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jueves, 4 de enero de 2018

Nulidad de derecho público. Consultado el Servicio de Evaluación Ambiental acerca de la pertinencia de ingreso del proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, determinó que las tres actividades desplegadas por la sociedad demandada constituyen un solo proyecto de desarrollo minero

Santiago, tres de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

En estos autos Rol Nº 165-2017 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público, caratulados “Comunidad Agrícola Potrerillos Alto con Servicio Nacional de Geología y Minería y otros”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó la sentencia de primer grado que rechazó la demanda. Se trajeron los autos en relación. 

Considerando: 

Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción del artículo 315 letra d) del Reglamento de Seguridad Minera en relación con los artículos 103, 122, 123 y 125 del Código de Minería y 582 del Código Civil. Explica que aun cuando la aprobación de todo proyecto de instalación, ampliación o modificación significativa de las plantas de tratamiento de minerales, exige tener regularizada la situación de títulos de tenencia con relación al inmueble de emplazamiento y acceso hacia las instalaciones, aquello no acontece en el proyecto minero desarrollado por la demandada, puesto que no se ha  constituido legalmente una servidumbre minera que otorgue al concesionario un título que le habilite para acceder al predio superficial de propiedad de la demandante. En efecto, sostiene que a pesar de que el concesionario obtuvo mediante sentencia definitiva la constitución de una servidumbre minera en su favor, no se han cumplido determinadas exigencias legales que impiden considerarle como tal, consistentes en la falta de inscripción de la servidumbre en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces o del de Minas, en su caso, la falta de determinación del monto de la indemnización por todo el perjuicio que se cause o al menos la rendición de caución suficiente para responder de las indemnizaciones a que pueda estar obligado. De esa manera, entiende que los sentenciadores han tenido por constituida una servidumbre soslayando el cumplimiento de las exigencias que se echan en falta, permitiendo, en definitiva, que la concesionaria opere en terrenos de su propiedad pese a no existir una servidumbre legalmente constituida que le habilite para obrar en tal sentido. 

Segundo: Que, en un segundo acápite del arbitrio esgrime que la sentencia de segunda instancia, al confirmar el fallo de primer grado, hace suyas las infracciones a los artículos 11 letra b) y 11 bis de la Ley N° 19.300, pues al desconocer la invalidez que recae sobre la Carta N° 120 de 2  de julio de 2011, mediante la cual el Servicio de Evaluación Ambiental se pronuncia sobre la no pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, se permite el fraccionamiento del proyecto, aun cuando quedó demostrada la división de aquél en tres operaciones – Mina “La Satán Una al Veinte”, “Planta de Sulfuros Cobre Norte Chico Potrerillos” y “Proyecto de Depósito de Relaves Planta Esperanza”- precisamente con tal propósito, esto es, eludir el ingreso al Sistema en comento. Lo anterior, según explica, conduce a su vez a la infracción del artículo 315 letra a) del Reglamento de Seguridad Minera, en tanto el proyecto no satisface uno de los presupuestos que le habilita para operar, consistente en tener regularizada su situación de carácter ambiental, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. 

Tercero: Que en el tercer capítulo de casación se procede a explicar la infracción del artículo 10 de la Ley N° 19.300, en relación al artículo 3 letra i) del Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental, sosteniendo que el yerro jurídico se produce porque los sentenciadores soslayan que el proyecto minero desarrollado por la demandada debió ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, toda vez que tal como quedó asentado en los hechos que se tuvieron por ciertos en la sentencia impugnada, la capacidad de producción de la planta de sulfuros de la concesionaria, equivalente a 1.500 toneladas diarias, cifra que supera ampliamente las 5.000 toneladas mensuales que se consideraron por el Servicio de Evaluación Ambiental para impedir, en definitiva, el ingreso del proyecto minero al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a través de un Estudio de Impacto Ambiental. 

Cuarto: Que para la adecuada resolución del recurso cabe tener presente que en estos autos Comunidad Agrícola Potrerillos Alto, interpone demanda en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, el Servicio de Evaluación Ambiental y de la Sociedad Minera Santa Esperanza S.A., solicitando se declare la nulidad de derecho público de las Resoluciones N° 357 y 626, de 19 de julio de 2011 y 19 de junio de 2013, respectivamente, dictadas por el SERNAGEOMIN, mediante las cuales el Servicio autorizó la “Planta de Sulfuros Cobre Norte Chico Potrerillos” y el “Proyecto de Depósito de Relaves Planta Esperanza” de propiedad de Minera Santa Esperanza. También, pide que idéntica declaración se realice respecto de la Carta N° 120 de 15 de julio de 2011, en cuya virtud el Servicio de Evaluación Ambiental estimó que el proyecto minero desarrollado por la sociedad demandada no debía someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Explica que los motivos que conducen a declarar la nulidad de los actos administrativos en cuestión, obedecen  a la inobservancia de los órganos demandados al prescindir de la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en particular el artículo 11 bis de la Ley N° 19.300, que tornaban inadmisible el fraccionamiento de un proyecto minero por el proponente con el propósito de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, tal como ocurre en el caso de autos, pues correspondía el ingreso del proyecto a través de un Estudio de Impacto Ambiental. Asimismo, argumenta que ambos órganos administrativos omitieron en su cometido exigir previamente a la sociedad minera, contar con el permiso del propietario del terreno superficial o la constitución de servidumbres en el lugar donde se emplaza el proyecto minero, la obtención de los permisos sectoriales y la adopción de medidas preventivas y de seguridad, según se exige por el Reglamento de Seguridad Minera. Todavía más, refiere que la emisión de los actos administrativos se fundan en información proporcionada por la sociedad demandada que no resulta ser efectiva, toda vez que aquella sostuvo que el proyecto minero no sobrepasaría una extracción de mineral superior a 4.000 toneladas mensuales, en circunstancias que la extracción supera 1.500 toneladas diarias, cuestión que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 letra i) del Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental, tornaba  necesario el ingreso a dicho Sistema debido al impacto ambiental susceptible de causar. 

Quinto: Que cabe consignar que la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado, establece que son hechos reconocidos en el proceso los siguientes: 
1.- Que la COMUNIDAD AGRÍCOLA “POTRERILLO ALTO”, ubicada en la Comuna de Ovalle, es dueña de una superficie aproximada de 7.746 hectáreas comprendida entre los deslindes que describe. 

2.- Que la SOCIEDAD MINERA SANTA ESPERANZA S.A., es dueña de las pertenencias mineras denominadas “LA SATÁN UNO AL VEINTE”, ubicadas en el sector de Potrerillo Alto, comuna de Ovalle, cuya sentencia constitutiva y acta de mensura corre inscrita a fojas 185 vuelta, N° 56 del Registro de Propiedad de Minas de Ovalle, correspondiente al año 1992, enroladas bajo el N° 04201-0905-9, del Registro Nacional de Concesiones Mineras, encontrándose su dominio inscrito a fojas 252, N° 57 del Registro de Propiedad de Minas del Conservador de Minas de Ovalle, del año 2010, siendo las coordenadas U.T.M., de los vértices del perímetro las siguientes: L1: Norte: 6.602.300,00 Este: 287.850,00; L2: Norte: 6.602.300,00 Este: 288.850,00; L3: Norte: 6.601.400,00 Este: 288.850,00; L4: Norte: 6.601.400,00 Este: 287.850,00, referencia bajo la que cubre 6 XTELDQXPXG una superficie de 90 hectáreas del terreno de propiedad de la COMUNIDAD AGRÍCOLA “POTRERILLO ALTO”; 

3.- Que dentro del predio de propiedad de la COMUNIDAD AGRÍCOLA “POTRERILLO ALTO”, la SOCIEDAD MINERA SANTA ESPERANZA S.A., posee 3 procesos en etapa de proyecto minero, consistente en la mina “La Satán Una al Veinte”, el cual ha sido objeto de una serie de observaciones por parte del área de Seguridad Minera de la Dirección Regional del SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA, las que no han sido resueltas, motivo por el que no cuenta con aprobación por parte del Servicio precitado; la “Planta de Sulfuros Cobre Norte Chico Potrerillos”, proyecto que fue autorizado mediante Resolución Exenta N° 357, emitida con fecha 19 de Julio de 2011 por el Director Regional del Servicio de Geología y Minería; y el “Proyecto de Depósito de Relaves Planta Esperanza”, aprobado por el SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA por medio de Resolución Exenta N° 626 de fecha 19 de Junio de 2013; 

4.- Que con fecha 12 de Octubre de 2010, la SOCIEDAD MINERA SANTA ESPERANZA S.A., solicitó al SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL que se pronunciara respecto de la pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de los proyectos denominados ”Planta de Sulfuros Cobre Norte Chico Potrerillos” y “Proyecto Explotación Mina Satán 1-20”, solicitudes que luego de ser objeto de una serie de observaciones cumplidas mediante presentación de fecha 11 de Julio de 2011, fueron resueltas por medio de la Carta N° 120, de fecha 15 de Julio de 2011, a través de la cual el Servicio determinó que el proyecto minero presentado por la mentada sociedad, consistente en la explotación de la mina “Satán 1-20”, el transporte del mineral extraído hasta la Planta de Sulfuros Cobre Chico Potrerillos y el depósito de relaves –bajo el supuesto de que tales actividades corresponden a un solo proyecto de desarrollo minero-, no requeriría ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, con la salvedad de verse compelida a ello, en caso de sobrepasar la extracción de mineral en 5.000 toneladas mensuales. 

5.- Que la Planta Minera denominada “Planta de Sulfuros Norte Chico Potrerillos”, de propiedad de la SOCIEDAD MINERA SANTA ESPERANZA S.A., conforme al contrato de prestación de servicios celebrado entre la citada sociedad e Importadora Ri Xin y Cía. Ltda., de fecha 27 de Diciembre de 2010, posee una capacidad de chancado que supera las 1.500 toneladas diarias. 

6.- Que mediante sentencia definitiva dictada con fecha 08 de Septiembre de 2014, en causa Rol N° C-635-2011 del Primer Juzgado de Letras de Ovalle, caratulada “Sociedad Minera Santa Esperanza S.A. con Comunidad Agrícola Potrerillos Alto”, fue concedida en favor de la 8 XTELDQXPXG SOCIEDAD MINERA SANTA ESPERANZA S.A., una servidumbre minera que grava el predio de propiedad de la COMUNIDAD AGRÍCOLA POTRERILLOS ALTO. 

Sexto: Que sobre la base de la situación fáctica descrita en el fundamento precedente, los sentenciadores consignan que las resoluciones cuya declaración de invalidez se reclama, constituyen decisiones que emanan de un Servicio que no se ve compelido en sus actuaciones a la aplicación de una disposición ambiental cuyo resguardo no le es exigible, puesto que es al Servicio de Evaluación Ambiental el órgano a quien corresponde la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, de modo que la prohibición de fraccionamiento de los proyectos o actividades que establece el artículo 11 bis de la Ley N° 19.300, no es una cuestión susceptible de transgredir por el SERNAGEOMIN al extender las autorizaciones de funcionamiento a través de las resoluciones que se pide sean declaradas nulas. A continuación sostienen que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 315 del Reglamento de Seguridad Minera que afecta la validez de las resoluciones impugnadas, no resulta revisable en el caso de la Resolución N° 626, de 2013, en tanto la normativa que regula la materia, esto es, el diseño, construcción, operación y cierre de los depósitos de relaves, es el Decreto N° 248, de 2007, del Ministerio de Minería, mas no aquella que el demandante estima infringida. Luego, advierten que tratándose de la Resolución N° 357, de 2011, no se vislumbra el incumplimiento del citado artículo 315, puesto que las exigencias que mediante diversas letras del apartado se describen, fueron cumplidas por la sociedad minera demandada, en particular, la regularización de la situación de carácter ambiental –letra a- y de los títulos de tenencia con relación al inmueble de emplazamiento y acceso hacia las instalaciones –letra d-, conforme estiman demostrado con la consulta de pertinencia efectuada ante el Servicio de Evaluación Ambiental acerca del ingreso del proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y la constitución de una servidumbre minera que grava el predio de propiedad de la demandante. Con todo, refieren que la circunstancia que la actora no haya acompañado en la oportunidad procesal correspondiente las resoluciones cuya declaración de nulidad pide, imposibilita el análisis de las consideraciones que motivaron al Servicio Nacional de Geología y Minería a emitir las resoluciones impugnadas. Tampoco los sentenciadores advierten un vicio de nulidad en la carta de pertinencia que emana del Servicio de Evaluación Ambiental, porque precisamente en el cumplimiento de su cometido dicho órgano actuó procurando  la observancia de los artículos 11 bis de la Ley N° 19.300 y 3 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. De otro lado, agregan que la carta de pertinencia ambiental es una declaración de juicio, constancia o conocimiento que constituye sólo un precedente de hecho respecto de las actuaciones del proponente que carece de vinculación jurídica, máxime si el Servicio en cuestión carece de competencia para compeler al titular de un proyecto para que se someta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, pues aquélla recae en un órgano diverso, a saber, la Superintendencia del Medio Ambiente. Finalmente, sostienen que la actuación del mentado Servicio al responder la consulta de pertinencia, no está supeditada a la comprobación del cumplimiento previo de los requisitos establecidos en el artículo 315 del Reglamento de Seguridad Minera, en tanto dicha normativa no le es aplicable. Así, concluyen que en el caso concreto no se configura el quebrantamiento de las normas citadas, por lo que se rechaza la acción. 

Séptimo: Que al analizar el recurso de casación es posible verificar que el arbitrio se construye contrariando los supuestos fácticos establecidos por los sentenciadores y se pretende por su intermedio que sea esta Corte la que los modifique estableciendo hechos no asentados por  aquéllos, cuestión que es improcedente porque la labor de este tribunal de casación consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos asentados. En efecto, en el primer capítulo se afirma la falta de constitución de una servidumbre minera que permita entender que se encuentra regularizada la situación de títulos de tenencia con relación al inmueble de emplazamiento y accesos hacia las instalaciones, sin embargo se soslaya que los sentenciadores establecieron hechos que contradicen tal afirmación, pues aquellos decidieron sobre la base de la existencia de un procedimiento de constitución de servidumbre seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle, en cuya sentencia definitiva se constituyeron diversas servidumbres mineras que gravan parcialmente los terrenos del propietario superficial en favor del concesionario minero, mientras sean útiles para la explotación de la mina “La Satán 1 al 20”, por el plazo máximo de 40 años, determinando, a su vez, el monto de los perjuicios que la servidumbre causa al titular del predio sirviente, además, de disponer la inscripción del gravamen en el Conservador de Bienes Raíces. Como se observa, resulta irrefutable que los argumentos de que se vale el recurrente para sustentar el primer capítulo del arbitrio, contradicen un hecho que los sentenciadores tuvieron por cierto, relativo a la constitución previa de ciertas limitaciones sobre el predio superficial en beneficio del concesionario minero para facilitar la conveniente y cómoda explotación del yacimiento, equivalente a disponer el concesionario minero, de un título jurídico que le habilita para acceder al predio superficial. 

Octavo: Que idéntica situación entraña la segunda de las causales hechas valer en el arbitrio de nulidad, al construirla desde luego sobre la base de hechos que no fueron establecidos por los jueces del grado, consistentes en el fraccionamiento del proyecto minero con el objeto de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en particular, a través de un Estudio de Impacto Ambiental por generar los efectos de que trata el artículo 11 de la Ley N° 19.300, cuestión que no se encuentra asentada como supuesto fáctico, toda vez que se ha consignado en el fallo impugnado que, consultado el Servicio de Evaluación Ambiental acerca de la pertinencia de ingreso del proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, dicho órgano determinó sobre la base de los antecedentes proporcionados al efecto, que las tres actividades desplegadas por la sociedad demandada constituyen un solo proyecto de desarrollo minero, que como  tal, se contrapone al fraccionamiento que la legislación ambiental impide como mecanismo de elusión o de variación del instrumento de evaluación. Desde esa perspectiva, aparece irrefutable que la invalidez que se reclama por la inobservancia de la premisa normativa contenida en el artículo 11 bis de la Ley N° 19.300, requiere para su determinación del establecimiento de un supuesto fáctico que el recurrente estima erróneamente probado por los magistrados a cargo de la instancia, a saber, el fraccionamiento del proyecto. 

Noveno: Que también el último de los capítulos esgrimidos contiene la disconformidad anotada, pues la infracción de ley que a través de él se denuncia, requiere de un enunciado que resulta extraño a la sentencia impugnada, que reside esencialmente en que lo desarrollado por la sociedad demandada constituye un proyecto susceptible de causar impacto ambiental por tratarse de un proyecto de desarrollo minero cuya capacidad de extracción de mineral es superior a 5.000 toneladas mensuales -tornándose indispensable el sometimiento al Sistema de Evaluación de impacto Ambiental-, mientras que lo asentado por los jueces del fondo, esto es, la celebración de un contrato de arrendamiento entre la sociedad minera y un tercero en el que se consigna una capacidad de chancado que supera las 1.500 toneladas diarias, recae sobre una premisa  fáctica que de ningún modo es equivalente al postulado que se propone en el arbitrio de nulidad. 

Décimo: Que en armonía con lo que se lleva expuesto puede inferirse que en este aspecto el recurso de casación de fondo se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito y que se intenta su éxito proponiendo supuestos fácticos diversos de aquellos que han sido establecidos por los sentenciadores, a quienes de acuerdo a la ley corresponde precisamente dicha tarea. Las circunstancias de facto sentadas por los magistrados referidos no pueden ser variadas por este tribunal de casación, desde que su labor consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos establecidos por los jueces del grado. La finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad de fondo; y la única forma en que los hechos podrían ser revisados por la Corte de casación sería mediante la denuncia y comprobación de infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que determinan parámetros de apreciación de su mérito, cuestión que en el presente caso no ha sido denunciado. 

Undécimo: Que conforme al análisis realizado en los motivos precedentes el recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado.  Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 546 contra la sentencia de veinticuatro de noviembre dos mil dieciséis, escrita a fojas 545, con costas. Acordada la decisión de imponer la condena en costas a la recurrente con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien fue de opinión de no imponer esa carga. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz. 

Rol N° 165-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Lamberto Cisternas R. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 03 de enero de 2018. 
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