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lunes, 15 de septiembre de 2014

Reclamo de valor de indemnización. Carga de la prueba resepcto del daño.


Puerto Montt,  dieciocho de junio de dos mil catorce.

Vistos:
              Ha subido la presente causa para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos conjuntamente por la parte reclamante en contre de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, escrita a fojas 220 y siguientes, mediante la cual se rechazó la objeción de documentos formulada por la reclamante en el escrito de fojas 49, se rechazan las tachas de los testigos Valentina Andrea Chacaltana Sims, Carmen Gloria Gatica Villarroel y Juan Pablo Contreras Malle, formuladas por la reclamante en las audiencias de fojas 100 y siguientes y 111 y siguientes, se rechazó en todas sus partes el reclamo formulado en lo principal del escrito de fojas 11 por doña Ana Macarena Agüero Díaz, en representación de Vjekoslav Rafaeli Bakulic y éste a su vez en representación de TRUSAL S.A., en contra del Fisco de Chile, representado por don Lucio Díaz Rodriguez y se condenó en costas a la parte reclamante.

Y considerando:
                            En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que la parte reclamante ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia antes referida fundado en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es por haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho Código y al efecto cita los numerales 4, 5 y 6 de esta última disposición.
SEGUNDO:  Que previo a analizar las argumentaciones que la reclamante hace valer respecto de las omisiones de requisitos del artículo 170 que advierte en la sentencia, preciso y necesario resulta señalar que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso segundo, previene que si bien el recurso de casación en la forma procede respecto de sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como lo es el Decreto Ley 2186, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que en tal caso el recurso de casación en la forma solo es procedente por la causal 5ª de dicho artículo cuando el tribunal ha omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, lo que no ha ocurrido en el caso sublite.
TERCERO:  Que atendido lo señalado en la motivación precedente, no cabe si no que declarar inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte reclamante fundado en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
                               En cuanto al recurso de apelación.
CUARTO:  Que la reclamante, conjuntamente con el de casación en la forma, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, solicitando que ésta sea revocada por causar agravio a su parte y en definitiva se declare que se acoge íntegramente la demanda condenado al Fisco de Chile al pago de una indemnización no inferior a $ 29.290.700.- por sobre el valor de la indemnización provisoria o en subsidio la suma mayor que el tribunal estime conforme al mérito de autos, mas los correspondientes reajustes e intereses a partir de la fecha de toma de posesión material del predio expropiado, o a partir de cuando lo estime conforme a derecho, con expresa condena en costas.
QUINTO:  Que hace presente la recurrente que su representada es dueña de un predio que fue expropiado en parte para el trazado del Proyecto Concesión Ruta 5, Tramo Puerto Montt-Pargua; lo expropiado fueron 1981 metros cuadrados, fijándose el monto provisional de la indemnización por la Comisión de Peritos, con fecha 1 de agosto de 2011, en la suma de $ 20.922.300 según el siguiente desglose: a) terreno $ 17.829.000 a razón de $ 9.000 el metro cuadrado, b) plantaciones y/o especies forestales $ 1.812.300 y c) otros $ 1.281.000.
SEXTO: Que expresa el apelante que el valor de $ 9.000 por metro cuadrado de terreno asignado por la Comisión Tasadora es inferior a los valores comerciales vigentes en el sector, siendo lo más próximo a la realidad la suma de $ 23.000 el metro cuadrado y en cuanto a las plantaciones y otros, igualmente los valores son inferiores al precio de mercado.
               Agrega que su parte presentó un informe pericial elaborado por Sergio Cortés Williamson, profesional calificado y especializado en la materia; igualmente presentó testimonial, pruebas que dan cuenta que los valores comerciales de los predios aledaños a la Ruta 5 Sur poseen un valor más alto que el indicado por la Comisión de Peritos.  Además acompañó un informe de tasación del inmueble expropiado.
SEPTIMO:  Que luego de transcribir motivaciones del fallo, hace presente el apelante que aportó prueba suficiente para que el juez pudiera arribar a una conclusión distinta a la que llegó dándole mucho más valor al informe de la Comisión de Peritos, infringiendo así las normas reguladoras de la prueba y decidiendo contra derecho.  Pide se enmiende el fallo, se acoja la demanda y se condene al Fisco al pago de una indemnización no inferior a $ 29.290.700 por sobre el valor de la indemnización provisoria o en subsidio la suma mayor que el tribunal estime conforme al mérito de autos, más los reajustes e intereses correspondientes a partir de la fecha de toma de posesión material del terreno expropiado, o a partir de cuando lo estime conforme a derecho, más las costas.
OCTAVO: Que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el acto de expropiar consiste en “desposeer de una cosa a su propietario dándole a cambio una indemnización, salvo casos excepcionales. Se efectúa legalmente por motivos de utilidad pública”.  En la actualidad se considera la expropiación como un acto de autoridad, propio del derecho público, por el cual se priva a una persona, natural o jurídica, de bienes o derechos de cualquier naturaleza, por motivos de interés superior que deben ser declarados, reconociéndole al afectado el derecho a una indemnización correlativa.
NOVENO:  Que la Constitución Política de la República contempla como elemento formal de una expropiación su causa y específicamente la de utilidad pública, que consiste en la aptitud que tienen los bienes para satisfacer las necesidades del Estado o de la comunidad en general y es así que la expropiación de una franja o lote de terreno para construir una carretera o para mejorarla es un claro ejemplo de expropiación por causa de utilidad pública, constituyendo un elemento esencial de la expropiación el pago de una indemnización, la que debe ser equitativa y completa, es decir, debe reemplazar en el patrimonio del expropiado tanto el valor del bien del cual se le prive,  como el de los perjuicios que con la expropiación se cause al afectado.
DECIMO:  Que el Decreto Ley 2186 de 1978 Orgánico del Procedimiento de Expropiaciones, después de señalar en el artículo 6 que el acto expropiatorio debe contener, entre otras menciones, el monto provisional de la indemnización con indicación de la Comisión que la fijó y la forma y plazos de pago de la misma, establece en el artículo 12 y siguientes el procedimiento para que tanto la entidad expropiante como el expropiado puedan reclamar judicialmente de dicho monto, procedimiento contencioso en que el reclamante indicará el monto en que estima la indemnización y designará un perito para que la evalúe, mientras que su contraparte dispondrá de un plazo para exponer lo que estime conveniente a sus derechos y para nombrar a su vez un perito, prescribiendo a continuación el artículo 14 del DL 2186 respecto a la prueba y a la sentencia judicial que resolverá la referida controversia.
UNDECIMO: Que el artículo 38 del Decreto Ley 2186 dispone que cada vez que dicho cuerpo legal emplee la palabra indemnización debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente provocado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma y en estos antecedentes la parte expropiada ha reclamado del monto de la indemnización por cuanto estima que los valores fijados por la Comisión Tasadora son insuficientes para satisfacer tales perjuicios.
                       Siendo así, resulta que sobre la parte expropiada y reclamante recae la obligación de probar los fundamentos de su pretensión.
DECIMOSEGUNDO:  Que analizados los antecedentes que obran en el expediente y tal como lo expresa la sentenciadora de primer grado, la prueba testimonial que rindió la reclamante resulta insuficiente para acreditar que el valor del terreno expropiado sea superior al fijado por la Comisión Tasadora, toda vez que el deponente Cristian Contreras Martínez quien dice trabajar en el rubro de la construcción declara que conoce el sector por andar buscando un lugar donde instalar su empresa y que le consta que el metro cuadrado vale allí entre 2,5 a 3 Unidades de Fomento, ya que lo ha consultado en diarios, con empresas de corredores y con conocidos, agregando que la plusvalía de dichos terrenos está asociada al mejoramiento y  estándar de la Ruta 5 y es por ello que el valor de los terrenos sube.
DECIMOTERCERO:  Que los otros medios de prueba rendidos por la reclamante, a juicio de la sentenciadora, tampoco lograron desvirtuar los valores asignados por la Comisión Tasadora , ya que se tratan de un instrumento privado basado en ofertas de terrenos, de un peritaje que discrepa absolutamente con el de la reclamada, peritaje este último que es completísimo, da cuenta de 26 transacciones realizadas en el sector y es concluyente para determinar que el valor asignado por la Comisión Tasadora es el que corresponde.  Cabe agregar que el perito de la recurrente emitió su informe en forma conjunta con otros cuatro terrenos expropiados, apreciándolos en idénticos términos y sin hacer apreciaciones especiales respecto del lote a que se hace alusión en estos antecedentes; tampoco valora los terrenos al momento de la expropiación, año 2011.
                                   A lo anterior debe agregarse que la reclamada presentó como testigos a Valentina Chacaltana Sims, Carmen Gloria Gatica Villarroel y Juan Pablo Contreras Mallea,  miembros de la Comisión que tasó el terreno expropiado y que fueron tachados por la reclamante, tacha que fue rechazada por el tribunal, quien a la vez analizó pormenorizadamente el informe que aquellos evacuaron para fijar el monto de la indemnización provisional por el terreno que se expropió a la reclamante. 
DECIMOCUARTO:  Que en cuanto a los valores fijados para las plantaciones y otros, no existe prueba alguna en autos que permita objetar los montos fijados por la Comisión Tasadora; el testigo de la reclamada nada dice al respecto y su perito arriba incluso a valores inferiores a los fijados por la Comisión.
DECIMOQUINTO: Que en consecuencia, atendido lo reflexionado precedentemente y haciendo suyos las argumentaciones de la juez a quo, estos sentenciadores estiman que el daño patrimonial efectivamente causado a la reclamante y que es consecuencia inmediata y directa de la expropiación de que fue objeto, se satisface con los montos fijados por la Comisión Tasadora, razón por la cual confirmarán la sentencia apelada.

                              Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil y 12, 14 y 38 del Decreto Ley 2186 de1978, se resuelve:

                    I.-  Que se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte reclamante en contra de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, escrita a fojas 220 y siguientes.
                     II.-  Que se confirma en todo lo demás la referida sentencia, sin costas por haber tenido la reclamante motivo plausible para alzarse.
                      Regístrese y devuélvase.
                      Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
                      Rol 173-2014 civ.
                              

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito, don Leopoldo Vera Muñoz y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, dieciocho de junio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.