Santiago,
catorce
de julio de dos mil catorce.
Vistos:
En
estos autos rol N° 23.083-2012 seguidos ante el Noveno Juzgado Civil
de Santiago, por sentencia de once de marzo de dos mil trece, escrita
a fojas 294, se rechazó la demanda interpuesta por el abogado Raúl
Leiva Lobos en representación de Karolin Schneider Pinto, Ignacio
Ortúzar Schneider y Carolina Ortúzar Schneider en contra de la
Municipalidad de Vitacura.
En contra de dicha
sentencia los demandantes presentaron recursos de casación en la
forma y apelación.
La
Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso de nulidad
formal y revocó el fallo de primer grado, declarando que se acoge la
demanda sólo en cuanto se condena a la demandada por indemnización
por daño moral por la suma de $10.000.000 respecto de la cónyuge de
Ignacio Ortúzar Prado, Karolin Schneider Pinto y $5.000.000 por cada
uno de los hijos.
En
contra de esta sentencia la demandada dedujo recurso de casación en
el fondo.
Se
trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que
el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia
impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 6 inciso tercero
y 38 inciso segundo de la Constitución Política, 152 de la Ley N°
18.695 en relación con el artículo 5 letra c) y 3 f) de la misma
ley y el artículo 45 del Código Civil. Señala que el tribunal no
consideró que el factor de imputabilidad para responsabilizar al
Estado es la falta de servicio y que ha sido considerada como “el
incumplimiento de un deber de servicio que puede consistir en que no
se preste un servicio que la Administración tenía el deber de
prestar, sea prestado tardíamente o sea prestado en una forma
defectuosa de conformidad con el estándar de servicio que el público
tiene derecho a esperar”. Manifiesta que el fallo recurrido aplica
el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política para
responsabilizar a la demandada, invocando un estatuto de
responsabilidad objetiva o estricta, en circunstancias que el
artículo 6° del mismo cuerpo normativo, en materia de
responsabilidad, contiene una norma de reenvío a la ley. A este
respecto, expresa que es el artículo 152 de la Ley N° 18.695 el que
consagra el estatuto de responsabilidad de las Municipalidades,
basado en la falta de servicio, lo cual implica que para
responsabilizar a estos entes no es suficiente la causalidad material
entre un hecho y un resultado, sino que debe evaluarse si ese hecho
es la causa directa del daño, imputable al ente público, mediante
un análisis comparativo del servicio que se prestó y el que
conforme a un estándar esperable se debió prestar. Por ello,
argumenta que no hubo falta de servicio, dado que la Municipalidad
cumplió con sus deberes que son esperables en la materia.
Agrega que el
tribunal de segunda instancia tampoco evaluó la aplicación del
artículo 45 del Código Civil, como lo había expresado el fallo
revocado, por cuanto el accidente se produjo por un hecho imprevisto,
imposible de resistir, como es la existencia de una piedra en la vía,
de manera que la demandada no tuvo modo de repeler ni advertir
inmediatamente tal circunstancia.
A
continuación, el recurso acusa la transgresión de los artículos 5
letra c) y 3 letra f) de la Ley N° 18.695, en relación con el
artículo 38 de la Constitución Política de la República, por
cuanto la existencia de una piedra en la vía como hecho aislado y
ajeno a la vía pública, no significa que la Municipalidad haya
dejado de cumplir o haya cumplido imperfectamente la función de
administrar los bienes nacionales de uso público, lo que revela que
el tribunal aplicó un estatuto de responsabilidad objetivo.
Segundo:
Que
la demanda de autos fue interpuesta por el abogado Raúl Ignacio
Leiva Lobos, en representación de Karolin Schneider Pinto, Ignacio
Ortúzar Schneider y Carolina Ortúzar Schneider, en contra de la
Municipalidad de Vitacura, para que se declare su responsabilidad por
falta de servicio en virtud de los hechos que ocasionaron la muerte
de Ignacio Ortúzar Prado, cónyuge y padre de los actores,
condenándola a resarcir los perjuicios que indica. Expresa que el 9
de marzo de 2008, alrededor de las 13:55 horas, Ignacio Ortúzar
Prado conducía una motocicleta por Avenida Vitacura al oriente,
siendo su desplazamiento obstaculizado a la altura del N° 10.171 por
una gran piedra que se hallaba en medio de la pista sur en dirección
al oriente, debido a lo cual intentó un viraje de emergencia,
cayendo de lado con la motocicleta, lo cual motivó su arrastre por
largos metros golpeándose finalmente con la parte delantera
izquierda del automóvil conducido por Rossana Gambarom, quien
esperaba detenida con su móvil en Avenida Vitacura en dirección al
poniente intentando realizar un viraje hacia el sur por calle Valle
Central; y producto de ello el señor Ortúzar falleció en forma
casi instantánea. Afirma que la existencia de la piedra en la pista
referida da cuenta del actuar negligente y descuidado de la
municipalidad demandada en el ejercicio de sus funciones propias.
Tercero:
Que,
según se anticipó, el fallo de primera instancia rechazó la
demanda, por cuanto se estableció que la Municipalidad de Vitacura
ha adoptado las medidas que ha esmerado en mantener, esto es, la
contratación de un servicio permanente de aseo y limpieza, que
cuenta con recursos humanos y materiales suficientes tanto para la
realización del aseo mismo como para la comunicación de cualquier
incidente, que incluye horario en día domingo para el barrido de las
calles, a lo que se agrega que se trata de una calle amplia despejada
de árboles o ramas que impida la visibilidad de carácter más bien
recto. Afirma que el accidente ocurrió de todos modos, pese a las
medidas de seguridad tomadas por el Municipio, resguardos suficientes
para rechazar la alegación de haber faltado a sus obligaciones y que
se haya configurado la falta de servicio. Añade que desde la
perspectiva del Código Civil se configuró un caso fortuito, esto
es, un hecho imprevisto imposible de resistir.
Cuarto:
Que
el fallo revocatorio de la Corte de Apelaciones de Santiago
estableció como hechos de la causa que el día domingo 9 de marzo de
2008, alrededor de las 13:35 horas, Ignacio Ortúzar Prado conducía
una motocicleta por Avenida Vitacura con dirección al oriente,
siendo obstaculizado su desplazamiento a la altura del N° 10.171 de
manera sorpresiva e intempestiva por una gran piedra ubicada en medio
de la pista sur de circulación en dirección al oriente, debido a lo
cual, con el propósito de evitar el impacto intentó un viraje de
emergencia, cayendo de lado con la motocicleta, lo cual motivó su
arrastre por largos metros golpeándose con la parte delantera
izquierda de un automóvil que esperaba detenido en Avenida Vitacura
en dirección al poniente intentando realizar un viraje hacia el sur
por calle Valle Central, a raíz de lo cual falleció.
Quinto: Que
el tribunal concluyó que los hechos relatados, a saber la existencia
de una piedra de quince centímetros de largo y de un peso de 1,5
kilos, aproximadamente, dan cuenta del actuar negligente y descuidado
de la Municipalidad de Vitacura en el ejercicio de sus funciones
propias, hechos que configuran la responsabilidad por falta de
servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 inciso
segundo de la Constitución Política de la República.
Sexto: Que
la responsabilidad estatal no se encuentra consagrada con carácter
objetivo en el artículo 38 inciso segundo de la Constitución
Política de la República, pues dicho precepto, tal como lo ha
resuelto esta Corte, no constituye el fundamento de la
responsabilidad del Estado, sino tan sólo da la posibilidad de
ejercer la acción en contra del Estado (considerandos décimo cuarto
y quinto del fallo “Hidalgo Briceño y otros con Servicio de Salud
de Valparaíso, Rol 1976-2007).
En
efecto, y así lo ha sostenido esta Corte de Casación, la falta de
servicio no es una responsabilidad objetiva, sino subjetiva, esto es,
basada en la falta de servicio, en la que aquélla, considerada como
"la culpa del Servicio", deberá probarse -por quien alega-
el mal funcionamiento del servicio, el funcionamiento tardío o el no
funcionamiento del mismo; así como también que esta omisión o
acción defectuosa haya provocado un daño a quien solicita su
reparación, tal como lo exige el artículo 152 de la Ley Orgánica
de Municipalidades. Ha agregado también esta Corte Suprema que
en nuestro ordenamiento jurídico no existe, por regla general, una
responsabilidad estatal objetiva, por cuanto, solo las actuaciones
que merecieran reproche por causar injustamente un daño o por
haberse ejecutado de manera arbitraria, podrían traer consigo una
reparación patrimonial , en la medida que sean objeto de algún
reparo de ilegitimidad.
Séptimo: Que
dicho lo anterior y sobre la base de los hechos asentados no es
posible atribuir a la municipalidad demandada responsabilidad en la
ocurrencia del accidente referido, el que pudo asimilarse al caso
fortuito, ya que la existencia de una piedra el día y hora de los
hechos era imposible de prever. Desde otra perspectiva se concluye
que no hubo falta de servicio en la mantención de la calzada y en
cambio existió un caso fortuito ya que la circunstancia de que
eventualmente alguien deje caer una piedra en la vía pública, y sin
que sea un hecho de la causa que la misma permaneció en ese lugar
por un tiempo prolongado, no puede estimarse como constitutivo de mal
estado de conservación de la vía pública.
Octavo: Que,
por otra parte, tal como lo había establecido el fallo de primer
grado, la
demandada cumplió con un estándar de conducta acorde a lo que se
espera de un servicio normal, contratación de un servicio permanente
de aseo y limpieza que contaba con recursos humanos y materiales
suficientes tanto para la realización del aseo mismo como para la
comunicación de cualquier incidente, que incluía horario en día
domingo para el barrido de las calles, sin que pueda estimarse que
mejores implementaciones en la regulación de la actividad, como
mayor dotación de funcionarios, correspondan a un deber de servicio
concreto y determinado que encuentre sustento en la ley. Es así como
el Municipio ha encuadrado su conducta dentro de la normativa que lo
rige, de modo que no puede atribuírsele una falta
de servicio
en los hechos acaecidos.
Noveno: Que
de este modo la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho
que influye sustancialmente en lo dispositivo, atendido que se
estableció la responsabilidad por falta de servicio de la demandada
en una situación que conforme a los hechos de la causa no
corresponde, vulnerando así lo prescrito en el artículo 152 de la
Ley N° 18.695 y ello conduce a acoger el recurso en estudio.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805
del Código de Procedimiento Civil, se
acoge el
recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas
128 en contra de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil
trece, escrita a fojas 119, la que por consiguiente es nula y se la
reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada con el voto
en contra
del Ministro señor Ballesteros y del Abogado Integrante señor
Gorziglia, quienes estuvieron por desestimar el mencionado recurso de
casación en virtud de las siguientes consideraciones:
1°) Que
cabe tener presente que la falta de servicio que irroga
responsabilidad al Estado se produce si sus órganos administrativos
no actúan debiendo hacerlo, si su actuación es tardía o si ellos
funcionan defectuosamente, causando perjuicios a los usuarios o
destinatarios del servicio público. En
la especie, la falta de servicio atribuida a la Municipalidad de
Vitacura por la sentencia recurrida se sustenta en que en una avenida
de esa comuna se encontraba una piedra de gran tamaño en la mitad de
la pista de circulación de los vehículos que se dirigían hacia el
oriente, y que tal circunstancia era susceptible de que ocurriera un
accidente, tal como sucedió, sobre todo en el tránsito de una
motocicleta, por cuanto era evidente que perdería su estabilidad,
haciéndola vulnerable a ser derribada.
2°)
Que
no resulta plausible entender que el Municipio cumplió sus deberes
de acuerdo a un estándar de conducta de lo que se espera de un
servicio normal o que en otras palabras constituiría una carga
excesivamente onerosa y prácticamente imposible de cumplir la de
velar por el buen estado de las calles que están dentro de la comuna
y que no existan obstáculos que impidan el libre y expedito tránsito
de los vehículos a fin de que no generen daños a los ciudadanos.
Para desvirtuar este reparo basta dejar anotado que el lugar donde
acaecieron los hechos corresponde a una de las principales arterias
de la comuna llamada “Avenida Vitacura”.
3°)
Que
en armonía con lo expresado la falta de servicio se configura,
puesto que la Municipalidad incumplió sus obligaciones legales al no
mantener una importante vía pública en condiciones de brindar un
tránsito seguro para los vehículos que circulan por ella, generando
un riesgo previsible y evitable con una mediana diligencia y cuidado.
4°)
Que al haber alcanzado los jueces de la instancia en su fallo una
decisión en el sentido recién indicado, quienes disientes estiman
que no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye en el
recurso.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Pierry y la disidencia de quienes la suscriben.
Rol N° 168-2014.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
Rosa Egnem S.,
Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo
Gorziglia B.
No firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Pierry
por
estar con feriado legal y el Abogado
Integrante señor Gorziglia
por estar ausente.
Santiago, 14 de julio de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a catorce
de julio de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
___________________________________________________________________
Santiago,
catorce
de julio de dos mil catorce.
En
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
De la sentencia de
primer grado se elimina el motivo décimo octavo.
Además, de la
sentencia anulada se mantienen los fundamentos primero a quinto y del
sexto los párrafos singularizados con las letras a) y b).
Asimismo,
de la sentencia de casación que antecede se reproducen sus
fundamentos sexto al noveno.
Y se tiene en su
lugar y además presente:
Primero: Que
es dable consignar que la pretensión indemnizatoria consiste en
solicitar al tribunal que la demandada sea condenada al pago de una
indemnización de perjuicios por falta de servicio y, en subsidio,
por responsabilidad aquiliana fundada en las normas del Código
Civil.
Segundo: Que
la responsabilidad por falta de servicio de la municipalidad
demandada no se encuentra establecida, según quedó señalado en la
sentencia de casación precedente y en lo reflexionado por el fallo
que se revisa. Por otra parte, no resulta procedente perseguir, de
manera subsidiaria, la responsabilidad extracontractual de acuerdo a
las normas del Código Civil, por cuanto dicha responsabilidad,
tratándose de las municipalidades, se rige únicamente por el
artículo 152 de la Ley N° 18.695; ello, sin perjuicio que como se
señaló en el motivo séptimo del fallo de casación y que se ha
dado por reproducido, que la institución de la responsabilidad por
falta de servicio contempla como causal de exoneración, además de
la ausencia de dicha falta, la existencia de caso fortuito.
Por estas
consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y 227
del Código de Procedimiento Civil, se
confirma la
sentencia apelada de once de marzo de dos mil trece, escrita a fojas
294.
Acordada con el voto
en contra
del Ministro señor Ballesteros y del Abogado Integrante señor
Gorziglia, quienes estuvieron por revocar el fallo apelado y acoger
la demanda de autos, en virtud de las consideraciones que expresaron
en la sentencia de casación que antecede.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Pierry.
Rol N° 168-2014.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
Rosa Egnem S.,
Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo
Gorziglia B.
No firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Pierry
por
estar con feriado legal y el Abogado
Integrante señor Gorziglia
por estar ausente.
Santiago, 14 de julio de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a catorce
de julio de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.