Vistos:
En estos autos rol
7895-2014, la Comisi贸n Nacional del Medio Ambiente, CONAMA, dedujo
recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Santiago, que revoc贸 la sentencia de primera
instancia y acogi贸 la reclamaci贸n interpuesta por Aguas Andinas
S.A. en contra de la Resoluci贸n N°978-2009 de 24 de noviembre de
2009, dictada por la Comisi贸n Regional del Medio Ambiente COREMA de
la Regi贸n Metropolitana, que sancion贸 a la reclamante con una multa
ascendente a 500 UTM por incumplimiento a las condiciones
establecidas en la Resoluci贸n N°458/2001, RCA, que aprob贸
ambientalmente el proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas
La Farfana”.
Se trajeron los
autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
Primero:
Que encontr谩ndose la causa en estado de acuerdo, se constat贸 que en
la sentencia recurrida se incurri贸 por los sentenciadores en el
vicio de ultrapetita a que se refiere el N°4 del art铆culo 768 del
C贸digo de Procedimiento Civil, por el cual procede en conformidad a
lo establecido en el art铆culo 775 del mismo C贸digo su anulaci贸n de
oficio.
Segundo:
Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio
de ultra petita a que se refiere el N潞 4 del art铆culo 768 del
C贸digo de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia,
apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes situaron la
controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones,
altera el contenido de 茅stas, cambiando de objeto o modificando su
causa de pedir; tambi茅n cuando la sentencia otorga m谩s de lo pedido
por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia
del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relaci贸n a
materias que no fueron sometidas a la decisi贸n del mismo.
Tercero:
Que dentro del procedimiento el principio de congruencia tiene
diferentes fundamentos, 谩mbitos de aplicaci贸n y objetivos. En
efecto, busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el
contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los
actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia y obsta a
ella la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo.
Surge as铆 este principio que enlaza la pretensi贸n, la oposici贸n,
la prueba, la sentencia y los recursos. Sin embargo, corresponde
exponer ahora y con miras a resolver el recurso de casaci贸n en la
forma lo relativo a la congruencia procesal en la sentencia, como
imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.
Se podr谩 sostener -
y con raz贸n - que no existe un conjunto de disposiciones que regulen
la instituci贸n, la estructure en sus presupuestos, requisitos y
efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento por
cuanto se refieren a la congruencia directa o indirectamente
distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido
de las sentencias.
En general la
congruencia es la debida correspondencia entre las partes que
componen un todo. Jur铆dicamente se puede decir que es el principio
conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del
procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si
bien se pone 茅nfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las
pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede
desconocer que tiene igualmente aplicaci贸n en relaci贸n con la
oposici贸n, la prueba y los recursos, seg煤n se ha expresado, pero
encuentra su mayor limitaci贸n en los hechos, puesto que en cuanto al
derecho aplicable al juez le vincula otro principio: iura novit
curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que
ello afecte la causa petendi.
En este aspecto, el 贸rgano jurisdiccional no queda circunscrito a
los razonamientos jur铆dicos expresados por las partes, aspecto que
no obsta a la exigencia que el derecho aplicable debe enlazarse a las
acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes
sostienen en el pleito.
El sano
entendimiento y armon铆a de estos principios origina la conclusi贸n
de que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir
contravenci贸n al principio de congruencia o de vinculaci贸n a la
litis, infracci贸n que sin duda se producir谩 si se desatiende lo que
son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para
interpretar y aplicar el derecho queda delimitada por el principio de
congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido.
Cuarto:
Que la congruencia, se ha sostenido, es la “conformidad que debe
existir entre la sentencia y la pretensi贸n o pretensiones que
constituyen el objeto del proceso, m谩s la oposici贸n u oposiciones
en cuanto delimitan este objeto” (Jaime Guasp, Derecho Procesal
Civil, p谩gina 517, citado por Hugo Botto, La Congruencia Procesal,
p谩gina 121). “Es, pues, una relaci贸n entre dos t茅rminos, uno de
los cuales es la sentencia misma y, m谩s concretamente, su fallo o
parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso;
no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las
alegaciones y las pruebas, sino la pretensi贸n procesal y la
oposici贸n a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en
cuenta todos los elementos identificadores de tal objeto; los sujetos
que en 茅l figura, la materia sobre que recae y al t铆tulo que
jur铆dicamente lo perfila" (Pedro Aragoneses Alonso, Sentencias
congruentes. Pretensi贸n, oposici贸n, fallo, p谩gina 11, Citado por
Botto, p谩gina 122).
En este sentido el
Diccionario de la Lengua Espa帽ola entrega un buen significado
jur铆dico al expresar: “Conformidad de extensi贸n, concepto y
alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en
el juicio”.
Quinto:
Que en cuanto a los efectos que genera la transgresi贸n de la
congruencia, se sit煤an en la teor铆a de la nulidad procesal, que
permite invalidar los actos que la contravienen.
La sentencia deviene
igualmente en incongruente cuando su parte resolutiva otorga m谩s de
lo pedido por el demandante o no se otorga lo solicitado al exceder
la oposici贸n del demandado; incurre en esa contravenci贸n si no
resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no
fueron sometidos a la decisi贸n del tribunal. El objeto de la funci贸n
jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la
existencia del derecho que se pretende, sino que si la situaci贸n de
hecho en que se apoya el litigio permite sustentarlo, puesto que el
planteamiento a decidir por el magistrado est谩 constituido no por la
declaraci贸n de una determinada relaci贸n jur铆dica, sino que si de
los hechos en que se sustenta la acci贸n se puede tener por
acreditada una determinada relaci贸n jur铆dica, considerando la
oposici贸n, que es el aspecto que tambi茅n delimita el
pronunciamiento jurisdiccional, que se complementa con los aspectos
en que la ley permite proceder de oficio. En este sentido se puede
expresar que efectivamente corresponde decidir las acciones y
excepciones en lo dispositivo de la sentencia, conforme a las
argumentaciones que las respaldan, pero tambi茅n teniendo presente la
forma en que han sido resistidas unas y otras, pues junto a las
alegaciones y defensas constituyen la controversia que se desarrolla
en el curso del procedimiento y especialmente se mantiene en los
t茅rminos que se renueva el agravio al interponer los recursos
judiciales.
Se sanciona la
transgresi贸n de la congruencia por cuanto constituye una garant铆a
para las partes, un l铆mite para el juez, que otorga seguridad y
certeza a aquellas e interviene la posible arbitrariedad judicial.
Por lo mismo la congruencia es un presupuesto de la garant铆a del
justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser
o铆do o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garant铆as
fundamentales no solo se vinculan con la pretensi贸n y oposici贸n,
sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el
principio dispositivo que funda el proceso civil.
La clasificaci贸n
cl谩sica considera:
a) Incongruencia por
ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al
otorgar m谩s de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto
respecto de la pretensi贸n como de la oposici贸n;
b) Incongruencia por
extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el
pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisi贸n del
tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido
solicitado sea por v铆a de pretensi贸n u oposici贸n;
c) Incongruencia por
infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto
cuantitativo cuando se decide sobre una pretensi贸n en extensi贸n
menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el
entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra.
Tambi茅n concurre si se otorga menos de lo reconocido por el
demandado;
d) Incongruencia por
citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada tambi茅n
omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisi贸n de un
asunto cuya resoluci贸n form贸 parte de la contienda y no existir
autorizaci贸n legal que permita as铆 decidirlo, falta de
pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar
que no se decide una acci贸n o excepci贸n por incompatibilidad, la
cual resulta inexistente o se reserva el pronunciamiento para otra
etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales
condiciones y no lo ordena la ley.
Esta incongruencia
debe estudiarse, seg煤n lo ha dicho esta Corte, ponderando la
cuesti贸n controvertida en el pleito en su integridad, en comparaci贸n
con la parte dispositiva de la sentencia, sea que 茅sta se encuentre
en los considerandos decisorios como en la resoluci贸n del fallo
propiamente tal.
La sentencia
congruente, por su parte, s贸lo responde a la exigencia de validez de
la misma y a ning煤n otro aspecto relacionado con la justicia o
verdad representada en la decisi贸n jurisdiccional.
Sexto:
Que la ultra petita –pronunciarse m谩s all谩 de lo pedido–
constituye un vicio que ataca el
principio de la congruencia
y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.
La “incongruencia”,
de conformidad a lo que expone el tratadista espa帽ol Manuel Serra
Dom铆nguez, (Derecho Procesal Civil, p谩g. 395), en su acepci贸n m谩s
simple y general, puede ser considerada “como
la falta de adecuaci贸n entre las pretensiones de las partes
formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resoluci贸n
judicial”.
Se ha resuelto que
la incongruencia es “un
desajuste entre el fallo judicial y los t茅rminos en los que las
partes han formulado sus pretensiones que constituyen el objeto del
proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder m谩s, menos
o cosa distinta a lo pedido”. (Tribunal Constitucional de Espa帽a,
STC 124/2000; STC174/2004; STC 130/2004).
Del an谩lisis de la
doctrina y de la jurisprudencia expuesta, y que esta Corte comparte,
se desprende que la “incongruencia” puede tener las
manifestaciones ya expresadas: a) Incongruencia por ultra petita; b)
Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; d)
Incongruencia por citra petita.
S茅ptimo:
Que en
el ordenamiento jur铆dico nacional el art铆culo 768 del C贸digo de
Procedimiento Civil, en su numeral 4潞, recoge expresamente esta
materia, pero le otorga en general el nombre de ultra petita al vicio
de incongruencia consistente en dar m谩s de lo pedido; sin expresar
su nombre se refiere igualmente a la extra petita, el que hace
consistir en extenderse el pronunciamiento del tribunal a puntos no
sometidos a la decisi贸n de 茅ste, en el que se puede comprender,
adem谩s, la infra petita.
Por su parte la
citra petita se regula en la causal 5° del citado art铆culo 768, en
relaci贸n con el N° 6 del art铆culo 170, ambos del C贸digo de
Procedimiento Civil.
Octavo:
Que establecido el marco jur铆dico, cabe determinar la forma en que
se produce el desajuste en la sentencia bajo an谩lisis entre lo
resuelto y los t茅rminos en que las partes formularon sus
pretensiones.
Lo sometido a
conocimiento y resoluci贸n del tribunal es la reclamaci贸n de Aguas
Andinas S.A., por la multa que se le aplic贸 por COREMA por
incumplimiento de lo establecido en la Resoluci贸n de Calificaci贸n
Ambiental N°458/2001 de la condici贸n de proveer, a todo evento y en
todas las etapas del Proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas
Servidas La Farfana”, de un caudal de 1,5 m3/s de aguas hacia el
Canal Rinconada.
Noveno:
Que en la referida reclamaci贸n, Aguas Andinas S.A. no desconoce la
existencia de la obligaci贸n impuesta por la condici贸n referida,
aduciendo que la RCA no regula y/o establece las condiciones en que
esas aguas deben entregarse a la Asociaci贸n de Canalistas, que 茅sta
no est谩 regularizada ni formalizada ante la ley y que en definitiva
se le sanciona al atribu铆rsele responsabilidad en hechos que exceden
sus posibilidades y facultades, las cuales derivan de la falta de
organizaci贸n y personalidad jur铆dica de la Asociaci贸n de
Canalistas del Canal Rinconada, lo que ha impedido la formalizaci贸n
de entrega de aguas.
En los mismos
t茅rminos se expresa el agravio de la reclamante al fundamentar el
recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia de primera instancia
que no hizo lugar a su reclamaci贸n.
Como se puede
observar, Aguas Andinas S.A. no aleg贸 la inexistencia de la
obligaci贸n establecida en el apartado 9.2 de la RCA que aprob贸 la
Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de La Farfana, sino que la
imposibilidad de su cumplimiento por hechos que atribuye a terceros.
D茅cimo:
Que en el considerando cuarto de la sentencia de segunda instancia se
hace una ex茅gesis del numeral 9.2 de la RCA, concluyendo que la
煤nica obligaci贸n que efectivamente impuso la autoridad
administrativa a Aguas Andinas S.A. como medida de compensaci贸n o
mitigaci贸n fue la de construir, a su costo, las obras necesarias
para asegurar que el Canal Rinconada de Maip煤 pudiese continuar
disponiendo de aguas suficientes para cubrir sus necesidades de
riego, por cuanto las aguas del Zanj贸n de la Aguada, desde donde se
abastec铆a ese cauce, fueron desviadas a la planta La Farfana para su
tratamiento y descontaminaci贸n.
A帽ade el
considerando que en cuanto a si las obras en comento debieran
permitir proveer a todo evento y en todas las etapas del proyecto de
un caudal de 1,5 mt 3/s de agua hacia el Canal Rinconada, no puede
entenderse razonablemente como la imposici贸n de una obligaci贸n de
abastecer permanentemente dicha cantidad h铆drica a dicho cauce, sin
ninguna variaci贸n de volumen en las distintas temporadas
estacionales, puesto que entenderlo de este modo conllevar铆a
suponer, adem谩s, la imposici贸n de una entrega gratuita de dicho
recurso, conclusi贸n que objetivamente no es posible inferir de su
clar铆simo tenor, teniendo tambi茅n presente que tal conclusi贸n
supondr铆a asimismo admitir de plano, eludiendo considerar la
controversia que ha existido entre las partes en relaci贸n a dicho
asunto, que la Resoluci贸n N°458/2001 bastar铆a, en este caso, para
justificar el dominio de derechos de aprovechamiento de aguas, los
cuales habr铆an sido adquiridos por los beneficiarios –no
individualizados de modo alguno- a t铆tulo gratuito.
Und茅cimo:
Que atendidos los razonamientos transcritos resuelven revocar la
sentencia apelada, acogen la reclamaci贸n de Aguas Andinas S.A. y
dejan sin efecto la Resoluci贸n reclamada, por considerar que 茅sta
efectu贸 una errada interpretaci贸n de los deberes que impuso a la
reclamante la RCA N°458/2001.
Al resolver los
sentenciadores en la forma en que lo efectuaron incurrieron en el
vicio de ultra petita, al introducir en considerandos resolutorios en
la sentencia que resolvi贸 la reclamaci贸n un elemento que no hab铆a
sido planteado y, en consecuencia, tampoco debatido entre las partes,
configur谩ndose as铆 la causal del recurso de casaci贸n en la forma
prevista en el N°4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento
Civil, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 775 del
mismo C贸digo este tribunal est谩 obligado a declarar de oficio su
nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo
dispositivo de tal resoluci贸n, pues de no haber incurrido en 茅l, el
tribunal habr铆a confirmado el rechazo de la reclamaci贸n respectiva.
Por estas
consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 766,
768 N°4, 775, 786 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se anula
de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de
fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, escrita a fs. 191 y
siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n,
separadamente, pero sin nueva vista.
T茅ngase por no
interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por CONAMA a
fs. 198.
Reg铆strese.
Redacci贸n
de la Ministro se帽ora Sandoval.
Rol N°7895-2014.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rub茅n Ballesteros C., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry
A., Sra.
Rosa Egnem S.,
y Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro se帽or Pierry
por estar en comisi贸n de servicios.
Santiago, 13 de agosto de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a trece de
agosto de dos mil catorce,
notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.
________________________________________________________________
Santiago,
trece de agosto de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo
prevenido en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se
dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el
fallo en alzada y el considerando noveno de la sentencia de casaci贸n.
Y se tiene adem谩s
presente:
1°)
Que la apelante, Aguas Andinas S.A., funda su agravio en la decisi贸n
del fallo apelado que no acogi贸 su reclamaci贸n en contra de la
Resoluci贸n que la sancion贸 con una multa por el incumplimiento de
la condici贸n impuesta en la Resoluci贸n de Calificaci贸n Ambiental,
RCA, N°458/2001, de proveer un caudal de agua al Canal Rinconada,
sin considerar que el incumplimiento no fue de su responsabilidad,
sino que se debi贸 al hecho de terceros.
2°)
Que entre los principios en que se basa la Ley N°19.300 se encuentra
en primer lugar el denominado preventivo, mediante el cual se
pretende evitar que se produzcan problemas ambientales, para lo cual
se consagra entre otros instrumentos el Estudio de Impacto Ambiental,
en el que se dise帽an en forma previa a la realizaci贸n del proyecto
las medidas tendientes a minimizar el impacto ambiental,
rechaz谩ndolo, o en su caso, midi茅ndolo.
Para hacer realidad
tambi茅n este principio es que se consagran las normas sobre
responsabilidad, que no s贸lo pretenden hacer efectivo el principio
de reparaci贸n del da帽o causado, tanto en el patrimonio de cualquier
particular como en el patrimonio ambiental, sino que tambi茅n
persiguen un objetivo de prevenci贸n general, inhibiendo a los
particulares de causar da帽os al medio ambiente en virtud de un
sistema de sanciones pecuniarias (v茅ase en Historia de la Ley
N°19.300, Mensaje Presidencial, a帽o 1994, p谩g. 15 y 16.
www.bcn.cl).
3°)
Que de los fundamentos de la resoluci贸n reclamada surge en forma
clara la aplicaci贸n del principio preventivo en la RCA N°458/2001
cuando establece la condici贸n incumplida por Aguas Andinas S.A.
En efecto, en el
considerando 7.2 de la Resoluci贸n sancionatoria se dispone: “Que
dicha medida tiene por finalidad evitar la transformaci贸n de suelos
de riego en suelos de secano, y fue establecida como medida de
mitigaci贸n relativa al componente ambiental suelo”.
4°)
Que los art铆culos 24 y 25 de la Ley N°19.300, vigentes a la fecha
de la dictaci贸n de la Resoluci贸n de Calificaci贸n Ambiental, RCA
N°458/2001, de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas La
Farfana, eran, en lo pertinente, del siguiente tenor:
“Art铆culo 24.- El
proceso de evaluaci贸n concluir谩 con una resoluci贸n que califica
ambientalmente el proyecto o actividad, la que deber谩 ser notificada
a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre
la actividad o proyecto, sin perjuicio de la notificaci贸n a la parte
interesada”.
“Si la resoluci贸n
es favorable, certificar谩 que se cumple con todos los requisitos
ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de
mitigaci贸n y restauraci贸n, no pudiendo ning煤n organismo del Estado
negar las autorizaciones ambientales pertinentes”.
“Art铆culo 25.- El
certificado a que se refiere el art铆culo anterior, establecer谩,
cuando corresponda, las condiciones o exigencias ambientales que
deber谩n cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad y aqu茅llas
bajo las cuales se otorgar谩n los permisos que de acuerdo con la
legislaci贸n deben emitir los organismos del Estado”.
“Si no se
reclamare dentro del plazo establecido en el art铆culo 20 en contra
de las condiciones o exigencias contenidas en el certificado se帽alado
precedentemente, se entender谩 que 茅stas han sido aceptadas,
quedando su incumplimiento afecto a las sanciones establecidas en el
art铆culo 64 de esta ley”.
5°)
Que la Comisi贸n Regional del Medio Ambiente de la Regi贸n
Metropolitana en uso de las facultades que a la 茅poca le entregaba
el art铆culo 64 de la Ley N°19.300 sancion贸 a la apelante por el
incumplimiento por parte de 茅sta de la condici贸n de proveer el
caudal de agua al Canal Rinconada.
6°)
Que no se encuentra discutido en autos la condici贸n impuesta en la
RCA N°458/2001 y su alcance, habiendo reconocido Aguas Andinas S.A.
el incumplimiento de su obligaci贸n de proveer, a todo evento y en
todas las etapas del Proyecto de la Planta de Tratamiento de Aguas
Servidas La Farfana, de un caudal de 1,5 m3/s de agua hacia el Canal
Rinconada.
Dado el tenor de lo
prescrito en las disposiciones legales antes transcritas, la
aceptaci贸n a la condici贸n impuesta en la RCA no estuvo, ni tampoco
pudo estarlo, sujeta a ninguna clase de condici贸n.
7°)
Que Aguas Andinas S.A. no ha acreditado en estos autos una causal
eximente de responsabilidad para el incumplimiento de la condici贸n
impuesta en la RCA aludida y por ella aceptada.
8°)
Que la apelante ha solicitado en forma subsidiaria una rebaja de la
sanci贸n aplicada, sin que haya probado al efecto los hechos que
podr铆an constituir minorantes de responsabilidad.
9°)
Que
encontr谩ndose los autos en segunda instancia la apelante acompa帽a
copia de escritura p煤blica de fecha 12 de abril de 2013 otorgada
ante la Notario de 茅sta, Ver贸nica Torrealba Costabal, suplente del
titular Iv谩n Torrealba Acevedo, en la cual consta el Convenio entre
Aguas Andinas S.A. y la Comunidad de Aguas del Canal La Rinconada de
Maip煤, en virtud del cual, la primera, seg煤n expresa dando
cumplimiento a lo establecido en el considerando 9.2 de la RCA
N°458/2001, se obliga a proporcionar a la segunda un caudal de 1,5
m3/s de agua hacia el Canal Rinconada por un periodo determinado y en
las condiciones que en el mismo instrumento se estipulan, instrumento
p煤blico que no hace sino acreditar que a la fecha de la
fiscalizaci贸n, y por un per铆odo de 12 a帽os desde que se le otorg贸
la Resoluci贸n de Calificaci贸n Ambiental se encontraba en la
situaci贸n de incumplimiento sancionada.
10°)
Que la apelante acompa帽a tambi茅n, en segunda instancia, copia de la
sentencia reca铆da en el recurso de protecci贸n rol N°1566-2004
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y de la dictada por
la Corte Suprema en la apelaci贸n de la anterior, rol N°2134-2004.
Invoca al efecto que
existe una sentencia judicial firme y ejecutoriada en torno al
cumplimiento de la medida de mitigaci贸n dispuesta en el ya tantas
veces citado numeral 9.2 de la RCA de La Farfana.
En la sentencia de
la Corte de Apelaciones, en relaci贸n a la provisi贸n del caudal de
agua, se da por establecido que tiene que proveer el agua, sin
perjuicio de lo cual se establece que si tal entrega tiene o no que
ser gratuita excede con creces la competencia del recurso de
protecci贸n.
La Corte Suprema al
confirmar la antedicha resoluci贸n razona sobre la base de que la
protecci贸n solicitada carece de base indubitada. No es dable
sostener, como lo hace la apelante, que las sentencias reca铆das en
el recurso de protecci贸n le han reconocido el cumplimiento de la
condici贸n que impuso la RCA en cuanto a la provisi贸n de un caudal
de aguas al Canal Rinconada de Maip煤.
Por las
consideraciones vertidas, no se hace lugar al recurso de apelaci贸n
interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art铆culo 186 y
siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se
confirma
la sentencia apelada de veinticinco de mayo de dos mil doce, escrita
a fs. 131, con costas.
Acordada la condena
en costas con el voto en contra de la Ministro Sra. Egnem que estuvo
por no imponer dicha carga.
Reg铆strese y
devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n de la
Ministro Sra. Sandoval.
Rol
N°7895-2014.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rub茅n Ballesteros C., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry
A., Sra.
Rosa Egnem S.,
y Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro se帽or Pierry
por estar en comisi贸n de servicios.
Santiago, 13 de agosto de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a trece de
agosto de dos mil catorce,
notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.