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jueves, 11 de septiembre de 2014

Reclamación contra SEC. Plazo para interponer el reclamo de ilegalidad es de diez días hábiles. No se consideran hábiles los días sábados, domingos y festivos

Santiago, ocho de julio de dos mil catorce.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos noveno a undécimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que en recurso de reclamación en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la reclamante Compañía Eléctrica San Isidro S.A., empresa de generación eléctrica, y Empresa Eléctrica Puntilla S.A. –que comparece como tercero coadyuvante de la primera- dedujeron apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó por extemporánea la referida reclamación interpuesta respecto del Oficio Ordinario N° 7230 de 7 de agosto de 2013, en virtud del cual el mencionado organismo fiscalizador se pronuncia ante una consulta que le formulara el Director de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado Central (CDEC-SIC), concerniente a los consumos en exceso de las empresas distribuidoras por sobre los montos contratados por éstas.

Segundo: Que la Corte de Apelaciones de Santiago para declarar la extemporaneidad del aludido reclamo dejó asentado que la Compañía Eléctrica San Isidro S.A. tomó conocimiento del acto que impugna con fecha 8 de agosto de 2013, pues en esa data fue notificada, mientras que la reclamación la presentó el día 22 de agosto de ese mismo año, es decir, al undécimo día, al entender que el plazo de días que contempla el artículo 19 de la Ley N° 18.410 se suspende sólo los feriados en razón de lo dispuesto en el artículo 21 del mismo texto legal, por lo cual el día sábado sería hábil para el cómputo del plazo.
Tercero: Que el artículo 19 de la Ley N° 18.410 dispone que el plazo para interponer el recurso de reclamación es de diez días hábiles contados desde la notificación. Por su parte, el artículo 21 del mismo texto legal señala: “Los términos de días que establece la ley se entenderán suspendidos durante los feriados”.
Cuarto: Que, a su turno, el artículo 25 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, al referirse al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo preceptúa que los plazos de días que establece esa ley son de días hábiles, añadiendo que se entienden por inhábiles los sábados, domingos y festivos. Cabe recordar que este último cuerpo normativo –publicado en el Diario Oficial el 29 de mayo de 2003- en su artículo 1° establece: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativo especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”.
Quinto: Que la sentencia apelada descartó la aplicación supletoria de la citada Ley N° 19.880 para contabilizar el plazo para interponer el reclamo de ilegalidad, pues concluyó que debía emplearse la regla especial establecida en el artículo 21 de la Ley N° 18.410 que regula expresamente tal aspecto del procedimiento administrativo destinado para reclamar en contra de las actuaciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Sexto: Que, sin embargo, el plazo para interponer este recurso de reclamación fue calificado de manera explícita por el legislador como de “días hábiles” a partir de la modificación de la Ley N° 19.613 –de 8 de junio de 1999-, que introdujo la actual redacción del artículo 19 de la Ley N° 18.410. Con anterioridad, el aludido plazo era simplemente de días, para cuyo cómputo correspondía acudir al citado artículo 21 –cuyo texto se mantiene hasta la fecha- que señalaba la forma en que debía contabilizarse ese plazo de días, indicando que se entendían suspendidos los feriados.
Séptimo: Que habiéndose conferido la calificación de “hábiles” a los días que conforman el plazo para el reclamo de ilegalidad contemplado en la Ley N° 18.410 sin que en ese procedimiento especial se definiera qué se entiende por días hábiles, la Ley N° 19.880 suplió ese vacío al instaurar un concepto legal de “días hábiles”, estableciendo que no se consideran hábiles los días sábados, domingos y festivos.
Octavo: Que, en este contexto normativo, es claro que el artículo 19 de la Ley N° 18.410 debe integrarse para efectos de contabilizar el plazo de días hábiles que fija con una regla posterior, esto es, el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que define el concepto de “días hábiles”, y no con el artículo 21 de ese primer cuerpo legal que regula un supuesto diverso, cual es los plazos de días que la normativa eléctrica ha designado sin calificación alguna.
Noveno: Que acorde con lo expuesto y como ha sostenido esta Corte en los autos Rol N° 1476-2013, N° 1595-2013, N° 7078-2014 y N° 7079-2014, la correcta aplicación de las anteriores normas conduce a concluir que el plazo para deducir reclamaciones que contempla el artículo 19 de la Ley N° 18.410, que es de días hábiles, debe contabilizarse conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, de modo que en el plazo de diez días hábiles previsto para interponer la reclamación de que se trata, no se deben considerar los días sábados, domingos y festivos.
Décimo: Que, a mayor abundamiento, la Ley N° 19.880 ha venido a normar en forma integral las bases de los procedimientos administrativos, lo cual implica que el cómputo de los plazos en tales procedimientos ha de hacerse en la forma que dicho ordenamiento establece, obteniendo así una deseada uniformidad en lo concerniente a ese aspecto.
Undécimo: Que atento lo razonado, encontrándose la Compañía Eléctrica San Isidro S.A. notificada del Oficio Ordinario N° 7230 desde el 8 de agosto de 2013, el término para interponer la reclamación expiraba el 22 de agosto pasado, de manera que la presentada con esa misma data lo ha sido dentro de plazo.

Por estas consideraciones y de conformidad asimismo con lo que dispone el artículo 19 de la Ley N°18.410, se revoca la sentencia apelada de diez de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 243, y en su lugar se declara que el recurso de reclamación deducido en lo principal de la presentación de fojas 16 no es extemporáneo.

Vuelvan estos autos a la Corte de Apelaciones de Santiago a fin de que integrantes no inhabilitados, en una nueva vista, emitan pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Egnem y el Abogado Integrante señor Lagos, quienes fueron de parecer de confirmar la sentencia en alzada teniendo para ello únicamente en consideración que el plazo de días hábiles contemplado en el artículo 19 de la Ley N° 18.410 para interponer el reclamo jurisdiccional no es administrativo, sino que es judicial y, por consiguiente, no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, debiendo por tanto regirse por lo prescrito en el artículo 50 del Código Civil.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.

Rol N° 11.063-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar con feriado legal. Santiago, 08 de julio de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.