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lunes, 1 de septiembre de 2014

Declaracion de muerte presunta. Requisitos. Se revoca sentencia que no había dado lugar.

Puerto Montt, dos de mayo de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto a noveno, los cuales se eliminan, y teniendo además presente:
PRIMERO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional don Fernando Heriberto Almeida Gallardo, solicitando la declaración de muerte presunta de doña Juana Zúñiga, indica RUT, cónyuge de su padre fallecido, a la que ha intentado ubicar de manera infructuosa a fin de proceder a la partición de la masa hereditaria quedada al fallecimiento de su progenitor, datando las últimas noticias desde el año 1959, todo según lo expuesto latamente en la solicitud de fojas 1.    

    SEGUNDO: Que la pretensión formulada por el solicitante requiere para su éxito la concurrencia de 4 requisitos, a saber: a) que se justifique que se ignora el paradero del desaparecido; b) que se hayan hecho las posibles diligencias para averiguarlo; c) que, desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, hayan transcurrido cinco años, a lo menos; y d) que se acredite la existencia de interés en la declaración. 
  TERCERO: Que la satisfacción del primer requisito antes señalado se ha acreditado mediante la información sumaria de testigos de fojas 35, además de las conclusiones del informe investigativo de la Policía de Investigaciones de Chile acompañado a fojas 15. 
   CUARTO: Que se tendrá por acreditado que el solicitante ha hecho las diligencias pertinentes para la ubicación de la desaparecida en virtud de lo aseverado por los testigos que han prestado declaración según el acta de fojas 35, además de haberse cumplido, en la especie, con la formalidad procesal que la ley prescribe para ese fin, consistente las publicaciones en el Diario Oficial, acompañadas a fojas 20, 22 y 32.
  QUINTO: Que la fecha de las últimas noticias será considerada como el 18 de enero de 2000, de conformidad al mérito del informe policial de fojas 15, por lo que huelga concluir que desde entonces hasta la fecha de la solitud transcurrió en exceso el plazo de 5 años que la ley contempla, razón por la cual el requisito temporal de procedencia se tendrá, también, como fehacientemente acreditado. 
   SEXTO: Que, finalmente, el interés del solicitante en la declaración de muerte presunta queda de manifiesto con el mérito del certificado de posesión efectiva acompañada a fojas 9, interés que tiene el carácter de real, actual y patrimonial, lo que dota al pretensor de la legitimación activa necesaria para perseguir lo solicitado.    
  SÉPTIMO: Que, si bien en su informe de fojas 40 la Defensoría Pública plantea reparos a la solicitud, consistentes en la imposibilidad de constatar la identidad entre la persona individualizada en el libelo pretensor y aquella con quien contrajo matrimonio el padre del solicitante; en la aparente incompetencia relativa del tribunal en atención al territorio conforme al último domicilio de la desaparecida informado por la PDI; y en la falta de antecedentes para acreditar los requisitos de procedencia de la solicitud; estas prevenciones serán desechadas por estos sentenciadores pues, respecto del primer asunto, la identidad cuestionada ha quedado fehacientemente acreditada mediante el informe evacuado por el Servicio de Registro Civil e Identificación a fojas 70, ordenado como medida para mejor resolver por esta Corte; en cuanto a la eventual incompetencia relativa del tribunal, tal como lo ha afirmado la apelante, ésta debe ser determinada en razón del lugar en que el solicitante tuvo las últimas noticias de la persona desaparecida, sin que a ello afecten los antecedentes sobrevengan durante el procedimiento; finalmente, respecto de la falta de acreditación de los requisitos de procedencia de la solitud, se reiteran aquí las conclusiones expresadas en los cuatro considerandos precedentes.  
   OCTAVO: Que, así las cosas, no cabe sino concluir que se ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos contemplados en la ley para la declaración de muerte presunta, razón por la cual la solicitud necesariamente debe ser acogida.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 80, 81, 82 y 85 del Código Civil y artículos 817 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara, que SE REVOCA la sentencia en alzada, de fecha 28 de noviembre de 2013, escrita a fojas 54 y siguientes de estos autos, y en su lugar se declara:

I.- Que se acoge la solicitud de fojas 1 y, en consecuencia, se declara la muerte presunta de doña Juana Zúñiga, se desconoce ocupación, RUT 3.587.621-9, nacida el día 16 de abril de 1936 en la comuna de Cochamó, hecho inscrito bajo el número 48 del registro del año 1936, hija de don Ramón Zúñiga y doña Secundina Vargas, de nacionalidad chilena y sexo femenino.
II.- Que se fija como día presuntivo de la muerte el 22 de enero de 2002, esto es, el último día del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias, según se ha tenido por acreditado en el considerando quinto de este fallo.
III.- Que, habiendo transcurrido más de setenta años desde la fecha de nacimiento de la desaparecida, se concede la posesión definitiva de sus bienes a sus presuntos herederos a la fecha de la muerte presunta.
Publíquese la presente sentencia en el Diario Oficial de la República.

Regístrese y devuélvase.

Redactada por el Ministro Jorge B. Pizarro Astudillo. 

Rol N° 30-2014.


Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, la Ministra doña Teresa Mora Torres, y por el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, dos de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.