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jueves, 25 de septiembre de 2014

Cobro ejecutivo de obligaciones tributarias. Excepción de prescripción, inadmisible. Plazo de diez días hábiles para oponer excepciones. Procedencia del abandono del procedimiento en el cobro ejecutivo de obligaciones tributarias. Improcedencia del decaimiento del procedimiento en el cobro ejecutivo de obligaciones tributarias

Santiago, cinco de agosto de dos mil catorce.

V I S T O S:

Que en estos antecedentes Rol N° 7.101-2.014 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por el Director Regional Tesorero, de la Tesorería Regional Santiago Oriente, como juez sustanciador, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil doce, que rola a fs. 26, no se admitió a tramitación, por extemporánea, la excepción de prescripción, y no se hizo lugar a la solicitud de abandono de procedimiento, por improcedente, contenidas en lo principal y primer otrosí de fs. 20, respectivamente, interpuestas por el contribuyente ejecutado Norman Wayne Hesskamp, respecto de los folios N°s. 5567 y 5568, ambos con vencimiento legal el 7 de marzo de 1997.

Impugnada esa decisión por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por resolución de nueve de enero de dos mil catorce, escrita a fs. 78. En contra de este último fallo, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, a fs. 79 y ss., el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 103.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que en el recurso de casación deducido se acusan como infringidos los artículos 2, 146, 177, y 201, inciso 3° del Código Tributario, en relación al artículo 152 y ss. del Código de Procedimiento Civil, 19, 20, 21, 22, y 2515 N° 2 del Código Civil, 3, inciso 2°, 5, inciso 1°, 7, 8, 11, 27 y 53 de la Ley N° 19.880.
En primer término, explica el recurrente que la acción del Fisco para demandar el cobro de los tributos ha prescrito, atendido que entre la fecha de notificación del requerimiento de pago, de 14 de julio de 1998, que produjo la interrupción de la acción del Fisco (sic.) y la notificación de la resolución dictada el 9 de diciembre de 2011, ha transcurrido el plazo de prescripción de tres años que señala el artículo 201 del Código Tributario.
En un segundo orden, refiere el compareciente que el Fisco-Tesorería ha abandonado el procedimiento judicial de cobro ejecutivo, al vencer el término legal de inactividad procesal contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte ejecutante realizara gestiones útiles dentro de dicho lapso tendientes a obtener el cobro de lo adeudado, y sin que por su lado se hayan efectuado actos que importen la renuncia del derecho a solicitar el abandono del procedimiento. Precisa el impugnante que el abandono del procedimiento se alega por vía de excepción, ya que luego de haber cesado las partes en la prosecución del juicio por el plazo legal, ha pretendido el demandante continuarlo, siendo la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, antes que la contraria haya pretendido continuar con la tramitación del juicio, la pronunciada con fecha 25 de septiembre de 1998, por la que se rechazó la petición para dejar sin efecto el cobro, planteada por el ejecutado con fecha 24 de junio del mismo año.
Asimismo, estima el recurrente vulneradas sustancialmente las normas de la Ley N° 19.880, para lo cual reproduce parte de un fallo dictado por la Corte de Apelaciones de San Miguel y, finalmente, las normas sobre interpretación de las leyes, ya sea porque se ha contrariado el mandato que contienen las disposiciones arriba enunciadas, o bien porque se hace una falsa aplicación de las mismas.
Luego de precisar el compareciente la manera en que las infracciones a las disposiciones legales citadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pide que se acoja el recurso de nulidad interpuesto, se invalide la sentencia impugnada, y que la de reemplazo revoque el fallo de primer grado, acogiendo la apelación y ordenando que se declare la prescripción de la acción del Fisco para demandar el cobro de los tributos, o el abandono del procedimiento, por vía de excepción, o el decaimiento del procedimiento especial de cobro de impuestos.
2°) Que en relación a la excepción de prescripción, debe resaltarse que el recurrente no arguye que el plazo legal de prescripción se encontrare ya consumado al momento de ser requerido de pago el ejecutado, con fecha 14 de julio de 1998, sino el cumplimiento de aquel plazo con posterioridad a esta fecha, durante el período en que habría permanecido paralizado el procedimiento de autos.
Pues bien, en ese contexto, para que la parte ejecutada hubiese podido asilarse en el modo de extinguir en comento, se requería previamente -y no subsidiariamente, como luego se referirá- acudir al instituto del abandono del procedimiento previsto en el artículo 153, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de los artículos 2 y 190 del Código Tributario, incidente que una vez acogido, según prescribe el artículo 2518, inciso 3°, en relación al N° 2 del inciso 2° del artículo 2503 del Código Civil, deja sin efecto la interrupción de la prescripción producida por la notificación del requerimiento según el N° 3 del inciso 2° del artículo 201 del Código Tributario, habilitándose de esa forma a la parte ejecutada para demandar ulteriormente en un juicio ordinario la declaración de prescripción de la deuda.
Empero, el ejecutado de autos optó por hacer valer la prescripción por vía de excepción, con lo cual debió ajustarse a los límites formales y temporales previstos por el ordenamiento para ello, límites entre los cuales precisamente se halla el plazo de 10 días hábiles contados desde la fecha del requerimiento de pago, que prevé el artículo 176 del Código Tributario. Así las cosas, no siendo controvertido por el recurrente que la notificación y requerimiento de pago correspondiente a los folios materia de ejecución, ocurrió el 14 de julio de 1998 -tal como lo establece el fallo de primer grado-, sin que la parte ejecutada haya interpuesto dentro del plazo que dispone el precitado artículo 176 la excepción que ahora se invoca, la cual se presenta sólo el 13 de abril de 2012, debe concluirse que los jueces recurridos han decidido conforme a derecho al confirmar la no admisión a tramitación de la excepción de prescripción, al deducirse ésta excediendo con holgura el plazo previsto en el referido artículo 176 para alegar la prescripción por vía de excepción, tal como prescribe el artículo 177 del Código Tributario.
3°) Que, en lo concerniente al abandono del procedimiento alegado de manera subsidiaria a la excepción de prescripción, lo explicado en el basamento anterior evidencia que este incidente no fue la primera alegación realizada por el ejecutado luego de que se reanudan las gestiones tendientes al cobro de lo debido, con lo que, conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por renunciado este derecho.
Aún más, no resulta en vano apuntar que la resolución impugnada, en cuanto desestimó el incidente de abandono del procedimiento, no es de aquellas contra las cuales la ley admite el recurso de casación en el fondo, de conformidad al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puso término al procedimiento ejecutivo de autos ni hizo imposible su continuación, sino al contrario, posibilita que Tesorería, como prescribe el artículo 179, inciso 4°, del Código Tributario, solicite al Tribunal Ordinario que ordene el retiro de especies y demás medidas de realización que correspondan.
4°) Que en relación a la supuesta infracción de las normas de la Ley N° 19.880, cabe observar que en la sección IV del libelo, destinada a desarrollar los “errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, el impugnante se limita a transcribir parte de un fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, sólo hallándose mayores reflexiones al respecto en la sección II sobre “antecedentes”, en la que se protesta por lo que se estima como una excesiva e inexcusable tardanza de la Tesorería Regional Santiago-Oriente, en orden a cobrar los impuestos y velar por el impulso procesal del procedimiento de cobro, afirmándose como vulnerados la garantía constitucional del debido proceso, y los principios administrativos de eficacia, eficiencia y conclusivo. Asimismo, defiende el recurrente que en la especie ha operado el decaimiento del procedimiento.
Sin perjuicio de lo antes observado, la solicitud contenida en el petitorio del libelo de casación para que se declare el decaimiento del procedimiento, no fue formulada en la presentación de la ejecutada que dio origen a estos autos, en la cual sólo se persiguió la prescripción de la deuda y, subsidiariamente, la declaración del abandono de procedimiento, ni tampoco en la apelación contra el dictamen del Tesorero Regional, en la que el decaimiento del procedimiento sólo es mencionado como parte de la fundamentación del recurso, pero no se incluye en su petitorio, el que nuevamente se restringe a la prescripción y, subsidiariamente, al abandono del procedimiento. De esa manera, en el caso de autos la institución del decaimiento del procedimiento sólo puede considerarse como parte de la argumentación jurídica de que se vale el recurrente para fundamentar la prescripción o la declaración de abandono que persigue, mas no puede erigirse en una nueva excepción o incidente, diverso a los originalmente impetrados y que limitaron el objeto del debate en este juicio.
5°) Que, finalmente, no resulta admisible pretender la declaración de decaimiento del procedimiento en el caso particular de estos autos, en circunstancias que, como recién se explicó en el motivo 3° supra, el ordenamiento legal contempla las herramientas procesales e institutos sustantivos que, de haberse ejercido adecuadamente, habrían permitido al demandado poner término al procedimiento de ejecución y obtener la extinción de la deuda, actualizando de paso los fines y valores ínsitos en los principios administrativos y garantías constitucionales a que se alude por el recurrente.
6°) Que por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley que sustenta el arbitrio de nulidad intentado, el que por tanto deberá ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 79, en representación de la parte ejecutada Norman Wayne Hesskamp, contra la sentencia de nueve de enero de dos mil catorce, escrita a fs. 78.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Künsemüller y Cisternas, quienes – en concordancia con opiniones anteriores estuvieron por acoger la nulidad de fondo basada en la prescripción de la acción del Fisco, y dictar la pertinente sentencia de reemplazo, por haber transcurrido, entre la notificación y requerimiento de pago (14 de julio de 1998) y la notificación (21 de diciembre de 2011) de la resolución que ordenó proseguir la ejecución (fs. 13) cualquier plazo de prescripción, incluso el de prescripción extraordinaria para la adquisición de bienes y, por cierto, los de extinción fijados por el Código Tributario. Esta realidad se corresponde con lo pedido por el recurso de casación en su primer motivo; siendo improcedente exigir en este caso que la prescripción se alegue con relación a períodos anteriores al requerimiento, en circunstancias que el fundamento fáctico de lo pedido es totalmente diferente; así como atenerse, para desestimar lo solicitado por el justiciable, a criterios estrictamente formales que alejan la posibilidad de respetar la idea de justicia pronta que propician convenios internacionales vigentes.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica A., y de la disidencia sus autores.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 7.101-14

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No firman los Ministros Sres. Juica y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y con licencia médica, respectivamente.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a cinco de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.