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martes, 16 de enero de 2018

Autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la parte recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora

Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos sexto a décimo quinto, que se eliminan. 
Y se tiene en su lugar y además presente: 
Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha la parte recurrente consiste en el término anticipado de su contrata por parte de la Institución recurrida. El motivo esgrimido por la autoridad consistió en que sus servicios ya no eran necesarios. 

Segundo: Que de los documentos acompañados a estos autos aparece que la parte recurrente fue contratada primitivamente hasta el 31 de diciembre del año 2016, con la mención “mientras sean necesarios sus servicios”,
instrumento que fue prorrogado desde el 01 de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, reiterando lo expresado en el nombramiento anterior “mientras sean necesarios sus servicios”. 

Tercero: Que la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios” está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a 2 contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución. Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley; esto es, figura implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada. 

Cuarto: Que es posible considerar, entonces, que la expresión "mientras sean necesarios sus servicios" ha sido utilizada para permitir, en esta clase de nombramientos, la existencia de un período de vigencia que sea inferior al que le restare al empleo para finalizar el año en que los servicios recaigan. 

Quinto: Que de lo razonado se concluye que la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la parte recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora, de manera que al acudir la recurrida precisamente a esta causal sólo ha hecho uso de la facultad antes descrita. 

Sexto: Que, por consiguiente, la inexistencia de un comportamiento antijurídico, calidad que inadecuadamente se atribuye al invocado, resulta suficiente para desestimar el recurso. Y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de agosto de dos mil diecisiete y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido con fecha 4 de julio de 2017. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada teniendo presente los siguientes fundamentos: 
1° Que el actor ha referido como acto arbitrario e ilegal la dictación de la Resolución Exenta N° 442/4/2017 que pone término anticipado a su contrata toda vez que se no se considera necesario continuar con sus servicios. 
2° Que como fundamento de la resolución impugnada se consigna como antecedente lo expuesto en el Memorandum N°21, de fecha 30 de mayo de 2017, suscrito por el Subdirector de Recursos Físicos y Financieros del Servicio de Salud de Aysén, quien expone las razones para poner término al contrato del recurrente señalando en síntesis que éste no realiza sus labores con el debido esmero, cortesía, dedicación y eficiencia; no exigir la documentación mínima para cursar los estados de pagos; mantener comunicación inadecuadas hacia los profesionales del departamento de monitoreo de obras del Ministerio de Salud y otorgar un trato no ajustado a la dignidad de consultores al dirigirse a ellos a de forma amenazante, intimidante, descortés y autoritaria afectando emocionalmente al menos a una de las consultoras en más de una oportunidad. 
3° Que la motivación expresada en el acto impugnado no guarda ninguna relación con el fundamento esgrimido por la autoridad en lo resolutivo de la resolución que, como ya se expuso, consiste en que los servicios de la recurrente no son necesarios, fórmula de despido que se relaciona con un hecho objetivo, esto es que los servicios prestados no son necesarios, prescindiendo de elementos subjetivos que digan relación con la persona que sirve el cargo, configurándose así lo que la doctrina denomina desviación de poder. En efecto, la decisión impugnada se funda en hechos diversos a los que se desprenden de la resolución que pone término a la contrata, puesto que si bien aparentemente se fundamenta en un fin de interés general o particular del Servicio -desvincular a un funcionario cuyos servicios habían sido requeridos sólo de manera transitoria y, por tanto, ya no estaba justificado mantener su contrataciónlo cierto es que las circunstancias expuestas en el mismo acto administrativo develan que el fin que tuvo a la vista la autoridad es otro, pues fue su presunto deficiente desempeño e inadecuado trato brindado a otros consultores lo que motivó su desvinculación, siendo del caso señalar que lo cierto es que se dispuso la desvinculación del recurrente sin que se haya acreditado en este proceso el inicio de un sumario administrativo, herramienta que el ordenamiento jurídico administrativo contempla para evaluar las conductas en que la actora habría incurrido, de modo que en es aquél en se debía determinar si era necesaria la desvinculación por aplicación de la medida disciplinaria correspondiente, sin que sea admisible sustituir el referido procedimiento utilizando la causal de término anticipado de carácter objetiva relacionada con que los servicios no son necesarios, la que se vincula con el cargo y no con las circunstancias personales de quien lo sirve. 
4° Que siendo cinco los elementos del acto administrativo, a saber la competencia, la forma, el fin, los motivos y el objeto, puede existir ilegalidad del mismo en relación con cualquiera de ellos. En este caso, la ilegalidad se configura con respecto al elemento fin del acto, lo que constituye un vicio que lo torna susceptible de anulación, siendo, por cierto, también arbitrario por los motivos expuestos. 
5° Que la Resolución Exenta N° 442/4/2017, que puso término a la contrata del reclamante no sólo constituye un acto ilegal y arbitrario, sino que además éste contraría, el propósito que el legislador previó al establecer los empleos a contrata y definir sus características de transitoriedad, vulnerándose el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Prado Puga y la disidencia de su autor. 

Rol Nº 39.403-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señores Muñoz y Aránguiz por estar ambos con feriado legal. Santiago, 15 de enero de 2018.  

En Santiago, a quince de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.