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jueves, 25 de septiembre de 2014

Recurso de protección. Cometido residual de las municipalidades en materia ambiental. Municipalidad carece de legitimación activa para deducir recurso de protección en contra de la resolución que califica favorablemente un proyecto.

Santiago, cuatro de agosto de dos mil catorce.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus consideraciones séptima a vigésima, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que se dedujo acción de protección, en primer lugar, por Paulina Núñez Urrutia y Emile Ugarte Sironvalle en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta y, en segundo término, por Karen Rojo Venegas, Alcaldesa, en representación de la Municipalidad de Antofagasta, en conjunto con Roddiam Aguirre Aguirre, Antonio Cárdenas Tadich y Jaime Araya Guerrero, en calidad de concejales de esa comuna, el que se dirige en contra de la citada Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta y, además, de Minera Sierra Gorda SCM; de Antofagasta Terminal Internacional S.A. y, por último, de Antofagasta Railway Company PLC, por la dictación de las Resoluciones Exentas N° 177-2012, N° 186-2012 y N° 290-2012, de 6 y 20 de agosto y de 4 de diciembre, todas del año 2012, mediante las que se calificaron favorablemente las modificaciones del “Proyecto Sierra Gorda” denominadas “Recepción, acopio y embarque de cobre”, “Transporte ferroviario de concentrado de cobre” y “Actualización Proyecto Sierra Gorda”. Denuncian que a través de tales actos se habría conculcado la garantía prevista en el N° 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que tales proyectos se presentaron a través de una simple Declaración de Impacto Ambiental, pese a que de acuerdo al artículo 11 de la Ley Nº 19.300 requerían en su conjunto de un Estudio de Impacto Ambiental por guardar directa relación con el “Proyecto Sierra Gorda”, calificado favorablemente por Resolución Exenta Nº 126/2011, que, a su vez, ingresó mediante un Estudio de Impacto Ambiental.

En ambos recursos se solicita a la Corte de Apelaciones que se dejen sin efecto las citadas resoluciones exentas.
SEGUNDO: Que al informar el organismo gubernamental recurrido alegó, entre otras defensas, la extemporaneidad de los recursos de protección, toda vez que los proyectos a que se refieren las acciones de cautela fueron publicados en el Diario Oficial y en el Diario La Tercera los días 2 de enero, 2 de mayo y 1 de junio de 2012, fechas desde las que se entiende conocida por todos la presentación de las Declaraciones de Impacto Ambiental respectivas y se puede solicitar la apertura de un período de participación ciudadana, lo que ninguno de los requirentes solicitó, destacando, por último, que los proyectos fueron calificados favorablemente entre agosto y diciembre de 2012.
Semejante alegación fue formulada también por las defensas de los recurridos Sierra Gorda Sociedad Contractual Minera, Antofagasta Railway Company P.L.C. y Antofagasta Terminal Internacional S.A. en sus respectivos informes.
Todos los recurridos reiteraron la alegación de extemporaneidad al interponer sus respectivos recursos de apelación en contra de la sentencia impugnada.
TERCERO: Que para resolver los recursos sometidos al conocimiento de esta Corte resulta preciso consignar los siguientes antecedentes:
1) El proyecto denominado “Recepción, acopio y embarque de concentrado de cobre” fue presentado al Sistema de Evaluación Ambiental por “Antofagasta Terminal Internacional S.A.” a través de una Declaración de Impacto Ambiental, y resultó calificado favorablemente desde el punto de vista ambiental mediante la Resolución N° 177 de 6 de agosto de 2012.
2) El proyecto llamado “Transporte ferroviario de concentrado de cobre” fue ingresado al indicado sistema de evaluación por “Antofagasta Railway Company PLC”, para lo cual presentó una Declaración de Impacto Ambiental, resultando aprobado mediante la Resolución de Calificación Ambiental N° 186 de 20 de agosto de 2012.
3) El proyecto “Actualización Proyecto Sierra Gorda” fue sometido al órgano de evaluación a través de una Declaración de Impacto Ambiental presentada por “Sierra Gorda Sociedad Contractual Minera” y fue calificado favorablemente, lo que consta de la Resolución N° 290 de 4 de diciembre de 2012.
4) Los proyectos mencionados en los tres números que preceden se encuentran relacionados con el denominado “Proyecto Sierra Gorda”, el que ingresó al sistema que lo había de evaluar mediante un Estudio de Impacto Ambiental y fue aprobado a través de la Resolución de Calificación Ambiental N° 126-2011, de 8 de julio de 2011.
5) Los extractos de las Declaraciones de Impacto Ambiental citadas precedentemente fueron publicados en el Diario Oficial y en el Diario La Tercera.
El correspondiente al proyecto denominado “Recepción, acopio y embarque de concentrado de cobre” fue incluido en la edición de tales periódicos del 2 de enero de 2012; el referido al llamado “Actualización Proyecto Sierra Gorda” lo fue en la del 2 de mayo de 2012 de cada uno de los citados diarios y, por último, el atingente a la Declaración de Impacto Ambiental que recae en el “Transporte ferroviario de concentrado de cobre” apareció en los mismos el 1 de junio de 2012.
6) El Servicio de Evaluación Ambiental solicitó a la Municipalidad de Antofagasta que informara si los proyectos cumplían con la normativa ambiental y, además, si generaban alguno de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 19.300.
Así, respecto del proyecto “Transporte ferroviario de concentrado de cobre” le envió, con fecha 30 de abril de 2012, el Ordinario N° 0834/2012 para el fin apuntado y, además, el Ordinario D.R. N° 1467/2012, de 20 de agosto del mismo año, con el que acompañó copia de la Resolución Exenta N° 186, materia de estos autos. Finalmente, y siempre en relación a los puntos indicados en el párrafo que antecede, se expidió el Ordinario N° 1508/2011 de 14 de diciembre de 2011, en lo referente al proyecto de “Recepción, acopio y embarque de concentrado de cobre”.
7) Se agregaron a los autos copias de publicaciones periodísticas fechadas en los meses de abril y mayo de 2013 de El Mercurio de Antofagasta y de Mundo Marítimo, en los que se abordan los proyectos de que se trata, citando incluso partes de las Declaraciones de Impacto Ambiental o de las Resoluciones materia de autos.
8) Asimismo, se aparejó copia de una columna de opinión publicada en el citado medio de prensa con fecha 31 de mayo de 2013 y que aparece suscrita por “Emile Ugarte, Arquitecto”, esto es, por uno de los recurrentes de protección que suscriben el libelo de fs. 37, en la que se hace explícita mención de las actividades materia de las Declaraciones de Impacto Ambiental de que se trata.
9) El recurso de protección fue presentado por Paulina Núñez Urrutia y Emile Ugarte Sironvalle con fecha 27 de diciembre de 2013, según consta de fs. 37.
10) La acción cautelar deducida por Karen Rojo Venegas, Alcaldesa, en representación de la Municipalidad de Antofagasta, en conjunto con Roddiam Aguirre Aguirre, Antonio Cárdenas Tadich y Jaime Araya Guerrero, en calidad de concejales de esa comuna, fue ingresada en la Corte de Apelaciones de Antofagasta el 6 de enero del año en curso, como se lee a fs. 94.
CUARTO: Que como primera cuestión a la que esta Corte debe abocarse se divisa la vinculada con la legitimación que facultaría a la Municipalidad de Antofagasta para deducir el recurso de protección que ha presentado en autos.
Sobre el particular, y como ya lo ha sostenido esta Corte anteriormente, cabe destacar que si bien es efectivo que las Municipalidades pueden desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración en sus comunas funciones relacionadas con la protección del medio ambiente, y colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente dentro de sus límites, tal cometido es residual, es decir, lo ejercen de manera general y en los casos en que no se haya dispuesto por la ley la participación específica de órganos especializados. En el caso de autos la Ley N°19.300, cuyo primer objetivo fue darle un contenido concreto y un desarrollo jurídico adecuado a la garantía constitucional que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, según se indica en el Mensaje del Presidente de la República, tiene como segundo objetivo crear una institucionalidad que permita a nivel nacional solucionar los problemas ambientales existentes y evitar que surjan otros nuevos. Para ello creó el Servicio de Evaluación Ambiental, el que se desconcentra territorialmente a través de las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental, correspondiendo a las Comisiones a que se refiere el artículo 86 de la citada ley efectuar la evaluación de impacto ambiental. Es decir, los municipios sólo son colaboradores de los organismos técnicos especializados, encargados del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
QUINTO: Que si bien el municipio recurrente es titular de la acción contemplada en el artículo 54 de la Ley N°19.300, la que se concede para obtener la reparación del medio ambiente cuando se ha producido daño ambiental, no fue aquella la que interpuso en estos autos.
SEXTO: Que atento lo señalado en los fundamentos precedentes, la Municipalidad de Antofagasta no tiene legitimación activa para recurrir de protección en contra de las Resoluciones Exentas N° 177-2012, N° 186-2012 y N° 290-2012, de 6 de agosto, de 20 de agosto y de 4 de diciembre, todas del año 2012, mediante las que se calificaron favorablemente las modificaciones del “Proyecto Sierra Gorda” denominadas “Recepción, acopio y embarque de cobre”, “Transporte ferroviario de concentrado de cobre” y “Actualización Proyecto Sierra Gorda”, motivo por el que se desestimará la acción cautelar intentada por dicho organismo.
Cabe destacar, en todo caso, que la decisión anunciada precedentemente afecta exclusivamente a la Municipalidad de Antofagasta, mas no se extiende ni inhibe de ejercer el recurso intentado en autos a los concejales de dicho municipio que comparecieron en la presentación de fs. 94, lo que se declara sin perjuicio de lo que se dirá a continuación.
SÉPTIMO: Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos y contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.
OCTAVO: Que como puede advertirse del tenor de la norma transcrita, el plazo para recurrir de protección está determinado de manera precisa en el mencionado auto acordado y tiene un carácter objetivo, sin que en su regulación quepa intervención de las partes. Ello se explica a partir del mismo texto del precepto, en cuanto persigue como finalidad poner pronto remedio a los efectos que puede provocar a un derecho relevante y esencial de toda persona un acto u omisión que puede reputarse como arbitrario o ilegal. Tal objeto justifica que el plazo para intentar el recurso de protección se cuente desde la fecha en que el interesado conoce del agravio, real o inminente, a sus derechos esenciales.
NOVENO: Que en el presente caso el plazo para la interposición del recurso debe contarse desde la fecha de dictación de cada una de las Resoluciones Exentas objeto de los recursos de protección en examen, vale decir, los días 6 de agosto de 2012, 20 de agosto de 2012 y 4 de diciembre de 2012, o al menos, en lo que atañe a los concejales de la Municipalidad de Antofagasta, a contar del 20 de agosto del mismo año, fecha en que el Servicio de Evaluación Ambiental envió al ente municipal el Ordinario D.R. N° 1467/2012, al que acompañó copia de la Resolución Exenta N° 186, materia de estos autos.
Asimismo, y en lo que concierne al actor Emile Ugarte, dicho término debe ser contado, cuando menos, desde el 31 de mayo de 2013, fecha en la que fue publicada por el diario El Mercurio de Antofagasta una columna de opinión suscrita por él, en la que menciona explícitamente las actividades materia de las Declaraciones de Impacto Ambiental de que se trata.
Finalmente, y esta vez en relación a la totalidad de los recurrentes, se debe considerar como fecha en la que tomaron conocimiento de las Resoluciones Exentas contra las que han dirigido sus acciones al menos alguna situada entre los meses de abril y mayo de 2013, época en la que la prensa escrita de la ciudad de Antofagasta trató asidua e informadamente los hechos discutidos en autos, como dan cuenta las publicaciones periodísticas agregadas al proceso y fechadas en esos meses, en las que incluso se citan partes de las Declaraciones de Impacto Ambiental o de las Resoluciones impugnadas y se dan variados detalles acerca del modo en que operaría el traslado del concentrado de cobre y su acopio en el puerto antofagastino.
DÉCIMO: Que de lo señalado queda en evidencia que los recursos de protección intentados en la especie son extemporáneos, toda vez que fueron presentados el 27 de diciembre de 2013 y el 6 de enero de 2014, es decir, transcurridos largamente los treinta días establecidos para ello, contados desde el 6 de agosto de 2012, desde el 20 de agosto de 2012 y desde el 4 de diciembre de 2012, fechas en que se dictaron las Resoluciones Exentas objeto de las acciones cautelares, o, al menos, en lo que atañe a los concejales del Municipio de Antofagasta, a contar del 20 de agosto del mismo año, ocasión en la que se comunicó al organismo comunal la Resolución Exenta N° 186. También debe considerarse inoportuno el recurso presentado por Emile Ugarte, pues la deducción del mismo también ocurrió mucho después de transcurridos 30 días desde la publicación de su columna de opinión en El Mercurio de Antofagasta, el 31 de mayo de 2013.
Por último y del mismo modo se debe entender que ambos recursos son igualmente extemporáneos incluso en el evento de estimar que el plazo debe contarse desde que la prensa antofagastina divulgó, al menos desde los meses de abril y mayo de 2013, numerosas informaciones vinculadas a los proyectos aprobados mediante las Resoluciones Exentas objeto de la cautela pedida.
UNDÉCIMO: Que por lo expuesto, los recursos de protección deducidos deben ser desestimados.

De conformidad además con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de febrero del año dos mil catorce, escrita a fojas 434, y en su lugar se declara que los recursos interpuestos por Paulina Núñez Urrutia y Emile Ugarte Sironvalle, en su presentación de fojas 37, y por Roddiam Aguirre Aguirre, Antonio Cárdenas Tadich y Jaime Araya Guerrero, en calidad de concejales de la comuna de Antofagasta, en su escrito de fojas 94, se desestiman por extemporáneos.

Asimismo, se desecha el recurso deducido a fs. 94 por Karen Rojo Venegas, Alcaldesa, en representación de la Municipalidad de Antofagasta, por carecer ésta de legitimación activa para intentarlo.

Se previene que la Ministro Sra. Egnem concurre a la revocatoria de la sentencia y al rechazo de los recursos de protección teniendo únicamente en consideración, conforme a lo razonado en los fundamentos séptimo a décimo, que ambos fueron deducidos extemporáneamente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol N° 6590-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por estar con permiso. Santiago, 04 de agosto de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.