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miércoles, 10 de enero de 2018

Juicio sumario de reclamación judicial. La existencia de supuestos procesales en que el litisconsorcio pasivo necesario no es un mero ejercicio de la voluntad del actor, sino que una situación procesal necesaria, es exigible para la eficacia del proceso

Santiago, nueve de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

En estos autos Rol N° 5.982-2.017 sobre juicio sumario de reclamación judicial de la Resolución Exenta N°257, de 25 de mayo de 2011, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, caratulados “Asociación Canal Las Mercedes contra Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental”, seguidos ante el Vigésimo Octavo del Juzgado Civil de Santiago, Aguas Andinas S.A., en su carácter de tercero independiente, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la acción
interpuesta por la Asociación de Canalistas del Canal Las Mercedes. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 

Primero: Que aparece como una necesidad que esta Corte se avoque al análisis y decisión en cuanto a si lo actuado en estos autos antes de la dictación de la sentencia definitiva satisface los requerimientos formales, toda vez, que en el evento de advertirse la concurrencia de alguna anomalía sustancial, no tiene sentido ahondar en el estudio de los recursos entablados, teniendo en cuenta para estos efectos que en el recurso de casación en la forma deducido por Aguas Andinas S.A. se denuncia como uno de  los vicios de la sentencia recurrida la omisión de un trámite o diligencia esencial, cual es, el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley y en el recurso de casación en el fondo, se esgrime como causales de nulidad sustancial, entre otras, la de infracción del debido proceso al excluir a la recurrente de la discusión sobre la validez de la RCA del Proyecto “100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago”, invocando al efecto como disposiciones infringidas el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, el artículo 20 de la Ley N° 19.300 (aplicable al caso) y del artículo 3° del Código Civil, todos en relación, con la jurisprudencia de esta Corte sobre litis consorcio pasivo necesario. 

Segundo: Que para el adecuado entendimiento de lo que se resolverá, es necesario consignar antecedentes del procedimiento administrativo y de la presente causa: 
a) La Comisión Regional del Medio Ambiente- COREMAde la Región Metropolitana por la Resolución de Calificación Ambiental- RCA- N° 266/2009 aprobó el Estudio de Calificación Ambiental propuesto por Aguas Andinas S.A. para el proyecto de saneamiento de aguas servidas vertidas al Río Mapocho, denominado “100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago”. 
b) En el proceso de participación ciudadana del procedimiento administrativo que culminó con la dictación de la RCA citada, participó la demandante.  
c) La RCA N° 266/2009 condicionó la aprobación del proyecto al cumplimiento de las exigencias y obligaciones establecidas en ella como más adelante se explicitará. 
d) Aguas Andinas S.A. interpuso un recurso de reclamación ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente -CONAMA- en relación a las medidas de compensación ambiental contenidas en la RCA dictada por la Corema Metropolitana, contenidas en los considerandos 7.1.4.4, 7.1.4.5 y 7.1.4.6 de la misma. 
e) El Consejo de Ministros acogió el recurso parcialmente, y dictó al efecto la RCA 257/2011, reduciendo las ya aludidas medidas de compensación. 
f) En contra de esta última la Asociación de Canalistas del Canal Las Mercedes interpone la reclamación judicial que da origen a esta causa. 
g) El reclamado en estos autos es el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, reclamación que se sujeta a las normas del juicio sumario. 
h) En el petitorio de la reclamación se solicita, en lo que interesa al análisis, el rechazo del recurso en contra de las exigencias y condiciones contenidas en los considerandos 7.1.4.4, 7.1.4.5 y 7.1.4.6 de la RCA 266/2009 y la confirmación de esta última, en especial de los considerandos citados.  
i) Discutida que fuera en estos autos la legitimación activa de la Asociación de Canalistas del Canal Las Mercedes, ésta fue resuelta por sentencia de esta Corte de 10 de agosto de 2015- fojas 604-, en la que se concluyó que ésta gozaba de tal legitimación, toda vez, que la supresión de las medidas de mitigación dispuestas en la RCA 266/2009, le podría causar eventualmente un perjuicio que merece y requiere tutela jurisdiccional. 
j) Aguas Andinas S.A. no fue emplazada en primera instancia como tampoco notificada de ningún trámite o diligencia. 
k) Aguas Andinas S.A. compareció en segunda instancia solicitando ser admitida como tercero independiente, calidad que la Corte le reconoció para los efectos de su intervención. 
l) En la misma oportunidad solicitó la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento y subsidiariamente la nulidad de derecho público procesal. Ambas solicitudes fueron denegadas por la Corte de Apelaciones con fundamento en la calidad de tercero independiente de la solicitante. 
m) La sentencia recurrida confirmó la de primera instancia. n) En contra de ese fallo el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental entabló recursos de casación en la forma y en el fondo, los que por resolución de 30 de marzo de 2017, fueron declarados desiertos por esta Corte. 

Tercero: Que como puede colegirse de lo decidido por esta Corte en el fallo a que se hace alusión en la letra i) del fundamento precedente, la circunstancia que una decisión jurisdiccional pueda causar eventualmente un perjuicio, en este caso, a quien participó en un procedimiento administrativo, lo reviste de un interés suficiente para que la jurisdicción pueda otorgarle tutela. 

Cuarto: Que cabe preguntarse ¿si no procede también otorgar la misma tutela a quien una RCA, la 257/2011- impugnada en autos- le otorgó derechos para desarrollar un proyecto que en virtud de lo decidido en esta causa puede sufrir modificaciones? 

Quinto: Que la respuesta a la interrogante planteada no puede sino ser afirmativa. Se trata en la especie de una sentencia, la recurrida, que confirmó la de primera instancia que en lo concerniente a las exigencias y condiciones de los considerandos 7.1.4.1., 7.1.4.5 y 7.1.4.6 de la RCA 166/2009 confirmó su validez, esto es, invalidó en esta materia la RCA 257/2011. En otros términos, se modificó el acto administrativo, RCA, 257/2011, que como es sabido goza de presunción de legalidad, el cual otorgaba el derecho a Aguas Andinas S.A. de ejecutar el proyecto “100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago”, pudiendo causarle por el cambio ya aludido de las condiciones un perjuicio patrimonial, sin que ésta haya podido ejercer sus derechos en este juicio. 

Sexto: Que como lo ha sostenido esta Corte, es indispensable precisar en función de la materia sometida a la decisión del tribunal quiénes son los legítimos contradictores en un procedimiento judicial que tiene el objeto de la reclamación intentada en autos, puesto que la sentencia que se dicte afectará a todos los concernidos con la reclamación entablada. “Tales premisas básicas y preliminares parten del supuesto y de la necesidad de trabar una relación procesal válida, toda vez que la vinculación jurídico procesal, para ser eficiente, debe ser intentada por el titular del derecho y en contra de quien o quienes se formule la pretensión o interés, esto es, de quienes resulten ser los obligados a soportar los efectos de la decisión. Es así que se llama legitimatio ad causam la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva en lo concerniente al demandado. Puede ocurrir que exista falta de legitimación o una legitimación incompleta, como cuando al existir más de un sujeto a quienes afecta la pretensión, la ausencia de llamamiento de alguno de ellos a juicio deriva en la exclusión del debate jurídico del omitido y la subsecuente imposibilidad de imponer los efectos derivados de cualquier pronunciamiento al que no ha sido emplazado. Entonces, es menester llamar a juicio a todos los titulares pasivos de la relación, que pudieran verse alcanzados por los efectos de la sentencia que en aquél se dictare”. (C.S. Rol N° 88.987-2016). 

Séptimo: Que en el caso bajo análisis, , la reclamación judicial interpuesta por la Asociación de Canalistas de Canal de Las Mercedes que pide dejar sin efecto la RCA 257/2011 en lo referido a la supresión de las exigencias y condiciones impuestas en la RCA 266/2009 y reponer éstas, debió dirigirse no sólo en contra del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, sino que también en contra de Aguas Andinas S.A., a fin que ésta pudiera ejercer la correspondiente defensa de sus derechos. 

Octavo: Que “tratándose de un juicio de anulación de un acto administrativo que constituyó derechos a favor de terceros, resulta claro que la demanda debe ser dirigida tanto contra la autoridad que emitió el acto como contra las personas cuyos derechos o intereses pudieren quedar afectados por las pretensiones del demandante. Si falta alguno de ellos, la relación procesal será defectuosa y el juez no podrá entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto”. (C.S. ROL N° 30.323-20144, Rol N° 26.704-2014).  

Noveno: Que en el mismo sentido se ha fallado “que la falta de emplazamiento válido del tercero ha importado un vicio del procedimiento que lo ha dejado en la indefensión, al impedírsele el ejercicio de sus derechos en el presente juicio” “…vicio que afecta la garantía asegurada en el inciso quinto del artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento…”. (C.S. Rol N° 730-2009). 

Décimo: Que uno de los presupuestos esenciales de procesabilidad para hacer valer la presente acción, esto es, que se hubiera también entablado en contra de Aguas Andinas S.A. no concurre en la especie; no obstante que ello no se encuentra establecido en forma expresa en nuestra legislación, deriva de los principios generales del derecho, en cuya virtud no es procedente la oponibilidad de los efectos de una sentencia dictada en una reclamación judicial intentada para impugnar la legalidad de una RCA, respecto de quien, teniendo derecho a intervenir en lo concerniente a lo pedido en ésta, no estuvo en condiciones de hacerlo. Cabe recordar al respecto, que Aguas Andinas S.A. sólo intervino como tercero independiente una vez dictada la sentencia de primera instancia, antes de la vista de la causa en la Corte de Apelaciones, solicitando en la primera presentación la nulidad procesal de lo actuado, solicitud que le fue denegada. El fallo que se dictará en esta causa, una vez ejecutoriado, podría afectar a Aguas Andinas S.A., que no ha sido emplazada, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil. 

Undécimo: Que la doctrina ha conceptualizado el denominado litis consorcio necesario impropio, como aquel que no está “establecido expresamente en la ley, sino que viene condicionado por la naturaleza de la relación jurídica deducida en juicio. En este caso, una determinada relación de derecho sustancial obliga a constituir la relación procesal con todos los sujetos a quienes puede afectar la sentencia que sobre el fondo se pueda dictar, pero- a diferencia del litisconsorcio necesario propio- el legislador no indica expresamente los casos en que se debe conformar la relación procesal necesariamente plural”. (Alejandro Romero S. “La Acumulación Inicial de Acciones”, Editorial ConoSur, Santiago, 2000, pág. 24). 

Décimo Segundo: Que esta Corte en numerosas sentencias ha establecido que la existencia de supuestos procesales en que el litisconsorcio pasivo necesario no es un mero ejercicio de la voluntad del actor, sino que una situación procesal necesaria, es exigible para la eficacia del proceso. (C.S. Rol N° 5242-2003; Rol N°8.950-2009; N° 22.615- 2014; Rol N° 26.704-2014; 30.323-2014 y Rol N° 9.699- 2015). 

Décimo Tercero: Que habiéndose constatado que en esta causa no se consideró a quien es un legítimo contradictor, se procederá a hacer uso de la facultad que el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil otorga a los tribunales para corregir de oficio los errores que observen en la tramitación de los juicios, en el entendimiento que tal facultad se establece en protección de la garantía constitucional del debido proceso. En este caso, la única forma de reconducir válidamente este procedimiento es la declaración de nulidad de las actuaciones procesales posteriores a la providencia de fecha 27 de julio de 2011 que rola a fojas 62 que acogió a tramitación la reclamación interpuesta, por no haberse emplazado en autos a todos quienes resultan ser legitimados pasivos de la acción entablada. 
Por estos fundamentos y atendido lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula y se deja sin efecto de oficio todo lo obrado en esta causa a partir de lo actuado a fojas 62 en adelante, con excepción de la notificación practicada al Director del Servicio de Evaluación Ambiental, documentos en que constan la personería de las partes, designaciones de abogados patrocinantes y mandatarios de ellas, contestación del reclamo por la reclamada, y pruebas aportadas y se retrotrae la causa al estado de notificarse la reclamación y su providencia a Aguas Andinas S.A. Prosígase luego a la sustanciación regular de la causa hasta la dictación de la sentencia definitiva por el juez no inhabilitado que corresponda. Como consecuencia de lo antes decidido no se emite pronunciamiento en relación a los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Aguas Andinas S.A. a fojas 707. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción de la Ministra señora María Eugenia Sandoval Gouët. 

Rol N° 5982-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y la Abogado Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Fuentes por estar en comisión de servicios y el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado legal. Santiago, 09 de enero de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a nueve de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.