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lunes, 22 de septiembre de 2014

Compensación económica. Quantum de la compensación económica escapa del control que del tribunal que conoce de la casación. Forma de pago. Enumeración del art. 65 de la Ley de Matrimonio Civil no es taxativa. Casación rechazada

Santiago, uno de septiembre de dos mil catorce.

Vistos:

En autos RIT C-4697-2013, RUC 1320295029-3 del Segundo Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia de once de noviembre de dos mil trece se acogió la demanda de divorcio, declarándose terminado el matrimonio celebrado entre don Pedro Orlando Domínguez González  y doña Sandra Esther Bravo Ríos, y se dio lugar a la demanda reconvencional de compensación económica deducida por esta última, fijando una suma de $6.000.000.- (seis millones de pesos), que se pagará  con la adjudicación de la mitad de gananciales que corresponde al cónyuge Sr. Domínguez en la propiedad  de la sociedad conyugal. 

Se alzó el demandado reconvencional, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de enero de este año, la confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo por el cual se fije “de manera clara el monto y la forma de pago de la compensación económica o la que la Corte estime fijar conforme a derecho”.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente, en un primer capítulo, denuncia la infracción al artículo 64 inciso primero de la Ley Nº 19.947, por la falta de certeza respecto del monto de la compensación económica a la que fue obligado a pagar, puesto que se fijó en la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). Sin embargo, al establecer su forma de pago se ordenó que se solucionara con la mitad de los gananciales que le corresponde respecto del inmueble social, lo que aumenta de manera excesiva y perjudicial su quantum. 
En un segundo capítulo, señala que se vulneró el artículo 65 de la Ley de Matrimonio Civil, debido a que la forma de pago establecida no se encuentra dentro de las modalidades que, al efecto, contempla la norma a la que alude, no obstante que, en la práctica, se acepte dicha modalidad. Agrega que lo más relevante en relación a lo expuesto, es que  no se consideró el valor real de la propiedad, ya que de la experiencia es fácil concluir que su tasación comercial es superior a la de su avalúo fiscal, por lo que pagar la compensación económica en la forma prescrita en la sentencia, se traduce en que se costeará, en la práctica, un valor mucho más alto que la suma de seis millones de pesos fijada.
Por último, señala que la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo radica en que de haber aplicado correctamente esas normas, el juez debió determinar un monto  incuestionable y fijado una forma de pago establecida en la ley. 
   Segundo: Que para resolver el asunto sometido a la decisión de esta Corte, resulta necesario consignar que los jueces del fondo establecieron como hechos de la causa los siguientes:
1.-  los litigantes contrajeron matrimonio con fecha 25 de febrero de 1980, bajo el régimen de sociedad conyugal, y el cese de la convivencia se produjo  en el mes de mayo 2005;
2.- el Sr. Domínguez, en el año 2002, adquirió el inmueble ubicado en calle Los Jacintos Nº 52 de la Villa Santa María de Maipú,  que se encuentra hipotecado a favor de la Compañía de Seguros de Vida La Construcción S.A.;
3.- el dividendo a pagar respecto de la referida propiedad asciende a la suma ciento setenta y seis mil pesos ($176.000), y es solucionado por la Sra. Bravo, restando aproximadamente diez años para saldar la deuda total.
4.- el avalúo fiscal de la casa asciende a la suma de diecisiete millones quinientos veintisiete mil quinientos setenta y cuatro pesos ($17.527.574), según certificado emitido por el Servicio de Impuesto Internos correspondiente al segundo semestre de 2012.
5.- en el referido inmueble vive la demandante reconvencional junto a dos de los hijos de los litigantes.
   Tercero: Que el tribunal, sobre la base de los hechos antes transcritos, resolvió el quantum de la compensación económica,  indicando que “…Teniendo en cuenta la situación del bien raíz social… se fija prudencialmente la compensación económica a favor de la cónyuge en la suma de $6.000.000.- que se pagarán mediante la adjudicación del bien raíz social ubicado en calle Los Jacintos Nº 52 de la Villa Santa María de Maipú, inscrita a fojas 30663 Nº 32461 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2002, quedando ella como la única obligada al pago de la deuda hipotecaria que actualmente pesa sobre el inmueble”.    
  Cuarto: Que es necesario precisar que el recurrente impugna la forma en que debe ser pagada la compensación económica, porque, a su juicio, con la modalidad ordenada por la sentencia se aumenta indebidamente su monto. Sin embargo, de la lectura del recurso se debe inferir que se construye sobre la base de hechos que no fueron establecidos por los sentenciadores de la instancia, como es, el  valor comercial de la propiedad sub lite, el que, como se expresó en el arbitrio, “es de entender por la simple experiencia que su valor comercial es seguro más cuantioso que del avalúo fiscal”.
   Quinto: Que la referida finalidad, esto es, la determinación del valor de la propiedad, es ajena al fin del recurso de casación en el fondo, pues tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, respetando los hechos que soberanamente han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia y que no pueden ser modificados por esta Corte, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción a las reglas de la sana crítica, conculcación que, por lo demás, no fue alegada en la especie. 
   Sexto: Que, siguiendo el razonamiento expuesto cabe agregar que la regulación del quantum de la compensación económica, también es una cuestión de hecho cuyo establecimiento corresponde a los jueces del grado  y que, por lo mismo escapa del control que debe efectuar esta Corte, salvo que se denuncie de manera eficiente la vulneración a las reglas de la sana crítica, lo que como ya se señaló,  no acontece en la especie.
    Séptimo: Que en lo  que respecta a la infracción del  artículo 65 de la Ley Nº 19.947,  de la lectura de la norma se advierte que la enumeración allí contemplada, no es taxativa, y no podría ser de otra forma, por las distintas posibilidades que, para cada caso particular, pueden concurrir para permitir el pago en comento, siempre que quede a salvo el interés del cónyuge acreedor y no se altere la finalidad de la institución. Además, tampoco se vulnera dicha norma, en la medida que la sentencia contempla una modalidad que se adecúa al valor de la propiedad  fijado en autos –cuyo monto no fue desvirtuado por la contraria-, respecto al estado actual de la situación existente entre las partes, -también establecido por la sentencia y no impugnado- en orden a que la actora, hasta la fecha, es la que  se ha hecho cargo del pago de la deuda hipotecaria  del inmueble social, y que resta un solucionar un saldo por un período de a lo menos diez años más.
   Octavo: Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido  por el demandado reconvencional en contra de la sentencia de quince de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 24.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Rol Nº 4148-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F.  No firman los Ministros señor Blanco y señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, uno de septiembre de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a uno de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.