Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 30 de septiembre de 2014

Indemnización de perjuicios. Publicaciones en un medio de comunicación social que dañan la honra. Requisitos de la responsabilidad extracontractual.

Santiago,  doce de septiembre de dos mil catorce.

Vistos:

A fojas 26 comparece el abogado Jaime Alfonso Elgueta Burgos, en representación de Gustavo Adolfo González Jure, chileno, casado, empleado público, actualmente General Director de Carabineros de Chile, domiciliado para estos efectos en Paseo Bulnes 80, oficina 33, Santiago, e interpone demanda de indemnización de perjuicios contra “PANORAMA NEWS” y contra don PATRICIO MERY BELL, chileno, periodista, ambos domiciliados en José Ramón Gutiérrez  N° 277-D, Barrio Lastarria, Santiago, para que se condene a los demandados al pago de la suma de $50.000.000, suma que considera suficiente para reparar el daño causado, solicitando además se disponga a los demandados la prohibición de continuar efectuando cualquier publicación, mención o nota que tenga relación con los hechos materia de esta causa , todo ello con expresa condena en costas.

Expresa que el 12 de octubre de 2011 fue presentada, ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, una querella contra don Patricio Mery Bell, por el delito de injurias graves cometidas a través del medio de comunicación social “PANORAMA NEWS”, por expresiones vertidas respecto de su representado, las que dañan su honra; expresiones que fueron efectuadas a través de dos plataformas, esto es, versión digital y papel impreso. Manifiesta que en la versión digital, de fecha 23 de septiembre de 2011, al lado de una fotografía en colores de su representado, aparece un titular que, a la letra, señala: “LOS MUERTOS DEL GENERAL GONZALEZ JURE NUEVO GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS”, derivando la información del titular a la página 17. Agrega que en la contraportada de esa publicación -página 24-, existe una fotografía de un varón vistiendo uniforme de Carabineros, correspondiente al grado de General Director, sin mostrar el rostro, en cuya parte superior se indica “Exclusivo” y, en la inferior de la foto, en letras rojas se expresa: “Los crímenes del Gral. González Jure”, en letra de color blanco y de menor tamaño se lee: “Nuevo General Director de Carabineros”, remitiendo la información a la página 14.
Señala que en el reportaje de la página 17 –suscrito por el demandado- se consigna que el Informe Rettig habría concluido que en la muerte de un joven de 14 años, muerto de un disparo en el contexto de un asalto e incendio a bodegas municipales, habría participado personal de Carabineros, bomberos y manifestantes. Este hecho había originado que el Fisco de Chile pagara una indemnización por la muerte del menor. Continúa señalando que al momento de la muerte de este menor su representado era Capitán de la 13ª Comisaría de Carabineros de La Granja y que habría sido considerado sospechoso de disparar el arma, agregándose que el autor del disparo (Miguel Ángel Ortiz), habría contado con la protección de González Jure y del Alto Mando de Carabineros de la época. En el reportaje se afirma que “versiones sobre el caso, señalan que el verdadero asesino de Sergio Albornoz Matus de quince años habría sido el entonces Capitán González Jure, quien habría realizado un pacto de honor y de lealtad con el Teniente Ortiz, para se (sic) inculpara del crimen y con esto poder cuidar la carrera del Capitán González Jure. Quien hoy se convirtió en el número uno de la institución”.
Relata también el actor que, a través de la versión digital del mismo periódico, con fecha 15 de septiembre de 2011, apareció un reportaje con el título “LOS MUERTOS DEL GENERAL GONZÁLEZ JURE NUEVO GENERAL DIRECTOR DE CARABIENROS”, desarrollándose el que parece ser el mismo reportaje detallado anteriormente. Se consigna el subtítulo “CONCEJAL DE LA GRANJA PIDE EXPLICACIONES A PIÑERA Y HISZPETER POR NOMBRAMIENTO DE GONZÁLEZ JURE”, aseverándose que un concejal de la Municipalidad de La Granja solicitaba aclaraciones del motivo del nombramiento de González Jure como General Director, pues era responsable de la muerte de otro joven en las últimas protestas, en atención a que dicho General estuvo a cargo de los operativos de ese día, intentando en forma burda y grotesca deslindar su responsabilidad.
Agrega que hay otras dos ediciones posteriores con reportajes sobre el General González Jure, en términos semejantes a los relatados. Todas estas expresiones fueron motivo de una querella criminal presentada ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en contra de Patricio Mery Bell, tramitada en audiencia de juicio oral simplificado el día 01 de julio de 2013. Allí se tuvo por aprobado un “acuerdo reparatorio” entre las partes que consistió en que el señor Mery se comprometió a realizar una aclaración de las publicaciones aparecidas en la plataforma digital de fecha 09.10.2011, 25.09.2011, 15.09.2011 y en la edición impresa del día 23.09.2011, en el sentido que dichas informaciones “obedecen a
una interpretación de la cual no habría legado (sic) respuesta de todas las fuentes que permitiesen la contrastación de la información consultada por parte de los periodistas”, comprometiéndose además a insertar una fotografía que proporcionaría su defendido para efectuar dicha publicación.
Con fecha 30 de julio de 2013, apareció la referida aclaración en el portal del medio “Panorama News”. Con esto, aparentemente el señor Mery habría dado cumplimiento a lo acordado en el acuerdo reparatorio, pero ello no repara el daño causado a su representado, en atención a que debió esperar dos años para que se reconociera que el demandado actuó en forma poco diligente, situación que no le impide intentar la reparación del daño causado, además, por la vía indemnizatoria.
“Panorama News” es un medio de comunicación con más de un año de existencia a la época de la difusión de las expresiones ya referidas, entregando información periodística a través de internet y en papel los días viernes en la tarde, los que son entregados físicamente al Metro de Santiago, perjudicando así la honra de su representado. Las expresiones proferidas y los actos ejecutados por el demandado, junto a su posterior reconocimiento, implican haber incurrido en una difamación en términos civiles, debiendo considerarse que los actos fueron varios y todos expresados y proferidos con la finalidad inequívoca de afectar su honra, imputándole falsedades, a través de la publicación en internet y por escrito de titulares y fotografías, desarrolladas bajo aparentes reportajes, en orden a que sería el presunto asesino de un menor de edad, además de sugerir que sería encubridor de delitos y autor de obstrucción a la justicia, todo lo cual queda acreditado con el reconocimiento de la falta de diligencia y de deber de cuidado al no contrastarse todas las fuentes, en forma previa a la publicación de los reportajes tantas veces señalados.
Para que haya injuria no es necesaria la falsedad del hecho que se imputa, porque la misma corresponde al insulto voluntario y dirigido precisamente a afectar la honra ajena. La difamación no exige que el ofensor haya tenido la intención de dañar el nombre ajeno, basta que haya divulgado, sin haber incurrido en el cuidado debido, hechos falsos que producen ese efecto dañoso, lo que ha quedado meridianamente claro al haber aceptado su responsabilidad don Patricio Mery Bell al arribar al acuerdo reparatorio. 
     Nuestra jurisprudencia ha trazado la línea divisoria entre el rumor carente de sustento y la mera conjetura temeraria, por un lado, y la noticia errónea, pero razonablemente verosímil para quien la divulga, indicando que quien difunde alguna noticia o denuncia a través de los medios de información debe manifestar un deber de cuidado que va más allá del cuidado de un buen padre de familia. De este modo, con las calificaciones precedentes, a efectos de la acción indemnizatoria, el umbral de responsabilidad parece no ser lejano al de culpa grave, elemento que se ha configurado en la especie al reconocer que no se empleó la mínima diligencia al comprobar las fuentes con que contaban al momento de efectuar las publicaciones.
En este caso, es claro que las publicaciones efectuadas constituyen un delito o cuasidelito civil, consistente en la difusión de información falsa, no comprobada suficientemente, por la falta de un mínimo de deber de cuidado, según los dichos del propio señor Mery Bell, circunstancia que le ha causado un daño evidente -y que continúa causándosele-, todo lo cual le ha generado un daño pecuniario, en una relación de causa a efecto, tal como lo exige nuestro ordenamiento jurídico.
El demandado ha efectuado un ataque a la honra, al incidir los hechos divulgados en cuestiones que atañen a la vida personal y profesional del actual General Director de Carabineros, Gustavo González Jure, sin mantener un deber de cuidado mínimo, porque no se realizaron las averiguaciones necesarias, no se contrastaron todas las fuentes y solamente; de ahí que las publicaciones sólo tienen la intención de denostar su honra, afectando su prestigio profesional, institucional y social, cuestión que sólo puede ser reparada con el establecimiento de la indemnización que se pretende por esta vía y además por prohibirle a los demandados continuar efectuando publicaciones que afecten la honra del Sr. González Jure.
En este orden de ideas dice que nuestro ordenamiento jurídico se encarga de regular la indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, siendo esta la vía por la que se debe accionar para obtener una reparación del daño provocado a diversos bienes jurídicos, como es en este caso a la honra. De acuerdo con el artículo 2314 del Código Civil para que exista derecho a indemnización de perjuicios deben darse al menos dos requisitos copulativos y en relación de causa a efecto: que se haya cometido un delito o cuasidelito civil, y que tal acción produzca daño. En la especie, para que exista el ilícito basta con que el demandado haya atribuido hechos falsos, actuando con dolo o algún grado calificado de negligencia, lo que queda sobradamente demostrado con el reconocimiento efectuado de haber obrado sin el debido cuidado. Así, será doloso si existe la intención positiva de inferir injuria a otra persona (artículo 44 inciso final del Código Civil); o será culposo si existe descuido en los términos expresados en el mismo artículo.
El último requisito es que las imputaciones injuriosas afecten la honra ajena. La honra, que difiere del honor, dice relación con el nombre y fama en los ámbitos relevantes de relación. De ahí que los atentados contra la honra suponen que alguien comunique a terceros información o un juicio de valor que, sobre otra persona, la deprecie frente a los demás, que es lo que ha sucedido en la especie generando un daño sólo reparable por la vía del establecimiento de una indemnización de perjuicios.
Enseguida el actor examina uno a uno los requisitos o las condiciones de la responsabilidad extracontractual, insistiendo con que se cumplen todos ellos. En efecto, manifiesta que “Queda claro, entonces que en este caso se reúnen todos los requisitos para dar por establecida la responsabilidad extracontractual de los demandados, los que han actuado de tal forma que con su falta de deber de cuidado, es decir negligencia al actuar han causado un daño a mi representado reparable sólo por la vía de la indemnización de perjuicios que deba fijarse al efecto, indemnización que vendrá a surgir un efecto reparador del perjuicio provocado, siendo por ende ésta la única vía de resarcimiento que puede ser aplicada al caso en particular, siendo esta forma además aceptada por nuestro legislador y desarrollada por nuestra doctrina y jurisprudencia, siendo público y notorio que esta vía de solución de los conflictos en la actualidad es la que permite evitar que acciones de esta naturaleza se sigan repitiendo.
En este orden de ideas y de conformidad a los antecedentes que se han intentado desarrollar en este acto, concluimos que sin lugar a dudas en el presente caso existe un daño que debe ser reparado por el establecimiento de una indemnización por daño moral de $50.000.000 (Cincuenta millones de pesos), suma considerada como suficiente para reparar el daño causado a mi representado, solicitando además se disponga a los demandados la prohibición de continuar efectuando cualquier publicación, mención o nota que diga relación con los hechos materia de esta causa.” 
Solicita tener por interpuesta la demanda de indemnización de perjuicios por daños a la honra de su  representado, don Gustavo González Jure, en contra de PANORAMA NEWS, sociedad del giro de su denominación y en contra de PATRICIO MERY BELL, acogerla a tramitación, declarando en definitiva que se condene a los demandados al pago de la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos, suma considerada como suficiente para reparar el daño causado a su representado. Solicitando además se disponga a los demandados la prohibición de continuar efectuando cualquier publicación, mención o nota que diga relación con los hechos materia de esta causa, todo con expresa condena en costas de la presente causa.
A fojas 66 se tiene por contestada la demanda en rebeldía de los demandados;
A fojas 67 se evacua el trámite de la réplica y a fojas 71 se tiene por evacuado el trámite de la dúplica en rebeldía de los demandados, citando a las partes a comparendo de conciliación;
A fojas 78 se deja constancia que no se llevó a efecto la audiencia de conciliación por inasistencia de la parte demandada;
A fojas 79, se recibe la causa a prueba.
De fojas 108 a 110, y desde fojas 115 a fojas 120, rola prueba testimonial. A fojas 150, se dispone la incorporación al proceso de los archivos acompañados en pendrive por la parte del demandante, los que son agregados de fojas 151 a 207;
A fojas 210, se deja constancia de no haberse llevado a efecto la audiencia de absolución de posiciones por el demandado, presentándose sólo el apoderado Jaime Elgueta Burgos, por el demandante;                                                                                           
A fojas 211, rola oficio del Conservador de Bienes Raíces, respecto de la inscripción de Panorama News;
De fojas 215 a 289, rolan fotocopias de querellas remitidas por el 7° Juzgado de Garantía, seguida en contra de Patricio Mery Bell;
A fojas 292, rola informe de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos;
        A fojas 319, se citó a las partes a oír sentencia;
A fojas 324, se decretan medidas para mejor resolver, citando al demandado, en segundo llamado, a absolver posiciones y se ordena, además, oficiar al Servicio de Impuestos Internos para pedir cuenta del oficio decretado;
A fojas 328, se deja constancia de haberse hecho el llamado a vivas voz para absolver posiciones, presentándose sólo el apoderado del demandante;
A fojas 330, se dispone abrir el sobre que contiene el pliego de posiciones y se ordena agregarse dicho pliego a la causa;
De fojas 332 a 335, rola pliego de posiciones;
A fojas 336, se cita a las partes a oír sentencia.
Considerando:
I.- En cuanto al objeto del juicio
Primero: Es conocido que en materias civiles impera el principio dispositivo, una de cuyas manifestaciones más características es que la “causa de pedir” está dada por aquellas afirmaciones de hecho esenciales que los litigantes introducen al proceso a través de sus escritos de discusión fundamental. Es la razón subyacente que sustenta, por ejemplo, al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Lo que se dice tiene particular relevancia en la medida que son esos hechos los que conforman el objeto del juicio y, por lo mismo, son los que delimitan el pronunciamiento del tribunal, de manera que cualquier exceso en la materia puede comportar un desajuste, capaz lesionar la necesaria coherencia y, con ello, el debido proceso o el derecho de defensa;
Segundo: En ese orden de ideas, sin perjuicio de la exposición precedentemente efectuada, por la importancia que reviste para los fines del asunto a resolver, resulta indispensable poner en relieve los enunciados de hecho, de carácter esencial, planteados en la demandada de fojas 26, como fundamento de la pretensión de indemnización de daño moral por responsabilidad extracontractual. A saber:
a) que en la edición impresa del periódico “Panorama News”, correspondiente al día 23 de septiembre de 2011; y en sus versiones electrónicas (www.pnews.cl) de los días 15 de septiembre, 25 de septiembre y 09 de octubre, todas del año 2011, fueron publicados y difundidos reportajes atingentes al señor General Director de Carabineros, don Gustavo González Jure, cuyo contenido es reseñado por el actor y calificado de “injurioso”;
b) que en virtud de tales sucesos, con fecha 12 de octubre de 2011, el aludido señor General Director de Carabineros interpuso una querella criminal contra don Patricio Mery Bell, por el delito de injurias graves cometidas a través de un medio de comunicación social;
c)  que en ese proceso penal (causa RIT 17.218-2011), con fecha 01 de julio de 2013, el tribunal respectivo aprobó un “acuerdo reparatorio”, en virtud del cual el señor Patricio Mery Bell se comprometió a realizar una aclaración de las señaladas publicaciones, en los términos que quedaran especificados, lo que finalmente se verificó el 30 de julio de 2013.
En ese contexto, en el escrito de demanda se formula la siguiente aseveración: “…la verdad es que éste (el “acuerdo reparatorio”) no repara el daño causado a mi representado ya que debió esperar más de dos años para que se reconociera que el demandado actuó en forma poco diligente, circunstancia que se demuestra con el reconocimiento efectuado tanto en el acuerdo reparatorio como en la aclaración antes transcrita, situación que no impide en forma alguna optar además por la vía indemnizatoria para intentar reparar el daño causado…”;
Tercero: En consecuencia, de lo indicado cabe enfatizar que la responsabilidad civil extracontractual que pretende hacerse efectiva en este caso, encuentra su apoyo en el daño que se dice causado con las publicaciones efectuadas en el mencionado medio de comunicación social los días 15 de septiembre, 23 de septiembre, 25 de septiembre y 09 de octubre, todas del año 2011;
II.- En cuanto a la valoración de la prueba pertinente y de ciertos hechos que cabe establecer con ella.
Cuarto: Con las probanzas que en cada caso se refiere, es posible tener por probados los hechos que respectivamente se expresa:
1.- Los instrumentos privados de fojas 5 a 25 y 294 a 317, acompañados bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, no objetados de contrario; y la confesional ficta que deriva de las posiciones 6, 7, 8, 10, 16, 17, 18 y 20 a 26 del pliego de fojas 332, valorados conforme a los artículos 1702 y 1713 del Código Civil, permiten tener como acreditado que en la edición impresa del periódico “Panorama News”, correspondiente al día 23 de septiembre de 2011; y en sus versiones electrónicas (www.pnews.cl) de los días 15 de septiembre, 25 de septiembre y 09 de octubre, todas del año 2011, fueron publicados y difundidos reportajes atingentes al señor General Director de Carabineros, don Gustavo González, en los términos que se pasa a reseñar:
1.1.- En la edición impresa, de 23 de septiembre de 2011 (fojas 294), al lado de una fotografía del demandante, figuró un titular de este tenor: “LOS MUERTOS DEL GENERAL GONZALEZ JURE NUEVO GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS”, derivando la información del titular a la página 17. En la contraportada de esa publicación (página 24), existe otra fotografía de un varón que viste uniforme de Carabineros, correspondiente al grado de General Director, sin que se muestre su rostro, indicándose en la parte superior “Exclusivo” y, bajo esa foto, una leyenda que expresa: “Los crímenes del Gral. González Jure” y, en una letra de menor tamaño, “Nuevo General Director de Carabineros”, remitiendo la información a la página 14.
En dicho reportaje se refiere la muerte de un joven de 14 años, producto de un disparo en el contexto de asalto e incendio a bodegas municipales, cuyo autor ejecutor habría sido un funcionario de Carabineros (Miguel Ángel Ortiz). Sin embargo, se indica que ese funcionario habría contado con la protección de González Jure y del Alto Mando de Carabineros de la época, añadiéndose que “versiones sobre el caso, señalan que el verdadero asesino de Sergio Albornoz Matus de quince años habría sido el entonces Capitán González Jure, quien habría realizado un pacto de honor y de lealtad con el Teniente Ortiz, para se (sic) inculpara del crimen y con esto poder cuidar la carrera del Capitán González Jure. Quien hoy se convirtió en el número uno de la institución”.
De otra parte, en el mencionado reportaje se alude a otro suceso bajo el subtítulo “ENCUBRIMIENTO HOY COMO HACE 23 AÑOS: LA MUERTE DE MANUEL GUTIÉRREZ”, señalándose a ese respecto que: “El actual Director General de Carabineros estuvo a cargo de los operativos de los días 24 y 25 de agosto en donde falleció producto del disparo efectuado por el Sargento Millacura, el joven de catorce años Manuel Gutiérrez. Él estaba a cargo del operativo nacional de control y represión, ya que el general Gordon se
encontraba con licencia médica”;  
1.2.- En la versión electrónica del mismo periódico, de fecha 15 de septiembre de 2011 (fojas 9), apareció otro reportaje con el título “LOS MUERTOS DEL GENERAL GONZÁLEZ JURE NUEVO GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS”, que esencialmente cubre la misma información antes aludida, pero conteniendo ahora un párrafo intitulado “CONCEJAL DE LA GRANJA PIDE EXPLICACIONES A PIÑERA Y HINZPETER POR NOMBRAMIENTO DE GONZÁLEZ JURE”, mencionándose que un concejal de la Municipalidad de La Granja solicitó aclaraciones por el nombramiento del señor González Jure como General Director de Carabineros de Chile; se consignan como dichos de ese concejal los que se transcribe: “Es importante que el Ministro del Interior aclare esta situación, teniendo presente que Carabineros fue responsable de la muerte de otro joven en las últimas protestas, en donde el recién nombrado Director General estuvo a cargo de los operativos ese día, intentando en forma grotesca y burda deslindar su responsabilidad. Sería preocupante y vergonzoso que se volviera a instalar en Carabineros de Chile una cultura de impunidad en el uso de la fuerza y la violación de los Derechos Humanos”;
1.3.- En la edición digital de 25 de septiembre de 2013 (fojas 24), fue publicado otro reportaje (“CONCEJALES DE LA GRANJA PIDEN EXPLICACIONES POR CARABINEROS ACTIVOS INVOLUCRADOS EN HOMICIDIO DE NIÑO DE 14 AÑOS”), relatándose que dos concejales se entrevistaron con el director de “Panorama News” para imponerse de los antecedentes de la investigación periodística de ese medio, “en donde se acusa al actual General Director de Carabineros, Gustavo González Jure y al Teniente Coronel Miguel Ángel Ortiz, de haber participado en el asesinato de un joven de 14 años en el año 89…”; en el párrafo siguiente se escribió: “En esa época González Jure era capitán, por ende, sobre sus hombros recaía la responsabilidad de mando; por su parte, Miguel Angel Ortiz, supuesto autor de los disparos que terminaron con la vida del niño de 14 años…era subteniente y dependía de González Jure…”; y
1.4.- En otra versión digital, de 09 de octubre de 2011 (fojas 16), fue publicado un reportaje intitulado “GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS ES INDENTIFICADO COMO SUPUESTO ASESINO DE NIÑO DE 14 AÑOS DURANTE LA DICTADURA”, reiterándose la versión de los hechos relativos a la muerte de Sergio Albornoz Matus, contenidos en la edición impresa N° 43 (de 23 de septiembre de 2011), consignándose en la parte final que “Según testigos, lo que sucedió esa noche fue lo siguiente: El comisario González Jure, actual General Director de Carabineros disparó con un arma Uzi un tiro razante al joven de 14 años lo que le provocó de inmediato la muerte. Luego…(González Jure) llamó a su padre el General González, quien de inmediato llegó hasta el lugar…despertaron al joven subteniente Ortiz, González Jure y su padre le pidieron inculparse con la condición de cuidarlo durante su carrera”;
 2.- El instrumento público de fojas 260 y la confesional ficta que proviene de la posición número 28 del pliego de fojas 332, valorados con apego a lo que disponen los artículos 1700 y 1712 del Código Civil, posibilitan tener por acreditado que, con motivo de dichas publicaciones, con fecha 12 de octubre de 2011 el aludido señor General Director de Carabineros interpuso una querella criminal ante el 7° Juzgado de Garantía, contra don Patricio Mery Bell, por el delito de injurias graves cometidas a través de un medio de comunicación social, originándose la causa RIT 17.218-2011;
3.- El mismo instrumento público de fojas 260, el acompañado bajo el N° 7 del escrito de fojas 11 (copia autorizada del acta de “Audiencia de Juicio Oral Simplificado”, de fecha 01 de julio de 2013) y la confesional ficta que deriva de las posiciones 29 y 30 del pliego de fojas 332, ponderados dichos medios conforme a lo que prevén los artículos 1700 y 1712 del Código Civil, llevan a asentar como hechos los que se enuncia:
3.1.- que en forma previa a la audiencia de juicio oral simplificado, don Gustavo González Jure (querellante) y don Patricio Mery Bell, arribaron a lo que se designó como un “acuerdo reparatorio”, aprobado por el juez de garantía respectivo, en los términos que se transcribe enseguida: “…el director del medio periodístico antes referido, imputado en esta oportunidad en esta investigación, se compromete a realizar una aclaración respecto a las publicaciones aparecidas en el portal los días 09 de octubre de 2011, 25 de septiembre de 2011, 15 de septiembre de 2011 y además en la edición impresa del día 23 de septiembre del año 2011 y respecto de aquellas que dicen relación con la información difundida respecto del director general de carabineros (sic) don Gustavo González Jure, obedecen a una interpretación de la cual no habría (l)legado respuesta de todas las fuentes que permitiesen la constrastación (sic) de la información consultada por parte de los periodistas y además en la misma aclaración el querellado se compromete a insertar una fotografía, que va a ser proporcionada por la propia querellante, para efectos del cumplimiento”;
3.2.- por escrito o presentación, suscrito por los mandatarios judiciales de querellante y querellado, ingresado al tribunal respectivo el 31 de julio de 2013, se acompaña copia de la aclaración acordada, precisándose que la misma apareció publicada el 30 de julio de 2013, en la página web de “Panorama News”. En dicho escrito se manifiesta expresamente que: “Asimismo y en consecuencia, solicitamos a US. Se sirva tener presente que la parte querellada ha dado cumplimiento al acuerdo reparatorio en los términos convenidos por las partes y aprobado por el Tribunal de US”, solicitando en un otrosí el sobreseimiento definitivo;
3.3.- el proceso aludido está terminado por sobreseimiento definitivo;
III.- En cuanto a los presupuestos de la responsabilidad extracontractual
      Quinto: Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil derivada de un delito o cuasidelito exige como condiciones indispensables la imputabilidad, la culpa o dolo, la existencia de un daño y la relación de causalidad entre el hecho negligente o doloso y el daño ocasionado;
1.- La imputabilidad
     Sexto: La imputabilidad está asociada a la capacidad y, como se sabe, la regla general es que todas las personas son capaces, salvo aquellas que la ley declara incapaces. Por ende, conforme a criterios de normalidad, esa condición ha de asumirse, a menos que se demuestre lo contrario. En este caso nada consta sobre alguna condición o estado de incapacidad del demandado, motivo por el que ha de tenerse por satisfecho este requisito;
2.- La culpa
    Séptimo: Se dijo antes que es menester la verificación de una conducta dolosa o culposa. La culpa es el criterio general de atribución de responsabilidad. A este respecto es preciso enfatizar que los hechos que se designan como generadores de tal responsabilidad están constituidos por la realización de las publicaciones referidas en el numeral 1 (1.1 a 1.4) del motivo cuarto de este fallo, que el actor designa como difamatorias. En términos globales, la definición de la culpa supone comparar el comportamiento del demandado con algún estándar o modelo de conducta, porque de lo que se trata es de juzgar cuál sería el deber de cuidado exigible; y, en casos como éste, resulta ineludible atender a los valores involucrados (derecho a la honra y libertad de información), toda vez que la adopción de un criterio muy riguroso puede llegar restringir de un modo intolerable un derecho tan preciado como el derecho a la libertad de información, máxime si ésta atañe a personas públicas, por el interés público asociado, situaciones en que la privacidad suele atenuarse o replegarse;
    Octavo: En lo inmediato, ha de apuntarse que la información divulgada a través del medio de comunicación social “Panorama News”, entre otras aseveraciones, sindica al actor –General Director de Carabineros de Chile- como presunto autor de un crimen (el homicidio de un niño);  como “supuesto asesino de un niño de 14 años durante la dictadura”, como una persona que, habiendo ejecutado los disparos que acabaron con la vida de ese menor, acudió al auxilio de su padre (un ex General de Carabineros de Chile) e intervino para que un oficial de menor grado se inculpara como el ejecutor de dichos disparos, a cambio de protección. Una información de esa clase es naturalmente capaz de afectar la honra ajena, en el entendido que, según la experiencia, puede lesionar el buen nombre o la reputación de cualquier persona, máxime si corresponde a una autoridad nacional. En efecto, el actor es sindicado como quien tomó parte directa en un hecho objetivamente deleznable (el asesinato de un menor) y, todavía más, como una persona que evidencia actitudes de ilicitud especialmente intensas por el cargo que sirve (encubrimiento y obstrucción a la investigación). Ahora bien, precisamente por la condición de autoridad del demandante parece evidente que ese tipo de información es de relevancia o de interés generalizado y merece ser conocida, pero, al mismo tiempo, es también información de carácter “sensible” por su innegable potencialidad para afectar su honra y para incidir negativamente en la legitimación necesaria para el ejercicio de su cargo, de modo que su divulgación  ha de reconocer algún límite y ese límite está dado por los resguardos comúnmente aceptados y adoptados por los medios de prensa. 
De esta manera, para que la honra pueda verse desplazada, es preciso descartar que los hechos divulgados no correspondan a simples rumores, meros infundios, invenciones o ataques anónimos, lo que trae consigo que quien divulgue la información la someta a algún tipo de testeo, a alguna forma de corroboración o de confirmación. En la especie, es un hecho asentado y admitido por el demandado que publicó las expresiones de que se trata en circunstancias que correspondían a una mera interpretación de ciertos hechos –lo que de suyo no podría cuestionarse, siempre que se hubiera presentado como tal-,pero, más relevante aún, lo hizo sin que la información hubiera sido previamente “contrastada”, sin esperar la verificación de las “consultas periodísticas” a que alude, sin confrontarla con fuentes ni datos ciertos (posiciones 19 y 27 del pliego de fojas 332). En suma, no observó la diligencia que es dable exigir de acuerdo con los cánones o parámetros usualmente aceptados en el ejercicio de la actividad periodística. Por lo mismo, la actuación fue ejecutada de un modo culpable o negligente;
3.- El daño
     Noveno: El daño “es condición indispensable bajo cualquier régimen de responsabilidad”, porque el objeto de la responsabilidad civil no es formular un juicio de reproche sobre la conducta del demandado, sino corregir el efecto adverso que el hecho pueda haber causado a la víctima (Enrique Barros Bourie, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica, 2006, p. 215). En directa relación con esa finalidad axial, para que pueda haber lugar a la consecuencia correctiva a que se alude, es indispensable que el daño no haya sido reparado (José Luis Diez Shwertzer, “El Daño Extracontractual”, Editorial Jurídica, 1997, p. 61; René Ramos Pazos, “De la Responsabilidad Extracontractual”, LexisNexis, 2006, p. 80);
    Décimo: De acuerdo con lo que ha quedado determinado en esta causa, con relación a estos mismos hechos las partes del proceso penal –que son también las mismas de este juicio civil-, alcanzaron un acuerdo ante el Séptimo Juzgado de Garantía, que designaron como “acuerdo reparatorio”. En rigor, esa salida alternativa no es pertinente a los delitos de acción penal privada. Antes bien, lo consensuado fue una conciliación. En virtud de ella, no sólo se puso término al proceso penal sino que los litigantes manifestaron expresamente su voluntad de solucionar el asunto por vía auto compositiva, concordando en que el actual demandado debía efectuar una “aclaración” de las publicaciones aparecidas tanto en la página web (los días 09 de octubre de 2011, 25 de septiembre de 2011, 15 de septiembre de 2011) como en la edición impresa (del día 23 de septiembre del año 2011), en la forma y condiciones que quedaron explicitadas. Acontece que existe identidad entre el daño causado con tales publicaciones y el que ahora se reclama por el actor, dado que los hechos son los mismos. Pues bien, jurídicamente la conciliación es una convención, entendimiento o avenencia de las partes, a través del cual ponen término a un litigio pendiente o precaven uno eventual. Está en su esencia que los litigantes concuerden sus pretensiones y que se otorguen concesiones mutuas o, cuando menos, que una de ellas sacrifique sus pretensiones. De momento que en ese pacto no se consigna ningún tipo de salvedad o reserva, cabe entonces inferir que los litigantes acordaron que el daño se reparaba merced a la referida “aclaración”, conclusión que se ve reafirmada por la circunstancia que esa clase de medida es la que generalmente fijan los estándares nacionales e internacionales como reparación para asuntos de esta índole. 
Desde esa óptica, no puede pretenderse ahora –como lo hace el actor en su demanda-, que ese acuerdo no repare el daño causado “ya que debió esperar más de dos años para que se reconociera que el demandado actuó en forma poco diligente”. Si así hubiera sido, debió expresarlo de ese modo en el avenimiento alcanzado y, al no hacerlo, ha de entenderse que el daño adicional hipotético fue parte de la concesión efectuada para poner término a ese juicio, dado que esa condicionante (la espera de más de dos años), ya estaba presente a la sazón. Menos puede aceptarse que se aduzca –como fluye de alguna prueba, particularmente del tenor de las posiciones 31 y 33 del pliego de fojas 332-, que tal acuerdo no haya sido cumplido por el actual demandado, porque ello importaría desconocer una actuación propia (“solicitamos a US. Se sirva tener presente que la parte querellada ha dado cumplimiento al acuerdo reparatorio en los términos convenidos por las partes”).
En consecuencia, al estar reparado el daño, no puede prosperar la responsabilidad extracontractual que se persigue en esta causa, sea en su extremo relativo a la indemnización por daño moral, cuanto a lo que atañe a la prohibición de futuras publicaciones;
IV.- En cuanto al resto de la prueba rendida
   Undécimo: Las otras probanzas ejecutadas en este proceso no alteran lo concluido. En efecto:
1.- Los documentos indicados en los numerales 4, 5, 6 y 8 del escrito de fojas 111; los adjuntados a la presentación de fojas 136; los que figuran agregados de fojas 151 a 207; los que rolan de fojas 216 a 259; las posiciones 31 y 32 del pliego de fojas 332, carecen de pertinencia, porque se refieren a hechos distintos de aquellos que han sido materia u objeto de este juicio, con arreglo a lo precisado en los motivos primero a tercero de este fallo;
2.- Los documentos públicos de fojas 211 a 213, sólo dan cuenta de la existencia de la sociedad “P y N Panorama News”, cuyo representante es el también demandado don Patricio Mery Bell;
3.- Los testimonios de Hosman Pérez Sepúlveda (fojas 108), Francisco Muñoz Silva (fojas 110), Mario Rozas Córdova (fojas 115), Manuel Castañeda Uquillas (fojas 117) y Lionel Acuña Faúndez, por las siguientes razones:
a) en primer término, porque resultan sobre abundantes dado que declaran sobre hechos que ya se han dado por acreditados en este fallo, esto es, la naturaleza y existencia del medio de comunicación social (“Panorama News”), su representante legal, los reportajes señalados en la demanda y su contenido y la existencia del “acuerdo reparatorio” y sus estipulaciones; y
b) enseguida, porque carecen de mérito probatorio y de relevancia. En efecto, todos ellos también prestan declaración al tenor del punto N° 3 de la interlocutoria de prueba de fojas 79 (“Efectividad del daño moral que se dice inferido”), pero en lugar de dar cuenta de hechos, expresan opiniones del por qué, en concepto de ellos, los reportajes de que se trata causan ese tipo de daño. El único de esos testigos que informa de hechos o sucesos históricos es don Manuel Castañeda Uquillas, en cuanto afirma que en una ceremonia pública se encontró con el actor y que al mencionarle el tema de los reportajes “le cambió la cara y lo vi muy abatido”. Empero, aparte de su carácter singular, lo cierto es que ese testimonio tampoco puede cambiar lo que se ha decidido porque se refiere a un daño que se ha tenido por reparado en esta sentencia.

        Por estas razones y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 144, 170, 341, 342, 346 N° 3, 384, 394, 399, 400 y 426 del Código de Procedimiento Civil, 1437, 1698, 1700, 1702, 1713, 2314 y 2319 del Código Civil, 400 a 405 del Código Procesal Penal y artículos 39, 40 y 41 de la Ley de Prensa y Libertad de Opinión y artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales, se declara:

Que se rechaza en todas sus partes la demanda de fojas 26, sin costas por estimarse que hubo motivo plausible para litigar.

Regístrese, notifíquese por cédula a las partes y archívese en su oportunidad.

Rol N° 7105-2013.- 


PRONUNCIADA POR DON OMAR ASTUDILLO CONTRERAS, EN LA CONDICIÓN DE MINISTRO DE FUERO.