      Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P.

________________________________________________________________________
     
 SENTENCIA DE REEMPLAZO:

     Santiago, diez de diciembre de dos mil doce.

      En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

      Vistos:

      Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase "lo que natural y lógicamente le ha provocado daño psicológico" del párrafo primero y, de los párrafos segundo y tercero del motivo noveno y del fundamento décimo, los que se eliminan.

      Y, teniendo en su lugar y, además, presente:

      Primero: Los motivos segundo a octavo, inclusive, del fallo de invalidación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

      Segundo: Que no habiendo resultado acreditado en autos que los hechos materia del denuncio, hayan afectado la integridad física o psíquica de la denunciante, en los términos previstos por el artículo 5º de la Ley Nº 20.066, la denuncia debe ser desestimada.

      Por estas consideraciones, se revoca la sentencia en alzada de veintitrés de abril de dos mil doce, dictada en los autos Rit F-1817-2011, Ruc 1120491425-9 del Juzgado de Familia de Puerto Montt, cuya copia rola a fojas 1 y siguientes, de estos antecedentes, en cuanto por ella se acogió el denuncio en contra de Christián Javier González Altamirano y se declara, en cambio, que es absuelto de los hechos que allí se le atribuyen.

      Acordada contra el voto de la Ministra Pérez y del Abogado Integrante señor Peralta, quienes atendidos los fundamentos esgrimidos en su disidencia, estuvieron por confirmar la sentencia en alzada.

      Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

      Regístrese y devuélvase.

      Rol Nº 5.487-12.

      Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P.