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lunes, 1 de septiembre de 2014

Acción de precario. Dominio acreditado con inscripción. Tenencia, con testigos. Compra de acciones y derechos de una sucesión, inútil para justificar tenencia. Falta de vínculo entre demandados y demandante a través del título invocado para tenencia.

Puerto Montt, veinticuatro de abril de dos mil catorce.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha ocho de enero de dos mil catorce escrita a fojas 50 y siguientes.

Y teniendo, además presente.
Primero: Que, los presupuesto de hecho de la acción de precario del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil son: a) dominio del actor sobre el inmueble cuya restitución se solicita; b) ocupación material del inmueble por parte del demandado; y c) que la ocupación se haga sin previo contrato y por ignorancia  mera tolerancia del dueño. 
Que, la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde al actor, y la última al demandado, quien debe probar que la  ocupación está justificada por un título o contrato.

Segundo: Que, con el mérito del documento acompañado a fojas 1 consistente en la inscripción de dominio de fojas 1380 Nº 1211 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro correspondiente al año 2010, el actor ha acreditado su calidad de dueño del inmueble cuya restitución se solicita en la demanda. Que en lo que respecta a la tenencia del referido inmueble por parte de la demandada, ésta se encuentra acreditada con la declaración de los testigos de fojas 30 a 32, quienes interrogados en forma legal y sin tachas se encuentran contestes en que el inmueble es ocupado por doña Malva Almonacid Uribe, quien además lo reconoce en la posición 1º y 3º de la confesional de fojas 41.
Tercero: Que acreditada la calidad de dueño del actor y la tenencia de la cosa por la demandada, corresponde a ésta probar  que su tenencia tiene fundamento en un título habilitante, desde que la ausencia de éste hace presumir la mera tolerancia del dueño. Que en esta materia la demandada no rindió probanza alguna, por lo que debemos entender que no goza de ningún título que permita unirla jurídicamente con el inmueble, no reuniendo mérito suficiente para desvirtuar lo resuelto en primera instancia, el documento de fojas 66 que se acompañó en alzada. En efecto, el apelante señala que la escritura acompañada da cuenta de una cesión de derechos de fecha 20 de julio de 1987 por don Francisco Humberto Vera Ojeda a Francisco Egon Vera Saldivia, quien sería en ese momento cónyuge de la demandada; que en virtud de dicha cesión el Sr. Vera Saldivia adquirió todos los derechos y acciones que le correspondía a su cedente sobre el inmueble materia del contrato  el cual es el mismo discutido en estos autos, y que este instrumento es el que motivó que la demandada ingresara al inmueble hace 27 años. Así, concluye que no existe mera tolerancia o ignorancia del demandante sino que un título que justifica la tenencia del inmueble. Además señala que el dominio se encuentra dubitado con la escritura de fojas 66, desde que el antecesor no podía haber transferido el inmueble porque ya lo había sido en el año 1987 al ex cónyuge de la demandada, y que por lo tanto se desvirtúa el dominio del actor sobre el inmueble reclamado, debiendo resolverse ello previamente, mediante la acción reivindicatoria. 
Cuarto: Que al respecto debemos señalar que el documento de fojas 66 consiste en una escritura de fecha 20 de julio de 1987 suscrita ante el Notario de Ancud don Juan Roberto Arias Garrido en la que se señala que don José Ricardo Vera Bahamonde y don Francisco Humberto Vera Ojeda venden, ceden y transfieren a don Francisco Egon Vera Saldivia quien acepta para sí las acciones y derechos que a los cedentes le corresponde en la sucesión de doña María Lucila Ojeda Barría. A su respecto, el Sr. Vera Barría cede un veinticinco por ciento del total de sus derechos que le corresponde en calidad de cónyuge sobreviviente y por su parte el Sr. Vera Ojeda la totalidad de los derechos que le corresponden en la sucesión. 
Quinto: Que el título que el apelante invoca para justificar su ocupación no resulta idóneo para acreditar su pretensión, pues, el citado documento sólo demostraría que el Sr. Vera Saldivia es titular de acciones y derechos en una determinada sucesión, no recayendo en consecuencia dichos derechos en una cosa singular o determinada; además, la citada escritura no le es oponible a la demandante, puesto que no se advierte la vinculación que existe entre el cesionario y la actora, desde que no existe documento alguno que acredite que estos fueron cónyuges, y por último tampoco se ha acreditado que el bien raíz mencionado en la escritura de fojas 66 sea el mismo que aparece inscrito a nombre del demandante; no advirtiéndose además la dualidad de inscripciones denunciada por la apelante. 
Sexto: Que en concordancia con lo señalado precedente, concurren en la especie, los requisitos del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, por lo que se deberá admitir la demanda y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada.

Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2195 del Código Civil,  se declara que se confirma, sin costas, la sentencia de ocho de enero de dos mil catorce escrita de fojas 50 y siguientes, en virtud de la cual se acoge la demanda intentada en autos.

Regístrese y devuélvanse.

Redactada por el abogado integrante don Mauricio Cárdenas García.
Rol Nº 78-2014.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra doña  Teresa Mora Torres y por el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, veinticuatro de abril de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.