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lunes, 8 de febrero de 2016

Responsabilidad del Estado.Indemnización de perjuicios, acogida. Responsabilidad de las municipalidades por falta de servicio. Hostigamiento, violencia y amenazas en contra de un alumno de un establecimiento de educación municipal. No adopción por parte de la municipalidad de medidas adecuadas para evitar la prolongación de un caso de acoso escolar

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente: 
Primero: Que en este juicio ordinario de indemnización de perjuicios seguido en contra de la Municipalidad de La Cisterna, de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el referido municipio respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmando la de primera instancia, lo condenó a pagar a la parte demandante la suma total de $24.000.000 por concepto de daño moral.  

     El presente libelo es interpuesto por los padres de Harry Castillo Morales, menor de edad, quienes comparecen por sí y en representación de este último, reclamando los perjuicios morales sufridos a consecuencia de las permanentes agresiones de que fue objeto el referido menor por parte de alumnos del establecimiento educacional al que asistía mientras cursaba segundo año medio.
    Segundo: Que los jueces de la instancia dieron por acreditado que al menos desde el inicio del año escolar 2007 y hasta fines del mes de mayo de ese mismo año, Harry Castillo Morales, de 15 años a la sazón, se vio envuelto en una situación de hostigamiento, violencia y amenazas dentro del Liceo Politécnico de Ciencia y Tecnología, dependiente de la Municipalidad de La Cisterna, por parte de un grupo de compañeros de curso, quienes lo golpearon y amenazaron en los pasillos y pabellones del establecimiento educacional y dentro de la sala de clases, ataques que eran grabados en video y subidos a internet.
     Se le reprochó a los funcionarios y autoridades del establecimiento no haber advertido tales hechos, no obstante ser conocido por numerosos alumnos, motivando incluso un reportaje de un canal de televisión que difundió dichas agresiones. 
    Concluyen los magistrados que la municipalidad demandada no adoptó los medidas o mecanismos adecuados para evitar que se prolongara un caso de acoso escolar que trajo un grave menoscabo al estudiante afectado, incurriendo, por tanto, en una falta de servicio que hace nacer su obligación de indemnizar. 
     Tercero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia únicamente la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, pues se habría liberado a los actores de la carga de probar que los funcionarios del recinto educacional tuvieron conocimiento de los hostigamientos en contra de uno de sus estudiantes, conformándose los sentenciadores con que tales hechos “debieron ser advertidos”. Sostiene la recurrente que no es posible obrar con falta de servicio si desconocía la existencia de una situación fáctica que exigía su actuación.   
      Cuarto: Que del tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio es posible advertir sus defectos, pues prescinde la recurrente y, por lo mismo, no estima quebrantada la normativa que rige la responsabilidad de las municipalidades por los perjuicios que se ocasionen por falta de servicio, la que se contempla en el artículo 152 de la Ley N° 18.695, que dispone: “Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio”, disposición a la que acudieron los jueces del mérito para establecer la responsabilidad del municipio demandado.
     Quinto: Que tal disposición, decisoria del pleito, no ha sido objeto del recurso por su indebida aplicación, lo que impide que este arbitrio de nulidad pueda prosperar. En efecto, aun en el evento que esta Corte concordara en el sentido de haberse producido el yerro que se acusa, tendría que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que la errónea aplicación de la norma que rige la responsabilidad de las municipalidades por los daños que causen por falta de servicio no ha sido denunciada como error de derecho, no  obstante que se trata de un precepto legal de orden sustantivo destinado a decidir la cuestión litigiosa.
     Sexto: Que acorde con lo expuesto el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.  

     Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 263 en contra de la sentencia de quince de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 262.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama. 

Rol N° 26.648-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. Santiago, 23 de diciembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.