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jueves, 11 de septiembre de 2014

Rentas retiradas para invertirlas en otras empresas. Contribuyente que no acredita los requisitos exigidos en el artículo 14 letra A Nº 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Santiago, diecisiete de junio de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos Rol N° 4791-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la sociedad Agrícola La Hacienda Limitada, se dictó sentencia de primer grado el veintiocho de agosto de dos mil doce, que rola a fojas 98 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó el reclamo interpuesto a fojas 1. Esta decisión fue recurrida de apelación por la sociedad contribuyente ya mencionada, a fojas 104, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha trece de junio de dos mil trece, según se lee a fojas 141.

A fojas 145 y siguientes, la defensa de la sociedad Agrícola La Hacienda Limitada dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 190.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 14 letra A) N ° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación al artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario, del artículo 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y artículo 376 del Código de Comercio, ya que se ha rechazado precisamente el beneficio consagrado en la primera disposición citada, porque la reinversión efectuada no cumpliría con el plazo de 20 días siguientes al retiro, sosteniendo que los créditos por cobrar se hacen efectivos más allá de este plazo. Al efecto, indica que el socio Claudio Segura aportó a la sociedad La Hacienda cuentas por cobrar sustentadas en un contrato de cuenta corriente mercantil, retiradas desde la empresa minera Cobrenorte Ltda. y luego de la sociedad El Madroñal Ltda., figura que cumple con la norma porque representa un activo en la contabilidad de la sociedad fuente, que tiene claro contenido patrimonial. No entenderlo así conculca el artículo mencionado, ya que los únicos requisitos que contempla para acogerse al pago diferido del impuesto es el retiro para reinversión en empresas obligadas a determinar renta efectiva mediante contabilidad completa, cumpliendo con las exigencias de los incisos 2° y 6° de la letra c). Por ello, sostiene que en la especie se estableció una exigencia que la ley no señala, como es la de reinversión de retiros efectivos, en dinero o especie, lo que conculca el artículo 376 del Código de Comercio, que establece que puede ser objeto de aporte, en general, toda cosa comercializable capaz de prestar utilidad.
Asimismo, indica que el director del Servicio de Impuestos Internos ha interpretado el artículo 14 letra A N° 1 c) mediante diversos oficios desde la instauración del régimen de reinversión de retiros, en el año 1984, los que detalla. La sentencia atacada se basa en uno del año 1987 que formula una interpretación restrictiva y que fue aclarado en el año 1991, exponiendo que en el caso de aportes efectuados con cheques a fecha, se les considerará como inversión acogida a las normas de la letra c) del N° 1 del Párrafo A del artículo 14 en la oportunidad en que ellos se hagan efectivos al vencimiento de los respectivos documentos, entendiéndose que en dicha fecha se ha producido el retiro efectivo de las utilidades sujetas a reinversión en otras empresas, precisando la situación de aquellos instrumentos mercantiles cuya exigibilidad o vencimiento se difiere para una fecha posterior a la de su emisión, reconociendo que aún estos pueden ser objeto de retiro y reinversión, bajo las condiciones que fija.
Esto demuestra que la sentencia transgrede los artículos 6 letra A del Código Tributario y 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, al desconocer los pronunciamientos del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, por la vía de un criterio que no guarda relación con lo ya dictaminado, lo que además vulnera el principio de la buena fe observado por el reclamante, que sometió su actuar a las instrucciones de la jurisprudencia administrativa.
En cuanto a la extemporaneidad del aporte, señala que su parte sólo estuvo en condiciones de materializarlo desde la fecha en que se establecieron los saldos a su favor provenientes de las cuentas por pagar, documentadas mediante contrato de cuenta corriente mercantil, esto es, el 31 de diciembre de 2004 y 31 de diciembre de 2005, por lo que a la fecha de ingreso de la inversión en la empresa receptora, el plazo de 20 días a que alude la ley estaba vigente, al efectuarse retiro y aporte el mismo día.
En segundo término, denuncia la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, en particular el artículo 14 letra A N° 1 letra c) Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 21 del Código Tributario, ya que no se han admitido los medios de prueba que la propia ley franquea para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales de las inversiones. Señala que la rendida en autos, especialmente aquella aportada con ocasión de la fiscalización, acreditaba que entre su parte, sociedad agrícola La Hacienda, y las restantes empresas relacionadas existía un contrato de cuenta corriente mercantil, por el cual se realizaron las operaciones cuestionadas y que condujeron a la emisión de las liquidaciones que motivan el reclamo. La existencia de tal contrato no se encuentra en discusión, ni fue objetada por el Servicio de Impuestos Internos, impugnando sólo el hecho referido a que no se acreditó que ellas se transformaron en cuentas por cobrar. Para arribar a tal conclusión no se consideró un medio de prueba legal y válido, como es la contabilidad de la empresa, sus declaraciones de impuesto y demás antecedentes de respaldo acompañados, como el contrato de cuenta corriente mercantil y cesión de créditos, lo que vulnera el artículo 21 del Código Tributario, ya que el Servicio de Impuestos Internos no demostró que la contabilidad aportada no era fidedigna.
Además, denuncia que la resolución que recibió la causa a prueba ordenó probar los hechos referidos al año tributario 2006, esto es, año comercial 2005, y este año se materializó la segunda reinversión, lo que da cuenta que no había controversia respecto de la primera reinversión, por lo que la decisión a su respecto da cuenta que los jueces se han extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, causal de casación en la forma.
Por último, sostiene que se han infringido los artículos 602, 603, 605 y 613 del Código de Comercio, al sostener que no se acreditó que las cuentas aludidas se hayan transformado en cuentas por cobrar. La sentencia estima correctamente que las cuentas corrientes mercantiles son indivisibles, y no existe un deudor ni un acreedor, sino un debitado y un acreditado, pero omite considerar las normas citadas que establecen que, al término del contrato, se produce de pleno derecho la compensación del débito y del crédito recíproco y se determina la persona del acreedor y deudor, naciendo en este instante el crédito por cobrar. Entonces, al efectuarse el retiro del saldo de las cuentas corrientes mercantiles que estaban registradas en el activo de la sociedad Minera Cobrenorte Ltda., y que después por acto de un doble retiro para reinversión, pasaron a propiedad de la sociedad Agrícola La Hacienda Ltda., ha existido una aceptación clara de los acreditados y debitados que conformaron estas cuentas corrientes con la sociedad primitiva, Minera Cobrenorte Ltda., operando una liquidación de la cuenta y, por tanto, nació el crédito por cobrar para la sociedad Minera Cobrenorte Ltda., crédito que en definitiva fue retirado por uno de sus socios, señor Segura Ovalle, y que sometió a reinversión.
Termina señalando la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita se acoja el recurso y, en la sentencia de reemplazo que se dicte, se revoque la de primer grado, dejando sin efecto la liquidación 196.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar el rechazo del ente fiscalizador a sus pretensiones en materia tributaria, y que fuera ratificado tanto en primera como en segunda instancia, sosteniendo que su parte probó lo controvertido en autos, como es la satisfacción de los requisitos que le permiten la invocación del beneficio tributario consagrado en el artículo 14 letra A, N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, mediante el aporte de cuentas por cobrar sustentadas en contratos de cuenta corriente mercantil, instrumentos que constituyen inversión al ser cosas comercializables, capaces de prestar utilidad, todo ello dentro del plazo establecido en la ley
TERCERO: Que, encontrándose establecidos como presupuestos de lo decidido en primera instancia que la sociedad contribuyente no acreditó que fue liquidado un contrato de cuenta corriente mercantil, ni demostró la naturaleza de la operación de reinversión mediante la cual pretende dar por cumplido el plazo de días que dispone el artículo 14 letra A) Nº 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que éste no puede darse por cumplido, como tampoco la calidad de cuentas por cobrar que pretende otorgarle al retiro, porque la naturaleza de las sumas que se señalan como registradas en lo que se da por llamar cuenta corriente no puede estimarse como afectado de antemano a un empleo determinado, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo, que concluyó que procedía rechazar el reclamo deducido ya que no se demostró la procedencia de la franquicia del artículo 14 letra A) Nº1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta.
CUARTO: Que, para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Por ello, su objeto de análisis y ámbito de competencia se ciñe a los parámetros mencionados, escapando de su alcance las denuncias referidas a aspectos procesales, que tienen su adecuado canal de conocimiento y tramitación por la vía del recurso de casación en la forma, con requisitos y causales específicas consagradas taxativamente en la ley.
De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
QUINTO: Que, hecho el análisis propuesto, aparece que, en primer término, el recurso deducido ha sido planteado suponiendo la existencia de un contrato que no ha sido establecido en autos, toda vez que se centra fundamentalmente en el análisis de la disposición sustantiva que dirime la litis, el artículo 14 letra A Nº 1 c) de la Ley de Impuesto a la Renta, así como del artículo 21 del Código Tributario.
Sin embargo, para que su tesis pudiera ser atendida por esta Corte acogiendo el recurso y procediendo dentro del margen estricto de actuación que impone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, era necesario tener en consideración que los sentenciadores del fondo no sólo cuestionaron la calificación jurídica de los instrumentos hechos valer y su alcance en cuanto a operación de crédito de dinero, sino también su vinculación con negocios comerciales verdaderos entre las partes y la concurrencia en ellos de los elementos esenciales para su existencia, los que no se dieron por satisfechos.
Por ello, resultaba indispensable que la parte interesada postulara y demostrara argumentativamente la efectiva infracción de las leyes reguladoras de la prueba destinada a obtener el asentamiento de los presupuestos de hecho que permitieran el análisis sustantivo que pretende, con el objeto de obtener el reconocimiento de tal conculcación, la anulación de la sentencia dictada y la dictación de una de reemplazo que admitiera los nuevos supuestos, esta vez funcionales a su tesis.
Sin embargo, nada de eso ha ocurrido, por cuanto el compareciente se ha limitado a denunciar la infracción del artículo 21 del Código Tributario, cuestión que es insuficiente para los fines propuestos, en primer término porque tal norma sólo determina la carga de la prueba en esta materia, aspecto que no se ha visto vulnerado en autos, y porque el fundamento de su invocación no es efectivo toda vez que se denuncia que se ha prescindido de medios de prueba legales y válidos como la contabilidad de la empresa y sus declaraciones de impuesto, en circunstancias que los jueces del grado han valorado tales efectos concluyendo que su mérito no prueba la tesis en que la reclamante sustenta sus pretensiones, tema de suyo diverso a la supuesta omisión de valoración denunciada.
De esta manera, el recurso se advierte como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya “pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y en consecuencia siguen firmes.
SEXTO: Que, por otra parte, la acusación que se ventila en el recurso relativa a que la sentencia se apartaría de precisos y determinados pronunciamientos del Servicio de Impuestos Internos en la materia, lesionando entonces, la buena fe en que su parte asila su comportamiento tributario, tampoco puede ser atendida, al no haberse asentado la identidad de las operaciones que se han analizado, con aquellas abordadas en los oficios citados en el recurso. Por ello, no pueden entenderse conculcados los artículos 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos ni 6 letra A del Código Tributario, argumento que también obliga a descartar el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 602, 603, 605 y 613 del Código de Comercio, al faltar el presupuesto básico que permite su análisis, como lo es que se hubiera coincidido en la naturaleza jurídica atribuida a las operaciones que permitieron la invocación de la exención consagrada en el artículo 14 A Nº 1, situación que evidencia aún más la forma como el libelo se estructura sobre hechos diversos a los asentados en el proceso y de las conclusiones a las que ha arribado el tribunal al decidir lo debatido.
SÉPTIMO: Que en consecuencia, el recurso de autos no cumple con las exigencias enunciadas en atención a las deficiencias referidas precedentemente, por cuanto el presupuesto fundamental de la decisión de lo debatido radica en los hechos del juicio, a los cuales se aplican las normas sustantivas invocadas, de manera que al encontrarse firmes ellos, no pueden producirse - al menos, de la manera pretendida- los yerros denunciados en la aplicación de éstas.
OCTAVO: Que, por último este tribunal también tiene en consideración para disponer el rechazo del recurso la impertinencia de ventilar en esta sede aspectos referidos a los límites procesales que afectan a los jueces del grado para emitir su sentencia, por cuanto ellos sustentan otro mecanismo de impugnación, consagrado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las referencias a una supuesta ultrapetita no puede ser atendida.
NOVENO: Que, en consecuencia, las consideraciones precedentes impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que ellas lo hacen devenir, además, en infundado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Rony Acosta Yáñez, en representación de Sociedad Agrícola La Hacienda Ltda., en lo principal de fojas 145, contra la sentencia de trece de junio de dos mil trece, que se lee de fojas 141.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol N°4791-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Arturo Prado P. No firman los abogados integrantes Sres. Baraona y Prado, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.