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lunes, 22 de septiembre de 2014

Violencia intrafamiliar. Recurso de casaci贸n acogido





      Santiago, diez de diciembre de dos mil doce.

      Vistos:

      En autos, RIT N潞 F-1817-2011, RUC N潞 1120491425-9, del Juzgado de Familia de Puerto Montt, por sentencia de primera instancia de veintitr茅s de abril del a帽o en curso, cuya copia rola a fojas 1 de estos antecedentes, se acogi贸 la denuncia de violencia intrafamiliar interpuesta por do帽a Lidia Hilda B贸rquez G贸mez, en contra de su c贸nyuge don Christi谩n Javier Gonz谩lez Altamirano y, en consecuencia, se conden贸 al denunciado al pago de una multa equivalente a media unidad tributaria mensual, dentro de los cinco d铆as siguientes a la fecha de notificaci贸n del fallo. Asimismo, como medida accesoria, se dispuso su asistencia a talleres de habilidades parentales que imparte la Oficina de Protecci贸n de los Derechos de la Infancia de esta ciudad o del domicilio del sentenciado, a su elecci贸n, por un plazo no superior a seis meses, con costas.

      Se alz贸 el denunciado y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por fallo de quince de junio de dos mil doce, que se lee a fojas 18, confirm贸 la sentencia apelada.

      En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, el denunciado dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.

      Se trajeron estos autos en relaci贸n.

      Considerando:

      Primero: Que el recurrente estima vulnerados los art铆culos 1 y 5 de la Ley N潞 20.066, 32 y 33 N潞 4 de la Ley N潞 19.968 y 19 N潞 1 y 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, argumentando que los sentenciadores han incurrido en error de derecho, al concluir que su parte cometi贸 actos de violencia intrafamiliar.

      Se帽ala que los sentenciadores erradamente han calificado los hechos establecidos como constitutivos de este il铆cito, teniendo 煤nicamente como fundamento para arribar a tal conclusi贸n el nivel educacional de las partes, la circunstancia de que el d铆a de los hechos no le correspond铆a al denunciado visitar a sus hijos y la vulnerabilidad emocional de la actora.

      Indica que, de acuerdo a lo dispuesto por el citado art铆culo 5潞 de la Ley N潞 20.056, para que el maltrato constituya violencia intrafamiliar, debe afectar la vida, o la integridad f铆sica o ps铆quica de la v铆ctima y en el caso de autos, los jueces del fondo s贸lo han dado por establecida la existencia de un da帽o emocional, pero en ninguna parte del fallo se dice que 茅ste haya afectado la integridad ps铆quica de la actora, como lo exige la ley.

      Expresa que los hechos denunciados y considerados por el tribunal para la imposici贸n de la condena, no producen el efecto de afectar "la integridad Ps铆quica" a que alude la referida norma, por cuanto ellos se enmarcan dentro de una din谩mica de hostigamiento mutuo. En efecto, el c贸nyuge viaja desde Puerto Varas a Puerto Montt en la ma帽ana del d铆a feriado 8 de diciembre de 2011, a las 12:30 horas toca el timbre de la casa en que viven sus hijos, para visitarlos y la c贸nyuge lo desconecta, haciendo lo mismo con los respectivos celulares de los menores, por eso toca la bocina del auto, sin bajarse y ella lo insulta y llama a Carabineros, por lo que procede a alejarse del lugar sin poder una vez m谩s ver a sus hijos, todo en el contexto de la tramitaci贸n de una demanda de r茅gimen comunicacional que el mismo debi贸 entablar y que ha sido fallada favorablemente para su parte.

      Expresa que los sentenciadores no cumplen los mandatos de la sana cr铆tica, al valorar la prueba y fundar su decisi贸n, la que aparece desprovista de los razonamientos que dicho sistema de apreciaci贸n impone.

      Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

      1.- la denunciante el d铆a 8 de diciembre de 2011 cerca del mediod铆a, fue agredida psicol贸gicamente por el denunciado, padre de sus dos hijos;

      2.- esta agresi贸n se tradujo en insultos, como la expresi贸n "maraca culi谩", adem谩s de tocar previamente y en forma insistente la bocina de su veh铆culo fuera del domicilio donde vive la denunciante con los hijos comunes;

      Tercero: Que sobre la base de los hechos antes descritos y del an谩lisis de la prueba rendida conforme a la sana cr铆tica, concluyen que ha quedado suficientemente acreditada la existencia de violencia intrafamiliar al tenor de lo prescrito en el art铆culo 5潞 de la Ley N潞 20.066, ejercida por el denunciado en contra de la denunciante, por lo que se hace lugar a la denuncia formulada. Tienen para estos efectos en consideraci贸n que el da帽o emocional causado a la v铆ctima, se infiere considerando el nivel educacional de las partes; la circunstancia de que ese d铆a no le correspond铆a al denunciado visitar a sus hijos, y la vulnerabilidad emocional de la v铆ctima.

      Cuarto: Que la Ley N潞 20.066, en su art铆culo 5潞 prescribe que: "Ser谩 constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o integridad f铆sica o ps铆quica de quien tenga o haya tenido la calidad de c贸nyuge del ofensor o una relaci贸n de convivencia con 茅l; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la l铆nea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su c贸nyuge o de su actual conviviente".

      Quinto: Que de conformidad a lo dispuesto en la norma antes citada, es constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o integridad f铆sica o ps铆quica de quien tenga o haya tenido con el ofensor una relaci贸n de las que la ley establece. El concepto de violencia intrafamiliar dice relaci贸n con situaciones de abuso de poder o maltrato, f铆sico o ps铆quico, de un miembro de la familia sobre otro, la que puede manifestarse en el plano f铆sico, psicol贸gico, sexual y/o econ贸mico. El maltrato definido por el diccionario de la lengua espa帽ola indica que es la "acci贸n de tratar mal a alguien de palabra y obra" y tambi茅n "menoscabar, echar a perder" y si bien este puede adquirir numerosas manifestaciones, lo relevante es que "se afecte la integridad f铆sica o ps铆quica de la persona".

      Sexto: Que tal calificaci贸n en cuanto a que el acto o hecho conculque la integridad f铆sica y/o ps铆quica de la v铆ctima, resulta determinante para los efectos de la configuraci贸n del tipo de violencia intrafamiliar y la consiguiente aplicaci贸n de su sanci贸n, al punto que de no existir esta afectaci贸n el acto reprochable en s铆 mismo no puede ser castigado por esta v铆a.

      S茅ptimo: Que, sin embargo y tal como lo ha denunciado el recurrente en su nulidad, los sentenciadores, en su fallo, no han establecido la existencia de dicho elemento, esto es, la calificaci贸n y afectaci贸n que la ley requiere para la configuraci贸n de los hechos de violencia intrafamiliar, no siendo suficiente la mera afirmaci贸n -sin sustento probatorio- que hacen en el sentido de haber sufrido da帽o emocional la denunciante, atendido el est谩ndar jur铆dico que este tipo de materias requieren; lo que determina, en definitiva, que no ha podido sancionarse al denunciado como autor de un hecho de esta naturaleza, al no estar completamente establecida la conducta en los t茅rminos que exige a ley, para ser castigada.

      Octavo: Que as铆 las cosas, se concluye que los sentenciadores han incurrido en error de derecho, al haber acogido la denuncia deducida en contra de don Christi谩n Javier Gonz谩lez Altamirano, pues tal decisi贸n se sustenta en una interpretaci贸n errada del art铆culo 5潞 de la Ley 20.066, haciendo extensiva su aplicaci贸n a un caso no previsto en la norma.

      Noveno: Que, conforme a lo razonado, el recurso intentado deber谩 ser acogido, s贸lo en relaci贸n al yerro se帽alado en el motivo precedente.

      Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 764, 765, 766, 768, 772, 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 21, contra la sentencia de quince de junio del a帽o en curso, escrita a fojas 18, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuaci贸n, sin nueva vista.

      Acordada contra el voto de la Ministra se帽ora P茅rez y del Abogado Integrante se帽or Peralta, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casaci贸n interpuesto por la demandada por estimar que los jueces del fondo no han incurrido en los errores de derecho denunciados, habiendo realizado una correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n del art铆culo 5潞 de la Ley N潞 20.066, al calificar los hechos que han tenido por establecidos -en el contexto del proceso de apreciaci贸n de la prueba- privativo de sus facultades, de acuerdo a las reglas y directrices que la sana cr铆tica impone.

      Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Patricio Vald茅s Aldunate.

      Reg铆strese.

      Rol N潞 5.487-12.

      Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P.

________________________________________________________________________
     
 SENTENCIA DE REEMPLAZO:

     Santiago, diez de diciembre de dos mil doce.

      En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

      Vistos:

      Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de la frase "lo que natural y l贸gicamente le ha provocado da帽o psicol贸gico" del p谩rrafo primero y, de los p谩rrafos segundo y tercero del motivo noveno y del fundamento d茅cimo, los que se eliminan.

      Y, teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:

      Primero: Los motivos segundo a octavo, inclusive, del fallo de invalidaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

      Segundo: Que no habiendo resultado acreditado en autos que los hechos materia del denuncio, hayan afectado la integridad f铆sica o ps铆quica de la denunciante, en los t茅rminos previstos por el art铆culo 5潞 de la Ley N潞 20.066, la denuncia debe ser desestimada.

      Por estas consideraciones, se revoca la sentencia en alzada de veintitr茅s de abril de dos mil doce, dictada en los autos Rit F-1817-2011, Ruc 1120491425-9 del Juzgado de Familia de Puerto Montt, cuya copia rola a fojas 1 y siguientes, de estos antecedentes, en cuanto por ella se acogi贸 el denuncio en contra de Christi谩n Javier Gonz谩lez Altamirano y se declara, en cambio, que es absuelto de los hechos que all铆 se le atribuyen.

      Acordada contra el voto de la Ministra P茅rez y del Abogado Integrante se帽or Peralta, quienes atendidos los fundamentos esgrimidos en su disidencia, estuvieron por confirmar la sentencia en alzada.

      Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Patricio Vald茅s Aldunate.

      Reg铆strese y devu茅lvase.

      Rol N潞 5.487-12.

      Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P.