Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación
del párrafo segundo de su considerando tercero y de sus
motivos cuarto y séptimo a noveno.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que Deyanira Ruiz Castro dedujo recurso de
protección en contra de la Caja de Compensación de
Asignación Familiar Los Andes, por cuanto en el mes de
junio su empleador le informó que se le practicaría un
descuento por un monto de $167.626.-, por lo que concurrió
a las oficinas de la Caja recurrida donde fue informada de
la
existencia de una deuda vigente desde el mes de junio de
2007 por la suma de $6.121.038.- haciéndosele entrega de
documentos que no se encontraban fechados y que
justificarían la obligación que a la fecha tendría una
vigencia de diez años.
Refiere que realizó un reclamo a la Superintendencia
de Seguridad Social y que a contar de ese momento comenzó
un hostigamiento telefónico de cobranza por esta supuesta
acreencia, por lo que solicita se acoja el recurso de
protección y se adopten las medidas necesarias para que se
restablezca el imperio del derecho.
Segundo: Que al informar, la Caja de Compensación
recurrida solicitó el rechazo de la acción cautelar deducida, por cuanto carece de fundamentos de derecho,
puesto que ni siquiera indica qué garantía fundamental fue
infringida, no obstante lo cual, explica que el crédito que
se cobra fue adquirido por la recurrente el 31 de mayo de
2007, por la suma de $6.121.038.-, dividido en 60 cuotas,
de las que se pagaron las 30 primeras. En la actualidad, el
Colegio Polivalente San Pedro Limitada, en su carácter de
empleador de la recurrente, descuenta las correspondientes
cuotas insolutas, ejerciendo la Caja de Compensación la
facultad legal de la que dispone para recuperar el capital
e intereses que correspondan, concluyendo que no existe
ninguna clase de acto ilegal ni arbitrario de su parte, por
lo que solicita el rechazo del recurso de protección.
Tercero: Que el acto arbitrario e ilegal que la
recurrente reprocha, consiste en los descuentos que
comenzaron a producirse a partir del 31 de julio de 2017,
luego de transcurridos diez años y dos meses desde que
contrajera la obligación con la Caja recurrida, que no
ejecutó en el intertanto ningún tipo de acción que diera
cuenta de su interés a fin de obtener el pago de lo debido.
Cuarto: Que en tales circunstancias, debe concluirse
que la recurrida actuó de manera caprichosa e
injustificada, reviviendo por este medio un beneficio que
el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de
Compensación siempre que se trate de un cobro oportuno,
pero que de este modo ha forzado unilateralmente, garantía de pago improcedente considerando que durante aquellos diez
años dio claras señales de desinterés en perseguir su
solución, por lo que deviene en antojadiza su actual
decisión de requerir el pago a través de esa vía, sin
perjuicio del derecho de la Caja de Compensación para
perseguir el pago de la obligación por los medios legales
ordinarios.
Quinto: Que en efecto, las Cajas de Compensación, como
todo grupo intermedio prestador de un servicio público, se
encuentran vinculadas a la Constitución, a la ley y a las
disposiciones dictadas conforme a ella, entre las que se
encuentra el principio de igualdad ante la ley, que importa
la interdicción de la arbitrariedad, esto es, que la
función que ejercen debe reposar en un análisis motivado y
racional, no simplemente potestativo e intempestivo,
encontrándose obligadas, al menos, a dar noticias previas
de sus determinaciones a la afectada, luego de transcurrido
tan extenso lapso de tiempo y no actuar de improviso
haciendo uso abusivo de una potestad unilateral consignada
en la ley y en el contrato suscrito por las partes, sin
respetar la legítima expectativa de la trabajadora de
percibir sus remuneraciones de forma íntegra, por lo que la
actuación denunciada afectó la esencia de las garantías
previstas en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Carta
Política.
Sexto: Que este proceder manifiestamente arbitrario de
la recurrida corresponde ser declarado y otorgar amparo a
la actora, de lo contrario la Caja de Compensación
recurrida obtendrá un reconocimiento de la jurisdicción a
su actuación arbitraria y podrá mantenerlo permanentemente
en el futuro y con quienes estime procedente, al igual que
todas las otras Cajas que integran este sistema de
prestaciones asistenciales, sin que el Estado pueda amparar
estas conductas y esta forma abusiva de ejercer sus
atribuciones una entidad privada que presta un servicio
público asistencial, especialmente, en este caso, respecto
de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad
frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas
ejercidas a destiempo y sin aviso previo.
Por estas consideraciones y deconformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia,
se revoca la sentencia apelada de once de octubre de dos
mil diecisiete dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago, declarándose en su lugar que se acoge el recurso
de protección deducido por Deyanira Ruiz Castro en contra
de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes
ordenándose en consecuencia el cese inmediato de los
descuentos practicados por la aludida Caja a través de su
empleador, sin perjuicio de su derecho para perseguir el
pago de la obligación por los medios legales ordinarios. Se previene que el Ministro señor Muñoz estuvo por
disponer, además, la devolución por la Caja de Compensación
recurrida de los dineros descontados efectivamente de su
remuneración.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante
señor Quintanilla, quien fue del parecer de confirmar la
sentencia en alzada, teniendo en consideración las
siguientes razones:
1° Que para resolver la cuestión planteada, es
menester señalar previamente que el inciso primero del
artículo 22 de la Ley N° 19.833 dispone que: “Lo adeudado
por prestaciones de crédito social a una Caja de
Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser
deducido de la remuneración por la entidad empleadora
afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se
regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las
cotizaciones previsionales”.
2° Que conforme se colige de la lectura del precepto
antes citado y también de lo dictaminado sobre el
particular por la Dirección del Trabajo en su Ordinario N°
0262/004, de 17 de enero de 2012, al haberse asimilado por
el legislador lo adeudado por concepto de crédito social a
una Caja de Compensación a las cotizaciones de seguridad
social, los descuentos que por dicho concepto se efectúen a
la remuneración del trabajador se tornan obligatorios y,
consecuencialmente, se enmarcan dentro de aquellos a que alude el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo,
norma que preceptúa: “El empleador deberá deducir de las
remuneraciones los impuestos que las graven, las
cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en
conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones
con instituciones de previsión o con organismos públicos”.
3° Que lo anterior debe relacionarse con la existencia
de un mandato vigente otorgado por la actora al solicitar
el crédito, que justificaría el descuento efectuado por su
actual empleador, haciendo efectivas las deducciones
impugnadas.
4° Que asimismo, consta que la mandante prestó su
consentimiento para que se llevaran a efecto los descuentos
mensuales del modo transcrito, quedando facultado el futuro
empleador de la deudora para realizar las correspondientes
deducciones, proceder amparado en lo dispuesto en el
artículo 2116 del Código Civil.
5° Que conforme a tal definición y de acuerdo con los
términos en que fue redactada la aludida cláusula,
necesariamente debe reconocerse la validez y vigencia del
acto-negocio ejecutado por la mandataria en beneficio de la
acreedora, mandato que carece de una excepción o exclusión,
sin que tampoco se cuente con un antecedente que dé cuenta
de su revocación.
6° Que así las cosas, el mandato conferido por las
partes podía ejecutarse, entendiéndose que el consentimiento de la actora fue prestado explícitamente en
aquella ocasión, resultando por tanto oponibles a la
mandante y deudora los descuentos realizados por su actual
empleador.
7° Que conforme a las razones entregadas
precedentemente, el descuento de las remuneraciones de la
actora como forma de conseguir el pago del crédito que se
le otorgó, se sostiene en las facultades legales y
contractuales descritas, sin que exista en consecuencia un
acto arbitrario o ilegal.
Por lo demás, en los mismos términos se ha pronunciado
esta Corte en los autos Rol N° 18.404-2015, 15.032-2016,
19.666-2016 y 22.223-2016.
8° Que por los motivos anteriormente señalados, quien
disiente fue del parecer que la sentencia en alzada debía
ser confirmada al no verse afectada la recurrente por un
acto ilegal o arbitrario imputable a la recurrida.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller y de
la prevención y disidencia, sus autores.
Rol N° 41.479-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos
Künsemüller L. y Sra. María Eugenia Sandoval G. y los
Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Jean
Pierre Matus A. No firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Matus por estar ausentes. Santiago, 29 de
diciembre de 2017.
En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en
el Estado Diario la resolución precedente.
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