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lunes, 1 de septiembre de 2014

Acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual. Mala atención en servicio de urgencia de Hospital. Sumario administrativo como prueba de la negligencia. Privilegio de pobreza de Servicios de Salud.

Puerto Montt, catorce de marzo de dos mil catorce.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo tercero de su considerando duodécimo, el cual se elimina, y teniendo además presente:

PRIMERO: Que para dilucidar la suerte de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual deducida en lo principal de fojas 1, es necesario establecer la concurrencia de sus requisitos esenciales, a saber: a) la existencia de un hecho susceptible de producir daño; b) que tal hecho sea imputable al demandado; c) que se acredite la producción de un daño; d) que el daño se produzca con motivo u ocasión de dicha conducta; y, e) en el caso concreto, que se configuren los presupuestos de la falta de Servicio, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada.    
   SEGUNDO: Que, respecto del primero de estos requisitos, constituye una circunstancia no controvertida que el Servicio médico de urgencia no fue prestado en el momento que fue requerido por don Juan Hernández Montuyel en el Hospital de Llanquihue, limitándose, la demandada, a controvertir el motivo de tal omisión y su duración, además del contenido de la información entregada al Sr. Hernández, circunstancias que podrían tener relevancia para la configuración de otros requisitos de la acción sub iúdice, pero que no inciden en la acreditación de la omisión alegada por la actora, tal como así lo ha concluido el Juez de primer grado.
  TERCERO: Que, tal como se ha dicho, el segundo requisito consiste en que la conducta dañosa sea objetiva y subjetivamente imputable al demandado. En el caso concreto, sobre el servicio de urgencia del Hospital de Llanquihue, dependiente del Servicio de Salud del Reloncaví, recaía la obligación de prestar la atención médica requerida, en atención a la clase de necesidad pública a cuya satisfacción se encuentra dirigido, razón por la cual la
omisión de ejecución de tal prestación le es objetivamente imputable. Luego, desde una perspectiva subjetiva, la imputabilidad queda asentada en función de la conducta negligente o culposa desplegada por los funcionarios encargados de brindar el Servicio omitido. Tal es así que la responsabilidad de las técnicos paramédicos que atendieron al Sr. Hernández ha quedado establecida en el sumario administrativo exhibido a fojas 266, en tanto que el propio médico de turno ha reconocido haber abandonado su función en horario de colación, tal como consta en la testimonial de fojas 125, y en la declaración policial contenida en el informe de fojas 101. Por estas consideraciones la conducta del Servicio debe estimarse como culposa o negligente en razón del actuar de sus dependientes. 
  CUARTO: Que, tal como lo ha concluido el Tribunal de primera instancia en el considerando décimo quinto del fallo apelado, a través de la prueba documental acompañada a fojas 69 y 72 se ha acreditado suficientemente la depresión moderada que aqueja a la actora, en tanto que mediante la prueba testimonial rendida a fojas 132 y siguientes se ha establecido el origen y efectos que en la demandante produce tal patología.
   QUINTO: Que en cuanto a la exigencia de causalidad entre la conducta y el daño, debe precisarse que la conducta dañosa desplegada por el Servicio consiste en la omisión de la prestación de atención médica de urgencia en la persona de Juan Hernández Montuyel, en tanto que el resultado radica en el dolor o sufrimiento que tal conducta ha producido en la cónyuge sobreviviente, víctima por repercusión, y hoy demandante. 
   En este sentido, yerra el Servicio al buscar tal nexo causal entre la muerte del Sr. Hernández y el sufrimiento de la demandante, pues si bien es cierto no puede concluirse que los funcionarios, el Hospital de Llanquihue, o el Servicio de Salud de Reloncaví hayan provocado el infarto que concluyó en la muerte del paciente, no es aquello lo aquí debatido. Ya la mera omisión en la prestación oportuna del servicio puede constituir una fuente de responsabilidad extracontractual independiente del fallecimiento o no del paciente, revistiendo tal resultado –la muerte- un factor de incremento en la entidad del daño, mas no su presupuesto indispensable. 
 Así, aun de haber resultado inevitable la muerte de Hernández Montuyel con o sin atención médica, la diferencia entre la prestación o no del servicio de urgencia consistiría en que su fallecimiento, en el primero de los casos, se habría producido en un recinto hospitalario previa atención de rigor, en tanto que su omisión derivó en que haya sido la actora, en persona, quién encontrase el cuerpo inerte de su cónyuge yaciendo en el piso del hogar común, circunstancia que, sin lugar a dudas, resulta apta para producir el perjuicio inmaterial acreditado.
  SEXTO: Que, respecto de la configuración de la falta de servicio, tal como se ha concluido en el considerando segundo de este fallo, no ha sido discutida la omisión de la prestación médica de urgencia requerido por Juan Hernández Montuyel, en tanto que, como se ha dicho en el acápite tercero precedente, en tal conducta ha sido determinante la culpa o negligencia de los funcionarios públicos encargados de proveer el servicio pertinente. A mayor abundamiento, la dilación en la atención médica de un paciente que presentaba los síntomas del Sr. Hernández, unido al historial médico que éste registraba en el mismo centro asistencial, constituye un incremento del riesgo en el paciente que él no se encontraba obligado a soportar, menos aún por las razones que en la especie concurrieron.       
   SÉPTIMO: Que, en cuanto a la pretensión del apelante en el sentido de obtener la reducción del monto a indemnizar por haberse expuesto imprudentemente al riesgo don Juan Hernández Montuyel, cabe hacer presente, nuevamente, que el hecho dañoso consiste en la ausencia de prestación del servicio médico de urgencia y no en la muerte del Sr. Hernández, razón por la cual resulta del todo irrelevante que la prestación de salud haya sido requerida producto de una patología acaecida aun mediando todo tipo de autocuidado por parte del paciente, sin dicho cuidado o, incluso, producto de una conducta dolosa contra sí mismo. En uno u otro caso la obligación de prestar el servicio asistencial se mantiene inalterable, y es tal la que en la especie se ha incumplido y ha ocasionado el sufrimiento de la actora. Refuerza lo anterior la circunstancia de que quien demanda no es la víctima directa del hecho dañoso, sino una víctima por repercusión, respecto de quien no era exigible deber alguno de cuidado cuya omisión pueda ser reprochada a través de esta vía. 
   OCTAVO: Que, finalmente, se pretende por la demandada la exención en la pago de las costas de la causa al no haber sido totalmente vencida y al gozar de privilegio de pobreza. A este respecto, se puede corroborar que los Servicios de Salud efectivamente gozan de privilegio de pobreza en razón de lo expresamente dispuesto en el artículo 16 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, por lo que a la luz de lo ordenado en el artículo 600 inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales la condena en costas en su contra resultaba improcedente, asunto que debe ser corregido a través de esta vía.       

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 2314 y siguientes del Código Civil; artículos 4 y 48 de la Ley 18.585; artículos 38 y siguientes de la ley 19.966; y demás disposiciones pertinentes, se declara:

Que SE REVOCA la sentencia apelada, de fecha nueve de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 299 de estos autos, solo en cuanto condena a la demandada al pago de las costas de la causa, y en su lugar se declara que se exime al Servicio de Salud de Reloncaví de tal carga, al gozar de privilegio de pobreza.
Que se confirma el fallo en alzada en todo lo demás.
Que cada parte pagará sus costas con motivo de la tramitación del presente recurso. 
Regístrese y devuélvase.
Redactado por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. 
Rol N°812-2013.


Resuelto por la Segunda Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones. 
Puerto Montt, catorce de marzo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.