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martes, 2 de septiembre de 2014

Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la venta forzada como un contrato de compraventa. Acci贸n de nulidad de un acto o contrato debe dirigirse contra las personas que lo han celebrado.

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos Rol N潞 C 591-2012 del 4潞 Juzgado de Letras de Copiap贸, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil trece, el tribunal del grado rechaz贸 la demanda de nulidad de venta forzada de concesiones mineras intentada por don Oscar Rojas Gar铆n, do帽a Maritzaida de Lourdes Rojas Astudillo, do帽a Karina del Carmen Rojas Astudillo y la Sociedad Legal Minera Las Rosas Primera de Sierra de Puqu铆os, en contra de don Lucas Benito Ledezma Ocares, la Sociedad Contractual Minera San Sebasti谩n y el Fisco de Chile, acogiendo respecto de este 煤ltimo, la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva alegada.

Impugnada la sentencia por la parte demandante, solo en cuanto al rechazo de la acci贸n principal, la Corte de Apelaciones de Copiap贸, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil trece, confirm贸 el referido fallo.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n el actor dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio adolece de alg煤n vicio o defecto adjetivo.
Segundo: Que de acuerdo al art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva de primera o de 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, deben contener, entre otras, las exigencias contempladas en el numeral 4潞 de dicha norma, es decir, "las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia".
Tercero: Que la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ci帽a, por un lado, al m茅rito de las alegaciones efectuadas por las partes y los elementos de convicci贸n aportados por 茅stas en el proceso y, por otro, a fin que se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sean conocidos por las partes, pudiendo 茅stas hacer uso del derecho a impugnarlos y que, adem谩s, sancione con la invalidaci贸n el fallo que no contiene tales consideraciones de orden f谩ctico y jur铆dico.
Cuarto: Que del an谩lisis del fallo impugnado en tanto confirma el de primera instancia, aparece que carece de razonamientos que se hagan cargo tanto de las pretensiones de la demandante, como de las defensas de las demandadas y de las pruebas rendidas por unas y otras para acreditarlas, limit谩ndose a rechazar la demanda por aspectos formales que, al tiempo de resolver la excepci贸n dilatoria de Litis pendencia opuesta por una de las demandadas, ya hab铆an quedado zanjados por el juez de la causa, incumpliendo as铆 con la exigencia de contener los fundamentos necesarios que deben servir de base y justificar la decisi贸n adoptada.
Quinto: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el mismo ha sido dictado sin considerar la prueba rendida, limit谩ndose exclusivamente a se帽alar que no se ha impetrado correctamente la demanda; sin ponderar los elementos probatorios que resultan relevantes para la determinaci贸n de la procedencia de la acci贸n de nulidad intentada. En efecto, el haber omitido todo an谩lisis incluso de los escritos de discusi贸n, llev贸 a concluir que la demandante interpuso una demanda inane, imposible de ser resuelta por la judicatura.
Sexto: Que de acuerdo con lo expuesto, la sentencia carece de los requisitos que exige el numeral 4潞 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo previsto por el art铆culo 768 N潞 5 del referido texto legal, se ha configurado la causal de nulidad formal que autoriza a esta Corte a invalidar de oficio la referida sentencia, en aquella parte que aparece impugnada.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766, 768, 775, 783 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia de cinco de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 454, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiap贸, y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista.

T茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 455 de estos antecedentes.

Acordada la invalidaci贸n, con el voto en contra de la Ministra se帽ora Andrea Mu帽oz S谩nchez, quien estuvo por no hacer uso de la facultad que contempla el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, y entrar derechamente a conocer del recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto, teniendo para ello en consideraci贸n, que en su concepto, la sentencia contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Arturo Prado Puga.

Reg铆strese.

Rol N潞 8914-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los se帽ores Ricardo Blanco H., Carlos Ar谩nguiz Z., se帽ora Andrea Mu帽oz S y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes se帽ores Peralta y Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos d茅cimo s茅ptimo a vig茅simo s茅ptimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar, y adem谩s, presente:
1潞) Que en autos, la pretensi贸n fundamental del actor (de acuerdo a los escritos de demanda y r茅plica) consiste en que se declare la nulidad absoluta del remate de las pertenencias mineras o concesiones mineras de explotaci贸n “Las Rosas UNO al QUINCE”, dejando sin efecto la subasta practicada respecto de dichas concesiones y todo acto o contrato que derive de ese procedimiento nulo.
2潞) Que la nulidad es la sanci贸n legal conforme al art铆culo 1681 del C贸digo Civil, a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, seg煤n su especie, calidad o estado de las partes. Puede ser absoluta o relativa, seg煤n las causales para invocarla, las personas que puedan alegarla y su forma de saneamiento. Y constituye una causal de derecho estricto de ineficacia del acto o contrato, no pudiendo aplicarse por analog铆a. Es “la sanci贸n legal establecida para la omisi贸n de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto seg煤n su especie y calidad o estado de las partes que en 茅l intervienen, y que consiste en el desconocimiento de sus efectos jur铆dicos, estim谩ndose como si nunca hubiese sido ejecutado” (La Nulidad y Rescisi贸n en el Derecho Civil Chileno, Arturo Alessandri Besa, Tercera Edici贸n, Editorial Jur铆dica de Chile, Santiago 2008 p谩gina 20).
Cabe enfatizar –atendido el acto o contrato sobre el cual recae la nulidad solicitada- que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado a la venta forzada como un contrato de compraventa. Ello porque existe la entrega de una cosa perteneciente al deudor, por el precio que el comprador paga por ella, lo que se ajusta a la definici贸n de compraventa que da el art铆culo 1793 del C贸digo de Bello. As铆, en la venta por subasta existe un comprador (subastador o rematante) y un vendedor (deudor representado por el juez de la ejecuci贸n). Tambi茅n existe una cosa (real, determinada, comercio l铆cito, etc.), el precio es la suma ofrecida y que el subastador o rematante da (real, determinado y consistente en dinero). Cosa y precio constituyen a su vez el objeto. La forma se rige por lo dispuesto en el art铆culo 1801 del C贸digo Civil. El consentimiento est谩 en el concurso de la oferta y aceptaci贸n sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. El error, la fuerza y el dolo son los motivos que pueden viciar el consentimiento, al igual que en cualquier otro contrato. La capacidad exigida al adquirente es la general del derecho civil (art铆culos 1446 y siguientes del C贸digo del ramo) con las modificaciones introducidas para la compraventa (art铆culos 1795 y siguientes). El contrato de compraventa es conmutativo, por lo que la causa en la venta por subasta se da para cada parte con la prestaci贸n de la otra.
La compraventa y la enajenaci贸n forzosa en nuestro sistema s贸lo crean obligaciones rec铆procas entre las partes, que se concretan para el vendedor -representado por el Juez- en la obligaci贸n de entregar la cosa y para el comprador (subastador) en la obligaci贸n de pagar el precio. De ah铆 que se exija la "traditio" para que la transferencia de la cosa se realice. La entrega o tradici贸n del bien, real o simb贸lica (art铆culos 1824 a 1836 del C贸digo Civil), es absolutamente necesaria para que se lleve a cabo la transferencia del dominio (art铆culos 588 y 670 del C贸digo reci茅n citado).
Por 煤ltimo, el C贸digo de Procedimiento Civil, siguiendo al C贸digo Civil, distingue la enajenaci贸n de bienes muebles de la de inmuebles. En los inmuebles la tradici贸n tiene lugar mediante la inscripci贸n en el registro del Conservador de la escritura definitiva de compraventa (art铆culo 497). En los muebles la tradici贸n tiene lugar cuando se efect煤e en alguna de las formas que se帽ala el art铆culo 684 del C贸digo Civil.
3潞) Que a lo se帽alado en el motivo que antecede, hay que agregar, para los efectos de ilustrar lo que se debe decidir en relaci贸n con la controversia de esta causa, que el remate y adjudicaci贸n que se realiza en juicio tiene un doble car谩cter: a) en su aspecto procesal, constituye una actuaci贸n o tr谩mite del pleito; y b) en su aspecto sustantivo, es un contrato, una compraventa forzada, como ya se ha dicho, que crea obligaciones entre vendedor y comprador, independientemente de la ejecuci贸n misma.
De lo expresado se sigue que el remate y la adjudicaci贸n pueden ser nulos por vicios procedimentales, los que deben alegarse dentro del juicio, antes de que la resoluci贸n adquiera fuerza de cosa juzgada y con arreglo a la ley procesal, o por vicios de car谩cter sustantivo, que pueden reclamarse de acuerdo a las normas del derecho civil, interponiendo la acci贸n ordinaria de nulidad, con independencia de la ejecuci贸n en que se efectu贸 la subasta.
4潞) Que, la acci贸n de nulidad de un acto o contrato (como lo es el de compraventa forzada o remate), por ser personal, debe dirigirse contra las personas que lo han celebrado. "La acci贸n de nulidad proviene del derecho personal que nace de la nulidad absoluta, del derecho que s贸lo puede exigirse de ciertas personas que por un hecho suyo han contra铆do las obligaciones correlativas; en consecuencia, es en contra de aquellas personas, que dieron origen al contrato nulo, que debe ejercerse la acci贸n de nulidad, porque lo que interesa al actor es que el contrato o acto mismo sea declarado nulo con el objeto de que todos sus efectos y consecuencias jur铆dicas posteriores tengan que desaparecer, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrarse dicho acto o contrato" (La Nulidad y Rescisi贸n en el Derecho Civil Chileno, Arturo Alessandri Besa, Tercera Edici贸n, Editorial Jur铆dica de Chile, Santiago 2008, p谩gina 583).
5潞) Que el art铆culo 1.682 del C贸digo Civil estatuye que son nulidades absolutas las producidas por un objeto o causa il铆cita y por la omisi贸n de alg煤n requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideraci贸n a la naturaleza de ellos.
Al respecto corresponde se帽alar que la doctrina distingue entre nulidad e inexistencia del acto o contrato, agregando que la falta de causa acarrea la inexistencia de 茅ste (al igual que acontece con la falta de declaraci贸n de voluntad u objeto) y que la causa il铆cita (u objeto il铆cito) da origen a la declaraci贸n de nulidad absoluta de aqu茅l.
Se requiere, adem谩s, para tal declaraci贸n que el inter茅s del peticionario sea pecuniario, es decir, susceptible de ser apreciado en dinero y actual, esto es, que exista al tiempo de impetrarse la solicitud. Puede y debe la nulidad absoluta ser declarada de oficio cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato (art铆culo 1683 del C贸digo Civil), y le est谩 impedido alegarla a aquel que ha ejecutado el acto o contrato sabiendo o debiendo saber del vicio que lo invalidada (mismo art铆culo).
6潞) Que, a su turno, el art铆culo 1467 del C贸digo de Bello consagra que no puede haber obligaci贸n sin causa real y l铆cita; y que se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato y por causa il铆cita, la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden p煤blico.
La ley presume que todo acto o contrato tiene una causa, constituida por los motivos que ordinariamente inducen a celebrar los actos jur铆dicos y que tal motivo es l铆cito, es decir que no se opone a la ley, orden p煤blico o a las buenas costumbres. “Ahora bien, consecuencia de que la ley presume que todo acto tiene una causa, y que lo anormal es que no la tenga, la prueba de la falta de causa corresponde al que la alega”. (Teor铆a General del Acto Jur铆dico, V铆ctor Vial del R铆o, Quinta Edici贸n, Editorial Jur铆dica de Chile, p谩gina 208).
Agrega el profesor Vial en la obra ya referida, que falta causa en dos casos: primero, en los actos simulados, y segundo, en aquellos que tienen como 煤nico motivo la creencia errada de que existe una obligaci贸n que justifica tal compromiso.
De la redacci贸n del art铆culo citado, se desprende que la causa debe existir frente a la ley, en forma evidente, efectiva y objetiva, esto es, que jur铆dicamente exista un motivo que induzca a las partes a celebrar el acto o contrato, de ah铆 la exigencia del legislador de la existencia de una denominada “causa real”.
7潞) Que las precedentemente citadas disposiciones y raciocinios, deben relacionarse –atendido el objeto de la litis- con lo establecido en los art铆culos 142 y 143 del C贸digo de Miner铆a, que establecen por una parte, que toda concesi贸n minera debe ampararse mediante el pago de una patente anual y, por otra, que dicho pago ser谩 anticipado, efectu谩ndose en el mes de marzo de cada a帽o.
A su turno, los art铆culos 146 y siguientes del C贸digo de Miner铆a, consagran los efectos del desamparo y el procedimiento judicial para llevar a cabo el remate p煤blico de las concesiones mineras. Encarg谩ndose al Tesorero General de la Rep煤blica la remisi贸n a los juzgados competentes de la n贸mina referida a las concesiones mineras cuya patente se encuentre impaga. N贸mina que –en autos- inclu铆a como morosas en el pago de las patentes las concesiones de la demandante.
8潞) Que son hechos de la causa, no controvertidos:
a) El Tesorero General de la Rep煤blica remiti贸 al 1潞 Juzgado Civil de Copiap贸, con fecha 30 de junio de 2005, en cumplimiento de lo establecido por el art铆culo 147 inciso 1潞 del C贸digo de Miner铆a, la n贸mina de pertenencias con patentes impagas, de fecha 13 de junio de 2006, incluy茅ndose en el listado aquellas denominadas "Las Rosas 1/15”, actualiz谩ndose el mismo con fecha 31 de agosto de 2005, incorpor谩ndose igualmente la referida pertenencia, seg煤n consta a fojas 50 y 167 de los autos tra铆dos a la vista.
b) La subasta judicial de las pertenencias de la demandante se realiz贸 el 11 de enero de 2010, de acuerdo a las copias autorizadas rolantes a fojas 882 de los autos sustanciados ante el 1潞 Juzgado Civil de Copiap贸.
9潞) En estas condiciones, corresponde determinar, atendidos los argumentos de la parte demandante en su libelo pretensor, si las pertenencias mineras rematadas se encontraban o no desamparadas. Pues tal circunstancia es el fundamento de la nulidad intentada y, de ser efectiva, hace nula la enajenaci贸n practicada por el juez en representaci贸n del deudor por carecer de causa, desde que, pagadas que estuvieran las patentes que gravaban las pertenencias rematadas, el procedimiento ejecutivo en que estas se subastaron, no se habr铆a podido llevar a cabo.
10潞) Que consta del m茅rito del documento rolante a fojas 19, consistente en copia autorizada del Certificado N潞 76, expedido con fecha 10 de mayo de 2011, por el cual, el Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog铆a y Miner铆a certifica, que la patente minera correspondiente al a帽o 2005, de la concesi贸n minera de explotaci贸n denominada “Las Rosas 1/15”, se pag贸 el 11 de julio de 2005, mediante formulario de pago N潞 260091, por un total de $4.606.- amparando las 15 pertenencias mineras. Cabe tener presente, adem谩s, la testifical rendida por la demandante a fojas 270, por medio de la cual los se帽ores Miguel Lobos Dorador, Pedro Ordenes Moraleda y Galo Moraleda Borbones, declaran haber tomado conocimiento del pago de las patentes que gravaban al a帽o 2005 las pertenencias mineras de la demandante, lo que les consta principalmente por desempe帽arse en el mismo rubro que los actores. Los citados testigos se encuentran contestes, tanto en los hechos como en sus circunstancias y dan raz贸n de sus dichos. Los medios de prueba precedentemente analizados y valorados de conformidad a lo previsto en el art铆culo 1702 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 346 del C贸digo de Procedimiento Civil y regla segunda del art铆culo 384 del citado C贸digo de Enjuiciamiento Civil, acreditan que la patente minera que gravaba a la pertenencia “Las Rosas 1/15” se encontraba pagada a la fecha del remate y por consiguiente, 茅sta se encontraba amparadas con antelaci贸n a la subasta, de modo que debi贸 ser excluida de la n贸mina de remate.
Tal reflexi贸n se evidencia a煤n m谩s con la prueba testifical rendida por el Fisco de Chile, cuyos testigos coinciden en que hubo un yerro en el lleno (manual) del formulario de pago de patente, que impidi贸 que la Tesorer铆a General de la Rep煤blica tuviera conocimiento de aqu茅l, enter谩ndose de su existencia s贸lo con la notificaci贸n de la medida precautoria por la que se iniciaron estos autos.
As铆 las cosas, corresponde concluir que el remate de las pertenencias de las demandantes llevado a cabo en enero del a帽o 2010 por el 1潞 Juzgado Civil de Copiap贸, careci贸 de causa y en tales condiciones, es nulo, de nulidad absoluta.
11潞) Que las aseveraciones de la demandada efectuadas en la d煤plica que rola a fs. 165, en cuanto a la falta de integridad e insuficiencia del pago efectuado por el actor por concepto de patentes mineras, no se encuentran acreditadas por ning煤n medio de prueba; y por el contrario, resultan desvirtuadas con el m茅rito del certificado del Servicio Nacional de Geolog铆a y Miner铆a ya rese帽ado. Y en cuanto a la alegaci贸n relativa a que el pago fue posterior al env铆o de las n贸minas, basta para rechazarla, considerar que el propio C贸digo de Miner铆a, en su art铆culo 149, faculta al due帽o de la concesi贸n a rematar a eliminarla de la subasta hasta antes de la audiencia en que esta se verifique, pagando el doble de su valor.
12潞) Que de acuerdo a lo preceptuado en el art铆culo 1687 del C贸digo Civil, declarada la nulidad, las partes deben ser restituidas al mismo estado en que se hallar铆an si no hubiese existido el acto nulo, sin perjuicio de la excepci贸n contenida en el art铆culo 1468 del mismo c贸digo, cuya aplicaci贸n no resulta procedente, toda vez que el pago de la patente ha sido declarado con posterioridad a la subasta.
Por estas consideraciones y de acuerdo adem谩s, a lo dispuesto en las normas citadas y en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil trece, escrita de fojas 378 a 392, en cuanto rechaza en todas sus partes la demanda, y en su lugar, se decide que 茅sta queda acogida y, por consiguiente, se declara la nulidad de la enajenaci贸n en p煤blica subasta de la pertenencia minera “Las Rosas 1/15” practicada por el 1潞 Juzgado de Letras en lo Civil de Copiap贸, en los autos Rol N潞 2528-2005, caratulados “Tesorer铆a con Deudores”, con fecha 11 de enero de 2010.
El Conservador de Minas de Pozo Almonte, deber谩 dejar sin efecto las inscripciones y subinscripciones efectuadas con posterioridad al acto. Sin perjuicio de los derechos que los demandados puedan hacer valer en contra de quien corresponda.
Acordada contra el voto de la Ministra se帽ora Andrea Mu帽oz S谩nchez, quien fue de opini贸n de confirmar la sentencia apelada, atendido que a su juicio las alegaciones del recurrente deben ser resueltas en el juicio ejecutivo en que se remataron las pertenencias mineras –en el cual fue debidamente emplazado- ya que de otra manera significa aceptar la revisi贸n de lo que fue fallado en esa sede, contraviniendo el principio b谩sico de certeza jur铆dica.
En efecto, lo que la doctrina refiere como la nulidad del remate por materias sustantivas de orden civil, dice relaci贸n con vicios del acto en cuesti贸n, que sean ajenos a la actividad procesal que desarroll贸 o pudo desarrollar la parte interesada en el procedimiento de apremio.
Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Arturo Prado Puga y la disidencia de su autora.

D茅jese copia autorizada de la presente resoluci贸n en los autos tra铆dos a la vista.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Rol N潞 8914-2013.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los se帽ores Ricardo Blanco H., Carlos Ar谩nguiz Z., se帽ora Andrea Mu帽oz S y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes se帽ores Peralta y Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.