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jueves, 11 de septiembre de 2014

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios. Caída de motociclista debido a una piedra ubicada en una de las pistas de una avenida.

Santiago, catorce de julio de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos rol N° 23.083-2012 seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de once de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 294, se rechazó la demanda interpuesta por el abogado Raúl Leiva Lobos en representación de Karolin Schneider Pinto, Ignacio Ortúzar Schneider y Carolina Ortúzar Schneider en contra de la Municipalidad de Vitacura.

En contra de dicha sentencia los demandantes presentaron recursos de casación en la forma y apelación.
La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso de nulidad formal y revocó el fallo de primer grado, declarando que se acoge la demanda sólo en cuanto se condena a la demandada por indemnización por daño moral por la suma de $10.000.000 respecto de la cónyuge de Ignacio Ortúzar Prado, Karolin Schneider Pinto y $5.000.000 por cada uno de los hijos.
En contra de esta sentencia la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 6 inciso tercero y 38 inciso segundo de la Constitución Política, 152 de la Ley N° 18.695 en relación con el artículo 5 letra c) y 3 f) de la misma ley y el artículo 45 del Código Civil. Señala que el tribunal no consideró que el factor de imputabilidad para responsabilizar al Estado es la falta de servicio y que ha sido considerada como “el incumplimiento de un deber de servicio que puede consistir en que no se preste un servicio que la Administración tenía el deber de prestar, sea prestado tardíamente o sea prestado en una forma defectuosa de conformidad con el estándar de servicio que el público tiene derecho a esperar”. Manifiesta que el fallo recurrido aplica el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política para responsabilizar a la demandada, invocando un estatuto de responsabilidad objetiva o estricta, en circunstancias que el artículo 6° del mismo cuerpo normativo, en materia de responsabilidad, contiene una norma de reenvío a la ley. A este respecto, expresa que es el artículo 152 de la Ley N° 18.695 el que consagra el estatuto de responsabilidad de las Municipalidades, basado en la falta de servicio, lo cual implica que para responsabilizar a estos entes no es suficiente la causalidad material entre un hecho y un resultado, sino que debe evaluarse si ese hecho es la causa directa del daño, imputable al ente público, mediante un análisis comparativo del servicio que se prestó y el que conforme a un estándar esperable se debió prestar. Por ello, argumenta que no hubo falta de servicio, dado que la Municipalidad cumplió con sus deberes que son esperables en la materia.
Agrega que el tribunal de segunda instancia tampoco evaluó la aplicación del artículo 45 del Código Civil, como lo había expresado el fallo revocado, por cuanto el accidente se produjo por un hecho imprevisto, imposible de resistir, como es la existencia de una piedra en la vía, de manera que la demandada no tuvo modo de repeler ni advertir inmediatamente tal circunstancia.
A continuación, el recurso acusa la transgresión de los artículos 5 letra c) y 3 letra f) de la Ley N° 18.695, en relación con el artículo 38 de la Constitución Política de la República, por cuanto la existencia de una piedra en la vía como hecho aislado y ajeno a la vía pública, no significa que la Municipalidad haya dejado de cumplir o haya cumplido imperfectamente la función de administrar los bienes nacionales de uso público, lo que revela que el tribunal aplicó un estatuto de responsabilidad objetivo.
Segundo: Que la demanda de autos fue interpuesta por el abogado Raúl Ignacio Leiva Lobos, en representación de Karolin Schneider Pinto, Ignacio Ortúzar Schneider y Carolina Ortúzar Schneider, en contra de la Municipalidad de Vitacura, para que se declare su responsabilidad por falta de servicio en virtud de los hechos que ocasionaron la muerte de Ignacio Ortúzar Prado, cónyuge y padre de los actores, condenándola a resarcir los perjuicios que indica. Expresa que el 9 de marzo de 2008, alrededor de las 13:55 horas, Ignacio Ortúzar Prado conducía una motocicleta por Avenida Vitacura al oriente, siendo su desplazamiento obstaculizado a la altura del N° 10.171 por una gran piedra que se hallaba en medio de la pista sur en dirección al oriente, debido a lo cual intentó un viraje de emergencia, cayendo de lado con la motocicleta, lo cual motivó su arrastre por largos metros golpeándose finalmente con la parte delantera izquierda del automóvil conducido por Rossana Gambarom, quien esperaba detenida con su móvil en Avenida Vitacura en dirección al poniente intentando realizar un viraje hacia el sur por calle Valle Central; y producto de ello el señor Ortúzar falleció en forma casi instantánea. Afirma que la existencia de la piedra en la pista referida da cuenta del actuar negligente y descuidado de la municipalidad demandada en el ejercicio de sus funciones propias.
Tercero: Que, según se anticipó, el fallo de primera instancia rechazó la demanda, por cuanto se estableció que la Municipalidad de Vitacura ha adoptado las medidas que ha esmerado en mantener, esto es, la contratación de un servicio permanente de aseo y limpieza, que cuenta con recursos humanos y materiales suficientes tanto para la realización del aseo mismo como para la comunicación de cualquier incidente, que incluye horario en día domingo para el barrido de las calles, a lo que se agrega que se trata de una calle amplia despejada de árboles o ramas que impida la visibilidad de carácter más bien recto. Afirma que el accidente ocurrió de todos modos, pese a las medidas de seguridad tomadas por el Municipio, resguardos suficientes para rechazar la alegación de haber faltado a sus obligaciones y que se haya configurado la falta de servicio. Añade que desde la perspectiva del Código Civil se configuró un caso fortuito, esto es, un hecho imprevisto imposible de resistir.
Cuarto: Que el fallo revocatorio de la Corte de Apelaciones de Santiago estableció como hechos de la causa que el día domingo 9 de marzo de 2008, alrededor de las 13:35 horas, Ignacio Ortúzar Prado conducía una motocicleta por Avenida Vitacura con dirección al oriente, siendo obstaculizado su desplazamiento a la altura del N° 10.171 de manera sorpresiva e intempestiva por una gran piedra ubicada en medio de la pista sur de circulación en dirección al oriente, debido a lo cual, con el propósito de evitar el impacto intentó un viraje de emergencia, cayendo de lado con la motocicleta, lo cual motivó su arrastre por largos metros golpeándose con la parte delantera izquierda de un automóvil que esperaba detenido en Avenida Vitacura en dirección al poniente intentando realizar un viraje hacia el sur por calle Valle Central, a raíz de lo cual falleció.
Quinto: Que el tribunal concluyó que los hechos relatados, a saber la existencia de una piedra de quince centímetros de largo y de un peso de 1,5 kilos, aproximadamente, dan cuenta del actuar negligente y descuidado de la Municipalidad de Vitacura en el ejercicio de sus funciones propias, hechos que configuran la responsabilidad por falta de servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República.
Sexto: Que la responsabilidad estatal no se encuentra consagrada con carácter objetivo en el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pues dicho precepto, tal como lo ha resuelto esta Corte, no constituye el fundamento de la responsabilidad del Estado, sino tan sólo da la posibilidad de ejercer la acción en contra del Estado (considerandos décimo cuarto y quinto del fallo “Hidalgo Briceño y otros con Servicio de Salud de Valparaíso, Rol 1976-2007).
En efecto, y así lo ha sostenido esta Corte de Casación, la falta de servicio no es una responsabilidad objetiva, sino subjetiva, esto es, basada en la falta de servicio, en la que aquélla, considerada como "la culpa del Servicio", deberá probarse -por quien alega- el mal funcionamiento del servicio, el funcionamiento tardío o el no funcionamiento del mismo; así como también que esta omisión o acción defectuosa haya provocado un daño a quien solicita su reparación, tal como lo exige el artículo 152 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Ha agregado también esta Corte Suprema que en nuestro ordenamiento jurídico no existe, por regla general, una responsabilidad estatal objetiva, por cuanto, solo las actuaciones que merecieran reproche por causar injustamente un daño o por haberse ejecutado de manera arbitraria, podrían traer consigo una reparación patrimonial , en la medida que sean objeto de algún reparo de ilegitimidad.
Séptimo: Que dicho lo anterior y sobre la base de los hechos asentados no es posible atribuir a la municipalidad demandada responsabilidad en la ocurrencia del accidente referido, el que pudo asimilarse al caso fortuito, ya que la existencia de una piedra el día y hora de los hechos era imposible de prever. Desde otra perspectiva se concluye que no hubo falta de servicio en la mantención de la calzada y en cambio existió un caso fortuito ya que la circunstancia de que eventualmente alguien deje caer una piedra en la vía pública, y sin que sea un hecho de la causa que la misma permaneció en ese lugar por un tiempo prolongado, no puede estimarse como constitutivo de mal estado de conservación de la vía pública.
Octavo: Que, por otra parte, tal como lo había establecido el fallo de primer grado, la demandada cumplió con un estándar de conducta acorde a lo que se espera de un servicio normal, contratación de un servicio permanente de aseo y limpieza que contaba con recursos humanos y materiales suficientes tanto para la realización del aseo mismo como para la comunicación de cualquier incidente, que incluía horario en día domingo para el barrido de las calles, sin que pueda estimarse que mejores implementaciones en la regulación de la actividad, como mayor dotación de funcionarios, correspondan a un deber de servicio concreto y determinado que encuentre sustento en la ley. Es así como el Municipio ha encuadrado su conducta dentro de la normativa que lo rige, de modo que no puede atribuírsele una falta de servicio en los hechos acaecidos.
Noveno: Que de este modo la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo, atendido que se estableció la responsabilidad por falta de servicio de la demandada en una situación que conforme a los hechos de la causa no corresponde, vulnerando así lo prescrito en el artículo 152 de la Ley N° 18.695 y ello conduce a acoger el recurso en estudio.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 128 en contra de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 119, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Ballesteros y del Abogado Integrante señor Gorziglia, quienes estuvieron por desestimar el mencionado recurso de casación en virtud de las siguientes consideraciones:
1°) Que cabe tener presente que la falta de servicio que irroga responsabilidad al Estado se produce si sus órganos administrativos no actúan debiendo hacerlo, si su actuación es tardía o si ellos funcionan defectuosamente, causando perjuicios a los usuarios o destinatarios del servicio público. En la especie, la falta de servicio atribuida a la Municipalidad de Vitacura por la sentencia recurrida se sustenta en que en una avenida de esa comuna se encontraba una piedra de gran tamaño en la mitad de la pista de circulación de los vehículos que se dirigían hacia el oriente, y que tal circunstancia era susceptible de que ocurriera un accidente, tal como sucedió, sobre todo en el tránsito de una motocicleta, por cuanto era evidente que perdería su estabilidad, haciéndola vulnerable a ser derribada.
2°) Que no resulta plausible entender que el Municipio cumplió sus deberes de acuerdo a un estándar de conducta de lo que se espera de un servicio normal o que en otras palabras constituiría una carga excesivamente onerosa y prácticamente imposible de cumplir la de velar por el buen estado de las calles que están dentro de la comuna y que no existan obstáculos que impidan el libre y expedito tránsito de los vehículos a fin de que no generen daños a los ciudadanos. Para desvirtuar este reparo basta dejar anotado que el lugar donde acaecieron los hechos corresponde a una de las principales arterias de la comuna llamada “Avenida Vitacura”.
3°) Que en armonía con lo expresado la falta de servicio se configura, puesto que la Municipalidad incumplió sus obligaciones legales al no mantener una importante vía pública en condiciones de brindar un tránsito seguro para los vehículos que circulan por ella, generando un riesgo previsible y evitable con una mediana diligencia y cuidado.
4°) Que al haber alcanzado los jueces de la instancia en su fallo una decisión en el sentido recién indicado, quienes disientes estiman que no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye en el recurso.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry y la disidencia de quienes la suscriben.

Rol N° 168-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 14 de julio de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.



___________________________________________________________________

Santiago, catorce de julio de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:
De la sentencia de primer grado se elimina el motivo décimo octavo.
Además, de la sentencia anulada se mantienen los fundamentos primero a quinto y del sexto los párrafos singularizados con las letras a) y b).
Asimismo, de la sentencia de casación que antecede se reproducen sus fundamentos sexto al noveno.

Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que es dable consignar que la pretensión indemnizatoria consiste en solicitar al tribunal que la demandada sea condenada al pago de una indemnización de perjuicios por falta de servicio y, en subsidio, por responsabilidad aquiliana fundada en las normas del Código Civil.
Segundo: Que la responsabilidad por falta de servicio de la municipalidad demandada no se encuentra establecida, según quedó señalado en la sentencia de casación precedente y en lo reflexionado por el fallo que se revisa. Por otra parte, no resulta procedente perseguir, de manera subsidiaria, la responsabilidad extracontractual de acuerdo a las normas del Código Civil, por cuanto dicha responsabilidad, tratándose de las municipalidades, se rige únicamente por el artículo 152 de la Ley N° 18.695; ello, sin perjuicio que como se señaló en el motivo séptimo del fallo de casación y que se ha dado por reproducido, que la institución de la responsabilidad por falta de servicio contempla como causal de exoneración, además de la ausencia de dicha falta, la existencia de caso fortuito.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de once de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 294.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Ballesteros y del Abogado Integrante señor Gorziglia, quienes estuvieron por revocar el fallo apelado y acoger la demanda de autos, en virtud de las consideraciones que expresaron en la sentencia de casación que antecede.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol N° 168-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 14 de julio de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.