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domingo, 7 de septiembre de 2014

Reclamo administrativo contra Superintendencia de Educación, acogido. Sanción por alteración de asistencia escolar. Acción jurisdiccional del artículo 85 de la Ley Nº 20.529. Competencia de Corte de Apelaciones del lugar donde se adoptó la decisión. Naturaleza de las sanciones administrativas.

Puerto Montt, dieciséis de junio de dos mil catorce.

Vistos:

A fojas 5 comparece don Juan Jorquera Campos, educador, en representación de Sociedad Educacional Alihuen S.A., Rut N° 76.163.987-0, sostenedora del establecimiento educacional Instituto del Pacífico, todos con domicilio en calle Imperial N° 2139, sector Mirasol, Puerto Montt, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 2013/PA/10/88 de 24 de julio de 2013, pronunciada por la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Los Lagos, doña Patricia Sanzana, con domicilio en calle Benavente N° 952, Puerto Montt, confirmada por el Superintendente de Educación según Resolución Exenta N° 0151 de 24 de marzo de 2014, notificada por correo electrónico el 26 de marzo de 2014, a fin de que revoque la referida resolución, dejando sin efecto las sanciones aplicadas por improcedentes o en subsidio, reemplazarlas por la del artículo 30 del D.S. N° 8.144 del Ministerio de Educación en el caso de la sanción por supuesta alteración de datos para el cobro de subvención; y por amonestación o aquella que el tribunal determine según el artículo 78 de la Ley N° 20.529 como infracción leve, en el caso de la segunda infracción consistente en error de digitalización en declaración de ingresos efectivamente percibidos.

Indica que por Resolución Exenta N° 2013/PA/10/88 de fecha 24 de julio de 2013, la Superintendencia de Educación, Región de Los Lagos sancionó a su representada, como autora de dos infracciones a la normativa educacional.
La primera de ellas dice relación con infringir los artículos 9 y 13 del D.F.L. N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación; artículo 14 letra a) y 42 letra b) del D.S. N° 8.144 de 1980 del Ministerio de Educación, correspondiendo a una infracción grave, artículo 76 letra h) de la Ley N° 20.529, en relación a lo prescrito en el artículo 50 inciso 3° letra b) del DFL N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación. Los hechos imputados para configurar esta infracción consisten en que el establecimiento alteró gravemente la declaración de asistencia para efectos de obtener subvención mayor a la que corresponde.
En relación a esta infracción se indica que en visita inspectiva se verifica la declaración de una mayor asistencia en el Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE), en comparación a la registrada en el libro de clases respecto de 7 alumnos, todo lo anterior en el mes de marzo de 2013.
Argumenta que los cargos formulados no son efectivos y la imputación consistente en haber efectuado una acción con un propósito económico no es verosímil a la luz de una imparcial valoración de los antecedentes que justifiquen la cuantiosa multa aplicada.
En sede administrativa su representada hizo presente las razones por las cuales se produjo involuntariamente una diferencia mínima entre los datos efectivos que constan en los registros de asistencia diaria del libro de clases y en las hojas de asistencia diaria de control de subvenciones, con los datos erróneos de la plataforma web SIGE a fines del mes de marzo de 2013, pese a haber sido ingresados en el sistema on line los datos correctos de asistencia.
Lo anterior, explica se derivó por una falla en el sistema informático SIGE y al estar este en mantención entre el 13 y el 17 de marzo de 2013, al ingresar los datos de los días anteriores al sistema, el 18 de marzo de 2013, estos fueron correctamente ingresados, dando cuenta de la asistencia e inasistencia según el caso de los alumnos efectivamente matriculados por fecha según registros de matrículas, hojas de asistencia y registro del cobro de subvenciones, no obstante al cerrar el mes, el sistema automáticamente retrotrajo y reprodujo retroactivamente a días en que el número de alumnos era menor, la cifra superior de matriculados ingresada para fechas posteriores, generándose una diferencia que derivó en la percepción improcedente por concepto de subvención ascendente a $131.786, al considerarse presentes alumnos que no lo estaban; suma marginal frente a la mensualmente percibida por el establecimiento por dicho concepto que en promedio asciende a $37.000.000.-.
Su representada apenas constató la diferencia generada por el error en el sistema SIGE restituyó dicha suma mediante depósito en efectivo en la cuenta corriente del Mineduc, Subvenciones Décima Región.
Precisa que tanto el fiscalizador como la Sra. Directora Regional y finalmente el Superintendente de Educación, prescindieron del principio de inocencia haciendo caso omiso de los argumentos de su defensa y demás antecedentes del proceso, llegando a sostener que si bien es cierto pudo existir un problema con la plataforma SIGE, lo cual no se demostró, no es menos cierto que el establecimiento debió haber reparado los errores detectados. El investigador nada hizo para establecer en el expediente la efectividad del descargo, estando en su ámbito de acción obtener la veracidad del mismo.
Alega que la fiabilidad del sistema SIGE es un asunto de competencia de la administración y no se puede exigir al administrado un grado de diligencia tal que importe revisar algo que se conoce como bien hecho.
Por otra parte, además, existe una ilegalidad manifiesta en los preceptos considerados para tipificar la supuesta infracción, pues el artículo 30 del D.S. N° 8.144 del Ministerio de Educación, de 04 de noviembre de 1980, señala una sanción específica consistente en una multa a beneficio fiscal equivalente al 25% de la suma indebidamente percibida, sin perjuicio de su descuento actualizado, según las variaciones del IPC al momento de liquidarse el beneficio o al pagarse uno nuevo en el futuro. Al no aplicarse la sanción expresamente prevista en relación a la infracción imputada a su representada se ha infringido el principio de legalidad, pues se sancionó imputando un tipo infraccional abierto cuando la legislación contempla expresamente un tipo especial para los hechos investigados.
La segunda infracción a la normativa educacional consistió en infringir los artículos 16, 17, 18, 20, 31, 32, 33 y 34 del DFL N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación; D.S. N° 8.144 de 1980 del Ministerio de Educación, tratándose de una infracción menos grave, artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529. Los hechos derivan de que en la revisión de libros de ingresos, se aprecia diferencia en lo informado al Ministerio de Educación (ingresos efectivamente percibidos) del periodo comprendido entre marzo 2012 – febrero 2013. Se informó un monto de $115.015.888 y lo contrastado según registros y boletas asciende a $119.015.888, es decir una diferencia de $4.000.000, constatándose que la diferencia corresponde a un error de digitalización por cuanto al revisar registro y boletas de ingresos estos ascienden a $119.015.888.
Plantea el reclamante que se trata de una infracción menor o leve a la que no le corresponde una sanción severa. Se trató y así lo reconocen los resolutores de un error de digitalización del cual no se generó perjuicio fiscal y además una vez detectada fue corregida en forma inmediata mediante el envío del Ord. N° 40 del establecimiento, al Jefe del Departamento Provincial de Educación Llanquihue, de fecha 07 de junio de 2013, antes de resolverse el procedimiento administrativo.
Hace presente que la supuesta infracción no resulta subsumible en ninguna de las normas citadas como transgredidas y se refieren a distintas materias sin relación con el aspecto sancionado.
Refiere que este hecho, que se trató de un error de digitalización en una cifra de 9 dígitos, en el peor de los casos podría ser considerado una infracción leve a que se refiere el artículo 78 de la Ley N° 20.529. Procede en todo caso, si se estima finalmente la aplicación de una sanción, considerar como lo hacen las resoluciones reclamadas, la concurrencia de la atenuante del artículo 79 letra a) de la Ley N° 20.529.
En relación a la competencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, para conocer del reclamo hace presente la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema al respecto.
Acompaña al reclamo acta de fiscalización, Resolución Exenta Nº 2013/PA/10/88 de 24 de julio de 2013, escrito de descargos, recurso de reclamación, comprobante de depósito bancario por la suma de $131.786, Ord. Nº 40 de fecha 07 de junio de 2013, Resolución Exenta Nº 0151 de 24 de marzo de 2014 y correo electrónico de 26 de marzo de 2014, documentos custodiados bajo el N° 98-2014.
A fojas 36 comparece el Superintendente de Educación (PT) don Alexis Ramírez Orellana, quien solicita en lo principal la declaración de incompetencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt para conocer del recurso de reclamación y en subsidio rechazar en todas sus partes la solicitud del reclamante por carecer de los fundamentos legales que norman el procedimiento, en uno u otro caso, con expresa condenación en costas.
Argumenta que el recurso de reclamación es inadmisible e improcedente, por cuanto conforme al artículo 47 inciso 3º y 85 de la Ley Nº 20.529, lo que se está atacando con la presente reclamación es la resolución del Superintendente de Educación, autoridad de rango nacional, con domicilio en la ciudad de Santiago, quien tiene potestad para modificar o dejar sin efecto la resolución sancionatoria, por lo que la reclamación a dicha decisión debe ser en el asiento de Corte del domicilio de la autoridad reclamada o ante la Corte de Apelaciones correspondiente, que no es otra que la Corte de Apelaciones de Santiago.
En apoyo de su argumentación manifiesta que el texto original del proyecto de la Ley Nº 20.529 establecía en lo pertinente “ Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio, dentro del plazo de diez días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna”; sin embargo el texto definitivo del artículo 85 de la Ley Nº 20.529 en lo que interesa quedó redactado en los siguientes términos: “ Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”.
Afirma en consecuencia que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt es incompetente para conocer del recurso de reclamación judicial del artículo 85 de la Ley Nº 20.529.
En un otrosí evacúa informe refiriendo como antecedentes generales que, mediante Resolución Exenta Nº 2013/PA/10/1277, de fecha 28 de mayo del año 2013, del Encargado Regional de Fiscalización de la Superintendencia de Educación, Región de Los Lagos, y en virtud de lo consignado en el Acta de Fiscalización Nº 1.101.13.0255 de fecha 15 de mayo de 2013, se ordenó la instrucción de un proceso administrativo, formulándose dos cargos. El primero dice relación con que el establecimiento altera gravemente la declaración de asistencia para efectos de obtener una subvención mayor a la que corresponde; y el segundo consiste en que el establecimiento de financiamiento compartido incumple las obligaciones para percibir subvención, en base al hallazgo que da cuenta el acta de fiscalización respecto a que el establecimiento declara montos inferiores a los efectivamente percibidos.
Por Resolución Exenta Nº 2013/PA/10/88, de fecha 24 de julio de 2013, la Directora Regional (PT) de la Superintendencia de Educación Escolar, Región de Los Lagos, manifiesta su conformidad con el análisis realizado por el Fiscal Investigador, aplicando la sanción de multa a beneficio fiscal de 501 unidades tributarias mensuales; además de disponer el reintegro de las sumas indebidamente percibidas.
La decisión se fundamenta en que, las trangresiones a la normativa educacional resultaron indubitables en términos de reconocer que el establecimiento educacional alteró gravemente la declaración de asistencia con el objeto de obtener subvención mayor a la correspondiente y además se confirmó el cuestionamiento en relación a que el establecimiento educacional declaró montos inferiores a los efectivamente percibidos.
La entidad sostenedora presentó recurso de reclamación para ante la Superintendencia de Educación en contra de la Resolución Exenta Nº 2013/PA/10/88, sin aportar nuevos antecedentes y limitándose a presentar los mismos documentos tenidos a la vista previamente por la Directora Regional. Hace presente que en la reclamación efectuada en sede administrativa, la entidad sostenedora, no contempla petitorio alguno, solo pone en conocimiento para la decisión del Superintendente de Educación. El recurso de reclamación fue rechazado mediante Resolución Exenta Nº 0151, de fecha 24 de marzo de 2014, confirmándose la sanción impuesta y el reintegro de las sumas indebidamente percibidas.
Respecto al primer cargo, refiere como fundamento de la sanción aplicada lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. Nº 2 que establece el derecho de los establecimientos educacionales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6º a percibir una subvención fiscal mensual y la forma de determinar su monto refiriendo como factor multiplicador la asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago. Por su parte, el artículo 14 del D.S. Nº 8144 de 1980 prescribe para efectos de la procedencia del pago de la subvención la remisión mensual por parte del establecimiento educacional subvencionado, a las Secretarias Ministeriales de Educación respectivas, entre otros, la asistencia media efectiva por curso, registrada en el mes precedente al pago y luego el artículo 42 del mismo cuerpo reglamentario establece que sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 14 del reglamento, los planteles subvencionados deberán llevar, según consigna en la letra b) Registro de asistencia diaria por curso.
Así establecido el mecanismo para la determinación de los montos de la subvención educacional a percibir, cuando la asistencia registrada no es la real, se altera el correcto cálculo y por ende, el monto de la misma. La asistencia media efectiva por curso que debe remitirse mensualmente a la Secretaría Ministerial de Educación debe reflejar la realidad existente en todo momento en el establecimiento educacional para efectos de que el sostenedor perciba la subvención educacional de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente, pues de lo contrario se estaría ante una eventual adulteración de la asistencia para generar un pago de subvención distinto al que verdaderamente coresponde a cada sostenedor.
Precisa que el SIGE es el sistema computacional de información general de estudiantes del Ministerio de Educación, a través del cual cada sostenedor debe declarar la correcta asistencia que debe ser coincidente con la información contenida en el registro de asistencia realizado en el establecimiento educacional para efectos del pago de la subvención.
Es un hecho cierto y no discutido por la sostenedora que al momento de la fiscalización se detectó que el establecimiento educacional había registrado una asistencia menor a la que efectivamente declaró en el sistema SIGE, verificándose una diferencia de 30 asistencias.
Por lo anterior, se acreditó el cargo formulado y que configuró una infracción grave del artículo 76 letra h) de la Ley Nº 20.529, en relación a lo prescrito en el atículo 50 inciso 3º letra b) del DFL Nº 2 de 1998 del Ministerio de Educación.
En cuanto a las circunstancias de hecho alegadas por el recurrente, éstas no fueron no fue consideradas pues si bien el SIGE se encontraba inhabilitado para registrar asistencia tanto presente como ausente, desde el día 01 al 17 de marzo, a partir del día 18 del mismo mes, el sostenedor debió regular la asistencia del mes de marzo, pudiendo declarar como “ausentes” los días en que los nuevos alumnos no asistieron a clases por estar matriculados con posterioridad al 1º de marzo, sin embargo por razones infundadas omitió su obligación.
En relación al segundo cargo, señala que la subvención definitiva se calcula luego de conocer el balance anual realizado el último día de febrero de cada año y en ese momento de realizan los ajustes a que se refiere el artículo 34 del D.F.L. Nº 2 de 1998 del Ministerio de Educación, y conforme a esta norma que transcribe, refiere que el legislador es claro al manifestar que la declaración que debe realizar el sostenedor debe considerar todos los cobros efectuados por el establecimiento a cada uno de los entes que la norma indica. Si los ingresos efectivos son mayores a los ingresos proyectados, el sostenedor deberá devolver al Estado la diferencia correspondiente a la mayor subvención recibida con un recargo de 6% de interés real anual; la que debe efectuarse al contado antes del 31 de marzo del año en que se practicó el ajuste.
En el caso, el cuestionamiento reconocía una diferencia entre lo registrado en los antecedentes y libros contables con lo efectivamente declarado. La sostenedora alegó error involuntario, sin embargo se trata de un error inexcusable toda vez que la información proporcionada sirve de base para el cálculo de la subvención.
No obstante lo señalado, consta en el proceso administrativo que durante el transcurso del mismo, la entidad sostenedora envió a la Dirección Provincial de Educación, la rectificación de los ingresos realmente percibidos durante el periodo comprendido entre marzo de 2012 y febrero de 2013, lo cual fue considerado como una circunstancia atenuante de responsabilidad al momento de la ponderación de la sanción. En los términos antes expuestos, se configuró una infracción menos grave de acuerdo al artículo 77 letra c) de la Ley Nº 20.529, aplicable a cualquier incumplimiento respecto de un deber establecido en la normativa educacional.
Ponderando los antecedentes como un todo integral, la circunstancia atenuante aplicada, considerando la concurrencia de una infracción grave, cuya escala infraccional contempla un rango base de 501 UTM a 1000 UTM; y la concurrencia de una infracción menos grave cuyo marco sancionatorio indica un mínimo de 51 UTM y un máximo de 500 UTM, en atención al principio de proporcionalidad en relación a la gravedad de las infracciones configuradas, se impuso la sanción de multa correspondiente al mínimo para las infracciones graves, es decir 501 UTM, no pudiendo ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado y el reintegro de las sumas indebidamente percibidas, monto que debe ser calculado por la Unidad de Pago del Ministerio de Educación.
Se acompaña carpeta de documentos que contiene copia del expediente del proceso administrativo y que se mantiene a la vista.
A fojas 51 se ordenó traer los autos en relación:
Con lo relacionado y considerando: 
I.- En relación a la alegación de incompetencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Primero: Que, mediante Resolución Exenta Nº 2013/PA/10/88 de fecha 24 de julio de 2013 dictada por la Directora Regional de la Superintendencia de Educación, Región de Los Lagos, se impuso una multa de 501 unidades tributarias mensuales al establecimiento educacional Instituto del Pacífico, cuyo sostenedor es Sociedad Educacional Alihuén S.A., por haber incurrido en las infracciones de alterar gravemente la declaración de asistencia para efectos de obtener una subvención mayor a la que corresponde y por declarar montos inferiores a los efectivamente percibidos; y se dispone el reintegro de las sumas indebidamente percibidas.
En contra de dicha sanción, la sostenedora con fecha 14 de agosto de 2013 reclama ante el Superinendente de Educación, en los términos previstos en el artículo 84 de la Ley Nº 20.529; reclamo que es rechazado por Resolución Exenta
Nº 0151 de fecha 24 de marzo del año en curso, manteniendo la multa y el reintegro ordenado.
Segundo: Que el artículo 47 de la Ley N° 20.529 establece que la Superintendencia de Educación “es un servicio público funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.
 La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1981, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública. 
El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que constituya a través del decreto con fuerza de ley a que alude el artículo primero transitorio”. 
Tercero: Que, el artículo 84 de la citada Ley Nº 20.529, dispone: “En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna”.
Por su parte, el inciso 1° del artículo 85 del mismo cuerpo legal establece: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajusten a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”.
Cuarto: Que para resolver la excepción de incompetencia alegada, debe consignarse que la impugnabilidad del acto administrativo no se inicia por imperativo legal, sino por decisión del interesado que se considera afectado en  sus derechos y que se dirige en contra del acto administrativo expreso que constituye la resolución final del procedimiento. El sistema de recursos administrativos, como es el caso de aquél que se interpone ante el Superintendente de Educación, no tiene el carácter de jurisdiccional y en cuanto corresponde a un recurso jerárquico, manifiesta el poder de revisión llevado a cabo por el superior para que modifique o revoque aquel acto, conforme las pretensiones aducidas por el recurrente.
Quinto: Que, el ejercicio del recurso administrativo, es necesario para el ejercicio de la acción jurisdiccional que expresamente prevé el artículo 85 de la Ley Nº 20.529 y corresponde al agotamiento de la vía administrativa, circunstancia ésta que sin embargo, no puede llevar a concluir que el tribunal competente para conocer del reclamo judicial lo sea la Corte de Apelaciones de Santiago, por ser esta ciudad el domicilio de la Superintendencia de Educación, pues por tratarse de una decisión adoptada por una dirección regional en el ámbito del ejercicio de las atribuciones sancionatorias que expresamente le confiere el artículo 66 de la ley del ramo, unido a las disposiciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de fecha 15 de junio de 2012, ha de concluirse que el tribunal competente es el del lugar de tal pronuncimiento.
Sexto: Que, por las consideracones antes expuestas la incompetencia alegada por la reclamada será desestimada.
II.- En cuanto al fondo del recurso de reclamación.
Séptimo: Que, el presente reclamo tiene por objeto dilucidar si la resolución del Superintendente se ajusta a la normativa educacional, correspondiendo destacar en forma previa y para su acertada resolución, la naturaleza de las sanciones administrativas y del Derecho Administrativo sancionador, bajo cuyo imperio aquéllas se investigan y aplican por la Administración.
En opinión del profesor don Enrique Cury, “la diferencia entre el ilícito gubernativo (administrativo) y el penal es exclusivamente cuantitativa. Entre ambos, en efecto, sólo puede hacerse una distinción de magnitudes. El administrativo no es sino un injusto de significación ético – social reducido, que por tal razón, sólo debe ser sometido a sanciones leves cuya imposición no requiere garantías tan severas como las que rodean a la de la pena penal” (Derecho Penal, Parte General, Editorial Universidad Católica de Chile, 7° edición ampliada, marzo 2005. Página 106 a 107).
Siguiendo al mismo autor, lo anterior conlleva a admitir que no es posible independizar las sanciones gubernativas de la exigencia de culpabilidad, no existe un motivo atendible para así hacerlo y el procedimiento sancionatorio administrativo debe conservar, en todo caso, una forma que garantice los derechos fundamentales de la defensa, incluyendo la presunción de inocencia del inculpado (ob. cit., pág. 111).  
Se entiende que el Derecho Administrativo sancionador y el Derecho Penal tienen origen común en el ius puniendi único del Estado, del cual constituyen manifestaciones específicas tanto la potestad sancionatoria de la Administración como la potestad punitiva de los Tribunales de Justicia, lo que conlleva la aplicación supletoria en el ámbito de las sanciones administrativas, de las garantías procesales y los principios propios del derecho penal.
Octavo: Que para dar cumplimiento a la responsabilidad del Estado de propender a asegurar una educación de calidad en sus distintos niveles la Ley Nº 20.529, creó y reguló un Sistema Nacional de Aseguramiento de la calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media. En este ámbito, la creación de la Superintencia de que trata el Título III de la citada ley, refiere que su objeto es fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sotenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficalmente por el Estado, se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia. Asimismo le corresponde fiscalizar la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal.
En el ejercicio de las facultades de fiscalización, la Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar la existencia de una o más contravenciones a la normativa educacional. Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial. 
El párrafo 5º del Título III de la ley del ramo, se refiere a las infraccioens y sanciones. El procedimiento se inicia mediante la resolución fundada que ordena su instrucción y se designa un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento. Presentados los descargos o transcurrido el plazo para tal efecto, el fiscal instructor elaborará un informe y propondrá al Director Regional respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento según corresponda.
Corresponde al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo 73 de la Ley Nº 20.529. La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica. 
Si corresponde sancionar un hecho que constituya una infracción a más de alguna ley de la normativa educacional, el Director Regional aplicará la sanción que corresponda como si se tratara de una sola infracción.
Noveno: Que, expresado lo anterior corresponde dilucidar si la resolución reclamada se ajustó a la normativa educacional vigente. 
Según ya se ha explicado, por Resolución Nº 2013/PA/10/88 de fecha 24 de julio de 2013, la Superintendencia de Educación, Región de Los Lagos, rectificada por Resolución Exenta 2013/PA/10/127 de fecha 31 de julio de 2013, sancionó a la sociedad educacional Alihuen S.A., representada legalmente por don Juan Sebastián Jorquera Campos sostenedora del establecimiento educacional Instituto del Pacífico, a una multa de 501 unidades tributarias mensuales y al reintegro de las sumas indebidamente percibidas por parte del sostenedor del establecimiento educacional.
Los cargos formulados y confirmados por los cuales se aplicó la multa consistieron en que el establecimiento Instituto del Pacifíco, alteró gravemente la declaración de asistencia para efectos de obtener una subvención mayor a la que corresponde, lo que constituye una transgresión a los artículos 9 y 13 del D.F.L. Nº 2 de 1998 del Ministerio de Educacióm, artículo 14 letra a) y artículo 42 letra b) del D.S. Nº 8.144 de 1980 del Ministerio de Educación, infracción grave, prevista en el artículo 76 letra h) de la Ley Nº 20.529, en relación al artículo 50 inciso 3ª letra b) del DFL Nº 2 de 1998 del Ministerio de Educación; y declaró montos inferiores a los efectivamente percibidos, hecho que constituye una transgresión a los artículos 16, 17, 18, 20, 31, 32, 33 y 34 del D.F.L. Nº 2 de 1998 del Ministerio de Educación y D.S. Nº 8.144 de 1980 del Ministerio de Educación, y que configura una infracción de carácter menos grave, sancionada en el artículo 77 letra c) de la Ley Nº 20.529.
Décimo: Que, en relación al primer cargo formulado, en acta de fiscalización visita integral, Nº 1.101.13.0255, agregada a fojas 1 y siguientes de la carpeta que se tiene a la vista, el fiscalizador Fernando Vargas Villalobos refiere el hallazgo y sustento de este cargo al verificar una mayor asistencia en el sistema SIGE en comparación a la registrada en los libros de clases respecto de cuatro alumnos del 1º Medio A Humanista – Científico: Angela Sánchez Velásquez, Guillermo Robles Coronado, Nicolás España Herrera, Josefa Ruiz Mancilla y tres alumnos del 1º Medio B Humanista – Científico: Gabriela Acuña Moreira, Dioni Muñoz Reyes y César Asencio Santana, todo lo anterior, en el mes de marzo 2013. Se anota como observación que el traspaso al Sistema SIGE debe coincidir plenamente con lo reflejado en los libros de clases (hoja control de subvención)   
 En el acta, en relación a este aspecto, se deja constancia que se efectuó la validación de asistencia en salas de clases de los siguientes cursos: NT 1, NT 2, 3º Básico, 6º Básico, 2º Medio, 3º Medio, según muestra determinada en base a la cantidad de alumnos según matrícula existente y se efectuó la validación de la información declarada en SIGE versus Libro de clases (control de subvenciones) para los siguientes cursos: Mes de Marzo 2013: cursos NT 1, 1º Medio A, 1º Medio B; Mes de Abril de 2013: cursos NT 1, 6º Básico, 1º Medio A.
Undécimo: Que, el artículo 76 letra h) de la Ley Nº 20. 529 establece que son infracciones graves: Toda otra que haya sido expresamente calificada como grave por la ley, especialmente las contempladas en el artículo 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998 y en el artículo 34 de la Ley Nº 20.248. A su vez, el artículo 50 del DFL. Nº 2 de 1998 del Ministerio de Educación preceptúa: “En caso de infracción a las disposiciones de la presente ley o de su reglamento y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, los Directores Regionales de la Superintendencia de Educación podrán aplicar sanciones administrativas.”  Agrega el inciso 2º: “Se considerarán infracciones graves letra b) Alterar la asistencia media o matrícula;”.
Duodécimo: Que la reclamante ha sostenido tanto en sus descargos, como en su reclamo administrativo, así como actualmente en esta reclamación,  que no existió adulteración o dolo en la información entregada, generándose el error en el sistema SIGE al retrotraerse la información de la matrícula informada el día 18 de marzo hasta el 01 de marzo del 2013, produciendo internamente valores de asistencia diferentes lo cual escapa a la información solicitada al sostenedor considerando que el sistema SIGE o plataforma estuvo en mantención y recién se puso en funcionamiento a contar del día 18 de marzo de 2013. Al efecto acompañó a sus descargos, copias del libro de asistencia e impresiones obtenidas del sistema SIGE correspondientes  al mes de marzo de 2013 para los cursos 1º Medio A y 1º Medio B del Instituto del Pacífico, agregadas a fojas 40 y 56 de la carpeta que se tiene a la vista, en los que se consigna como asistentes a los alumnos mencionados por el fiscalizador a contar del 05 de marzo de 2013, no obstante que los alumnos, Angela Sánchez Velásquez, Guillermo Robles Coronado, Nicolás España Herrera y Josefa Ruíz Mancilla, ingresaron según nómina de registro de asistencia diaria, agregada a fojas 28 de la referida carpeta, con fecha 08  de marzo de 2013, el primero, 11 de marzo los dos siguientes y 12 de marzo el último de los nombrados, números de de matrículas 172, 173, 174 y 177, respectivamente.
   Situación similar acontece con los alumnos mencionados por el fiscalizador del curso 1º Medio B, Gabriela Acuña Moreira, ingreso con fecha 12 de marzo de 2013, César Asencio Santana, ingreso con fecha 12 de marzo de 2013 y Javiera Almonacid Castillo, ingreso con fecha 19 de marzo del mismo año, matriculados bajo los Nºs 175, 179 y 182, según copia de nómina para registro de asistencia diaria de fojas 42.
Decimotercero: Que, al respecto la Directora Regional, confirmó el cargo propuesto por la fiscal instructora en su informe, reproduciendo para ello, los mismos argumentos expresados en este último, esto es, que a pesar de que pudo existir un problema con la plataforma SIGE, lo cual no se demostró, el establecimiento educacional debió haber reparado los errores detectados, lo cual ocasionó impetrar subvención por alumnos que no se encontraban presentes en el Instituto ni menos matriculados, existiendo diversas alternativas para solucionar el problema en el cual se vio involucrado el establecimiento, no obstante, no existe evidencia de haber tomado alguna medida tendiente a corregir el error y/o problema que existió.
La resolución del Superintendente de Educación, que resuelve la reclamación administrativa, puntualiza que “el SIGE está inhabilitado para registrar asistencia presente como ausente desde el 1º al 17 de marzo, por lo que a partir del 18 de marzo es que el sostenedor debe regular la asistencia del mencionado mes, pudiendo declarar como “ausentes” los días en que los nuevos alumnos no asistieron a clases por estar matriculados con posterioridad al 1º de marzo”.
Decimocuarto: Que, al momento de la fiscalización se detectó que en el establecimiento educacional se había registrado una asistencia menor a la efectivamente declarada, correspondiendo a una diferencia de 30 asistencias. 
Decimoquinto: Que, de los antecedentes antes reseñados no es posible colegir de parte de la reclamante una intención dirigida a la adulteración de la información requerida por el artículo 14 letra a) del D.L. 8.144 de 1980 de asistencia media efectiva por curso, registrada en el mes precedente al pago de la subvención, pues ha sido reconocido por la autoridad fiscalizadora la existencia de fallas en el sistema SIGE, respecto al cual no se remitieron directrices a los establecimientos educacionales para revisar o adecuar la información remitida o por lo menos no existe constancia de lo contrario en los antecedentes tenidos a la vista así como nada se dijo al contestar el reclamo. La autoridad impone al establecimiento el deber de su corrección del error y/o problema según refiere, sin dar luces cuál hubiera sido la forma de proceder. 
Al respecto, la conducta anterior del establecimiento no cuestionada por la Superintendencia de Educación, la ausencia de infracciones anteriores, el tiempo de funcionamiento del establecimiento eduacional subvencionado desde el año 1998, son aspectos que deben ser considerados en su conjunto, valorados de acuerdo al mérito de los antecedentes apreciando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Decimosexto: Que, en este sentido, la resolución reclamada al reproducir lo informado por la fiscal instructora, carece del juicio de reproche necesario que la ponderación razonada de los antecedentes permitan desvirtuar la presunción de inocencia de la supuesta infractora y determinen a su respecto entonces su culpabilidad en el hecho constatado por el fiscalizador pues si bien y según ya se adelantó, éste puede constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial, en la especie, el hecho constatado en el mes de mayo de 2013 respecto a una diferencia de 30 asistencias respecto de 7 alumnos en el mes de marzo del mismo año, de un universo de 518 alumnos matriculados, determinación que se efectuó comparando la información registrada en una plataforma electrónica que no estuvo operativa a lo menos durante la primera quincena del mes cuestionado, admite ser contrastado con los descargos de la reclamada y la prueba rendida al respecto.
Decimoséptimo: Que, aún cuando se trate de una conducta posterior de la reclamada, no puede obviarse la circunstancia que a su requerimiento, con fecha 08 de agosto de 2013, la encargada de la Unidad de Pago de Subvenciones del Departamento Provincial de Educación de Llanquihue, envió el cálculo de la subvención que debería reintegrar al Ministerio de Educación, ascendente a la suma de $131.786, que la reclamante depositó en la cuenta corriente respectiva con fecha 14 de agosto de 2013, de todo lo cual nada se expresa en la resolución posterior del Superintendente de Educación.
Decimoctavo: Que, el segundo cargo formulado, al igual que el anterior, tiene como antecedente el acta de fiscalización a la que se ha hecho referencia en el considerando noveno y dice relación con el hecho que el establecimiento educacional de financiamiento compartido incumple obligaciones para percibir la subvención, cuyo sustento es que declara montos inferiores a los efectivamente percibidos.
Puntualiza el fiscalizador en este sentido “En revisión libros de ingresos se aprecia diferencia en lo informado al Ministerio de Educación (ingresos efectivamente percibidos) del periodo comprendido entre marzo 2012 – febrero 2013 lo informado fue un monto de $115.015.888 y lo constatado según registros y boletas asciende a la suma de $119.015.888, lo cual genera una diferencia de $4.000.000.” y agrega a continuación “Se constató que la diferencia corresponde a un error de digitación, por cuanto al revisar registro y boletas de ingreso estas suman $119.015.888”; se recomienda “efectuar la rectificación a la brevedad posible ante el Ministerio de Educación”.
Decimonoveno: Que, en sus descargos, se reconoce que se digitó mal el número 9  y se acompaña Ordinario Nº 40 de fecha 07 de junio de 2013, dirigido a la Dirección Provincial de Educación con el informe de los ingresos percibidos corregidos, documento agregado a fojas 57 de la carpeta que se tiene a la vista.
El cargo formulado fue confirmado, considerándose como infracción menos grave, por cuanto la infracción a la normativa educacional existió, no obstante ello, se procedió aplicar la atenuante contemplada en la letra a) del artículo 79 de la Ley Nº 20.529, esto  es “Subsanar los incumplimientos reportados por la Superintendencia, dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación”. 
Esta atenuante dice relación con el menor reproche que supone el incumplimiento de una obligación que dentro del plazo que refiere la norma es subsanado, mas no como ha quedado asentado por el propio fiscalizador de un error de digitalización, corregido oportunamente, antes del inicio del proceso administrativo.
Vigésimo: Que, al evacuar el traslado conferido la reclamada manifiesta que se ponderaron los antecedentes como un todo integral, la circunstancia atenuante aplicada, considerando la concurrencia de una infracción grave y una infracción menos grave y el principio de proporcionalidad; es decir se aplicó la pena única de multa de 501 unidades tributarias mensuales, no pudiendo ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado y el reintegro de las sumas indebidamente percibidas. 
Lo anterior denota que la sanción pecuniaria aplicada entonces a la reclamada lo fue en el mínimo establecido por la ley para las infracciones graves, aplicando únicamente ésta y no aquella sanción pecuniaria establecida para las infracciones menos graves de 51 a 500 unidades tributarias mensuales como es
del caso del segundo motivo de cargo. No se trata en la especie, de un hecho único que constituyendo infracción menos grave a la normativa educacional pueda subsumirse a una infracción grave a la misma normativa, de forma tal, que en este sentido, no existe coherencia con la determinación de la culpabiliad de la reclamante en la infracción del segundo cargo formulado. 
Vigesimoprimero: Que, por lo razonado en los motivos que anteceden el reclamo formulado en sede judicial por la sostendora Sociedad Educacional Alihuén S.A., será acogida.

Por estas consideraciones y vistos además, lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 20.529, se declara:
I.- Que se rechaza la excepción de incompetencia alegada por la reclamada; y
II.- Que se acoge, con costas, la reclamación deducida por don Juan Jorquera Campos en su calidad de representante de la Sociedad Educacional Alihuén S.A., sostenedora del establecimiento educacional Instituto del Pacífico, R.B.D. N° 22.200-3, de la comuna de Puerto Montt en lo principal de fojas 5, en contra de la Superintendencia de Educación y en consecuencia se deja sin efecto la sanción al referido Establecimiento Educacional, de que da cuenta la Resolución Exenta N° 0151 de fecha 24 de marzo de 2014.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.
Rol N° 218-2014.

Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares don Jorge Ebensperger Brito, don Leopoldo Vera Muñoz y Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones. 


En Puerto Montt, a dieciséis de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado la resolución precedente.