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martes, 30 de septiembre de 2014

Recurso de Protección contra municipio por decreto de demolición. Legitimación activa cuestionada. Medidas de seguridad en demolición. Determinación de factibilidad técnica de ejecutar demolición parcial, y los efectos estructurales, escapa a la naturaleza y finalidad de la acción constitucional.

Puerto Montt, doce de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Que a fojas 82 comparece ante esta Corte don César Vidal Bahamonde, empleado, en representación de Multitiendas Corona S.A. y de Inmobiliaria Alef S.A., sociedades del giro de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en Antonio Varas N°650, Puerto Montt; quien deduce recurso de protección en contra del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, don Gervoy Paredes Rojas, domiciliado en calle San Felipe N°80, Puerto Montt; fundando su acción en los siguientes antecedentes.

Afirma que su representada Multitiendas Corona es arrendataria del inmueble en el cual se encontraba la tienda “Corona”, ubicada en la esquina de calles Talca y Antonio Varas de esta ciudad, signado con los números 601, 625 y 628 de esta última vía, tal como consta de contrato de arrendamiento, celebrado por escritura pública de 24 de septiembre de 2003, entre tal persona jurídica y la sociedad “Rentas y Teatros de Puerto Montt S.A.”.
Asegura que, a su turno, Inmobiliaria Alef es dueña de dos departamentos ubicados en el mismo inmueble, signados con los números 1 y 2 del tercer piso de aquel edificio, haciendo referencia a los títulos de dominio respectivos, inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2000 y 2003.
Refiere que el 26 de diciembre de 2012 se expidió por parte del recurrido el Decreto N°12.239, mediante el cual se ordenó la demolición de dos inmuebles, en mayor parte de propiedad de la sociedad Rentas Inmobiliarias Ltda., ubicados en el terreno que forma la esquina de calle Antonio Varas y Talca de esta ciudad, donde se encuentra emplazado el establecimiento denominado “Hotel Colina”, edificio que se vio afectado por un incendio acaecido el 7 de noviembre de 2012. El decreto en cuestión ordenaba también la demolición del edificio de departamentos donde se encuentran los inmuebles de Alef antes descritos. 
Agrega que, con motivo de tal acto, fueron deducidos ante esta magistratura los recursos de protección Rol N°23-13, al cual se acumularon los recursos Rol N°24-13 y 70-13, decretándose orden de no innovar a solicitud de los actores. No obstante aquello, la Alcaldesa Subrogante dictó, con fecha 22 de febrero de 2013, un segundo decreto de demolición, signado con el N°2060-13, el cual vino en complementar el primero de la forma que expresa.
Precisa que ambos decretos fueron dejados sin efecto por sentencia de esta Corte, de 18 de junio de 2013, por la cual se acogieron los recursos de protección
a que se ha hecho referencia, fallo confirmado por la Excma. Corte Suprema mediante resolución de 19 de julio de aquel año. 
Indica que, a un año de haber quedado firme aquella sentencia, sus representadas fueron notificadas, el 11 de junio último, del Decreto Exento N°3894, de 2 de mayo de 2014, emitido por el recurrido, acto que reproduce textualmente los términos del decreto complementario antes aludido, y dispone: a) la demolición de la construcción siniestrada correspondiente al Hotel Colina, locales comerciales y ex Cine Rex, ubicados en calle Talca con Diego Portales de esta ciudad, demolición que deberá ser efectuada de manera inmediata una vez notificado el decreto; b) ordena la práctica de un informe pericial respecto de la calidad de la estructura siniestrada y de los efectos del incendio, en el edificio habitacional y en el sector original donde funcionaba la sucursal de su representada, ubicada en calle Antonio Varas esquina Talca, con la finalidad de determinar si el edificio y la tienda amenazan ruina; y, c) ordena el desalojo inmediato de los locales donde funcionaba el Hotel Colina, la tienda Corona y el edificio habitacional, así como todo otro recinto o dependencia afectada por el incendio, requiriendo el auxilio de la fuerza pública para la ejecución de lo ordenado.
Estima que, con este acto, el Alcalde recurrido vuelve a intentar la demolición de los inmuebles arrendados y de propiedad de sus representadas, en base a los mismos argumentos considerados como ilegales y arbitrarios por esta magistratura y el máximo tribunal del país, conociendo de los recursos de protección antes referidos, además de haberse dictado el decreto sin haber oído a sus representadas, sin considerar los derechos afectados de su parte, y disponiendo la demolición aun ante la existencia de antecedentes técnicos que concluyen que tal obra es innecesaria.
Especifica que el acto resulta arbitrario e ilegal, al menos por cuanto ha ordenado la demolición del recinto correspondiente al ex Cine Rex, inmueble del cual es arrendataria Multitiendas Corona, formando parte del emprendimiento denominado “Tiendas Corona”, fundando tal decisión en una eventual ruina, hecho que no ha ocurrido en más de un año y siete meses desde que ocurrió el siniestro. 
Detalla cada uno de los vicios de ilegalidad que atribuye al acto, expresando, en primer lugar, que el acto es ilegal y arbitrario pues la autoridad sabe, por ser un hecho público y notorio y por habérselo representado sus asesores, que aquí existe un claro conflicto de derechos entre sus representados y las sociedades Holding Inmobiliario S.A. y Rentas Inmobiliarias Ltda., empresas
que pretenden la construcción de un centro comercial de mayor extensión en la totalidad del inmueble siniestrado, tal como lo ha manifestado a la prensa su propio representante legal, de la forma como detalla, sin considerar que la demolición ordenada, de no adoptarse las medidas de seguridad correctas, puede provocar la ruina del inmueble colindante donde se ubican los departamentos de propiedad de una de sus representadas, y la tienda comercial explotada por la otra.
Indica, en segundo lugar, que en los antecedentes tenidos a la vista para fundar el decreto de demolición, se omitió hacer referencia a un detalladísimo informe de cálculo estructural, elaborado por el DICTUC, que determina la forma precisa en que se procederá a la reparación del edificio de la tienda Corona, y también del edificio habitacional donde se emplazan los departamentos de propiedad de Alef.
Expone, en tercer orden, que la supuesta preocupación del recurrido por la ruina del edificio siniestrado no es tal, pues desde hace más de un año y medio se encuentra pendiente de resolución una solicitud, efectuada por sus representadas a la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Puerto Montt, mediante la cual se pretendía obtener la autorización para retirar una serie de elementos no estructurales del edificio donde funcionaba la tienda, conforme a un detallado plan de trabajo, sin que se haya dado respuesta de aquella petición hasta la fecha, en abierta infracción a la normativa vigente.  
Argumenta, en cuarto lugar, que el acto es también ilegal y arbitrario pues aún existe pendiente y en curso una investigación ante la eventual existencia de un delito de incendio con resultado de muerte de dos personas, por lo que la demolición representa un acto imprudente e ilegal pues atenta directamente contra el éxito de la pesquisa, al alterar de manera esencial, definitiva e irreparable el sitio del suceso, no contando con autorización judicial o del Ministerio Público para ello, perjudicando, además, el derecho de sus representadas a perseguir la responsabilidad por los daños sufridos. 
Alude, en quinto lugar, que al decretarse el desalojo de la tienda Corona se priva a su representada del derecho a ejercer las facultades que emanan de su calidad de arrendataria y legítima tenedora del inmueble, impidiéndole realizar las necesarias labores de reparación, escapando tal instrucción –la de desalojo- a las facultades contemplada en los artículos 153 y 154 de la LGUC, normas que disponen que aquella es una posibilidad limitada exclusivamente a aquellos inmuebles respecto de los cuales se ha decretado demolición, asunto que, en la especie, no ocurre.

Por lo anterior, estima como transgredido lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en el artículo 2 de la LOC sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en el artículo 116 de la LGUC, y los artículos 5.8.3 y 5.8.12 de la OGUC; además de haberse privado, perturbado y amenazado el legítimo ejercicio, por sus representadas, de las garantías contempladas en los numerales 2, 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, motivo por el cual solicita se tenga por interpuesto el recurso, se declare admisible, se someta a tramitación y, en definitiva, se acoja, ordenándose: a) que se deja sin efecto el decreto impugnado; b) subsidiariamente, que se ordene al recurrido o quien lo reemplace el inhibirse de librar y/o ejecutar acto administrativo alguno que prive o intente privar , perturbar o amenazar de cualquier forma los derechos de sus representadas antes referidos, particularmente aquellos que dicen relación con el libre acceso al inmueble; c) que se adopte de inmediato toda otra providencia que se juzgue necesaria para reestablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección de los derechos de su parte; d) que se condene al recurrido al pago de las costas del recurso. 
Que a fojas 102 se tuvo por interpuesto el recurso, y se ordenó informar al recurrido.
Que a fojas 129 informa, por el recurrido, el abogado Egidio Cáceres Langenbach, quien, en lo pertinente, afirma que no controvertirá los títulos invocados por los actores respecto de los inmuebles en cuestión, precisando, con todo, que con ello se pretende fundar una legitimación activa de la que carecen, pues, en primer término, Multitiendas Corona S.A. posee la calidad de arrendataria de un local comercial, ubicado en calle Antonio Varas, el cual no será afectado por el decreto de demolición, y de dependencias interiores sin libre acceso al público, donde se emplazaba el ex Cine Rex, bajo el destruido Hotel Colina, inmueble que se esfumó con el incendio, no quedando más que “aire”. Por otro lado, alega que la falta de legitimación activa de Inmobiliaria Alef S.A. es aún más evidente, pues los departamentos de que es propietaria expresamente han quedado excluidos de la demolición. 
Agrega que, detrás de toda la retórica desplegada por la recurrente, existe un mero afán económico y una disputa entre privados, en la cual el Municipio se ha visto involucrado contra su voluntad, precisando que la propiedad del inmueble afectado corresponde, en su mayor parte, a la sociedad Holding Inmobiliario S.A., la que se ha enfrascado en una disputa económica de alta
envergadura con las recurrentes, quienes exigen compensaciones económicas sin precedentes, y han entrabado y entorpecido, con motivo de aquello, la demolición dispuesta por el Municipio, para satisfacer meras expectativas económicas. 
Asegura que el único afán del recurrido es eliminar el peligro que el devastado inmueble representa tanto para los transeúntes como para los vehículos que transitan por el sector, además de resguardar otras consideraciones tales como la imagen y el entorno del sector céntrico de la ciudad.
Expresa que las condiciones de ejecución y seguridad de las obras de demolición no quedarán al libre criterio de Holding Inmobiliario S.A., sino que esta sociedad, en su calidad de propietaria mayoritaria, deberá presentar un proyecto de demolición para ser aprobado por la DOM respectiva, asegurando con ello la indemnidad de los derechos de los actores sobre sus inmuebles. 
Indica, en cuando a la ausencia de mención de ciertos informes técnicos invocados por la recurrente, que con ellos se pretendió fundar un permiso de construcción, rechazado por la DOM en virtud de una serie de motivos que detalla en el informe, no cumpliendo con las exigencias que la ley impone para conceder tal autorización. 
Refiere, en cuanto a la existencia de una investigación criminal en curso, que no han recibido solicitud ni instrucción alguna, emanada de los organismos pertinentes, tendiente a evitar la demolición del inmueble.
Justifica la orden de desalojo cuestionada, por el deber que incumbe al Municipio en orden de velar por la seguridad de quienes pudieran resultar lesionados al ingresar a realizar los trabajos de reparación pretendidos por la recurrente.
Por lo anterior, y estimando que no se ha vulnerado ninguna de las garantías invocadas por la recurrente, ni se ha incurrido en un acto que pueda ser calificado como ilegal o arbitrario, solicita el rechazo del recurso, con costas. 
Que a fojas 142 rola acta de inspección personal efectuada por esta Corte al inmueble en cuestión.
Que a fojas 161 se hizo parte, instando por el rechazo del recurso, la sociedad Inversión y Turismo Pedro de Valdivia S.A., propietaria del inmueble siniestrado.  
Que a fojas 243, encontrándose la causa en estado de ser vista, se ordenó traer los autos en relación. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada  a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía don César Vidal Bahamonde, en representación de Multitiendas Corona S.A. y de Inmobiliaria Alef S.A., en contra del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, don Gervoy Paredes Rojas, al haber éste dictado el Decreto Exento N°3894, de 2 de mayo de 2014, mediante el cual se dispone la demolición de una parte del local comercial arrendado por la primera de las sociedades representadas por el actor, y se ordena el desalojo de la totalidad de él y de dos departamentos propiedad de la primera persona jurídica aludida; estimando que tal acto es tanto ilegal como arbitrario, y vulneratorio de derechos, de la forma como detalladamente se ha expuesto en lo expositivo.   
TERCERO: Que el primer asunto a resolver consiste en la alegación de falta de legitimación activa invocada por el recurrido en su informe. En este sentido, es posible constatar que el decreto impugnado, en tanto dispone la demolición parcial del inmueble en nada afecta a la recurrente Inmobiliaria Alef S.A., pues los departamentos de que es propietaria se ubican fuera del área de ejecución de tal obra, en tanto que la demolición referida es parcialmente apta para mermar los intereses de Multitiendas Corona S.A., sólo en cuanto dispone la demolición de las dependencias correspondientes al ex Cine Rex, las que eran arrendadas por Corona, según el contrato de arrendamiento de fojas 8, y servían al funcionamiento del local comercial cuya tienda no será afectada por las obras. Desde otro punto de vista, al haberse dispuesto en el decreto cuestionado el desalojo de la totalidad del inmueble afectado por el incendio, es dable entender que, al menos en este aspecto, tal orden puede afectar derechos cuya titularidad corresponde a ambas actoras. 
Por lo anterior, esta alegación deberá ser acogida sólo parcialmente, declarándose la falta de legitimación activa de Inmobiliaria Alef S.A. respecto de la orden de demolición, y la falta de legitimación activa de Multitiendas Corona S.A. respecto de la orden de demolición en cuanto ésta no afecta a las dependencias donde funcionaba la tienda comercial Corona con acceso por calle Antonio Varas, rechazándose en todo lo demás.   
CUARTO: Que, en cuanto al fondo, para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente en la privación, perturbación o amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía.
QUINTO: Que, tal como se ha dicho previamente, el acto impugnado consiste en el Decreto Exento N°3894, de 2 de mayo de 2014, emitido por el recurrido, el que dispone: a) la demolición de la construcción siniestrada correspondiente al Hotel Colina, locales comerciales y ex Cine Rex, ubicados en calle Talca con Diego Portales de esta ciudad, demolición que deberá ser efectuada de manera inmediata una vez notificado el decreto; b) la práctica de un informe pericial respecto de la calidad de la estructura siniestrada y de los efectos del incendio, en el edificio habitacional y en el sector original donde funcionaba la sucursal de su representada, ubicada en calle Antonio Varas esquina Talca, con la finalidad de determinar si el edificio y la tienda amenazan ruina; y, c) el desalojo inmediato de los locales donde funcionaba el Hotel Colina, la tienda Corona y el edificio habitacional, así como todo otro recinto o dependencia afectada por el incendio, requiriendo el auxilio de la fuerza pública para la ejecución de lo ordenado.
SEXTO: Que los actores han limitado sus alegaciones a controvertir la legalidad de lo dispuesto en los puntos a) y b) consignados en el punto anterior. En cuanto al primer aspecto, esto es la demolición ordenada, el primer vicio de ilegalidad o arbitrariedad invocado consiste en la omisión, en el decreto impugnado, de mención a las medidas de seguridad que deben ser adoptadas para evitar afectar la integridad del edificio colindante, que es aquel que alberga tanto a los departamentos de que es propietaria Inmobiliaria Alef S.A., como a la tienda comercial que arrienda y explotaba Multitiendas Corona S.A.
SÉPTIMO: Que, en la especie, el recurrido en su informe ha asegurado que, previo a la ejecución de las obras de demolición, el propietario mayoritario del inmueble deberá presentar un plan de ejecución de las obras, a fin de obtener el permiso respectivo. Tal afirmación resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, norma que entrega a la Dirección de Obras Municipales la facultades de conceder o no el permiso para su ejecución, siendo, tal aprobación, requisito indispensable para el desarrollo de la faena.
OCTAVO: Que, desde otra perspectiva, cabe consignar desde ya que la determinación de la factibilidad técnica de ejecutar la obra de demolición parcial del inmueble, y los efectos estructurales que de su ejecución se pudieren derivar, tal como ha sido dispuesta en el decreto controvertido, escapa a la naturaleza y finalidad de la presente acción constitucional, la que, como reiteradamente se ha dicho por esta Corte, posee una naturaleza de urgencia y meramente cautelar, tendiente a proteger derechos indubitados que puedan ser vulnerados por actos revestidos de manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, objetivo para el cual se ha elaborado un procedimiento brevísimo como el que nos convoca.
Sin perjuicio de lo anterior, es el propio cuerpo normativo sectorial previamente referido el que se ha encargado, en su artículo 154, de dotar a todo afectado por un decreto de demolición de la acción pertinente para su impugnación, señalando el tribunal de fondo competente y el procedimiento de lato conocimiento mediante el cual pueden ventilarse y, eventualmente, acreditarse tales alegaciones, cautelando los derechos de la autoridad, del afectado y de todo interesado. 
En la especie, se ha podido constatar que éste ha sido el camino seguido, al menos, por la recurrente Multitiendas Corona S.A., sociedad que ejerció la acción consignada en el párrafo precedente, tal como consta en las copias simples de la causa Rol N°4784-2014 de ingreso ante el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, magistratura que es la encargada de resolver los aspectos técnicos de la obra en cuestión, quedando vedado, para esta Corte, el inmiscuirse en asuntos que se encuentran en conocimiento ante otro tribunal de la República. 
NOVENO: Que, en segundo orden, se ha aludido por la recurrente que el decreto de demolición ha sido dictado sin considerar la totalidad de los antecedentes que la autoridad manejaba respecto de la situación del inmueble, al haberse omitido un informe del DICTUC, entidad que afirmó la posibilidad de reparar el edificio, y elaboró un plan de ejecución de obras para ello. 
DÉCIMO: Que, en este sentido, huelga reiterar que el acto controvertido no dispone la demolición del edificio habitacional donde se encuentran los departamentos de Inmobiliaria Alef S.A., ni tampoco de las dependencias que servían de local comercial a Multitiendas Corona S.A. Ahora bien, respecto de las dependencias donde se emplazaba el ex Cine Rex y que son objeto del contrato de arrendamiento suscrito por Corona, cabe precisar que su destrucción total fue constatada por esta magistratura en la inspección personal cuya acta rola a fojas 142 y siguientes, tal como se aprecia especialmente en las fotografías N°18 y 19 adjuntas a ella, debiendo reiterarse, por lo demás, lo ya afirmado de manera categórica en el considerando octavo precedente, en el sentido que toda alegación técnica debe ser conocida mediante la acción correspondiente, en un procedimiento de lato conocimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, del análisis del Decreto Exento N°3.894, cuya copia se ha acompañado a fojas 1 y siguientes, aparece que tal acto administrativo ha sido debidamente motivado, dictado por autoridad competente, y dotado de los requisitos formales que la ley contempla; lo que basta para el rechazo de este capítulo del recurso.
UNDÉCIMO: Que, respecto de la tercera alegación formulada por el actor, consistente en la ausencia de preocupación del recurrido por la ruina del edificio, al no haber dado respuesta oportuna a una solicitud anterior que decía relación con el retiro de elementos no estructurales del edificio a fin de resguardar la seguridad; debe concluirse que el debate se ha limitado, por el propio recurrente, al análisis de la eventual ilegalidad o arbitrariedad que afecta al decreto que dispone la demolición parcial y desalojo total del edificio, siendo ajeno a ello la existencia de cualquier otra omisión tal como la que ha sido referida en este punto.
Por otro lado, se controvierte aquí un asunto meramente volitivo, como lo es la intención del Alcalde de la I. Municipalidad de Puerto Montt a la hora de dictar el Decreto Exento N°3894, materia que se aleja de los requisitos de validez y eficacia de todo acto administrativo, el que, se reitera, ha sido dictado por autoridad competente, en ejercicio de las facultades que la ley le otorga, y con las formalidades pertinentes.
DUODÉCIMO: Que, en cuarto lugar, se afirma por la recurrente que la demolición del edificio podría afectar la investigación criminal llevada a cabo por el Ministerio Público por el delito de incendio con resultado de muerte de dos personas, vulnerando con ello el derecho de sus representadas a perseguir la responsabilidad de quien resulte responsable por los daños sufridos. 
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a lo anterior, se hace notar que el recurrente no acompañó antecedente alguno que fundamente su aprehensión, sin que pueda concluirse que existan diligencias investigativas pendientes, ni instrucción o petición alguna que obste a la demolición ordenada, considerando especialmente el tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos. Por ello, esta alegación deberá ser rechazada.
DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente, el recurrente controvierte el desalojo ordenado por el Alcalde recurrido a través del acto impugnado, pues tal medida escapa a las facultades que la ley, en especial los artículos 153 y 154 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, le confieren.
DÉCIMO QUINTO: Que, en este orden de ideas, se puede verificar que el Decreto Exento N°3894-2014 hace referencia, entre sus fundamentos, a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, norma que, de manera amplia, faculta a la Alcaldía, ante un peligro de derrumbe inminente, para “adoptar de inmediato todas las medidas necesarias para eliminar el peligro”; por lo que, si bien el desalojo no es una posibilidad que se contemple en los artículos citados por el actor, sí se encuentra dentro de las facultades otorgadas al recurrido por la disposición previamente citada, argumento suficiente para rechazar esta alegación.
DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, no habiéndose acreditado la existencia de una conducta que pueda ser calificada como ilegal o arbitraria, es que la presente acción constitucional necesariamente deberá ser rechazada de la manera como se dispondrá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, y demás normas citadas, se declara:
Que se RECHAZA el recurso de protección deducido a fojas 82 por don César Vidal Bahamonde, en representación de Multitiendas Corona S.A. y de Inmobiliaria Alef S.A., en contra del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, don Gervoy Paredes Rojas.
Que no se condena en costas a la recurrente al haber tenido motivos plausibles para litigar. 
Redactado por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo.
Regístrese, comuníquese y archívese.         
Rol 358-2014.
Resuelto por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, doce de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.