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martes, 2 de septiembre de 2014

Solicitud de traslado de puntos de captación. Traslado en cauces naturales requiere autorización del Director General de Aguas.

Santiago, uno de julio de dos mil catorce.

VISTO:
En este procedimiento especial de reclamación de acuerdo al artículo 137 del Código de Aguas, rol N° 6075-2009, caratulado “Agrícola, Ganadera y Forestal Las Cruces S.A. con Dirección General de Aguas” seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de siete de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 110 y siguientes, se rechazó, con costas, el recurso de reclamación interpuesto a fojas 1.

En contra de esta sentencia la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en las causales de nulidad formal contempladas en los numerales cuarto y quinto del artículo 768, la última en relación con el artículo 170 Nro. 4, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Asevera que la sentencia impugnada ha incurrido en el primer vicio indicado por extrapetita, toda vez que pese a que en el caso en estudio no se ha planteado una discusión relativa a la constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas superficiales, sino respecto del traslado de un derecho de aprovechamiento de aguas previamente constituido, el fallo emite su decisión y realiza todo su razonamiento respecto la primera materia, que no ha sido sometida su decisión y, por ende, respecto de la que no se encontraba habilitada para pronunciarse.
Seguidamente, y en relación con el segundo vicio reclamado, sostiene la recurrente que la resolución censurada carece de los adecuados antecedentes de hecho y de derecho en que se fundamente, desde que la argumentación fáctica y jurídica es impertinente e inadecuada respecto de la cuestión controvertida, sin que guarde coherencia alguna con la discusión materia de autos;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Que en autos, don Claudio Morales Borges, en representación de la sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Las Cruces S.A., interpone recurso de reclamación al tenor de lo que prevé el artículo 137 del Código de Aguas en contra de la Resolución Exenta D.G.A. N° 1741 de 2009, dictada por el Director General de Aguas, mediante la cual se rechazó el recurso de reconsideración presentada por su parte en contra de la resolución DGA VI Región Nro. 197, de 20 de mayo de 2005, que denegó la solicitud de traslado de los puntos de captación de una serie de derechos de aprovechamientos de aguas consuntivos que se constituyeron sobre aguas del río Tinguiririca y en un canal propio que deriva del río mencionado, para que las aguas, en determinados periodos del año, se captaran en los Esteros San Miguel y Mallermo.
2°.- Que al informar la Dirección General de Aguas pide se desestime el recurso de reclamación mencionado, haciendo presente, en lo sustancial y en cuanto interesa, que para resolver la reconsideración tuvo en consideración los informes allegados a los antecedentes, los cuales concluyeron que no existían recursos hídricos suficientes disponibles para acceder al requerimiento. Refiere que los “traslados de los puntos de captación” sólo son procedentes cuando no se afecten derechos de terceros y exista la disponibilidad del recurso en el nuevo punto de captación, circunstancia esta última que no se verifica;
TERCERO: Que, los jueces del mérito, para decidir rechazar el recurso de reclamación han tenido en consideración que se determinó por la Dirección General de Aguas, organismo que tiene competencia sobre la materia -mediante la aplicación de parámetros técnicos- la ausencia del presupuesto indispensable para constituir el derecho de aprovechamiento de aguas solicitado. Luego, agregan esa conclusión no fue desvirtuada por la reclamante;
CUARTO: Que acerca del primer ordinal de casación que invoca la parte impugnante, es pertinente recordar que el precepto que lo consagra estatuye: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.
Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal y el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, tópico que constituye la denominada extra petita, que es precisamente lo que se reclama en el caso sub lite;
QUINTO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambia su objeto o modifica su causa de pedir. La pauta anterior debe necesariamente vincularse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán prolongarse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en tanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
En consecuencia, el vicio formal en comento se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- a través de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en torno a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, conculcando, de ese modo, el aforismo de la congruencia, rector de la actividad procesal;
SEXTO: Que entre los principios capitales del proceso –constituidos por ciertas ideas centrales referidas a su estructuración y que deben tomarse en cuenta, tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento, como por el legislador al sancionar las leyes- figura el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la conformidad que ha de mediar entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales adjuntos al litigio; se plasma en la máxima “ne eat iudex ultra petita partium” y guarda estrecha concordancia con otro axioma formativo del proceso: el dispositivo, por medio del cual, los contradictores fijan el alcance y contenido de la tutela que impetran al órgano jurisdiccional a favor de los intereses jurídicamente relevantes que creen afectados;
SÉPTIMO: Que la congruencia procesal a que se ha venido aludiendo, tiene por virtud mitigar la eventual discrecionalidad del juzgador, allí donde no la tiene permitida. De manera que se otorga a las partes garantía de seguridad y certeza en el destino de sus acciones.
Dicho proverbio se ve violentado con su antagónico: la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el raciocinio cuarto: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;
OCTAVO: Que, ahora bien, enfrentado lo que se ha expresado en los raciocinios precedentes, con los fundamentos que han servido a la parte recurrente para construir el arbitrio en estudio, resulta evidente que la causal de nulidad formal invocada no se ha configurado en el caso sub judice, toda vez que al decidir los juzgadores rechazar el requerimiento impetrado en autos no se han extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
En efecto, para arribar a la conclusión que antecede basta con tener en consideración que la reclamante, al enderezar la acción referida, solicitó revocar la resolución dictada por la Dirección General de Aguas que objeta, ordenando que se dicte la resolución administrativa pertinente que autorice el traslado del punto de captación solicitado. Por su parte, la informante pidió se rechazara tal pretensión. Luego, la sentencia que se censura, en lo decisorio resolvió desestimar la reclamación, de manera que no se advierte de qué manera pudo configurarse el vicio que arguye la parte recurrente;
NOVENO: Que, en consecuencia, no cabe sino concluir que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión;
DÉCIMO: Que en cuanto al segundo vicio de nulidad impetrado por la recurrente debe consignarse que el artículo 768, inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 del mismo cuerpo legal, esto es -“las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales”- sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en el fallo la decisión del asunto controvertido.
De acuerdo a lo expuesto precedentemente resulta indiscutible que la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, referida a la regla cuarta del artículo 170 del mencionado cuerpo normativo, invocada por la parte recurrente, por expresa disposición legal, no tiene cabida en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como ocurre con el presente caso, el cual se encuentra previsto y reglado por las normas contenidas en el Código de Aguas; lo cual impide que el recurso de nulidad formal deducido pueda prosperar;
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, no se configuran en el caso en estudio, los vicios de invalidación en examen, de manera que procede rechazar el recurso de nulidad formal deducido por la actora, en todos sus extremos;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
DUODÉCIMO: Que la recurrente, fundamentando su pretensión de invalidez substancial, expone que el fallo objetado se dictó incurriendo en yerro de derecho al infringirse los artículos 141, 163 y 18 del Código de Aguas, en relación al artículo 28 del mismo cuerpo legal. Lo anterior, señala, en la medida que el fallo ha efectuado una errada determinación del objeto de la litis.
Afirma que el primer precepto citado ha sido aplicado a un caso no regulado por la norma, porque se refiere específicamente al procedimiento de constitución de derecho de aprovechamiento, en circunstancias que el caso trata sobre el traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas que está reglado en el artículo 163 citado, disposición también violentada por falta de aplicación.
Agrega que se ha interpretado en forma equivocada el artículo 18 en relación al artículo 28 aludidos, toda vez que la sentencia impugnada hace suya la errada aplicación técnica por parte de la DGA de un criterio que impone estándares de disponibilidad hídrica propios de la constitución originaria de un derecho de aprovechamiento de aguas, para el caso de una solicitud de traslado de derecho aprovechamiento, como es la que se ha intentado. A continuación la recurrente detalla las inobservancias que advierte del informe técnico que ha servido de base a la decisión del organismo señalado.
Concluye que haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 mencionado, es claro que Endesa debe respetar el ejercicio del derecho de su parte, aun cuanto esto suponga un traslado de su punto de captación a otra vertiente del río Rapel, toda vez que este derecho de sobrantes está compuesto por todas las aguas que lleguen al embalse y que provengan de los afluentes del río Rapel. En consecuencia, en términos estrictamente jurídicos, es indiferente si el derecho del recurrente se capta en un afluente u otro del río indicado. En suma, asevera, la disponibilidad jurídica del recurso existe, cosa distinta habría sido que la DGA informara la indisponibilidad material del mismo;
DÉCIMO TERCERO: Que, en resumen, la cita de las disposiciones legales denunciadas por la parte impugnante, expuestas previamente en el motivo que antecede y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que en el caso de autos se han cumplido los requisitos que hacen procedente dar lugar a la reclamación intentada y, consecuencialmente, al traslado de los derechos de aprovechamiento de aguas pedido, empero, los sentenciadores han aplicado la normativa que indica en forma equivocada, lo que habría conducido a rechazar una acción que debió ser acogida.
La veracidad de tal aserto determinará la procedencia del libelo de impugnación intentado;
DÉCIMO CUARTO: Que, para enfrentar los yerros que se han denunciado por la actora, es necesario principiar con una referencia a los requisitos que es dable exigir a quien pretende, por esta vía, invalidar una decisión jurisdiccional.
Como reiteradamente lo ha expresado esta Corte, el recurso de casación en general es de derecho estricto, naturaleza que se ve refrendada si se tiene en cuenta las exigencias que respecto de su interposición se contemplan en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el recurso de casación en el fondo, dicho precepto, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo código, permite como único sustento de la invalidación de la sentencia pretendida, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión.
Por ello es necesario que al interponer un recurso de la especie, la parte recurrente cumpla necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del citado cuerpo legal impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo que trata de invalidar, a fin de permitir al Tribunal de Casación el adecuado examen que pueda constatar tal circunstancia;
DÉCIMO QUINTO: Que, enseguida, debe apuntarse que en el asunto sub judice no resulta debatido que la reclamación deducida por la actora dice relación con una solicitud de traslado, formulada por ésta, de puntos de captación de los derechos de aprovechamiento de aguas a que hace referencia. Tal constatación obliga a analizar la preceptiva que regula la materia, para cuyo efecto es menester recurrir particularmente a la norma contenida en el artículo 163 del Código de Aguas, disposición que estatuye en su inciso primero que “Todo traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento en cauces naturales deberá efectuarse mediante una autorización del Director General de Aguas, la que se tramitará en conformidad al párrafo 1° de este Título”, agregando a continuación: “Si la solicitud fuera legalmente procedente, no se afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección General de Aguas deberá autorizar el traslado”.
De lo anterior se desprende que una de las exigencias impuestas a la autoridad encargada de visar la correspondiente petición de traslado, para conceder su otorgamiento, consiste en verificar la disponibilidad hídrica en el nuevo punto de captación. Luego, quedó fijado como hecho de la causa, que resulta inamovible, por no haberse denunciado la transgresión de normas reguladoras de la prueba, que la disponibilidad mencionada no existe, circunstancia ésta que obsta al acogimiento de la reclamación;
DÉCIMO SEXTO: Que, a la luz de lo que se viene reflexionando se constata que aun en el evento que el fallo cuestionado se hubiese apartado del derrotero que le imponen los preceptos referidos en los apartados de la nulidad en examen, aplicando equivocadamente las normas que regulan la constitución de derechos de aprovechamiento de agua, en vez de aquellas que reglan el traslado del punto de captación de los mismos, tal vicio no podría tener influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución atacada por cuanto habrían arribado a idéntica conclusión a la que se llegó en el fallo que se impugna desde que, como se adelantó, la falta de disponibilidad del recurso hídrico quedó asentada en este pleito, y éste resulta ser un presupuesto de procedencia de la solicitud de traslado enderezada.
Como corolario, aun cuando esta Corte compartiera el postulado de impugnación que desarrolla la actora habría de concluir, sin embargo, que procede rechazar la reclamación de fojas 1, tal como lo hicieron los jueces del grado;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, consiguientemente, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido censurar el fallo, atribuyéndole vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 118, por la abogada doña Carolina Mena Rojas, en representación de la actora, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil doce, escrita de fojas 110 a 116.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Víctor Vial del Río

N° 15-2013.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a uno de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.