Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 2 de septiembre de 2014

Divorcio. Aplicación de las normas de la Nueva Ley de Matrimonio Civil a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia. Compensación económica, acogida. Dedicación de la cónyuge solicitante al cuidado de los hijos y a las labores del hogar común.

Santiago, veinte de mayo de dos mil catorce.

Vistos:
En autos, RIT C-465-2012, RUC 1220471558-9, seguidos ante el Juzgado de Familia de Castro, entre don José Adrián Ruiz Vidal y doña Mirna Deise Andrade Galindo, por sentencia de catorce de junio de dos mil trece, rectificada por resoluciones de veinticinco y veintiséis del mismo mes y año, se rechazó la demanda de divorcio unilateral por cese efectivo de la convivencia y se acogió la reconvencional de divorcio por culpa, declarándose terminado el matrimonio celebrado entre las partes el 15 de febrero de 1974, por haberse verificado las causales contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 54 de la Ley 19.947 y se hizo lugar, además, a la demanda reconvencional de compensación económica impetrada por la cónyuge, la que se fijó en la suma equivalente a 476,535 ingresos mínimos remuneracionales, pagaderos en el plazo y modo que en ella se indica. Asimismo la sentencia del grado condenó al demandante y demandado reconvencional al pago de las expensas de la litis y al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencido.

En contra de dicha sentencia se alzó el demandante y demandado reconvencional y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por fallo de doce de septiembre de dos mil trece la confirmó, con declaración que el monto de la compensación económica asciende al equivalente a 142,85714 ingresos mínimos remuneracionales, la que se deberá pagar dentro del plazo y en las condiciones señaladas en la sentencia del grado.
En contra de esta última decisión, la defensa del demandante y demandado reconvencional dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, el recurrente denuncia que el fallo impugnado ha infringido los artículos 55, inciso tercero, 54, numerales 1 y 2, 61 y 68 de la Ley 19.947, artículos 1698,1713, 131 y 136 del Código Civil, artículos 139 y 144 del Código de Procedimiento Civil; artículo 32 de la Ley 19.968, artículo 3 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes y los numerales 2, 3 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
En primer término, expresa que la infracción al inciso tercero del artículo 55 de la Ley 19.947 se configura toda vez que la circunstancia fáctica en que se funda la demanda principal, esto es, que el demandante debió abandonar el hogar común en el mes de noviembre de 2007 no volviendo a reanudar la vida matrimonial desde esa fecha, fue reconocida y ratificada por la demandada y demandante reconvencional en su escrito de contestación y en audiencia, lo que constituye, a su juicio, un allanamiento, además de una confesión judicial. Por lo tanto, prosigue el recurrente, debió darse lugar a la demanda dado los términos perentorios y taxativos de la norma en comento. Sin embargo, la sentencia del grado, confirmada por la Corte de Apelaciones respectiva, rechazó la demanda por estimar que no existía prueba que acreditara tal hecho.
En segundo término, manifiesta, que la vulneración a los numerales 1 y 2 del artículo 54 de la Ley 19.947 se produce en tanto se dio lugar a la demanda reconvencional de divorcio por culpa sin que los hechos en que la demandante reconvencional fundó las respectivas causales hayan sido acreditados en el curso del juicio; impugna, por otra parte, que se haya considerado situaciones ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada norma, dándole así a la ley un efecto retroactivo inadmisible y desconociendo la renuncia que a este respecto, entiende, hizo la actora reconvencional. Añade que, además, dicha acción fue ejercida por vía reconvencional y por mandataria no facultada especialmente al efecto, por lo que la misma no debería haberse, siquiera, acogido a trámite, atendido el carácter personalísimo de la acción de divorcio, en que la única y exclusiva titular es su cónyuge.
Agrega, en tercer término, que también se infringe el artículo 61 de la Ley 19.947, toda vez que se ha dado lugar a la demanda reconvencional de compensación económica a pesar que la demandada y demandante reconvencional no acreditó haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, no siendo efectivo tampoco que no haya podido desarrollar una actividad remunerada. Sostiene, a este respecto, que la demandada y demandante reconvencional administra un negocio en conjunto con una de sus hijas, actividad comercial que disfraza para hacer aparecer que es de esta última, y que le reporta ingentes dividendos, a lo que se suma que anteriormente trabajaba en Cordam, sin perjuicio que siempre habría contado con asesoras del hogar. Agrega que, por otra parte, se ha sobrevalorado la capacidad económica de su representado considerándolo como dueño de una serie de bienes raíces, lo que no es efectivo, siendo el único inmueble de su propiedad aquel perteneciente a la sociedad conyugal y que es habitado única y exclusivamente por la demandada y demandante reconvencional.
En cuarto término indica que también se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Al respecto sostiene que la sentencia ha alterado el onus probandi e impuesto una exigencia que la ley no ha señalado, en tanto ha exigido a su parte rendir prueba sobre el cese efectivo de la convivencia y la no reanudación durante el plazo legal, a pesar de tratarse de un hecho acreditado con la prueba documental y con la confesión expresa de la actora reconvencional, a la cual no se le ha otorgado el valor que corresponde al tenor del artículo 1713 del Código Civil, norma que, a su turno, también denuncia como infringida.
Asimismo expresa que se ha vulnerado el artículo 131 del Código Civil, toda vez que su representado no ha incurrido en un incumplimiento de las obligaciones entre cónyuges que contempla la disposición en comento, como se estableció en el fallo de la instancia, confirmado por la Ilustrísima Corte de Puerto Montt, a pesar que no existía elemento alguno que permitiera llegar a tal conclusión.
Refiere, también, que se infringe el artículo 136 del Código Civil, al condenarse a su representado al pago de expensas para la litis, por cuanto no se dan los presupuestos que la norma legal contempla para que se obligue al marido a proveer a su mujer de tales expensas, desde que la demandante reconvencional tiene un patrimonio propio, el que administra y dispone conforme el artículo 150 del Código Civil, siendo además “beneficiaria” de una serie de bienes que se encuentran bajo el régimen de los artículos 166 y 167 del mismo cuerpo legal. Agrega el recurrente que, al mismo tiempo, se transgreden los artículos 139 y 144 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia, además, obliga a su representado al pago de las costas, por lo que se produce un enriquecimiento injusto, en tanto deberá efectuar un doble pago, además que sí ha tenido motivo plausible para litigar.
Continúa señalando que, de igual manera se contraviene el artículo 3° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, por cuanto se acogen las demandas reconvencionales de divorcio por culpa y compensación económica sobre la base de hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 19.947.
Agrega que igualmente se incurre en infracción al artículo 32 de la Ley 19.968. Refiere que la prueba y los medios de prueba de que se vale la sentencia de segunda instancia para confirmar la del grado no sólo son equivocados, sino que además no han sido ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, el fallo tampoco se habría hecho cargo de toda la prueba rendida, ni indica las razones para rechazar la prueba rendida por su parte.
Seguidamente expone que también se ven afectadas las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 3 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expresa que el derecho de la igualdad ante la ley se vulnera en tanto se ha privilegiado indebidamente a la contraria, en su perjuicio, al estimar, sin más, que concurren los elementos y requisitos que contemplan los artículos 54 y 61 de la Ley 19.947, llegando incluso a otorgarle más de lo pedido. Asimismo, sostiene que no se le habría otorgado igual protección en el ejercicio de sus derechos, llegándose a establecer en la sentencia incluso algunos que no han sido sometidos a la decisión del tribunal. Estima que con todo ello se ha afectado sus derechos en su esencia y se le están imponiendo condiciones que impiden ese libre ejercicio, reviviendo hechos pretéritos y prescritos.
Finaliza señalando que los errores antes mencionados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberlos cometido debió el tribunal haber concluido que en la especie solo cabía acoger la demanda de divorcio por cese de la convivencia y rechazar lo pedido por la demandada. Se extiende luego el recurrente en hacer variadas reflexiones en torno a la prueba rendida, destacando los errores de ponderación que, a su juicio, ha cometido el fallo. Pide se acoja el recurso, se invalide el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja la sentencia de divorcio unilateral por cese efectivo de la convivencia y que rechace las demandas de divorcio por culpa, compensación económica y expensas para la litis, condenando a la demandada al pago de las costas.
Segundo: Que, en relación a la infracción del artículo 55 inciso tercero de la Ley 19.947 denunciada por el recurrente -al no haber acogido el divorcio por el cese efectivo de la convivencia- examinada la sentencia es posible establecer que se estimó como no acreditados los supuestos fácticos que dan lugar a la causal de divorcio basada en el cese de convivencia, relativos a la fecha en que cesó real y efectivamente la convivencia de los cónyuges y a que dicho cese no hubiere sido interrumpido con ánimo de permanencia, consignando que el demandante no rindió prueba alguna sobre la materia, en circunstancias que era carga suya probar los hechos alegados.
Los hechos así establecidos, resultan definitivos e inamovibles para este tribunal que, conociendo un recurso de casación en el fondo, no está facultado para modificarlos, a menos que se invoque una infracción a las reglas de la sana crítica y se demuestre de qué manera las conculcó, lo que no ha acontecido en autos. En efecto, el recurrente pretende desvirtuar la conclusión a que llegó el juez de la instancia en cuanto al cese de la convivencia -confirmada por la Corte de Apelaciones en el fallo que se impugna- con el mérito del reconocimiento efectuado por la demandada al contestar la demanda, en el sentido que su cónyuge se habría tenido que retirar del hogar en forma definitiva en el año 2007, a consecuencia de la demanda por violencia intrafamiliar que entabló en su contra, declaración a la que atribuye la calidad de una confesión, por lo que estima vulnerado lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, en cuanto al valor probatorio de dicho medio de prueba. Ocurre, sin embargo, que por disposición expresa del artículo primero transitorio de la Ley 19.947, regla tercera, en su numeral 7°, la prueba confesional no es suficiente para acreditar la fecha de cese de convivencia entre los cónyuges, lo que significa que se requiere de prueba adicional que, según señala el fallo impugnado, el demandante no rindió.
Los argumentos anotados sirven para desestimar, además, la supuesta infracción del artículo 1698 del Código Civil -fundada en que atendida la confesión de la demandada no podía exigírsele a su parte probar el cese de convivencia- ya que cualquiera hubiere sido el reconocimiento hecho por la demandada, se mantiene incólume la regla que le impone la carga de probar los hechos que alega, más aún si existe una regla especial que limita el mérito probatorio de la confesión en esta materia.
Por último, si bien este tribunal puede no compartir la forma utilizada por el juez a quo para el análisis de la prueba -de circunscribir los medios probatorios aportados a la materia específica para la cual fueron ofrecidos- lo cierto es que las infracciones denunciadas (a los artículos 1713 y 1698 del Código Civil) no permiten revisar el fallo desde esa perspectiva, reflexiones éstas que conducen, sin más, al rechazo de la causal de invalidación alegada en este punto.
Tercero: Que, en relación a la supuesta infracción de los números 1 y 2 del artículo 54 de la Ley 19.947, la sentencia dio por establecidos los hechos que configuran las respectivas causales de divorcio culpable; en el primer caso, los actos de violencia intrafamiliar realizados por el recurrente en contra de su cónyuge y que dieron lugar a la causa Rit F-643-2006 seguida ante el Juzgado de Familia de Castro, en la cual éste fue condenado y, en el segundo, relativo a la causal del numeral 2° del artículo 54, la sentencia da por establecida la infidelidad del cónyuge, así como conductas que implican una violación de los deberes de socorro y respeto mutuo.
No obstante, el recurrente no ha invocado infracción concreta a las reglas de la sana crítica, por lo que sus alegaciones en torno a que los hechos antes señalados no habrían sido acreditados, no pueden ser atendidas en sede de casación de fondo. La misma conclusión ha de aplicarse a la infracción del artículo 131 del Código Civil también alegada, toda vez que el recurrente se limita a controvertir que hubiere incumplido los deberes de respeto y socorro de que da cuenta la citada norma.
Por otra parte, debe descartarse la argumentación que pretende excluir del conocimiento del juez aquellas situaciones acaecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Matrimonio Civil, toda vez que por disposición expresa del artículo segundo transitorio de la Ley 19.947, se estableció que los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia a dicha normativa se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio, haciéndose excepción únicamente en lo que respecta a la prueba del cese de convivencia, respecto de la cual no rigen las limitaciones impuestas en los artículos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil. Así, por lo demás, se ha resuelto por esta Corte en innumerables oportunidades, en relación a diversas materias vinculadas al nuevo estatuto que rige las causales de extinción del matrimonio, fijando el criterio de que dicha norma transitoria tiene preeminencia por sobre lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Efecto Retroactivo, lo que ha permitido, entre otros casos, que sea posible declarar el divorcio bajo las normas de la Ley 19.947 dando por cumplido el plazo de cese de convivencia en un período anterior a la vigencia de dicha ley, así como admitir el ejercicio del derecho establecido en el inciso tercero del artículo 55 del mismo cuerpo legal, sobre la base del incumplimiento de la obligación de alimentos verificado con anterioridad a la entrada en vigencia del cuerpo legal citado. Las mismas argumentaciones habrán de aplicarse, pues, para desestimar la alegación sostenida por el recurrente en cuanto a que, también en la compensación económica, se tuvo en consideración hechos previos a la vigencia de la Ley 19.947.
Debe rechazarse, asimismo, la supuesta renuncia a la acción por parte de la demandante reconvencional, al no haber reclamado de las conductas que ahora invoca para fundar el divorcio culpable, desde que el artículo 57 de la Ley de Matrimonio Civil declara que la acción de divorcio es irrenunciable y no se extingue por el mero transcurso del tiempo.
Por último, la alegación de falta de representación de la apoderada de la demandada para deducir la demanda reconvencional de divorcio por culpa, constituye un hecho nuevo, no ventilado en el juicio, lo que no permite que esta Corte se pronuncie sobre el mismo, conociendo como está de un recurso de derecho estricto, sin perjuicio que tampoco el recurrente precisa cuál es la norma que a tal efecto estima infringida.
Cuarto: Que, a su turno y en relación a la infracción que se denuncia del artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte respectiva, luego de un extenso análisis de la prueba, da por establecido que la demandante reconvencional durante todo el matrimonio se dedicó al cuidado de los hijos y a las labores propias del hogar común, a consecuencia de lo cual no tuvo posibilidades de ejercer una actividad remunerada, salvo una breve incursión para trabajar en una empresa pesquera mientras vivían en la ciudad de Chonchi y sin perjuicio de algunas labores esporádicas de repostería que realizó desde su casa y la administración temporal de una boutique que instaló su cónyuge y que luego quedó en manos de su hija. Respecto del menoscabo económico que aquello le habría ocasionado, la sentencia establece que está constituido, fundamentalmente, por la ausencia de cotizaciones previsionales -durante el período informado entre 1981 y 2013, sólo consta un mes de cotizaciones en 1990- las que de existir le podrían haber asegurado un ingreso al perder su capacidad laboral; sin perjuicio de valorar otros aspectos, tales como la pérdida de los beneficios provenientes del sistema previsional de salud de su cónyuge (Dipreca, en su calidad de ex carabinero), de la pensión de alimentos percibida actualmente y extinción futura del usufructo que posee respecto del inmueble de la sociedad conyugal que habita.
Atendido lo anterior, deben ser desestimadas las alegaciones del recurrente hechas en este punto, desde que están orientadas a desvirtuar los hechos fijados por el tribunal, sin invocar una vulneración de las reglas de la sana crítica, ni señalar la forma como se produjo la vulneración que alega, no bastando con la mención general a una infracción del artículo 32 de la Ley que crea los Juzgados de Familia. Por otra parte, se ha de tener presente que el reproche del recurrente en cuanto a que no se habría ponderado toda la prueba, corresponde a una causal de invalidación distinta a la invocada. Lo que se aprecia, en definitiva, es una disconformidad con la ponderación de la prueba efectuada por el sentenciador, facultad exclusiva y soberana del juez que conoce la causa, lo que no resulta suficiente a la hora de fundamentar una infracción de ley por no haberse acreditado los presupuestos de la compensación económica, contenidos en el artículo 61 de la Ley 19.947. Otro tanto ocurre con lo referente al monto de la compensación económica, fijado por el juez a quo y modificado por la Corte de Apelaciones en los términos indicados en el motivo primero de esta última sentencia, al que se opone el recurrente negando, únicamente, tener el patrimonio y la capacidad económica que en el juicio se dan por acreditados.
Quinto: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Civil, que denuncia como infringido también el recurrente, el marido deberá, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes.
Del examen de la sentencia de primer grado, confirmada por la Corte de Apelaciones, es posible establecer que en ella se dio por acreditada la sociedad conyugal vigente entre los cónyuges, la contratación de los servicios de dos abogadas particulares para la defensa de la demandada y demandante reconvencional, los que ascienden a la suma de $1.200.000, pagaderos en tres cuotas que el tribunal presume ya solucionadas a la fecha de dictación de la sentencia, la contratación de la profesional que hizo las tasaciones de los inmuebles del demandante y la carencia de medios económicos y de bienes de la propia administración de la demandada reconvencional, atendido que sus únicos ingresos actuales se componen de la pensión de alimentos y de la ayuda de sus hijos.
El recurrente impugna la norma citada controvirtiendo los hechos indicados, asentados por el tribunal, los que -como se ha dicho antes- resultan inamovibles para esta Corte al conocer un recurso de casación, a menos de invocar vulneración de las normas de la sana crítica, lo que no ocurre en la especie. Valga destacar que la propia sentencia de primer grado advierte que el demandado reconvencional no aportó prueba alguna en relación a los fundamentos de su oposición a la acción discutida.
Así las cosas esta causal de invalidación también habrá de ser desestimada.
Sexto: Que, también se desechará el error de derecho fundado en los artículos 139 y 144 del Código de Procedimiento Civil, pues son normas que no tienen el carácter de decisoria litis sino que constituyen reglas de índole económica o disciplinaria que no forman parte de la discusión o controversia de autos, por lo que su pretendida infracción no puede constituir motivo de un recurso de nulidad formal ni tendría influencia sobre lo dispositivo del fallo.
Séptimo: Que, en cuanto a la infracción de garantías constitucionales, en primer término, el recurrente se equivoca al pretender que, por no haber obtenido en el juicio lo pedido, se ha otorgado un privilegio en favor de la contraria, que afecta el derecho a la igualdad, desde que si se examina la sentencia se puede advertir que el sentenciador falló conforme al mérito de la prueba rendida, tanto en lo que dice relación con las causales de divorcio invocadas, como con la procedencia de la compensación económica. Cabe agregar, además, que tras esta última institución subyace la idea de propender a una efectiva o mayor igualdad entre los cónyuges que se anulan o divorcian, por lo que en vez de afectarse ese derecho, se ha visto reforzado en beneficio de aquel de los cónyuges -en este caso, la mujer- que fue capaz de demostrar, durante el proceso, que se encuentra en una situación de desventaja o desmedro económico en relación al otro.
El recurrente no precisa, por otra parte, las circunstancias en que no se le habría otorgado igual protección en el ejercicio de sus derechos, limitándose a hacer una denuncia que no desarrolla, como es que la sentencia, incluso, abordaría algunos aspectos no sometidos a la decisión del tribunal. Esta Corte no ha encontrado en la sentencia ningún elemento que permita sostener el reclamo del recurrente y ha advertido, por el contrario, que éste no presentó prueba para acreditar sus alegaciones y defensas, contando con la oportunidad procesal para hacerlo.
Por último, es errado sostener que se atenta contra la propiedad por el hecho de que la decisión jurisdiccional condene a una de las partes a una obligación que resulte en una disminución de su patrimonio. Para que ello fuere efectivo sería necesario establecer que la decisión fue contraria a derecho, lo que no ocurre en la especie, toda vez que del examen de los antecedentes es posible concluir que el tribunal dio por establecidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la compensación económica, de acuerdo al mérito de la prueba rendida en autos.
Octavo: Que, conforme a lo razonado, corresponde rechazar el recurso de casación en análisis.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante y demandado reconvencional en contra de la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de doce de septiembre de dos mil trece.

Redactó la ministra señora Andrea Muñoz Sánchez.

Regístrese y devuélvase

N°10.762-2013

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte de mayo de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veinte de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.