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martes, 30 de septiembre de 2014

Recurso de protección contra Compin. Es competente Corte de ciudad donde se emitió resolución administrativa original. Se rechaza extemporaneidad, porque no constando la fecha de notificación a la parte recurrente, no puede entenderse notificado el mismo día de su expedición.

Puerto Montt, diez de septiembre de dos mil catorce.
Vistos:
A fojas 6 comparece doña Jessica Mansilla Flores, domiciliada en calle Bernardo O’Higgins 214 Corte Alto de Purranque, quien interpone recurso de protección en contra de la decisión adoptada por la Compin de Puerto Montt y la Superintendencia de Seguridad Social, de rechazar las licencias médicas Nºs 4658266 y 43658290, extendidas por un total de 40 días a contar del 22 de marzo del año en curso.

Refiere que durante el lapso seis meses que estuvo en tratamiento médico con el médico psiquiatra Claudio Mutizábal, nunca fue contactada para ser evaluada por especialistas del Compin o de la Superintendencia recurrida, instituciones que rechazaron en forma arbitraria las licencias emitidas por un profesional de la salud, vulnerando con ello sus derechos como paciente.
Añade que a cada licencia fue acompañado un informe de especialista explicando el estado de salud en el que ella se encontraba, de modo que habiéndose emitido un diagnóstico por un especialista, correspondía que un médico de igual especialidad y no un médico general, efectuara la revisión de las licencias. Puntualiza que el Compin de Puerto Montt no tiene especialista de modo que fue un médico general el que rechazó las licencias de que se trata.
Enseguida, manifiesta que debió renunciar a su trabajo pues no pudo seguir pagando su tratamiento, teniendo presente que sus licencias fueron rechazadas y no tiene ingresos desde el mes de marzo del presente.
Finalmente, refiere que nunca llegó a su domicilio la notificación por escrito, con relación a la apelación interpuesta en contra de la resolución del Compin, por lo que tuvo que ir ella misma a esta entidad a pedir copia de la decisión.
A fojas 9 se declara admisible el recurso.
A fojas 26 informa don Claudio Ibáñez González, Superintendente de Seguridad Social, en representación de la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social.
En primer término, promueve la excepción de incompetencia relativa de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo estatuido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, señalando que su parte tiene como único domicilio la ciudad de Santiago, en consecuencia, todos sus dictámenes son emitidos en dicha ciudad, de forma tal que también es claro que el Nº 42704 de 7 de julio de 2014, que resuelve el reclamo relativo al rechazo de las licencias médicas dispuesto por la Sub Compin Llanquihue Palena en contra del que se recurre, fue emitido por la Superintendencia de Seguridad Social en Santiago, careciendo consecuencialmente esta Corte de competencia para resolver a su respecto, debiendo pronunciarse la Corte de Apelaciones de Santiago. Solicita, en ese orden, que estos autos sean remitidos al citado tribunal, por corresponderle el conocimiento de esta acción de protección.
En subsidio, alega la extemporaneidad del recurso, argumentando que por presentación de 17 de junio de 2014, la recurrente reclamó ante la Superintendencia por el rechazo dispuesto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Los Lagos, subcomisión Llanquihue Palena, en adelante COMPIN, de sus licencias Números 43658266 y 43658290, confirmando su parte esta decisión con fecha 27 de julio siguiente, habiéndose ejercido esta acción sólo el 8 de agosto pasado, esto es, una vez transcurrido el lapso de 30 días establecido en el Auto Acordado Exma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, puesto que al 17 de junio la recurrente, data en la que ya se había deducido el reclamo ante la Superintendencia, la actora tenía conocimiento del rechazo del COMPIN, en tanto que el Ordinario dictado por su mandante vino sólo a confirmar lo previamente dispuesto.
En tal sentido, manifiesta que el hecho de haber reclamado ante la Superintendencia no significa que el plazo para deducir el recurso de protección se suspenda, pues si bien por regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 19.880, se exige el agotamiento de la vía administrativa, tal disposición por supremacía constitucional no es aplicable a la acción de protección, puesto que ésta, de acuerdo al artículo 20 de la Constitución, debe ejercerse sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
En subsidio de lo anterior, alega la improcedencia del presente recurso, en consideración a que versa sobre un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el artículo 19 Nº 18 de la Constitución, que no está amparado por esta vía.
Finalmente, en cuanto al fondo de la acción deducida, aborda el marco jurídico normativo que regula la materia, explicitando que en nuestro sistema de seguridad social existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad, tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad aboral por motivos de salud, puede ser permanente o transitoria, y en este segundo caso, esto es, de aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el DFL Nº 1 del año 2005 y en el DS 3 de 1984, ambos del Ministerio de Salud, que una vez autorizado por el organismo competente, esto es, una COMPIN o Isapre, puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral, o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales. Refiere que en estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo,
Refiere que este derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del DFL Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, cuerpo legal que promulgó el texto refundido, entre otras de la Ley Nº 18.469 que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y que crea un régimen de prestaciones de salud.
Enseguida, expresa que la licencia médica definida en el artículo 1 del Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas, es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal, a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
Sobre las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia, consigna que a ésta le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, estando sus funciones esenciales señaladas en el artículo 2 de la Ley 16.395 modificado por la Ley Nº 20.691, y en lo que respecta a la licencias médicas, de acuerdo al artículo 27 de la misma ley, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. En tal sentido, señala que a esta entidad le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las COMPIN, entidades que como se indicó, participan del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes de FONASA o como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a los afiliados a Isapres. Concluye consecuencialmente, que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión.
Hace presente que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el DS Nº 3 de 1984 del Ministerio de Salud, cuerpo reglamentario que contempla diversas causales legales de rechazo de licencias médicas, procedimiento conforme al cual, el trabajador cotizante de FONASA, afectado por el rechazo de una licencia médica por una COMPIN, puede solicitar la reconsideración de tal resolución, y si ésta confirma su resolución anterior, puede reclamarse ante la Superintendencia, y si ésta también ratifica lo obrado por la COMPIN, puede igualmente presentarse reconsideración.
Puntualiza que la recurrente de autos ejerció ambas formas de impugnación, salvo la reconsideración, y que por lo tanto no puede esgrimir como argumento el incumplimiento a la legalidad o que su caso haya sido resuelto sin fundamentos pues por el contrario, el oficio impugnado fue consecuencia del acabado estudio de médicos especialistas, tanto de la COMPIN como de la Superintendencia.
Precisa que el Ordinario 42704 de 7 de julio pasado contiene los argumentos en base a los cuales se resolvió la confirmación del rechazo de las licencias médicas, los que se relacionan con que de acuerdo al estudio de los antecedentes, el reposo prescrito por las licencias no se encontraba justificado.
En tal orden de las cosas, expresa que la acción incoada desborda los límites de aplicación de la misma, creada como herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, y en este caso, el derecho a licencia de la Sra. Mansilla no tendría este carácter si luego de sucesivas instancias de revisión y estudio, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias.
Transcribe en lo pertinente lo expresado en el Ordinario N° 42704, sosteniendo que éste encuentra su correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se acompaña, en los que no sólo se encuentra la resolución impugnada sino diversos antecedentes médicos, los que permiten concluir que no se encuentra acreditada la existencia de la enfermedad por la que se otorgaron las licencias reclamadas y que el reposo contenido en ellas es injustificado.
Finalmente, controvierte que se haya producido el amago de garantías constitucionales de la actora.
A fojas 51 informa don Javier Tampe, abogado, por la parte recurrida, Sr. Paulo Storjohann Cartes, en su calidad de Presidente de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, COMPIN, de la Región de Los lagos, solicitando el rechazo del recurso.
En primer lugar, señala que la recurrente mantiene licencias médicas con reposo inicial desde el 14 de enero del presente año hasta el 28 de marzo siguiente, por un lapso total de 75 días corridos, una licencia por 15 días y tres por períodos iguales de 20 días. Consigna que la licencia Nº 2.43658266 con inicio de reposo el 22 de marzo, fue rechazada por la causal de reposo prolongado no justificado considerando que los antecedentes presentados ante la COMPIN, por episodio depresivo, no justificaban la prolongación por más de 75 días de reposo total, y en el mismo sentido fue rechazada la Nº 2-43658290 por 20 días corridos, por diagnóstico de trastornos de adaptación.
Manifiesta que la recurrente dedujo recurso de reposición ante la COMPIN Subcomisión Llanquihue-Palena, el que fuera rechazado por Resolución Nº 0456 de 12 de mayo de 2014, considerando que los antecedentes aportados no fundamentaban la prórroga en el reposo más allá de los 75 días pues el diagnóstico no era de gravedad por la patología asociada. Lo anterior, sustentado en el Informe Médico protocolizado suscrito por el Dr. Claudio Mutizábal quien como justificación del reposo por deterioro de la capacidad funcional expresa únicamente “Fallar en su trabajo”.
Enseguida, da cuenta que la actora dedujo recurso de apelación en contra del rechazo al recurso de reposición de la COMPIN, ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que ratificó el rechazo de la licencia, en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 2 letra c) de la Ley Nº 16.395. En ese orden, alega la falta de legitimación pasiva como recurrida, pues la resolución en última instancia administrativa fue resuelta por la Superintendencia indicada, debiendo dirigirse en contra de ésta el recurso.
En subsidio, alega la extemporaneidad del mismo, pues el recurso de reposición deducido por la actora fue rechazado por Resolución de 12 de mayo notificada el 6 de junio siguiente.
A continuación, señala que no habiéndose invocado en el recurso garantía constitucional alguna, es posible entender que la recurrente intenta sostener que las actuaciones de su parte constituirían una vulneración al Nº 18 del artículo 19 de la Constitución, esto es, el derecho a la seguridad social, el que se encuentra excluido del amparo del recurso de protección, de modo que igualmente debiese rechazarse el recurso.
Finalmente, refiere haber obrado dentro del ámbito de sus facultades, de acuerdo a lo estatuido en el Reglamento de Autorizaciones de Licencias Médicas, y a mayor abundamiento, sostiene que considerando que la patología no reviste la gravedad suficiente y considera en exceso el tiempo de recuperación para estos fines, se está también conforme con la normativa que determina la Contraloría Médica establecida en el DS 7/2013, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Guías Clínicas referenciales relativas a Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán respaldar la emisión de Licencias Médicas, cuyo artículo 4, Título II, sobre patologías mentales, determina un reposo laboral de 15 a 30 días , prorrogable hasta por 60.
Encontrándose en estado de ver, a fojas 56 se traen los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
I.- En cuanto a la excepción de incompetencia relativa opuesta por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social al primer otrosí de fojas 26:
Primero.- Que, se sustenta la pretensión de incompetencia de esta Corte de Apelaciones, en la circunstancia de registrar la recurrida Superintendencia de Seguridad Social como único domicilio la ciudad de Santiago de modo tal que todos sus dictámenes y en especial los impugnados en autos, fueron emitidos en dicha ciudad, siendo por consiguiente competente para conocer el recurso la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
Segundo.- Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en los numerales que expresa del artículo 19, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, en tanto el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establece que dicho arbitrio se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se haya cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal.
Tercero.- Que, en el caso de autos, el acto ilegal o arbitrario se hace consistir en la decisión de confirmar o ratificar la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Los Lagos (en adelante Compin) de rechazar dos licencias médicas otorgadas a la recurrente, pronunciamiento que efectivamente se verificó en la ciudad de Santiago al registrar la Superintendencia de Seguridad Social como único domicilio dicha ciudad, como lo consigna el inciso 4° del artículo 1 de la Ley N° 16.395, sin embargo, dado que la ejecución de dicho acto vino a confirmar una resolución adoptada en la ciudad de Puerto Montt, lugar donde fue emitida la Resolución de la Compin en orden a rechazar las cuestionadas licencias médicas, es posible señalar que tanto la Corte de Apelaciones de esta ciudad como la de Santiago son competentes para conocer de este asunto, pero al haberse presentado ante este tribunal de alzada, dado que éste previno en su conocimiento, le corresponde también su resolución.
Cuarto.- Por las razones dadas, se rechazará la excepción de incompetencia opuesta.
II.- En cuanto a la extemporaneidad alegada por la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Los Lagos.
Quinto.- Que, la Superintendencia de Seguridad Social fundamenta la extemporaneidad del recurso en la circunstancia de haberse reclamado con fecha 17 de junio del presente por el rechazo de las licencias médicas dispuesta por la COMPIN de los Lagos, entendiendo en consecuencia que al menos desde dicha época el actor tenía conocimiento cierto de la modificación del reposo prescrito en las licencias N°s 43658266 y 43658290, sin perjuicio de aludir a la reclamación previa presentada por la afectada ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Por su parte, esta última sustenta su pretensión de extemporaneidad en el hecho de que por Resolución N° 0456 de 12 de mayo de 2014, notificada a la recurrente el 6 de junio siguiente, fue resuelta la reposición deducida en contra de la decisión de rechazo de las licencias.
Sexto.- Que, ambas alegaciones serán desestimadas, la promovida por la Superintendencia de Seguridad Social teniendo presente que aparece de manifiesto que el libelo se ha dirigido en contra de la resolución contenida en Ordinario N° 42704 de 7 de julio del presente, mediante el que se rechazó la reclamación deducida por doña Jessica Mansilla en contra de resolución de la Compin que confirmara el rechazo de las licencias médicas, y no constando la fecha de notificación de dicho Ordinario a la parte recurrente, no pudiendo entenderse tampoco notificado el mismo día de su expedición,estiman estos sentenciadores que es razonable suponer que la acción de marras, dado que fue ejercida el 8 de agosto del presente, lo fue dentro del lapso de treinta días corridos que prevé el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
Séptimo.- Que, de igual forma se rechazará la alegación de extemporaneidad formulada por la COMPIN recurrida, pues si bien consta de los antecedentes que con fecha 12 de mayo de 2014 se desestimó la reposición deducida por la Sra. Mansilla en contra de la decisión de rechazo de sus licencias médicas, tal pronunciamiento sólo quedó afirme una vez agotado el recurso administrativo que con posterioridad se interpuso, esto es, con el Ordinario N°°42704 emanado de la Superintendencia de Seguridad Social, cuya fecha de notificación cierta, como se mencionó, no consta en autos.
III.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva promovida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Los Lagos a fojas 56.
Octavo.- Que, la recurrida COMPIN de la Región de Los Lagos expresa que carece de legitimación pasiva en relación a la acción interpuesta, pues la decisión en última instancia administrativa fue dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, argumentación que será rechazada en consideración a que aquélla vino a confirmar lo resuelto por la COMPIN de modo que su intervención en las actuaciones impugnadas es indubitada.
IV.- Que, en cuanto al fondo de la acción.
Noveno.- Que, debe tenerse en cuenta que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política de la República, y como es unánimemente aceptado, requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
Décimo.- Que, analizados los elementos de convicción acompañados por las partes, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible dar por establecidos los siguientes hechos:
Que, de acuerdo a listado maestro de licencias médicas elaborado por FONASA, respecto de la beneficiaria Jessica Mansilla Flores, ésta registra el presente año un total de nueve licencias médicas, correspondiendo las 6ª. y 7ª. a aquéllas cuyo rechazo motiva el presente recurso.

Que, en efecto, la signada con el N° 2. 43658266 emitida el 21 de marzo pasado por el médico Claudio Mutizábal, por diagnóstico de depresión severa, fue otorgada por un lapso de 20 días a partir del 22 de marzo de 2014. Ésta fue rechazada por la COMPIN por la causal de reposo prolongado no fundado, por resolución de 26 de marzo siguiente.
Que, la licencia N° 2.43658290 emitida el 14 de abril del presente, también por el facultativo Claudio Mutizábal, determinó un período de reposo laboral total de 20 días, a contar del 11 de abril, por diagnóstico de trastorno adaptativo, y al igual que la licencia citada en el ítem precedente, fue rechazada por la causal de reposo prolongado no fundado, esta vez por resolución de 16 de abril de 2014.
Que, por Resolución Exenta N° 0456 de 12 de mayo del presente, la Subcomisión Llanquihue Palena desestima el recurso de reposición deducido por la actora respecto del rechazo de las señaladas licencias médicas, expresando que de la revaluación de los fundamentos y antecedentes médicos y administrativos presentados no avalaban la prórroga del reposo.
Que, con fecha 17 de junio siguiente, la recurrente deduce apelación respecto del rechazo de las licencias, señalando que estuvo en tratamiento psiquiátrico por un período cercano a los 6 meses debido a problemas laborales personales, lo que la llevaron a renunciar a su trabajo para poder terminar este tratamiento. Adjunta al reclamo informe médico suscrito por Sr. Claudio Mutizábal que consigna como diagnóstico depresión severa, como tratamiento indicado la prescripción de diversos medicamentos y como justificación del reposo “fallas en su trabajo”.
Que, por Ordinario N° 42704 de 7 de julio del presente, la Superintendencia de Seguridad Social sostiene haber estudiado los antecedentes y con su mérito, considera injustificado el reposo otorgado en cuanto no se acreditó la incapacidad laboral durante las licencias reclamadas. Por lo anterior, rechaza la reclamación interpuesta y ratifica lo obrado por la COMPIN.
Décimo Primero.- Que el Decreto Supremo N° 3/84 del Ministerio de Salud (D.O. 28.05.1984) que Aprueba Reglamento de Autorización de Licencias Medicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, dispone en su artículo 16: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”.
Décimo segundo.- Que, de lo destacado fluye que las Compin tienen dentro de sus facultades legales la atribución expresa de aprobar o rechazar las licencias médicas, cuestión esta última que precisamente hiciera la Compin de la Región de Los Lagos, lo que excluye de plano que se esté en presencia de un acto ilegal por parte de dicha Comisión. Tampoco puede calificarse la actuación de esa Compin como arbitraria pues con fecha 12 de mayo de 2014 dicha entidad señaló que de la revaluación de los fundamentos médicos y administrativos presentados, éstos no fundamentaban la prórroga del reposo. Debe tenerse presente al respecto que esta opinión es emitida por una Comisión técnica especializada en temas de licencias médicas. Un acto es arbitrario cuando es fruto del mero capricho lo que lo hace carente de racionalidad, cosa muy ajena a lo sucedido en la especie por lo que se ha explicado.
Décimo tercero.- Que, por su parte, en relación a la Superintendencia de Seguridad Social, los pronunciamientos que en esta materia emite ésta, se hacen en su calidad de autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que justamente tienen las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 27 de la Ley N° 16.395 (D.O. 28.01.1966) que Fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social.
Décimo cuarto.- Que, en consecuencia, no es atendible la impugnación del recurrente en relación al Ordinario N° 42704 de 7 de julio de 2014 que ratificó lo obrado por la Compin de la Región de Los Lagos, pues la Superintendencia de Seguridad Social, como organismo fiscalizador está autorizado expresamente para tal efecto. Y tampoco dicho Ordinario es infundado, pues como se lee en el punto 2 del mismo, su fundamentación excluye cualquier viso de arbitrariedad.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el interpuesto a 6 comparece doña Jessica Mansilla Flores, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva de la Región de Los Lagos y en contra la Superintendencia de Seguridad Social. No se condena en costas a la actora, por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir.
Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare.
Redacción del abogado integrante don Mauricio Cárdenas García.
Rol N° 428-2014
Dictada por la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y el abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. No firma la Ministro Titular doña Teresa Mora Torres, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse en comisión de servicio. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.

En Puerto Montt, a diez de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede