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miércoles, 1 de octubre de 2014

Se rechaza recurso de nulidad laboral en conformidad artículo 477 Código del Trabajo. Norma supuestamente infringida art. 160, Nº 1, letra a).

PUERTO MONTT,  quince de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de cinco de julio de dos mil catorce, recaída en la causa  RIT O-147-2014,  “Cárcamo con Administradora de Supermercados Hiper Limitada” por el abogado don Juan Manuel Sandoval Mancilla por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva que en lo resolutivo declara:


I.- Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por ALEXIS RODRIGO CARCAMO VILLEGAS, en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar al actor el feriado proporcional por la suma de $ 134.194 rechazándose en lo demás la demanda interpuesta.
II.- Que no se condena en costas al demandante por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, estando dentro de plazo, el abogado don JUAN MANUEL SANDOVAL MANCILLA, por la parte demandante, en autos sobre despido injustificado, indebido o improcedente, en juicio oral ordinario laboral, caratulado: “CARCAMO con ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA”, causa RIT N º O-147-2014, del Juzgado Laboral de Puerto Montt, respetuosamente expone: 

De conformidad a los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en interponer recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de Julio del 2014, notificada a mi parte el 5 de Julio del 2014, para invalidar parcialmente la sentencia, en especial sus considerandos décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y parte resolutiva I, que rechazó la demanda de despido injustificado contra la demandada ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, para que el Tribunal de Alzada invalide el fallo sólo en esta parte, ordenando se retrotraiga la causa al momento de fallar conforme a derecho para que se acoja la demandada, o en subsidio dictando la propia Corte de Apelaciones sentencia de reemplazo que acoja la demanda en general, (hacemos presente que todos los destacados son nuestros), todo lo anterior, con los siguientes fundamentos:

I.- EL FALLO SE DICTÓ CON INFRACCIÓN DE LEY QUE INFLUYE SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO:

1.- Este recurso no puede ni tiene como finalidad alterar los hechos establecidos por el sentenciador en la sentencia en especial en su considerando séptimo, sin embargo, es necesario hacer ver y recalcar a S. S. I. que el Tribunal estableció como un hecho de la causa que los hechos ocurrieron en vacaciones del actor, fuera de la jornada de trabajo del actor, en que el actor estaba como cliente de la demandada y no como trabajador, y que los hechos ocurrieron mientras el actor no desempeñaba cargo alguno para la demandada.
2.- La primera infracción de ley cometida por la sentencia, ocurre en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto, en los que la sentencia estableció: “DÉCIMO CUARTO: Que a este respecto la parte demandante plantea que la causal del artículo 160 N ° 1 letra a) del Código del Trabajo, para que sea justificada el trabajador debe incurrir en ella "en el desempeño de sus funciones", es decir, cuando el trabajador se encuentra bajo subordinación y dependencia del empleador y actuando por cuenta de éste, en el desempeño de sus funciones o ejecutando las labores que le obliga el contrato de trabajo, solo ahí podría incurrir en falta de probidad, lo que no se da en este caso, en que, los hechos que se le imputan, ocurrieron en sus vacaciones, fuera de su jornada de trabajo y desde luego no se encontraba desempeñando ninguna de sus funciones como trabajador, sino que se encontraba en el supermercado como cualquier cliente. DÉCIMO QUINTO: Que el planteamiento anterior será desestimado, toda vez, la causal de caducidad del artículo 160 N ° 1 letra a) del Código del Trabajo en cuanto falta de probidad, de acuerdo a lo resuelto por los tribunales, dice relación con los actos en los cuales el trabajador está vinculado a través del contrato de trabajo y para los cuales fue expresamente contratado, de tal manera que su falta de probidad se refiere a los hechos o acciones que impliquen falta de honradez, honestidad y responsabilidad en el obrar “directamente relacionados con las funciones laborales”, como ocurre en este caso en que independientemente que los hechos que se le imputan al trabajador hayan ocurrido durante su período de vacaciones o fuera de su jornada de trabajo, dicha conducta incide directamente en las labores de vendedor/reponedor que le han sido confiadas en el contrato de trabajo. Es evidente, que la conducta del actor acarrea el rompimiento del vínculo laboral, por la violación de uno de sus elementos más característicos, cual es la rectitud y honradez del trabajador en tanto cumple obligaciones laborales en el mismo establecimiento en que fue sorprendido por su empleador”, toda vez que vulnera el artículo 160 N º 1 letra a) del Código del Trabajo, que establece la causal de despido invocada, esto es “falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones”, ya que el actor no se encontraba desempeñando función alguna para la demandada, estaba como cliente y no como trabajador, no había ingresado a trabajar sino a comprar, y de ninguna manera se cumple el requisito de que el trabajador se encuentre realizando o desempeñando sus funciones al momento de cometer la falta de probidad, o que desempeñe sus funciones con falta a la probidad, nada de eso ocurrió, el trabajador es acusado de faltar a la probidad en el ámbito privado, en un día de vacaciones en que estaba comprando como cliente, no por mandato de su empleador ni en el ejercicio de algún cargo, al respecto hay que contestar a la pregunta ¿qué función desempeñaba el trabajador al momento de cometer la falta de probidad?, la respuesta es ninguna y así no se configura la causal, de esta manera no se señala en la sentencia qué cargo o qué funciones desempeñaba el trabajador cuando fue detenido y acusado de hurto falta, simplemente no se ha dicho ni se puede decir, porque no desempeñaba ninguna función para su empleador, y la causal no se refiere al obrar del trabajador a secas o en su vida privada, sino en el desempeño de sus funciones, y ahí nunca faltó a la probidad. 
3.- Todo lo contrario, la sentencia dice que cuando el actor trabajó para la demandada siempre actuó correctamente y nunca faltó a la probidad, el Tribunal dejó establecido como hecho inamovible de la causa en el considerando séptimo N º 7 que “el demandante tenía un buen comportamiento en la empresa, era responsable y puntual y en varias ocasiones había sido elegido el empleado del mes en su sección. Este hecho es posible establecerlo en base al testimonio de Héctor Jairo Águila y Jonathan Vidal Soto, ambos testigos presentados por el actor, quienes están contestes en este hecho, lo que le consta porque fueron compañeros de trabajo del trabajador demandante”, es decir, nunca en el desempeño de sus funciones el actor incurrió en falta de probidad, otra cosa es que, en su vida privada se le acusa de cometer un hurto falta que no está sancionado aún por sentencia firme y ejecutoriada.
4.- El Tribunal en un esfuerzo de interpretación amplio, y en perjuicio del trabajador, interpreta el artículo 160 N º 1 letra a) del Código del Trabajo, señalando contra texto expreso legal, que la norma no exige que la falta de probidad se produzca en el desempeño de sus funciones como tan claramente señala el texto, sino que el Tribunal permite el despido extendiéndolo a conductas no expresamente señaladas en este artículo, en especial lo extiende a hechos “directamente relacionados con el contrato de trabajo”, o sea ya no son las funciones solamente, sino que hechos que se puedan relacionar, tal es así que en el considerando décimo quinto permite extenderlo a conductas privadas del trabajador, fuera del ámbito del contrato de trabajo, al establecer en dicho considerando que “independientemente que los hechos que se le imputan al trabajador hayan ocurrido durante su período de vacaciones o fuera de su jornada de trabajo, dicha conducta incide directamente en las labores de vendedor/reponedor que le han sido confiadas en el contrato de trabajo”.
5.- Producto de la extensiva interpretación del sentenciador para abarcar más conductas de las establecidas por la ley como justificante del despido, concluyó el la resolución I que “se acoge parcialmente la demanda interpuesta por ALEXIS RODRIGO CARCAMO VILLEGAS, en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar al actor el feriado proporcional por la suma de $ 134.194 rechazándose en lo demás la demanda interpuesta”.
6.- Por otra parte, se produce vulneración de la norma legal señalada, ya que las conductas que realiza el trabajador en su ámbito privado, como en este caso, están tratadas como otra causal de despido, la del artículo 160 Nº1 letra e) del Código del Trabajo, conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña, y no a la aplicada por el demandado en este caso.

COMO SE PRODUCE LA INFRACCION DE LEY

7.- Se produce al calificar erróneamente los artículos 160 N º 1 letra a) en relación al 160 N º 1 letras e) del Código del Trabajo de acuerdo a la especialidad de las causales señaladas y que tratan específicamente los hechos que la sentenciadora fija, y por otra parte por hacer una interpretación extensiva de una norma sancionatoria con

lo que permite el Tribunal la justificación del despido por conductas no previstas por el legislador, todo ello de conformidad a lo señalado en los puntos anteriores y que doy por reproducido.

COMO INFLUYE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO:

8.- También señalamos punto por punto como las infracciones de ley influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente las siguientes: 
9.- Las infracciones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y causa perjuicios a mi parte porque rechaza la demanda, y de no existir dichos vicios, el fallo debió declarar el despido injustificado, indebido o improcedente, porque debió decir que la falta de probidad debe producirse en el desempeño de sus funciones como señala la ley a texto expreso, y la que se produzca en un ámbito distinto, pero no en el desempeño de las funciones del trabajador no configuran la causal, de este modo, en vez de rechazar la demanda debió acogerla, y debió condenar a la demandada al pago de todas las indemnizaciones demandadas en autos, a cuyo texto me remito, siendo esta pérdida el monto de los perjuicios sufridos por mi parte. Por lo que, solicita  tener por interpuesto recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de Julio del 2014, para invalidar parcialmente la sentencia, en especial sus parte resolutivas I y los considerandos señalados en el cuerpo del escrito, que rechazó la demanda contra la demandada y declaró el despido justificado, para que el Tribunal de Alzada invalide el fallo sólo en esta parte, ordenando se retrotraiga la causa al momento de fallar conforme a derecho para que se acoja la demandada, o en subsidio dictando la propia Corte de Apelaciones sentencia de reemplazo que acoja la demanda en general,  declare el despido injustificado, indebido o improcedente,  dejando a firme lo demás, todo ello con costas.
SEGUNDO: Que, de lo que se lleva dicho, ello nos lleva a revisar si la sentencia definitiva se ha dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, o que en su dictación se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, y por otra a revisar también si el recurrente ha señalado cuáles serían las normas transgredidas de acuerdo a la denuncia de nulidad  que invoca.
TERCERO: Que, de esta manera, resulta forzoso exigir que el recurrente de nulidad, tras invocar la causal del artículo 477 del Estatuto Laboral, mencione, con precisión y de manera circunstanciada, cuáles fueron estas infracciones que han influido en lo dispositivo de la sentencia, y de qué forma, han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisión y claridad que debe plasmarse no solo en la descripción de la infracción que denuncia y que atribuye al fallo impugnado sino también debe dar las razones por las que estima ha ocurrido esta infracción que en su concepto llevaría a la nulidad de la sentencia y a dictar una sentencia de reemplazo, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que la transgresión se funda. 
 CUARTO: Que, respecto a la infracción de ley, la recurrente en su libelo de nulidad señala que el sentenciador incurrió en la infracción, del artículo 160 N ° 1 letra a) del Código del Trabajo, la que en concepto del recurrente se habría producido en los motivos décimo cuarto,  décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo décimo octavo y parte resolutiva I de la sentencia que se revisa.
QUINTO: Que, para resolver en el presente asunto se precisa revisar la norma que se dice conculcada, lo dispuesto en el artículo 160 N ° 1 ° letra a),  denunciado como infringido, en lo pertinente,  establece: “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones”
SEXTO: Que, el precepto que nos convoca, esto  es, N ° 1 letra a)  del artículo 160 del Código Laboral, establece, entre otros casos, pero lo que nos interesa y que es lo ocurrido en el presente pleito, que si el empleador le pone término al contrato de trabajo por alguna de las causales allí señaladas, debemos estarnos a lo que el juez del grado estableció en la sentencia,   como se aprecia de la sentencia que se revisa el juez del grado establece claramente en los motivos décimo cuarto  a décimo octavo los hechos de la causa y la forma como se acreditó la causal invocada por el empleador   de los que fluye además que la demandante no incorporó al juicio ningún elemento probatorio tendiente a restar credibilidad a los dichos de los testigos presentados por la demandada, de lo que ha estado en conocimiento  la actora, fundamentalmente por la forma como se desencadenaron los hechos en el presente asunto, lo que no es ajeno a ésta, que por estas razones no se ha incurrido en la causal de nulidad denunciada, razón por la que se rechazará y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. 
SÉPTIMO:    Que, como aparece de lo que se ha dejado dicho en esta sentencia, de lo que se ha razonado, estos sentenciadores, después de analizar la sentencia recurrida, y considerar lo expuesto en las alegaciones de la recurrente y recurrida, han constatado que en aquella, en la sentencia, no se ha incurrido en la infracción de ley denunciada y que ésta  haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ni tampoco se han infringido en la dictación de la misma derechos o garantías constitucionales. 
OCTAVO: Que, así las cosas, de lo que se ha dejado dicho de las alegaciones vertidas en estrados y del análisis de la sentencia que se revisa, no es posible advertir que la sentencia haya incurrido en la causal de nulidad denunciada, por lo que se procederá a rechazarla y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 477, 479, 480, 481  del Código del Trabajo, se declara: 

Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Juan Manuel Sandoval Mancilla, en contra de la sentencia definitiva, de fecha cinco de julio de dos mil catorce, dictada por el Juez Titular del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt Moisés Samuel Montiel Torres, fallo que en consecuencia no es nulo.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la  Ministra doña Teresa Inés Mora Torres.

Rol Corte N ° 113-2014 Ref Laboral.



Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña  Teresa Inés  Mora Torres, Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo  y por el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.



Puerto Montt, a quince de septiembre  de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.