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miércoles, 24 de septiembre de 2014

Reclamo de monto de indemnización por expropiación, acogida. Reajustes e intereses en la expropiación. Reajustes e intereses se deben desde la fecha de la toma de posesión material del inmueble expropiado.

Santiago, veintiocho de julio dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos rol N° 9416-2011 por reclamo del monto de indemnización provisional por expropiación fijado por la comisión tasadora de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del D.L. N° 2186, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de veinte de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 224, se acogió la reclamación interpuesta por Gladys San Martín Orellana sólo en cuanto se fija en la suma de $67.081.000 el monto total de la indemnización definitiva por la expropiación parcial del inmueble ubicado en Coronel, sector Lote 33, rol de avalúo 504-521, de propiedad de la reclamante. Agrega que a la indemnización definitiva se le imputará la suma de $47.101.000 correspondiente a la indemnización provisional, la que se deberá reajustar conforme a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre la fecha de la consignación (24 de noviembre de 2010) y la fecha de la sentencia. Añade que la diferencia que se produzca entre el monto de la indemnización definitiva menos la provisional reajustada deberá a su vez reajustarse de acuerdo a la variación del referido índice entre la fecha de la sentencia y su pago efectivo, con más intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el fallo quede ejecutoriado.

La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes, confirmó el fallo de primera instancia.
En contra de dicha sentencia, la parte reclamante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
              Primero: Que el recurso de casación denuncia la infracción del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 en relación a los artículos 5, 14 inciso 6, 17 inciso final, 20 incisos 1, 4 y 5 del mismo cuerpo legal y 647 y 648 del Código Civil.
En primer término, esgrime que el fallo impugnado rechazó su petición de que el reajuste de la indemnización definitiva deba calcularse desde la fecha de la consignación hasta el pago efectivo, lo que implica vulnerar la concordancia entre los artículos 5 y 17 inciso final del Decreto Ley N° 2.186 que establecen una cadena de reajustes de la indemnización que debe mantenerse hasta el pago de la indemnización definitiva, siendo la única manera de compensar el daño efectivamente sufrido al no poder disponer de la totalidad de la indemnización al momento de la consignación y de esta manera verse perjudicado por la desvalorización natural del dinero por el transcurso del tiempo. Explica que el tribunal planteó una interpretación errónea del artículo 14 inciso final del mencionado texto legal, extendiendo los reajustes que ordena para la indemnización provisional a la indemnización definitiva, con lo que también vulnera el artículo 38 de igual cuerpo normativo, ya que no se indemniza por el daño efectivamente causado y por el contrario se hace soportar al expropiado la desvalorización de la moneda por el lapso que se le niega el reajuste.
En segundo lugar, el libelo de nulidad sostiene que los intereses legales se deben desde la toma de posesión material y no desde que el fallo quede ejecutoriado, como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 20 y 38 del Decreto Ley N° 2186 y 647 y 648 del Código Civil.
         Segundo: Que, según se anticipó, la sentencia impugnada confirmó el fallo de primera instancia en cuanto ordenó que a la suma determinada como monto de la indemnización definitiva por la expropiación parcial del inmueble ya singularizado se le impute la suma de $47.101.000 correspondiente a la indemnización provisional, la que se deberá reajustar conforme a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre la fecha de la consignación (24 de noviembre de 2010) y la fecha de la sentencia, en tanto que la diferencia que se produzca entre el monto de la indemnización definitiva menos la provisional reajustada deberá a su vez reajustarse de acuerdo a la variación del referido índice entre la fecha de la sentencia y su pago efectivo, con más intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el fallo quede ejecutoriado. Para arribar a tal decisión expresó que el artículo 14 inciso 6° del Decreto Ley N° 2186 dispone que en caso de que la sentencia fije la indemnización definitiva en una suma superior a la provisional se imputará a aquélla el monto de ésta debidamente reajustado, según sea la fecha considerada para la determinación de la indemnización definitiva. En cuanto a los intereses, si bien justificó su procedencia, no expresó una razón particular para contabilizarlos a partir desde que el fallo quede ejecutoriado.
         Tercero: Que en lo que respecta al reajuste de la indemnización definitiva, es preciso tener en consideración que, cuando se establece una obligación de dar en dinero, cuyo pago se difiere en el tiempo, y ello ocurre en el contexto de una economía afectada por el fenómeno de la inflación, que se traduce en la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, es de toda lógica y equidad que el valor numérico en que se expresa la obligación, como una manera de paliar los efectos de la depreciación monetaria, se reajuste durante el período correspondiente, acudiéndose con tal finalidad a parámetros que permitan medir adecuadamente la desvalorización del signo monetario ocurrida en ese lapso; rol que corrientemente se cumple en Chile por medio de la variación del Índice de Precios al Consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, cuando dispone que la indemnización regulada en definitiva debe cubrir cabalmente “el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”.
          Cuarto: Que en relación al periodo durante el cual el monto indemnizatorio debe ser reajustado, la adecuada resolución del asunto exige efectuar una armónica interpretación de las normas contenidas en los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y 38 del Decreto Ley N° 2186.
En efecto, la Ley Orgánica de Expropiaciones considera la reajustabilidad de la indemnización provisional y la manera de calcularla. El artículo 5° del citado texto dispone que si mediare un plazo mayor de treinta días entre la fecha del informe de la comisión pericial y la de notificación del acto expropiatorio, el monto de la indemnización provisional será reajustado conforme a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del referido informe y el mes anterior al del acto expropiatorio. A su turno, el artículo 17 señala que para calcular el monto de la consignación, la indemnización provisional deberá reajustarse en el mismo porcentaje en que haya aumentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al del momento de la consignación.
Tocante a la indemnización definitiva, el artículo 14 autoriza al juez para establecerla según sea la fecha que haya considerado el juez para su determinación.
Entonces, si el monto determinado por la comisión pericial a título de indemnización provisional debe consignarse debidamente reajustado, dejándolo a salvo de la desvalorización monetaria, el período que a su vez deberá considerarse para disponer el reajuste de la indemnización definitiva debe principiar precisamente desde el momento en que la entidad expropiante procedió a consignar el monto provisorio, por cuanto el mayor valor que en tal caso ha determinado el fallo viene a completar la debida compensación por el daño patrimonial efectivamente causado al expropiado. 
De esta manera, se cumple con el principio constitucional de reparar el daño efectivamente causado por el acto unilateral de la autoridad que ordenó la expropiación, por los rubros reclamados que son acogidos en el fallo.
Quinto: Que, en lo referido a los intereses, es dable señalar, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, que en nuestro ordenamiento jurídico los intereses son considerados frutos civiles, constituidos por los rendimientos o utilidades que el dueño de una cosa obtiene del goce de la misma, como una facultad inherente del derecho de dominio. 
Así aparece de lo dispuesto en los artículos 647 y 648 del Código Civil, precepto este último que se relaciona con el artículo 582 del mismo cuerpo legal, en el cual se expresa el concepto y contenido del mencionado derecho real. 
Circunscribiendo el análisis de la cuestión al ámbito de las expropiaciones, debe considerarse que según se prescribe en el inciso 1° del artículo 20, pagada al expropiado la indemnización o consignada ésta a la orden del tribunal, el dominio del bien expropiado se radica en el patrimonio del expropiante de pleno derecho. 
El inciso 4° de la misma disposición establece, sin embargo, que los frutos o productos del bien pertenecerán al expropiado, introduciendo de esta manera una excepción a la regla contemplada en los artículos 646 y 647 del Código Civil, de acuerdo con los cuales los frutos de una cosa pertenecen a su dueño, calidad que, según lo antes expresado, ostenta la entidad expropiante desde el momento en que pagó o consignó la indemnización. 
En la misma línea de razonamientos debe tenerse también presente que, con arreglo a lo que se dispone en el inciso 5° de la norma legal en examen, la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales. 
Como es sabido, en el ámbito del derecho, la subrogación consiste en el reemplazo de una persona o cosa por otra, que pasa a ocupar la posición jurídica de la primera. 
Cuando la sustitución opera entre personas, se dice que la subrogación es personal y cuando ocurre con las cosas, que es real; criterio que permite encuadrar en esta última categoría la que se contempla en la norma recién señalada. 
Sexto: Que las consideraciones precedentes llevan a concluir que la aptitud del bien objeto de la expropiación para generar frutos a favor del expropiado -y que se extiende hasta la toma de posesión material por parte del expropiante- se traspasa a la indemnización, que llega a ocupar la posición jurídica que dicho bien tenía en el patrimonio del expropiado; y por consiguiente, en beneficio de éste comienza a producir frutos civiles, traducidos en intereses, desde la fecha en que opera la subrogación, la cual coincide, según se dejó antes señalado, con el evento de la toma de posesión material. 
Tal predicamento encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 -que en lo esencial repite lo preceptuado por el artículo 19 N° 24 inciso 3° de la Constitución Política de la República-, al establecer que la indemnización debe comprender el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación; prescripción normativa que obliga a incluir en ella, como rubro reparatorio, las utilidades pecuniarias -expresadas en intereses- que el expropiado dejó de percibir a raíz de la pérdida del bien con motivo del acto expropiatorio; menoscabo patrimonial que, de acuerdo con lo anteriormente señalado, debe entenderse producido a partir de la fecha de la toma de posesión material del bien por parte de la entidad expropiante. 
Séptimo: Que, en consecuencia, conforme lo razonado, debe concluirse que efectivamente se ha producido error de derecho en cuanto el fallo impugnado ha determinado el pago de los reajustes e intereses desde una época distinta a la que corresponde considerar, lo que violenta las normas que se denuncian, por lo que corresponde acoger el arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la expropiado de autos. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 278, en contra de la sentencia de tres de marzo del año en curso, escrita a fojas 273, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. 
Regístrese. 
Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.
N° 8880-2014. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Pfeffer por estar ausente. Santiago, 28 de julio de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintiocho de julio dos mil catorce.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. 
Vistos: 
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo quinto y décimo sexto, que se eliminan. Asimismo, se reproduce la sentencia casada con excepción de la motivación séptima, que se suprime.
Y se tiene en su lugar y además presente
1°.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, corresponde indemnizar al expropiado por el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. En otras palabras, esta compensación sólo puede referirse a lo necesario para cubrir los menoscabos patrimoniales efectivos sufridos por la reclamante, lo que de ningún modo puede transformarse en un enriquecimiento injustificado para ella; 
.- Que en cuanto a los reajustes pretendidos, ellos proceden de la forma señalada en el fundamento cuarto de la sentencia de casación, lo que también ocurre respecto de los intereses impetrados, según se razonó en las motivaciones quinta y sexta del fallo de nulidad;
.- Que los intereses otorgados serán los corrientes para operaciones reajustables a que se refiere el artículo 6° de la Ley 18.010.
.- Que al accederse a los rubros ya expresados en la forma que se indica, además de atenerse a los principios de la equidad y de la lógica frente a la pretensión del Estado en materia de expropiaciones, se cumple con lo prevenido en el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 de 1978, que manda que la indemnización regulada en definitiva debe cubrir cabalmente el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, en la medida que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. 

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que disponen los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veinte de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 224, con declaración de que la suma determinada como indemnización definitiva deberá pagarse con reajustes e intereses, que deberán calcularse, en el caso de los primeros, de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de consignación de la indemnización provisional y hasta la de su pago efectivo; y, en el caso de los intereses, que serán los corrientes para operaciones reajustables, desde la fecha de la toma de posesión material del inmueble expropiado y hasta la de su pago efectivo. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 
Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.
N° 8880-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Pfeffer por estar ausente. Santiago, 28 de julio de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.