Santiago, nueve de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rol N° 5.982-2.017 sobre juicio sumario
de reclamación judicial de la Resolución Exenta N°257, de
25 de mayo de 2011, del Director Ejecutivo del Servicio de
Evaluación Ambiental, caratulados “Asociación Canal Las
Mercedes contra Director Ejecutivo del Servicio de
Evaluación Ambiental”, seguidos ante el Vigésimo Octavo del
Juzgado Civil de Santiago, Aguas Andinas S.A., en su
carácter de tercero independiente, dedujo recursos de
casación en la forma y en el fondo en contra de la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta
ciudad que confirmó el fallo de primera instancia que
acogió la acción
interpuesta por la Asociación de
Canalistas del Canal Las Mercedes.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que aparece como una necesidad que esta Corte
se avoque al análisis y decisión en cuanto a si lo actuado
en estos autos antes de la dictación de la sentencia
definitiva satisface los requerimientos formales, toda vez,
que en el evento de advertirse la concurrencia de alguna
anomalía sustancial, no tiene sentido ahondar en el
estudio de los recursos entablados, teniendo en cuenta para
estos efectos que en el recurso de casación en la forma
deducido por Aguas Andinas S.A. se denuncia como uno de los vicios de la sentencia recurrida la omisión de un
trámite o diligencia esencial, cual es, el emplazamiento de
las partes en la forma prescrita por la ley y en el recurso
de casación en el fondo, se esgrime como causales de
nulidad sustancial, entre otras, la de infracción del
debido proceso al excluir a la recurrente de la discusión
sobre la validez de la RCA del Proyecto “100% Saneamiento
de la Cuenca de Santiago”, invocando al efecto como
disposiciones infringidas el artículo 19 N° 3 de la
Constitución Política de la República, el artículo 20 de la
Ley N° 19.300 (aplicable al caso) y del artículo 3° del
Código Civil, todos en relación, con la jurisprudencia de
esta Corte sobre litis consorcio pasivo necesario.
Segundo: Que para el adecuado entendimiento de lo que
se resolverá, es necesario consignar antecedentes del
procedimiento administrativo y de la presente causa:
a) La Comisión Regional del Medio Ambiente- COREMAde
la Región Metropolitana por la Resolución de
Calificación Ambiental- RCA- N° 266/2009 aprobó el
Estudio de Calificación Ambiental propuesto por Aguas
Andinas S.A. para el proyecto de saneamiento de aguas
servidas vertidas al Río Mapocho, denominado “100%
Saneamiento de la Cuenca de Santiago”.
b) En el proceso de participación ciudadana del
procedimiento administrativo que culminó con la
dictación de la RCA citada, participó la demandante.
c) La RCA N° 266/2009 condicionó la aprobación del
proyecto al cumplimiento de las exigencias y
obligaciones establecidas en ella como más adelante se
explicitará.
d) Aguas Andinas S.A. interpuso un recurso de
reclamación ante el Consejo Directivo de la Comisión
Nacional del Medio Ambiente -CONAMA- en relación a las
medidas de compensación ambiental contenidas en la RCA
dictada por la Corema Metropolitana, contenidas en los
considerandos 7.1.4.4, 7.1.4.5 y 7.1.4.6 de la misma.
e) El Consejo de Ministros acogió el recurso
parcialmente, y dictó al efecto la RCA 257/2011,
reduciendo las ya aludidas medidas de compensación.
f) En contra de esta última la Asociación de
Canalistas del Canal Las Mercedes interpone la
reclamación judicial que da origen a esta causa.
g) El reclamado en estos autos es el Director
Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental,
reclamación que se sujeta a las normas del juicio
sumario.
h) En el petitorio de la reclamación se solicita, en
lo que interesa al análisis, el rechazo del recurso en
contra de las exigencias y condiciones contenidas en
los considerandos 7.1.4.4, 7.1.4.5 y 7.1.4.6 de la RCA
266/2009 y la confirmación de esta última, en especial
de los considerandos citados.
i) Discutida que fuera en estos autos la
legitimación activa de la Asociación de Canalistas del
Canal Las Mercedes, ésta fue resuelta por sentencia de
esta Corte de 10 de agosto de 2015- fojas 604-, en la
que se concluyó que ésta gozaba de tal legitimación,
toda vez, que la supresión de las medidas de mitigación
dispuestas en la RCA 266/2009, le podría causar
eventualmente un perjuicio que merece y requiere tutela
jurisdiccional.
j) Aguas Andinas S.A. no fue emplazada en primera
instancia como tampoco notificada de ningún trámite o
diligencia.
k) Aguas Andinas S.A. compareció en segunda
instancia solicitando ser admitida como tercero
independiente, calidad que la Corte le reconoció para
los efectos de su intervención.
l) En la misma oportunidad solicitó la nulidad de
todo lo obrado por falta de emplazamiento y
subsidiariamente la nulidad de derecho público procesal.
Ambas solicitudes fueron denegadas por la Corte de
Apelaciones con fundamento en la calidad de tercero
independiente de la solicitante.
m) La sentencia recurrida confirmó la de primera
instancia.
n) En contra de ese fallo el Director Ejecutivo del
Servicio de Evaluación Ambiental entabló recursos de casación en la forma y en el fondo, los que por
resolución de 30 de marzo de 2017, fueron declarados
desiertos por esta Corte.
Tercero: Que como puede colegirse de lo decidido por
esta Corte en el fallo a que se hace alusión en la letra i)
del fundamento precedente, la circunstancia que una
decisión jurisdiccional pueda causar eventualmente un
perjuicio, en este caso, a quien participó en un
procedimiento administrativo, lo reviste de un interés
suficiente para que la jurisdicción pueda otorgarle
tutela.
Cuarto: Que cabe preguntarse ¿si no procede también
otorgar la misma tutela a quien una RCA, la 257/2011-
impugnada en autos- le otorgó derechos para desarrollar un
proyecto que en virtud de lo decidido en esta causa puede
sufrir modificaciones?
Quinto: Que la respuesta a la interrogante planteada no
puede sino ser afirmativa. Se trata en la especie de una
sentencia, la recurrida, que confirmó la de primera
instancia que en lo concerniente a las exigencias y
condiciones de los considerandos 7.1.4.1., 7.1.4.5 y
7.1.4.6 de la RCA 166/2009 confirmó su validez, esto es,
invalidó en esta materia la RCA 257/2011.
En otros términos, se modificó el acto administrativo,
RCA, 257/2011, que como es sabido goza de presunción de
legalidad, el cual otorgaba el derecho a Aguas Andinas S.A. de ejecutar el proyecto “100% Saneamiento de la Cuenca de
Santiago”, pudiendo causarle por el cambio ya aludido de
las condiciones un perjuicio patrimonial, sin que ésta haya
podido ejercer sus derechos en este juicio.
Sexto: Que como lo ha sostenido esta Corte, es
indispensable precisar en función de la materia sometida a
la decisión del tribunal quiénes son los legítimos
contradictores en un procedimiento judicial que tiene el
objeto de la reclamación intentada en autos, puesto que la
sentencia que se dicte afectará a todos los concernidos con
la reclamación entablada.
“Tales premisas básicas y preliminares parten del
supuesto y de la necesidad de trabar una relación procesal
válida, toda vez que la vinculación jurídico procesal, para
ser eficiente, debe ser intentada por el titular del
derecho y en contra de quien o quienes se formule la
pretensión o interés, esto es, de quienes resulten ser los
obligados a soportar los efectos de la decisión. Es así que
se llama legitimatio ad causam la demostración de la
existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se
refiere al actor y pasiva en lo concerniente al demandado.
Puede ocurrir que exista falta de legitimación o una
legitimación incompleta, como cuando al existir más de un
sujeto a quienes afecta la pretensión, la ausencia de
llamamiento de alguno de ellos a juicio deriva en la
exclusión del debate jurídico del omitido y la subsecuente imposibilidad de imponer los efectos derivados de cualquier
pronunciamiento al que no ha sido emplazado. Entonces, es
menester llamar a juicio a todos los titulares pasivos de
la relación, que pudieran verse alcanzados por los efectos
de la sentencia que en aquél se dictare”.
(C.S. Rol N° 88.987-2016).
Séptimo: Que en el caso bajo análisis, , la reclamación
judicial interpuesta por la Asociación de Canalistas de
Canal de Las Mercedes que pide dejar sin efecto la RCA
257/2011 en lo referido a la supresión de las exigencias y
condiciones impuestas en la RCA 266/2009 y reponer éstas,
debió dirigirse no sólo en contra del Director Ejecutivo
del Servicio de Evaluación Ambiental, sino que también en
contra de Aguas Andinas S.A., a fin que ésta pudiera
ejercer la correspondiente defensa de sus derechos.
Octavo: Que “tratándose de un juicio de anulación de un
acto administrativo que constituyó derechos a favor de
terceros, resulta claro que la demanda debe ser dirigida
tanto contra la autoridad que emitió el acto como contra
las personas cuyos derechos o intereses pudieren quedar
afectados por las pretensiones del demandante.
Si falta alguno de ellos, la relación procesal será
defectuosa y el juez no podrá entrar a pronunciarse sobre
el fondo del asunto”.
(C.S. ROL N° 30.323-20144, Rol N° 26.704-2014).
Noveno: Que en el mismo sentido se ha fallado “que la
falta de emplazamiento válido del tercero ha importado un
vicio del procedimiento que lo ha dejado en la indefensión,
al impedírsele el ejercicio de sus derechos en el presente
juicio” “…vicio que afecta la garantía asegurada en el
inciso quinto del artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental,
relativa a un justo y racional procedimiento…”.
(C.S. Rol N° 730-2009).
Décimo: Que uno de los presupuestos esenciales de
procesabilidad para hacer valer la presente acción, esto
es, que se hubiera también entablado en contra de Aguas
Andinas S.A. no concurre en la especie; no obstante que
ello no se encuentra establecido en forma expresa en
nuestra legislación, deriva de los principios generales del
derecho, en cuya virtud no es procedente la oponibilidad de
los efectos de una sentencia dictada en una reclamación
judicial intentada para impugnar la legalidad de una RCA,
respecto de quien, teniendo derecho a intervenir en lo
concerniente a lo pedido en ésta, no estuvo en condiciones
de hacerlo.
Cabe recordar al respecto, que Aguas Andinas S.A. sólo
intervino como tercero independiente una vez dictada la
sentencia de primera instancia, antes de la vista de la
causa en la Corte de Apelaciones, solicitando en la primera
presentación la nulidad procesal de lo actuado, solicitud
que le fue denegada. El fallo que se dictará en esta causa, una vez
ejecutoriado, podría afectar a Aguas Andinas S.A., que no
ha sido emplazada, lo que contraría lo dispuesto en el
artículo 3° del Código Civil.
Undécimo: Que la doctrina ha conceptualizado el
denominado litis consorcio necesario impropio, como aquel
que no está “establecido expresamente en la ley, sino que
viene condicionado por la naturaleza de la relación
jurídica deducida en juicio. En este caso, una determinada
relación de derecho sustancial obliga a constituir la
relación procesal con todos los sujetos a quienes puede
afectar la sentencia que sobre el fondo se pueda dictar,
pero- a diferencia del litisconsorcio necesario propio- el
legislador no indica expresamente los casos en que se debe
conformar la relación procesal necesariamente plural”.
(Alejandro Romero S. “La Acumulación Inicial de
Acciones”, Editorial ConoSur, Santiago, 2000, pág. 24).
Décimo Segundo: Que esta Corte en numerosas sentencias
ha establecido que la existencia de supuestos procesales
en que el litisconsorcio pasivo necesario no es un mero
ejercicio de la voluntad del actor, sino que una situación
procesal necesaria, es exigible para la eficacia del
proceso.
(C.S. Rol N° 5242-2003; Rol N°8.950-2009; N° 22.615-
2014; Rol N° 26.704-2014; 30.323-2014 y Rol N° 9.699-
2015).
Décimo Tercero: Que habiéndose constatado que en esta
causa no se consideró a quien es un legítimo contradictor,
se procederá a hacer uso de la facultad que el inciso final
del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil otorga a
los tribunales para corregir de oficio los errores que
observen en la tramitación de los juicios, en el
entendimiento que tal facultad se establece en protección
de la garantía constitucional del debido proceso.
En este caso, la única forma de reconducir válidamente
este procedimiento es la declaración de nulidad de las
actuaciones procesales posteriores a la providencia de
fecha 27 de julio de 2011 que rola a fojas 62 que acogió a
tramitación la reclamación interpuesta, por no haberse
emplazado en autos a todos quienes resultan ser legitimados
pasivos de la acción entablada.
Por estos fundamentos y atendido lo dispuesto en los
artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se
anula y se deja sin efecto de oficio todo lo obrado en esta
causa a partir de lo actuado a fojas 62 en adelante, con
excepción de la notificación practicada al Director del
Servicio de Evaluación Ambiental, documentos en que constan
la personería de las partes, designaciones de abogados
patrocinantes y mandatarios de ellas, contestación del
reclamo por la reclamada, y pruebas aportadas y se
retrotrae la causa al estado de notificarse la reclamación
y su providencia a Aguas Andinas S.A. Prosígase luego a la sustanciación regular de la causa
hasta la dictación de la sentencia definitiva por el juez
no inhabilitado que corresponda.
Como consecuencia de lo antes decidido no se emite
pronunciamiento en relación a los recursos de casación en
la forma y en el fondo interpuesto por Aguas Andinas S.A. a
fojas 707.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción de la Ministra señora María Eugenia Sandoval
Gouët.
Rol N° 5982-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr.
Arturo Prado P. y la Abogado Integrante Sra. Leonor
Etcheberry C. No firman, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Fuentes
por estar en comisión de servicios y el Ministro señor
Aránguiz por estar con feriado legal. Santiago, 09 de enero
de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a nueve de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.