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domingo, 14 de septiembre de 2014

Cumplimiento forzado de contrato, acogido. Contrato de leasing. Tradición de los vehículos motorizados se sujeta a las reglas de los bienes muebles. Finalidades de la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados. Presunción de dominio que trae aparejada la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados. Incumplimiento de la obligación de hacer una tradición eficaz si no se inscribe el vehículo. Buena fe objetiva

Santiago, dos de septiembre de dos mil catorce. 

VISTOS:

En estos autos Rol N°2870-2010, seguidos ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, en juicio sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, caratulado “Muebles López & López Limitada con Banco Itaú Chile”, por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil once, que se lee a fojas 110 y siguientes, el tribunal de primera instancia, en cuanto interesa, rechazó la demanda de lo principal de fojas 8.

Apelada dicha decisión por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de nueve de octubre de dos mil trece, la confirmó.
En contra de esta última resolución la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
A fojas 173, se trajo los autos en relación. 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que la recurrente de nulidad estima que el fallo censurado ha infringido los artículos 679, 1489, 1546, 1547 y 1558 del Código Civil, en relación con el artículo 41 de la Ley del Tránsito.
Refiere que el primer error de derecho se configura al no aplicar el artículo 679 citado en vinculación con el artículo 41 también aludido. Hace mención al artículo 38 de la Ley Nro. 18.290, norma que señala que la constitución del dominio se sujetará por las reglas del derecho común, luego, añade, conforme lo dispone el artículo 684 del Código Civil, la tradición del vehículo de autos debe efectuarse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio y constando, según el número 5° de dicho artículo, mediante el contrato de venta.
Indica a continuación que el artículo 41 mencionado dispone que “en el registro de vehículos motorizados se inscribirán además las variaciones de dominio de los vehículos inscritos”, y en su inciso segundo agrega que “no serán oponibles a terceros… Otros títulos que otorguen la tenencia material del vehículo mientras no se efectúe la correspondiente inscripción en el registro”. En consecuencia, afirma, esta disposición permite concluir que aun cuando se haya efectuado la venta del vehículo sub lite, esta venta debe, para su perfeccionamiento, anotarse en el respectivo registro, toda vez que mientras ello no ocurra, la venta es inoponible a terceros, constituyendo una norma imperativa, que si bien es cierto no acarrea la nulidad, implica la sanción de inoponibilidad.
Adiciona que este precepto está en perfecta relación con el artículo 679 del código sustantivo, del cual se desprende que sin el cumplimiento de la solemnidad legal de inscribir el vehículo a nombre de su parte no es posible concretar su tradición. Por ende, asevera, no habiéndose hecho hasta la fecha de inscripción en el registro de vehículos motorizados la variación del dominio, desde el banco demandado a su parte, no se ha materializado la tradición del mismo, aunque se le haya permitido a la actora la aprehensión material de aquél y se haya entregado la respectiva factura de venta. No obstante lo cual, sostiene, el fallo impugnado ha tenido por cumplida la obligación que pesaba sobre el demandado.
Agrega la recurrente que el segundo error de derecho en que incurre la sentencia se verifica por la vulneración de los artículos 1489, 1546, 1547 y 1558 del Código Civil. Lo anterior, al considerar que las partes han cumplido cabalmente con sus obligaciones, pese a que correspondía al deudor acreditar el hecho de haber empleado la debida diligencia en el cumplimiento de aquéllas. Luego, no habiéndose demostrado tal circunstancia con la prueba rendida, los juzgadores debieron concluir, afirma, el no cumplimiento de tal diligencia por parte del demandado y hacerle imputable al deudor los perjuicios ocasionados a su parte, como consecuencia de la no inscripción del vehículo sub judice;
SEGUNDO: Que previo al análisis de los errores de derecho que se denuncian en el recurso, resulta útil tener en cuenta los siguientes antecedentes del proceso, relevantes para resolver:
1.- La sociedad actora Muebles López & López Limitada deduce demanda en contra de Banco Itaú Chile solicitando declarar: a) que el demandado debe cumplir con su obligación de transferir la propiedad del vehículo grúa horquilla, marca Komatsu año 1987 reacondicionada, chasis número 4D95SW-39932, patente única WJ 3589, procediendo a la inscripción en el registro de vehículos motorizados a nombre de la demandante, libre de todo prohibición o embargo, y de todo otro ocupante; b) que el demandando le indemnice los perjuicios causados por medio de su culpa leve, debidamente reajustados a la fecha efectiva del pago: 1) Daño emergente: 13,15 UF más IVA y $ 3.000.000; y 2) Lucro Cesante: $3.000.000 por arriendos no efectuados y $6.000.000 por venta del vehículo; y c) que se condene en costas a la contraria;
2.- Al contestar, el demandado solicitó el rechazo de la demanda. En primer término alega que la demanda resulta improcedente por falta de declaración en su parte petitoria conforme a la naturaleza declarativa del procedimiento y, subsidiariamente, señala que deduce excepción de inexistencia de obligación alguna incumplida por la demandada. Afirma, en suma, que su parte sí dio cumplimiento a la obligación de transferir el dominio del vehículo;
TERCERO: Que los juzgadores, para resolver el rechazo de la demanda, han reflexionado que en autos se encuentra acreditado que ambas partes cumplieron las obligaciones que para ellas emanaban del contrato, y que la demandada cumplió con los presupuestos establecidos por el legislador para realizar la tradición de los bienes muebles, esto es, la entrega material de la cosa, en este caso, de la grúa horquilla, marca Komatsu año 1987 reacondicionada, chasis número 4D95SW-39932, patente única WJ 3589. Por lo anterior, agregan, los perjuicios demandados no derivan del contrato suscrito con la demandada;
CUARTO: Que una adecuada solución del presente recurso, obliga a tener presente que el caso de autos, ha tenido como causa la celebración de un contrato arrendamiento con opción de compra, también conocido de leasing, que representa un  negocio complejo. En el hecho, si bien el Banco aparece inicialmente como comprador, la realidad material es que el verdadero interesado en la compra es el cliente, no obstante el banco
mantiene el dominio del bien hasta el pago de la última cuota, como una manera de asegurarse el cumplimiento cabal del crédito otorgado. En el caso de autos, el contrato operó sin problemas, en el sentido de que el banco otorgó el crédito, se compró el bien, en este caso una grúa horquilla, que fue recibida en propiedad por el banco y entregada para su uso, en arrendamiento al cliente, quien pagó regularmente el crédito, por la vía de un pago mensual. El problema surgió, porque la grúa no pudo inscribirse desde el inicio a nombre del banco, porque el Servicio de Registro Civil rechazó la inscripción, al exigir nuevos antecedentes, que nunca fueron aportados por el banco. Cuando el demandante pidió la inscripción a su nombre al banco, éste se negó aduciendo que ya había hecho la tradición, es decir la entrega material del bien, y que por lo mismo la falta de inscripción de la grúa a nombre del demandante por faltarle al Registro Civil antecedentes de la importación, no era de su responsabilidad; 
QUINTO: Que, por otra parte la Ley Nro. 18.290, efectivamente  dispone reglas especiales sobre registro de vehículos motorizados, placa única, y certificados de inscripción, en donde resalta la norma contenida en el artículo 33 que dispone: “La constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que derecho común establece para los bienes muebles”. Esta norma ha permitido a la doctrina y jurisprudencia entender que la tradición de un vehículo motorizado no se obtiene a partir de la inscripción en el Registro pertinente, porque el artículo 686 y ss., del Código Civil disponen otras reglas para la tradición de los bienes muebles, fundamentalmente vía el traspaso material;
SEXTO: Que, sin embargo, el artículo 35 del la Ley Nro. 18.290 prescribe que en el Registro de Vehículos Motorizados se inscribirán además, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos, y a renglón seguido dispone que “no serán oponibles a terceros ni se podrán hacer valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra u otros títulos que otorguen la
tenencia material del vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente anotación en el Registro”. Por su parte, el artículo 38 de la misma ley dispone que “se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario”. De estas normas pueden determinarse las funciones que cumplen las inscripciones en el Registro de Vehículos Motorizados, por una parte, como medida de prueba, para presumir, iuris tantum,  como dueño del vehículo a aquel a cuyo nombre aparezca inscrito, y por otro para darle oponibilidad a terceros de los títulos que allí indican y que otorgan la tenencia material del vehículo;   
SÉPTIMO: Que la cuestión planteada, entonces, se reduce en saber si el hecho de que el banco demandado se haya desentendido de su deber de aportar los antecedentes documentales necesarios para inscribir el vehículo motorizado, constituye un incumplimiento contractual, en los términos que se han denunciado en el recurso. Esta Corte estima que, no obstante ser claro que la inscripción no traspasa el dominio del vehículo, sin embargo, ella le permite gozar a su titular de la presunción de dominio que establece el artículo 38 antes citado. Se trata de de una peculiaridad del régimen de los vehículos motorizados que no pueden desatenderse, en un contrato de leasing como el de autos, porque el usuario del crédito, con todo derecho, tiene la expectativa que, al término del contrato, efectivamente obtendrá la inscripción a su nombre del bien, para gozar del beneficio jurídico que ya se ha indicado. Por lo mismo, es de cargo del banco, cumplir con la obligación final de poner los antecedentes necesarios para lograr la inscripción del vehículo, a nombre del cliente. No basta en este sentido con haberse hecho la tradición material, conforme con el Código Civil, si esa tradición no logra darle la presunción de dominio al accipiens, por faltarle la inscripción; 
OCTAVO: Que, seguidamente, aunado a lo anterior, y por cuanto la buena fe ha sido esgrimida de basamento para determinar que la parte demandada ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, corresponde desarrollar algunas consideraciones al respecto, a fin de desentrañar la transgresión que en tal dirección se denuncia.
El diccionario de la Real Academia Española, por Buena Fe (bona fides, en latín) entiende: “Rectitud honradez. Convicción en que se halla una persona de que hace o posee alguna cosa con derecho legítimo”. En otras palabras, es el  modo sincero y razonable con que se procede, razón por la cual esté íntimamente relacionado con la idea de rectitud, de intención y de lealtad.
Luego, debe apuntarse que los principios generales del derecho, entre ellos el de la buena fe, tienen un carácter formativo del cuerpo legal que los contempla, puesto que las determinaciones generales y particulares no es lógico que los contradigan, todo lo contrario, les darán aplicación. No será extraño, entonces, que la estructura, las instituciones y el articulado concreto se estructure considerándolos. Es por lo anterior que el intérprete debe tenerlos presente para dar sentido a sus disposiciones, “por la necesaria congruencia entre ellos como criterios generales y las normas concretas”; de ser necesario integrarán la ley, y no se debe olvidar que ellos sólo tienen un carácter enunciativo, pues nada descarta que concurran otros principios que contribuyan a otorgar un aspecto valorativo a las reglas legales, a las que imprimen un aspecto ético, moralizador y de solidaridad social (Ver Cristian Boetsch Gillet, “La buena fe contractual”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2011).
Siguiendo esta línea, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Corte Suprema ha considerado a la buena fe, en su aspecto objetivo, como la conducta que puede esperarse de un hombre correcto, puesto que es un estándar de conducta, que al darle contenido es empleado como sinónimo de probidad, lealtad, confianza, seguridad, honorabilidad, de no contradicción del comportamiento observado y fair play o juego limpio, considerando, en su caso, la función económica que tienen los negocios jurídicos, que impone la cooperación, colaboración, asesoramiento e información entre las partes, comportándose de manera activa, pues le asiste la obligación de salvaguardar el interés de la otra parte, en un contrato;
NOVENO: Que, es precisamente a la buena fe objetiva, a que se remite el artículo 1546 del Código Civil cuando prescribe que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que, por consiguiente “obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. Seguidamente, este principio impone a los contratantes el deber de comportarse correcta y lealmente en sus relaciones mutuas, desde el inicio de los tratos preliminares y hasta el momento incluso posterior a la terminación del contrato. “A diferencia de la buena fe subjetiva, que se aprecia in concreto por el sentenciador, mediante la averiguación de la convicción íntima y personal del sujeto implicado, la buena fe objetiva se aprecia in abstracto, prescindiendo el juez que las persuasiones, creencias o intensiones psicológicas de los contratantes, para puntualizar, él, la conducta socialmente exigible de las partes, exclusivamente en base a la equidad, a los usos y, en general, como habría dicho Savigny, al espíritu del pueblo o al modelo del hombre razonable. Frente a la indeterminación o variabilidad el estándar de la buena fe, el autor y juez español Jaime Santos Briz, inspirado especialmente la doctrina alemana ha propuesto los postulados que siguen: a) La buena fe debe ser considerada como un módulo de carácter objetivo; b) Su determinación se llevará a efecto por medio de los usos del tráfico y del fondo medio de cultura de la sociedad; c) Sin embargo, la objetividad del principio no debe ser exagerada y han de atenderse, en primer lugar, las circunstancias del caso concreto; d) Partiendo de esta base ha de aspirarse un justo equilibrio que los intereses de las partes; y e) No debe llegar a eludirse la voluntad del legislador expuesta en preceptos coactivos con fórmulas rígidas, por ejemplo, al señalar los plazos de prescripción”. (“Los Contratos. Parte General”. Jorge López Santa María, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, pág. 292).
“Por su parte, el insigne jurista ruso, profesor de universidades francesas, alemanas y suizas, Andreas von Tuhr, concluyendo su estudio sobre la buena fe señala: el campo de aplicación de la buena fe en materia de obligaciones no puede deslindarse mediante reglas taxativas. Necesariamente hay que dejar al tacto jurídico y el sentido práctico del juez el decidir cuándo y en qué medida cabe apartarse de la letra del contrato en vista de las circunstancias del caso concreto. Él es quien ha de buscar la solución que mejor se acomode a la voluntad real de las partes y a sus legítimos intereses y que más cumplidamente satisfaga el sentimiento jurídico de las personas razonables y entendidas. Por eso la aplicación del Derecho no es un simple problema lógico, sino también un arte que sólo puede enseñar la experiencia. La buena fe contractual corresponde a la moral del deber sobre la que recientemente ha escrito el profesor Enrique Barros, distinguiéndola de la moral de aspiración: el objetivo de una moral del deber no es hacer de cada persona un héroe como santo, sino un ciudadano cumplidor de los requerimientos básicos que plantea la vida social... De lo que se trata de excluir el abuso y la mala fe y no de prescindir del altruismo y la perfección”. (Ob. cit. pág. 293);
DÉCIMO: Que, manifestaciones concretas de la buena fe se advierten en todo el proceso iter contractual. En efecto tanto en la etapa de los tratos preliminares, como en el instante de la celebración, en el cumplimiento y también en las relaciones post contractual. 
En la etapa previa existen deberes precontractuales que pueden hacerse descansar en la buena fe objetiva, de forma de imponer, en determinadas circunstancias, peculiares deberes de información, que aseguren una negociación justa y no basada en un aprovechamiento que el derecho no tolere. El inciso final del artículo 1814 del Código Civil,  se inspira en este principio, cuando prescribe que quien vendió a sabiendas lo que en todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe. El saneamiento por los vicios redhibitorios, en la compraventa, también se funda en el mismo principio. 
En cuanto a la fase de celebración del contrato también se puede advertir el reconocimiento que hace el legislador a este principio en estudio. Así, en esta etapa en que las partes firman el contrato, por ejemplo las cláusulas deben quedar redactadas en términos tales que de ellas no puedan derivar en ambigüedades directamente buscadas, que puedan luego traer perjuicios a alguna de las partes. La cláusula contra proferentem, contenida en el inciso segundo del artículo 1466 del Código Civil, se inspira en este mismo principio.  
En relación a la fase de ejecución de los contratos, la responsabilidad civil por incumplimiento es más amplia si la incorrección o deslealtad del deudor llega a ser constitutiva de dolo, al tenor del artículo 1558 del Código Civil, porque en ese evento no sólo debe responder por los perjuicios previstos, sino que también por los imprevistos, que sean una consecuencia inmediata o directa del incumplimiento. A su vez, también pueden entenderse derivadas de la buena fe contractual la excepción de contrato no cumplido y las reajustabilidades e indemnizaciones por la mora en el pago de una obligación dineraria de origen contractual.
Luego, incluso después de terminar la relación contractual, durante las fases liquidación del contrato el principio en estudio se mantiene, imponiendo deberes que dependerán de las circunstancias. “Regla general es impedir cualesquier conducta de entre las cuales una parte pudiera disminuir las ventajas patrimoniales legítimas de la otra”. (Ob. cit. pág. 300); 
UNDÉCIMO: Que al juzgar sobre relaciones contractuales, el criterio de la buena fe exige del juez que considere todas las consecuencias que se derivan de la reciprocidad de las obligaciones y de su génesis consensual. Tiene así un parámetro claro, fundado en la realidad del mismo caso que juzga, para ir definiendo lo que jurídicamente son los contenidos concretos de las prestaciones. 
“En la experiencia romana clásica se precisaron ocho contenidos del principio de buena fe como muestra de lo que los jueces modernos podrían definir: i) la  consideración de la culpa (falta de diligencia) para definir el incumplimiento de las obligaciones contractuales  y del ii)  el monto de la condena ha de resarcir el interés del actor en que la obligación se hubiera cumplido; iii) la represión del dolo, entendido en sentido amplio como engaño provocado o  aprovechamiento del error o ignorancia espontánea de la otra parte; iv) la interpretación del contrato con el criterio de discernir lo realmente convenido por las partes con preferencia a la literalidad de las palabras; v) la consideración de todos los pactos que hubieran hecho las partes aunque no los invocaran en la fórmula; vi) el tener como convenidos los elementos naturales del negocio;   vii)  la compensación de las deudas recíprocas derivadas del mismo contrato y  viii) la consideración de la equidad o el equilibrio entre las prestaciones.” (“El principio de la buena fe en el derecho romano y en los contratos internacionales” Jorge Adame Goddard, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM., pág.28, http://www.edictum.com.ar/miWeb4/Ponencias/ProfJorgeAdamegoddard.doc);
DUODÉCIMO: Que la noción  de buena fe objetiva, que por su parte es una especie de arquetipo de una conducta elevada a la condición de norma, se desarrolla en aplicaciones concretas como sucede en la especie. Así, el propio ordenamiento legal se preocupa de la actitud del sujeto. 
Como corolario, no cabe duda que efectivamente en el caso sub judice se ha incumplido el contrato firmado entre las partes, desde que si bien el traspaso del dominio se logró, lo cierto es que la inscripción, hasta ahora frustrada, es necesaria para lograr el beneficio jurídico cabal de dicha tradición. En efecto, no puede considerarse que el contrato que liga a las partes se ha cumplido conforme a la buena fe y a lo que prescribe el artículo 1546 citado, si aquello que emana de la naturaleza de la obligación -como es poder obtener la inscripción del vehículo a nombre del comprador, efectuada que fuera la tradición- no se logra por hechos atribuibles a la entidad bancaria demandada, esto es, por haber omitido aportar la documentación necesaria para que el trámite mencionado se verifique;
DÉCIMO TERCERO: Que los errores de concepto que se han evidenciado constituyen transgresión de las normas indicadas, particularmente, a los artículos 1489 y 1546 del Código Civil, circunstancia ésta que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que la equivocada aplicación de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores a rechazar la demanda, en circunstancias que correspondía fuera acogida. Por lo anterior, el recurso en estudio debe ser acogido;

Y de conformidad, además, a lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 149, por la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de octubre de dos mil trece, escrita de fojas 146 a 148, la que es nula y se reemplaza por la que a continuación se dicta.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante señor Jorge Baraona G.

Rol Nro.14.243-2013.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B.  y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Víctor Vial del Río.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Baraona y Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a dos de septiembre  de  dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, dos de septiembre de dos mil catorce.     

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo y undécimo, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1° Lo expresado en los razonamientos cuarto a décimo quinto del fallo de casación que antecede.
2° Que el banco demandado no puede desentenderse de su obligación de aportar los documentos necesarios para lograr la inscripción requerida y en esta parte la demanda debe ser acogida, pues, su deber de hacer una tradición plenamente eficaz así se lo impone. 
3° Que, en autos no se ha acreditado prueba sobre el daño causado al demandante, por lo que en esta parte la sentencia debe confirmarse.

Y de acuerdo, además, con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de diciembre de dos mil once, escrita de fojas 110 a 120, en cuanto rechazó la demanda en todas sus partes y se pronunció sobre la excepción de “inexistencia de obligación alguna incumplida” y, en su lugar se declara que se acoge, sin costas, la demanda de lo principal de fojas 8, pero sólo en cuanto se dispone que el Banco demandado deberá, además de cumplir con su obligación de transferir la propiedad del vehículo grúa horquilla, marca Komatsu año 1987 reacondicionada, chasis número 4D95SW-39932, patente única WJ 3589, entregar los documentos necesarios para lograr la inscripción del vehículo a nombre del demandante, libre de todo prohibición o embargo, y de todo otro ocupante.

Se confirma, en lo demás apelado, el fallo mencionado.


Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Jorge Baraona G.

Rol Nro.14.243-2013.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B.  y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Víctor Vial del Río.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Baraona y Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a dos de septiembre  de  dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.