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jueves, 25 de septiembre de 2014

Multa impuesta por la COREMA. Planta de tratamiento de aguas servidas la Farfana. Causal de casaci贸n en la forma de ultra petita.

Santiago, trece de agosto de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos rol 7895-2014, la Comisi贸n Nacional del Medio Ambiente, CONAMA, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revoc贸 la sentencia de primera instancia y acogi贸 la reclamaci贸n interpuesta por Aguas Andinas S.A. en contra de la Resoluci贸n N°978-2009 de 24 de noviembre de 2009, dictada por la Comisi贸n Regional del Medio Ambiente COREMA de la Regi贸n Metropolitana, que sancion贸 a la reclamante con una multa ascendente a 500 UTM por incumplimiento a las condiciones establecidas en la Resoluci贸n N°458/2001, RCA, que aprob贸 ambientalmente el proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas La Farfana”.

Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
         Primero: Que encontr谩ndose la causa en estado de acuerdo, se constat贸 que en la sentencia recurrida se incurri贸 por los sentenciadores en el vicio de ultrapetita a que se refiere el N°4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, por el cual procede en conformidad a lo establecido en el art铆culo 775 del mismo C贸digo su anulaci贸n de oficio.
Segundo: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el N潞 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de 茅stas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; tambi茅n cuando la sentencia otorga m谩s de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relaci贸n a materias que no fueron sometidas a la decisi贸n del mismo.
Tercero: Que dentro del procedimiento el principio de congruencia tiene diferentes fundamentos, 谩mbitos de aplicaci贸n y objetivos. En efecto, busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia y obsta a ella la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge as铆 este principio que enlaza la pretensi贸n, la oposici贸n, la prueba, la sentencia y los recursos. Sin embargo, corresponde exponer ahora y con miras a resolver el recurso de casaci贸n en la forma lo relativo a la congruencia procesal en la sentencia, como imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.
Se podr谩 sostener - y con raz贸n - que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la instituci贸n, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento por cuanto se refieren a la congruencia directa o indirectamente distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias.
En general la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jur铆dicamente se puede decir que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si bien se pone 茅nfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicaci贸n en relaci贸n con la oposici贸n, la prueba y los recursos, seg煤n se ha expresado, pero encuentra su mayor limitaci贸n en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable al juez le vincula otro principio: iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En este aspecto, el 贸rgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jur铆dicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen en el pleito.
El sano entendimiento y armon铆a de estos principios origina la conclusi贸n de que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir contravenci贸n al principio de congruencia o de vinculaci贸n a la litis, infracci贸n que sin duda se producir谩 si se desatiende lo que son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido.
Cuarto: Que la congruencia, se ha sostenido, es la “conformidad que debe existir entre la sentencia y la pre­tensi贸n o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, m谩s la oposici贸n u oposiciones en cuanto delimitan este objeto” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, p谩gina 517, citado por Hugo Botto, La Congruencia Procesal, p谩gina 121). “Es, pues, una relaci贸n entre dos t茅rminos, uno de los cuales es la sentencia misma y, m谩s concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensi贸n procesal y la oposici贸n a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos identificadores de tal objeto; los sujetos que en 茅l figura, la materia sobre que recae y al t铆tulo que jur铆dicamente lo perfila" (Pedro Aragoneses Alonso, Sentencias congruentes. Pretensi贸n, oposici贸n, fallo, p谩gina 11, Citado por Botto, p谩gina 122).
En este sentido el Diccionario de la Lengua Espa帽ola entrega un buen significado jur铆dico al expresar: “Conformidad de extensi贸n, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio”.
Quinto: Que en cuanto a los efectos que genera la transgresi贸n de la congruencia, se sit煤an en la teor铆a de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen.
La sentencia deviene igualmente en incongruente cuando su parte resolutiva otorga m谩s de lo pedido por el demandante o no se otorga lo solicitado al exceder la oposici贸n del demandado; incurre en esa contravenci贸n si no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisi贸n del tribunal. El objeto de la funci贸n jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la existencia del derecho que se pretende, sino que si la situaci贸n de hecho en que se apoya el litigio permite sustentarlo, puesto que el planteamiento a decidir por el magistrado est谩 constituido no por la declaraci贸n de una determinada relaci贸n jur铆dica, sino que si de los hechos en que se sustenta la acci贸n se puede tener por acreditada una determinada relaci贸n ju­r铆dica, considerando la oposici贸n, que es el aspecto que tambi茅n delimita el pronunciamiento jurisdiccional, que se complementa con los aspectos en que la ley permite proceder de oficio. En este sentido se puede expresar que efectivamente corresponde decidir las acciones y excepciones en lo dispositivo de la sentencia, conforme a las argumentaciones que las respaldan, pero tambi茅n teniendo presente la forma en que han sido resistidas unas y otras, pues junto a las alegaciones y defensas constituyen la controversia que se desarrolla en el curso del procedimiento y especialmente se mantiene en los t茅rminos que se renueva el agravio al interponer los recursos judiciales.
Se sanciona la transgresi贸n de la congruencia por cuanto constituye una garant铆a para las partes, un l铆mite para el juez, que otorga seguridad y certeza a aquellas e interviene la posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo la congruencia es un presupuesto de la garant铆a del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser o铆do o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garant铆as fundamentales no solo se vinculan con la pretensi贸n y oposici贸n, sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el principio dispositivo que funda el proceso civil.
La clasificaci贸n cl谩sica considera:
a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar m谩s de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensi贸n como de la oposici贸n;
b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisi贸n del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por v铆a de pretensi贸n u oposici贸n;
c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo cuando se decide sobre una pretensi贸n en extensi贸n menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. Tambi茅n concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado;
d) Incongruencia por citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada tambi茅n omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisi贸n de un asunto cuya resoluci贸n form贸 parte de la contienda y no existir autorizaci贸n legal que permita as铆 decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acci贸n o excepci贸n por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reserva el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.
Esta incongruencia debe estudiarse, seg煤n lo ha dicho esta Corte, ponderando la cuesti贸n controvertida en el pleito en su integridad, en comparaci贸n con la parte dispositiva de la sentencia, sea que 茅sta se encuentre en los considerandos decisorios como en la resoluci贸n del fallo propiamente tal.
La sentencia congruente, por su parte, s贸lo responde a la exigencia de validez de la misma y a ning煤n otro aspecto re­lacionado con la justicia o verdad representada en la decisi贸n jurisdiccional.
Sexto: Que la ultra petita –pronunciarse m谩s all谩 de lo pedido– constituye un vicio que ataca el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.
La “incongruencia”, de conformidad a lo que expone el tratadista espa帽ol Manuel Serra Dom铆nguez, (Derecho Procesal Civil, p谩g. 395), en su acepci贸n m谩s simple y general, puede ser considerada “como la falta de adecuaci贸n entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resoluci贸n judicial”.
Se ha resuelto que la incongruencia es “un desajuste entre el fallo judicial y los t茅rminos en los que las partes han formulado sus pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder m谩s, menos o cosa distinta a lo pedido”. (Tribunal Constitucional de Espa帽a, STC 124/2000; STC174/2004; STC 130/2004).
Del an谩lisis de la doctrina y de la jurisprudencia expuesta, y que esta Corte comparte, se desprende que la “incongruencia” puede tener las manifestaciones ya expresadas: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; d) Incongruencia por citra petita.
S茅ptimo: Que en el ordenamiento jur铆dico nacional el art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en su numeral 4潞, recoge expresamente esta materia, pero le otorga en general el nombre de ultra petita al vicio de incongruencia consistente en dar m谩s de lo pedido; sin expresar su nombre se refiere igualmente a la extra petita, el que hace consistir en extenderse el pronunciamiento del tribunal a puntos no sometidos a la decisi贸n de 茅ste, en el que se puede comprender, adem谩s, la infra petita.
Por su parte la citra petita se regula en la causal 5° del citado art铆culo 768, en relaci贸n con el N° 6 del art铆culo 170, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil.
Octavo: Que establecido el marco jur铆dico, cabe determinar la forma en que se produce el desajuste en la sentencia bajo an谩lisis entre lo resuelto y los t茅rminos en que las partes formularon sus pretensiones.
Lo sometido a conocimiento y resoluci贸n del tribunal es la reclamaci贸n de Aguas Andinas S.A., por la multa que se le aplic贸 por COREMA por incumplimiento de lo establecido en la Resoluci贸n de Calificaci贸n Ambiental N°458/2001 de la condici贸n de proveer, a todo evento y en todas las etapas del Proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas La Farfana”, de un caudal de 1,5 m3/s de aguas hacia el Canal Rinconada.
Noveno: Que en la referida reclamaci贸n, Aguas Andinas S.A. no desconoce la existencia de la obligaci贸n impuesta por la condici贸n referida, aduciendo que la RCA no regula y/o establece las condiciones en que esas aguas deben entregarse a la Asociaci贸n de Canalistas, que 茅sta no est谩 regularizada ni formalizada ante la ley y que en definitiva se le sanciona al atribu铆rsele responsabilidad en hechos que exceden sus posibilidades y facultades, las cuales derivan de la falta de organizaci贸n y personalidad jur铆dica de la Asociaci贸n de Canalistas del Canal Rinconada, lo que ha impedido la formalizaci贸n de entrega de aguas.
En los mismos t茅rminos se expresa el agravio de la reclamante al fundamentar el recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia de primera instancia que no hizo lugar a su reclamaci贸n.
Como se puede observar, Aguas Andinas S.A. no aleg贸 la inexistencia de la obligaci贸n establecida en el apartado 9.2 de la RCA que aprob贸 la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de La Farfana, sino que la imposibilidad de su cumplimiento por hechos que atribuye a terceros.
D茅cimo: Que en el considerando cuarto de la sentencia de segunda instancia se hace una ex茅gesis del numeral 9.2 de la RCA, concluyendo que la 煤nica obligaci贸n que efectivamente impuso la autoridad administrativa a Aguas Andinas S.A. como medida de compensaci贸n o mitigaci贸n fue la de construir, a su costo, las obras necesarias para asegurar que el Canal Rinconada de Maip煤 pudiese continuar disponiendo de aguas suficientes para cubrir sus necesidades de riego, por cuanto las aguas del Zanj贸n de la Aguada, desde donde se abastec铆a ese cauce, fueron desviadas a la planta La Farfana para su tratamiento y descontaminaci贸n.
A帽ade el considerando que en cuanto a si las obras en comento debieran permitir proveer a todo evento y en todas las etapas del proyecto de un caudal de 1,5 mt 3/s de agua hacia el Canal Rinconada, no puede entenderse razonablemente como la imposici贸n de una obligaci贸n de abastecer permanentemente dicha cantidad h铆drica a dicho cauce, sin ninguna variaci贸n de volumen en las distintas temporadas estacionales, puesto que entenderlo de este modo conllevar铆a suponer, adem谩s, la imposici贸n de una entrega gratuita de dicho recurso, conclusi贸n que objetivamente no es posible inferir de su clar铆simo tenor, teniendo tambi茅n presente que tal conclusi贸n supondr铆a asimismo admitir de plano, eludiendo considerar la controversia que ha existido entre las partes en relaci贸n a dicho asunto, que la Resoluci贸n N°458/2001 bastar铆a, en este caso, para justificar el dominio de derechos de aprovechamiento de aguas, los cuales habr铆an sido adquiridos por los beneficiarios –no individualizados de modo alguno- a t铆tulo gratuito.
Und茅cimo: Que atendidos los razonamientos transcritos resuelven revocar la sentencia apelada, acogen la reclamaci贸n de Aguas Andinas S.A. y dejan sin efecto la Resoluci贸n reclamada, por considerar que 茅sta efectu贸 una errada interpretaci贸n de los deberes que impuso a la reclamante la RCA N°458/2001.
Al resolver los sentenciadores en la forma en que lo efectuaron incurrieron en el vicio de ultra petita, al introducir en considerandos resolutorios en la sentencia que resolvi贸 la reclamaci贸n un elemento que no hab铆a sido planteado y, en consecuencia, tampoco debatido entre las partes, configur谩ndose as铆 la causal del recurso de casaci贸n en la forma prevista en el N°4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 775 del mismo C贸digo este tribunal est谩 obligado a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resoluci贸n, pues de no haber incurrido en 茅l, el tribunal habr铆a confirmado el rechazo de la reclamaci贸n respectiva.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 766, 768 N°4, 775, 786 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, escrita a fs. 191 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, pero sin nueva vista.

T茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por CONAMA a fs. 198.

Reg铆strese.

Redacci贸n de la Ministro se帽ora Sandoval.

Rol N°7895-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rub茅n Ballesteros C., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Pierry por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, 13 de agosto de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a trece de agosto de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

________________________________________________________________
Santiago, trece de agosto de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo prevenido en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada y el considerando noveno de la sentencia de casaci贸n.
Y se tiene adem谩s presente:
1°) Que la apelante, Aguas Andinas S.A., funda su agravio en la decisi贸n del fallo apelado que no acogi贸 su reclamaci贸n en contra de la Resoluci贸n que la sancion贸 con una multa por el incumplimiento de la condici贸n impuesta en la Resoluci贸n de Calificaci贸n Ambiental, RCA, N°458/2001, de proveer un caudal de agua al Canal Rinconada, sin considerar que el incumplimiento no fue de su responsabilidad, sino que se debi贸 al hecho de terceros.
2°) Que entre los principios en que se basa la Ley N°19.300 se encuentra en primer lugar el denominado preventivo, mediante el cual se pretende evitar que se produzcan problemas ambientales, para lo cual se consagra entre otros instrumentos el Estudio de Impacto Ambiental, en el que se dise帽an en forma previa a la realizaci贸n del proyecto las medidas tendientes a minimizar el impacto ambiental, rechaz谩ndolo, o en su caso, midi茅ndolo.
Para hacer realidad tambi茅n este principio es que se consagran las normas sobre responsabilidad, que no s贸lo pretenden hacer efectivo el principio de reparaci贸n del da帽o causado, tanto en el patrimonio de cualquier particular como en el patrimonio ambiental, sino que tambi茅n persiguen un objetivo de prevenci贸n general, inhibiendo a los particulares de causar da帽os al medio ambiente en virtud de un sistema de sanciones pecuniarias (v茅ase en Historia de la Ley N°19.300, Mensaje Presidencial, a帽o 1994, p谩g. 15 y 16. www.bcn.cl).
3°) Que de los fundamentos de la resoluci贸n reclamada surge en forma clara la aplicaci贸n del principio preventivo en la RCA N°458/2001 cuando establece la condici贸n incumplida por Aguas Andinas S.A.
En efecto, en el considerando 7.2 de la Resoluci贸n sancionatoria se dispone: “Que dicha medida tiene por finalidad evitar la transformaci贸n de suelos de riego en suelos de secano, y fue establecida como medida de mitigaci贸n relativa al componente ambiental suelo”.
4°) Que los art铆culos 24 y 25 de la Ley N°19.300, vigentes a la fecha de la dictaci贸n de la Resoluci贸n de Calificaci贸n Ambiental, RCA N°458/2001, de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas La Farfana, eran, en lo pertinente, del siguiente tenor:
“Art铆culo 24.- El proceso de evaluaci贸n concluir谩 con una resoluci贸n que califica ambientalmente el proyecto o actividad, la que deber谩 ser notificada a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto, sin perjuicio de la notificaci贸n a la parte interesada”.
“Si la resoluci贸n es favorable, certificar谩 que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigaci贸n y restauraci贸n, no pudiendo ning煤n organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes”.
“Art铆culo 25.- El certificado a que se refiere el art铆culo anterior, establecer谩, cuando corresponda, las condiciones o exigencias ambientales que deber谩n cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad y aqu茅llas bajo las cuales se otorgar谩n los permisos que de acuerdo con la legislaci贸n deben emitir los organismos del Estado”.
“Si no se reclamare dentro del plazo establecido en el art铆culo 20 en contra de las condiciones o exigencias contenidas en el certificado se帽alado precedentemente, se entender谩 que 茅stas han sido aceptadas, quedando su incumplimiento afecto a las sanciones establecidas en el art铆culo 64 de esta ley”.
5°) Que la Comisi贸n Regional del Medio Ambiente de la Regi贸n Metropolitana en uso de las facultades que a la 茅poca le entregaba el art铆culo 64 de la Ley N°19.300 sancion贸 a la apelante por el incumplimiento por parte de 茅sta de la condici贸n de proveer el caudal de agua al Canal Rinconada.
6°) Que no se encuentra discutido en autos la condici贸n impuesta en la RCA N°458/2001 y su alcance, habiendo reconocido Aguas Andinas S.A. el incumplimiento de su obligaci贸n de proveer, a todo evento y en todas las etapas del Proyecto de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas La Farfana, de un caudal de 1,5 m3/s de agua hacia el Canal Rinconada.
Dado el tenor de lo prescrito en las disposiciones legales antes transcritas, la aceptaci贸n a la condici贸n impuesta en la RCA no estuvo, ni tampoco pudo estarlo, sujeta a ninguna clase de condici贸n.
7°) Que Aguas Andinas S.A. no ha acreditado en estos autos una causal eximente de responsabilidad para el incumplimiento de la condici贸n impuesta en la RCA aludida y por ella aceptada.
8°) Que la apelante ha solicitado en forma subsidiaria una rebaja de la sanci贸n aplicada, sin que haya probado al efecto los hechos que podr铆an constituir minorantes de responsabilidad.
9°) Que encontr谩ndose los autos en segunda instancia la apelante acompa帽a copia de escritura p煤blica de fecha 12 de abril de 2013 otorgada ante la Notario de 茅sta, Ver贸nica Torrealba Costabal, suplente del titular Iv谩n Torrealba Acevedo, en la cual consta el Convenio entre Aguas Andinas S.A. y la Comunidad de Aguas del Canal La Rinconada de Maip煤, en virtud del cual, la primera, seg煤n expresa dando cumplimiento a lo establecido en el considerando 9.2 de la RCA N°458/2001, se obliga a proporcionar a la segunda un caudal de 1,5 m3/s de agua hacia el Canal Rinconada por un periodo determinado y en las condiciones que en el mismo instrumento se estipulan, instrumento p煤blico que no hace sino acreditar que a la fecha de la fiscalizaci贸n, y por un per铆odo de 12 a帽os desde que se le otorg贸 la Resoluci贸n de Calificaci贸n Ambiental se encontraba en la situaci贸n de incumplimiento sancionada.
10°) Que la apelante acompa帽a tambi茅n, en segunda instancia, copia de la sentencia reca铆da en el recurso de protecci贸n rol N°1566-2004 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y de la dictada por la Corte Suprema en la apelaci贸n de la anterior, rol N°2134-2004.
Invoca al efecto que existe una sentencia judicial firme y ejecutoriada en torno al cumplimiento de la medida de mitigaci贸n dispuesta en el ya tantas veces citado numeral 9.2 de la RCA de La Farfana.
En la sentencia de la Corte de Apelaciones, en relaci贸n a la provisi贸n del caudal de agua, se da por establecido que tiene que proveer el agua, sin perjuicio de lo cual se establece que si tal entrega tiene o no que ser gratuita excede con creces la competencia del recurso de protecci贸n.
La Corte Suprema al confirmar la antedicha resoluci贸n razona sobre la base de que la protecci贸n solicitada carece de base indubitada. No es dable sostener, como lo hace la apelante, que las sentencias reca铆das en el recurso de protecci贸n le han reconocido el cumplimiento de la condici贸n que impuso la RCA en cuanto a la provisi贸n de un caudal de aguas al Canal Rinconada de Maip煤.

Por las consideraciones vertidas, no se hace lugar al recurso de apelaci贸n interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art铆culo 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de mayo de dos mil doce, escrita a fs. 131, con costas.
Acordada la condena en costas con el voto en contra de la Ministro Sra. Egnem que estuvo por no imponer dicha carga.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Redacci贸n de la Ministro Sra. Sandoval.

Rol N°7895-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rub茅n Ballesteros C., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Pierry por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, 13 de agosto de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de agosto de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.