Santiago,
veinticuatro de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol
N° 7467-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de
indemnización de perjuicios por daño ambiental, caratulados
“Montalva Rodriguez, Aníbal y otros con Empresa Metropolitana de
Obras (Aguas Andinas)”, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de
Santiago, bajo el Rol N° C-3684-2001, los demandantes dedujeron
recursos de casación en la forma y en el fondo, en tanto la
demandada sólo en el fondo, en contra de la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Santiago, de veinticinco de julio de dos mil trece,
escrita a fojas 2762 y siguientes, que revoca
la sentencia de primer grado, de treinta de marzo de dos mil doce,
que se lee a fojas 2381 y siguientes, en la parte que rechazaba las
demandas deducidas por Eliana
Rodríguez Llona, Miguel Ángel Becerra Soto, Heinz Walter Engell
Philips y Heriberto Enrique Urtubia Arraño y, en su lugar, acoge
dichas demandas, sólo en cuanto al daño moral, ordenando que la
demandada pague como indemnización por dicho rubro, las sumas que
indica, que oscilan entre $2.000.000 y $3.800.000; confirma
la
referida sentencia, en cuanto acoge la demanda de indemnización por
daño moral de cincuenta y nueve demandantes
cuya individualización precisa, con declaración que se rebaja la
indemnización fijada en primera instancia de 1.000 unidades de
fomento para cada uno, a las sumas que indica, que oscilan entre
$2.100.000 y $4.000.000.- por cada demandante, todo ello con
reajustes e intereses, pero sin costas del recurso; confirma
también
la aludida sentencia en cuanto rechaza las demandas deducidas por
Aníbal Montalva Rodriguez y Joaquín Humberto Carrasco Carrasco; y
por último, confirma
dicho
fallo en cuanto rechaza el rubro de daño patrimonial por
desvalorización de los predios y la acción interpuesta
exclusivamente por dicho motivo por Inmobiliaria Las Quirquincas S.A.
Se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a
los recursos de casación de la parte demandante.
PRIMERO:
Que
los actores deducen recurso de casación en la forma, por la causal
del artículo 768
Nº 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de
Procedimiento Civil, en razón de que el fallo recurrido no
contendría las consideraciones de hecho y de derecho que permitan
establecer los elementos esenciales para la correcta definición del
ilícito cometido y del perjuicio causado.
Al efecto, precisa
en síntesis, que la sentencia de segundo grado elimina las normas
jurídicas aplicables que permiten darle al daño causado el carácter
de grave y reiterado. Indica que se suprime el considerando 63° del
fallo de primera instancia y con él toda referencia al Decreto
Supremo 144/61 del Ministerio de Salud, sobre emisión de
contaminantes y a la presunción de culpa, contenida en el artículo
52 de la Ley 19.300. De esta forma, la sentencia queda desprovista de
la invocación del referido artículo y de las reglamentarias
accesorias y necesarias para su aplicación.
Agrega que el fallo
censurado además elimina el considerando 69° del fallo apelado, en
el que se sostenía que la empresa Aguas Andinas S.A. no se encuentra
autorizada para emitir malos olores y por consiguiente, al suprimir
dicha motivación y no aportar una nueva, la sentencia no resuelve si
la demandada está o no autorizada para emitir malos olores.
Explica que la
sentencia que se reprocha también elimina la calificación de
contaminación continua e intermitente, como hecho que constituye
culpa grave. E igualmente elimina el efecto especial y grave de la
contaminación intermitente y continua, como causante del daño a la
salud psíquica y física de los demandantes.
Por último,
sostiene que el tribunal de alzada elimina el considerando 82° del
fallo de primer grado, donde se razonaba respecto del informe de las
psicólogas sobre el daño intermitente y continuo, en el que se
concluye un trastorno adaptativo crónico, motivo que se sustituye
sólo por la existencia de emanaciones indebidas de malos olores a
los vecinos.
Concluye que de este
modo, la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho que le
permitan establecer los elementos esenciales para la definición del
ilícito y del perjuicio y conforme a lo expuesto, no se establece
la necesaria proporcionalidad de la indemnización de perjuicios.
Pide que se anule el
fallo y se dicte separadamente otro de remplazo.
SEGUNDO: Que
en cuanto a la causal de nulidad formal invocada por la parte
demandante, cabe tener en consideración que el vicio invocado
concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho o
de derecho que le sirven de fundamento.
En la especie, el
recurrente demandante hace descansar esta aparente omisión de
motivaciones específicamente en la eliminación de diversas
consideraciones del fallo de primer grado que, en su concepto, eran
esenciales para determinar que el daño causado por la contaminación
provocada por la demandada era continuo e intermitente y no meramente
ocasional, como lo establece el fallo de la Corte de Apelaciones, en
razón de lo cual los perjuicios ocasionados a los actores han de ser
mayores a los fijados en el laudo recurrido.
De lo anterior,
resulta palmario que el reproche formal no se dirige a demostrar que
el fallo impugnado adolece de falta de razonamientos fácticos y
jurídicos que le permitan a los jueces de alzada decidir de la forma
en que lo hicieron, sino que lo que se busca demostrar es que la
sentencia carece de las consideraciones necesarias para decidir de la
manera en que lo pretende la demandante, lo que desde luego no
constituye el vicio de invalidación formal en que se sustenta el
presente arbitrio.
En todo caso,
conviene precisar que el fallo recurrido sólo realiza una
eliminación parcial de las motivaciones de la sentencia de primer
grado, dejando subsistentes entre otros, los considerandos 48°, 49°,
50°, 51°, 53°, 57°, 60° y 62°, en los que, en síntesis, se
establecen los episodios de malos olores que sufrieron los vecinos de
la planta La Farfana y se determina que las emanaciones de malos
olores de diciembre de 2003 y octubre de 2004 se produjeron por culpa
de la demandada, de acuerdo al artículo 51 de la Ley 19.300, debido
a su actuar negligente en la operación de la planta de tratamiento
de las aguas servidas, esto es, por la sobrecarga de los digestores y
no retiro oportuno de los lodos de la cancha de secado,
respectivamente.
Por lo demás, el
fallo objetado reitera en su acápite séptimo que la culpa en que ha
incurrido la demandada se encuentra acreditada por todos los medios
referidos en los considerandos cuadragésimo octavo, cuadragésimo
noveno, quincuagésimo primero, quincuagésimo segundo y
quincuagésimo tercero, sin que la demandada haya logrado acreditar
que actuó diligentemente durante los períodos en que se ha probado
la existencia de malos olores o que ellos encuentran su origen en
otra causa.
TERCERO:
Que
lo anterior importa, consecuencialmente, que los argumentos sobre los
cuales la parte recurrente construye la nulidad impetrada constituyen
mas bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el
fallo como, asimismo, respecto a la forma como se valoró la prueba
aportada- y no propiamente una alegación dirigida a
comprobar y demostrar una o más inadvertencias en la forma en que
deben fundarse las sentencias.
Así, del análisis
de la sentencia que se censura se comprueba que ésta reúne todas y
cada una de las exigencias a que se refiere el artículo 170 del
Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en el
Nº 4 del mencionado precepto y que la parte demandante echa de
menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que ésta no
adolece de la causal de anulación denunciada.
CUARTO: Que
en cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandante,
en primer término, se denuncia infracción de los artículos 52 y 53
de la Ley 19.300, en relación con el Decreto Supremo Nº 144/61 del
Ministerio de Salud, sobre emanación de contaminantes atmosféricos
y los artículos 44 y 2314, ambos del Código Civil.
Indica que se viola
el artículo 52 de la Ley 19.300, en relación con el Decreto Supremo
Nº 144/61 del Ministerio de Salud, por cuanto el fallo recurrido de
segunda instancia no establece adecuadamente el verdadero ilícito
civil cometido y su real consecuencia dañosa, dado que no da por
establecida una infracción a las normas de emisiones, contenidas en
el decreto referido, ni la presunción de culpa del artículo 52 de
la Ley 19.300.
Agrega
el recurrente que la correcta calificación del ilícito ambiental
cometido por la demandada, es una ineficiencia e inoperancia
intermitente pero continua, producida por muchos años sin una
solución adecuada, que causa un trastorno grave en la población y
que demuestra culpa grave, equiparable al dolo en materia civil y no
simples fallas ocasionales accidentales, como establece el fallo de
segunda instancia, modificando el de primera instancia que establecía
la calificación de grave y continua.
Dicho error se
produce, según el recurrente, al eliminar el considerando 63º del
fallo de primer grado, en el cual se establecía que la demandada
había infringido las normas de emisión de malos olores,
contempladas en el Decreto Supremo N° 144 y que por ello se presumía
su culpa, conforme al artículo 52 de la Ley 19.300, presunción que
en su concepto no fue desvirtuada, al contrario, se estableció que
los malos olores se percibieron por cinco años. De igual modo, se
reclama la eliminación del considerando 65º del fallo aludido, en
razón de que en él se detallaba el conjunto de infracciones
cometidas por la demandada a lo largo de los años, circunstancias
que según el recurrente revelaban la continuidad del daño causado.
Respecto a la
infracción de los artículos 53 de la Ley 19.300 y 2314 del Código
Civil, ésta se funda en no haberse otorgado una reparación
patrimonial completa del daño causado, al restarle al hecho su
calificación de gravedad, con lo que también se infringe el
artículo 44 del Código Civil, en cuanto refiere que la culpa grave
se equipara al dolo.
Precisa que con
motivo de estos errores de derecho, el fallo de segunda instancia
procede a rebajar las indemnizaciones, a la séptima parte de lo que
fijó el fallo de primera instancia, regulándolas inadecuadamente e
incluso niega la indemnización a don Aníbal Montalva Rodriguez, a
pesar de estar acreditada la continua contaminación ambiental de
malos olores y otras molestias como plagas de moscas, ruidos y polvo.
En segundo lugar, se
reclama la vulneración de los artículos 341, 355 inciso 2, 384 Nº
2, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, normas que
invoca en calidad de reguladoras de la prueba y cuya infracción se
produciría sobre tres aspectos: a) denegación del daño moral a
Aníbal Montalva; b) negativa de la reparación patrimonial
solicitada por la pérdida de valor de las casas y propiedades; c) y
en el verdadero mayor tiempo de la contaminación, como también en
la proporcionalidad de la reparación por daño moral.
Respecto a la
negativa de indemnizar el daño moral a Aníbal Montalva, se comete
error de derecho por cuanto el fallo de segunda instancia niega lugar
a la demanda por no haber acreditado el daño moral, sin embargo,
consta que su domicilio es muy próximo a la planta, en la reserva
del ex Fundo Casas Viejas, siendo el impulsor de la acción de autos;
daño que por lo demás, está identificado en los dos informes de
las psicólogas y en el informe del señor Reyes. De esta forma, en
concepto del recurrente existe prueba suficiente para que el tribunal
accediera a la demanda y regulara prudencialmente el daño moral.
En cuanto a la
denegación de la reparación patrimonial solicitada por la pérdida
de valor de las casas y propiedades, señala el recurrente que esta
infracción se arrastra desde el fallo de primera instancia, que
también negó lugar a este rubro demandado, dado que sólo acogió
las demandas por daño moral. Expresa que el menor valor de los
inmuebles se acredita con el peritaje del señor Reyes, pero también
con el conjunto de la prueba testimonial y documental, en particular,
con los reportajes de televisión que muestran las plagas de moscas y
malos olores, lo que afecta el valor comercial de las viviendas, como
también el de los predios agrícolas.
Respecto del
verdadero mayor tiempo de la contaminación y de la proporcionalidad
de la reparación por daño moral, indica el arbitrio que se examina
que la contaminación comenzó antes del año 2003, al menos desde el
2001, época de inicio de este proceso y se prolongó en forma
intermitente pero continua hasta mayo de 2009. Señala que el fallo
recurrido, incluido el de primera instancia, consideró que la prueba
no logró demostrar que la planta de tratamiento de aguas servidas
Santiago Poniente, antecesora de la Farfana, haya producido malos
olores en los años 2001-2002, sin embargo, existe prueba suficiente
que acredita que los lodos fecales se exponían al aire y producían
malos olores, como son el informe del Notario de Maipú, que se
constituye en terreno y el testigo de la propia demandada Enrique
Donoso; al desestimar estas probanzas se vulneran las reglas
reguladoras de la prueba.
Sobre
este último punto, también se reclama error de derecho al limitar
la contaminación al período comprendido desde el año 2003 y hasta
enero de 2009, a pesar de que hay prueba que demuestra que se
extendió hasta mayo de 2009, como son tres reportajes de televisión
y un informe del Laboratorio Servitox, elaborado a requerimiento de
la Municipalidad de Maipú.
En cuanto a las
normas cuya infracción se denuncia, el recurso expresa que se
vulnera el artículo 341 del Código adjetivo, porque su parte rindió
medios de prueba válidos que debieron ponderarse en relación con
tales conceptos, lo que no hicieron los jueces del fondo.
La transgresión del
artículo 425 del mismo texto, se produce por cuanto se desechó sin
razón el peritaje inicial sobre la contaminación producida por la
Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Santiago Poniente, cuestión
que es contradictoria, pues el tribunal tuvo en cuenta el examen del
mismo perito y sobre las mismas bases, para dar sus conclusiones para
el período siguiente, del 2003 al 2009.
Se infringe también
esta norma porque el fallo desestima el valor del informe del perito
Nicolás Pozo sobre el daño patrimonial de los demandantes sufrido
por el menor valor de sus casas y terrenos, que revela la verdadera
gravedad del daño y del tiempo de duración.
En cuanto al
artículo 355 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, éste se
incumple al desestimarse los documentos consistentes en el informe de
las psicólogas, reconocido por la testigo Ana Belén Palacios, sobre
el trastorno adaptativo crónico producido en la persona de los
demandantes y sus familias. Se infringe también esta disposición
legal porque se desecharon los reportajes de televisión sobre el
peor evento del primer semestre de 2009, acompañados como documentos
y que no fueron objetados.
Indica el recurso
que se infringe el artículo 384 Nº 2 del Código de Enjuiciamiento
Civil, por cuanto implícitamente se desestimó la prueba de
testigos, en el caso del valioso estudio de las psicólogas,
ratificado por éstas y que no fue ponderado en las conclusiones.
Añade que se viola
el artículo 426 del compendio procedimental, que trata las
presunciones, por cuanto en el expediente hay prueba más que
suficiente que permite demostrar un innegable daño tanto patrimonial
como moral de los demandantes desde el año 2001 a 2009.
Por último, se
reclama infracción al artículo 428 del citado Código, al no hacer
el fallo recurrido un análisis comparativo de los medios de prueba.
Expresa que si el
fallo no hubiese errado al rechazar la existencia de una
contaminación continua desde el año 2001 al año 2009, habría
declarado que la demandada incurrió en una conducta dañosa,
cometida con culpa grave, calificación que habría derivado en el
otorgamiento de indemnizaciones por daño moral muy superiores a las
otorgadas.
Pide que se anule el
fallo recurrido y que se dicte otro de remplazo.
QUINTO: Que
analizando, primeramente, la infracción a las normas que se invocan
como reguladoras de la prueba, cabe señalar
que de los propios términos del recurso fluye con nitidez que el
recurrente más bien objeta la apreciación de la prueba rendida y
las conclusiones que de ella se han extraído. En efecto, los tres
ámbitos que destaca el recurso, relativos a la negativa de
indemnizar el daño moral a Aníbal Montalva y de acceder a la
reparación patrimonial por la pérdida de valor de las casas y
propiedades de los actores, como a la fijación del tiempo durante el
cual se produjo la contaminación y a la proporcionalidad de la
reparación por daño moral, inciden claramente en la ponderación de
la prueba por parte de los jueces del fondo, al impugnarse la
valoración realizada por éstos y las conclusiones vertidas al
respecto, instando el recurrente por su alteración.
Sin embargo, la
pretendida modificación no resulta procedente, desde que la
actividad de ponderación corresponde a facultades privativas de los
sentenciadores, la que, por regla general, no admite revisión por
este medio, salvo que se advierta vulneración de las leyes
reguladoras de la prueba aplicables al caso en análisis, cuestión
que no se verifica en la especie, como se dirá.
En principio, la
conclusión precedente surge de manifiesto desde que el recurso
reclama haberse desestimado o desechado las pruebas que detalla,
critica que, sin embargo, supone una apreciación de las mismas por
parte del fallo recurrido, intentando postular una nueva ponderación
respecto de la suficiencia de la prueba en base a la cual, en
concepto del recurrente, sería posible determinar la existencia de
un daño ambiental de mayor gravedad y extensión que el establecido
y a consecuencia de ello, aumentar las indemnizaciones por daño
moral ya fijadas y acceder a las demandas que fueron rechazadas.
Luego, conviene
recordar que las normas reguladoras de la prueba se entienden
vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el
onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las
que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se
produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de
carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley
les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de
juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a
que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo
son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco
establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles
de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los
jueces de mérito, basadas en disposiciones que les otorgan libertad
en la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
SEXTO:
Que por lo demás, las normas que el recurrente denuncia como
reguladoras de la prueba no tienen dicho carácter. En efecto, el
artículo 341 del Código adjetivo, se limita a sindicar cuáles son
los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio y el
demandante no ha alegado que los sentenciadores hayan admitido alguna
probanza diversa de aquéllas o bien que éstos hayan rehusado
permitir una de las que están allí dispuestas, constatándose, en
cambio y cómo ya se dijo, que lo que realmente discute este
recurrente es la valoración que se hizo de las que se aportaron al
proceso y cuya ponderación los encauzó a decidir en la forma que lo
hicieron, decisión que, en consecuencia y según lo expresado, no
puede ser observada a través de la nulidad intentada.
Lo mismo sucede
respecto del artículo 355 inciso 2º del Código de Procedimiento
Civil, pues esta norma no impone a los jueces una regla ineludible
sobre el valor de algún medio de prueba, sino que se limita a
señalar que en la apreciación de los diversos medios de prueba
opuestos al mérito de un instrumento, el tribunal se sujetará a las
reglas generales establecidas en el presente Título y con
especialidad a las consignadas en el párrafo 8º, de modo tal que su
quebrantamiento siempre debe relacionarse con otra norma, donde sí
se establezca una disposición perentoria para los jueces del fondo
sobre la atribución del mérito probatorio de una determinada
probanza.
Por lo demás, el
recurrente no explica qué medios de prueba los sentenciadores
ponderaron erróneamente frente al mérito de los instrumentos a que
hace referencia, que es la hipótesis que prevé la norma en comento,
limitándose a reclamar la desestimación del mérito del informe de
las psicólogas, elaborado entre otras por la testigo Ana Belén
Palacios y de los reportajes de televisión sobre el evento del
primer semestre de 2009.
SÉPTIMO:
Que, en este mismo orden de ideas, la
jurisprudencia de este tribunal ha sostenido de manera invariable que
la norma del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, cuya
infracción se denuncia en el recurso, no reviste la naturaleza de
reguladora de la prueba, afirmación que deriva de la historia
fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en
la segunda parte del artículo 19 del Código Civil.
En efecto, la
Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil
consideró las reglas del artículo 384 como principios generales
para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión
Mixta y, al efecto, puede citarse que el senador señor Ballesteros
expuso que “debería dejarse amplia libertad al tribunal para
apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como
quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el
sentido lato de la palabra. El señor Vergara recuerda que así lo ha
sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones
relacionadas con la apreciación de la prueba. De tal manera que, a
su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no
sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando
en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios. La Comisión
aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara y para
consignarlas en el proyecto se acordó reemplazar las palabras “hará”
que empleaba el número 2°, por la frase “podrá constituir”
(Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Civil
(Conforme a la Edición Reformada de 1918) Orígenes, Concordancias,
Jurisprudencia, Santiago Lazo, Poblete-Cruzat Hermanos Editores,
1918, páginas 338 a 342). Además de lo expuesto precedentemente,
cabe tener en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial,
entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores
de la instancia para calibrar cada uno de los elementos que consagra
el legislador a objeto de regular su fuerza probatoria, queda
entregada a dichos magistrados y escapa al control de este tribunal
de casación.
Cabe
desestimar también el yerro denunciado respecto de la apreciación
de la fuerza probatoria de dos peritajes, al amparo del artículo
425 de la compilación procesal, por cuanto de acuerdo a esta norma,
la
prueba pericial se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana
crítica,
análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas,
asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en
cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de
ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión
racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la
base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado
en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su
experiencia.
En ese contexto,
este sistema de apreciación de la prueba debe entenderse asociado a
ese proceso eminentemente subjetivo de quien analiza la opinión o
afirmación expuesta por otro -en este caso la de un técnico en una
determinada ciencia, oficio o materia puntual-, sin sujeción a
parámetros rígidos o preestablecidos en normas jurídicas. Por
consiguiente, constituye una materia de apreciación y, por lo mismo,
de hecho, privativa de los jueces que deben valorar la prueba y no de
quienes están llamados a controlar la legalidad de esa
justipreciación, por lo que, en principio, no puede ser controlado
por la vía del recurso de casación, salvo que en el análisis de
los informes periciales se hayan contrariado los principios básicos
de lógica formal, las máximas de la experiencia o los conocimientos
científicamente afianzados.
Sin embargo, en este
caso el fallo de primer grado, en sus considerandos 45º y 70º, que
fueron reproducidos por el de segunda instancia, entrega suficientes
razones por las cuales descarta la trascendencia probatoria - con
fines de convicción - de los informes periciales de José Pedro
Reyes Franzani y de Nicolás Pozo Rodríguez, que destaca el
recurrente. El primero, valorado como insuficiente para acreditar la
existencia de olores en el sector Casas Viejas provenientes de la
Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Santiago Poniente, que operó
entre los años 1993 y 2003, en razón de que el perito omite
consignar que existían otras fuentes de malos olores, como basura,
pilas de compostaje situadas cerca del camino y pozos sépticos en
los alrededores del lugar. Y el segundo, apreciado como incapaz de
establecer que los terrenos adyacentes a la planta de tratamiento se
hubiesen desvalorizado producto de los malos olores que emanan de
ésta, en razón de que el “Estudio sobre el perjuicio económico
en propiedades agrícolas cercanas a la Planta de Tratamiento de
Aguas Servidas La Farfana”, basa sus conclusiones en cinco efectos
contaminantes, sin embargo, las demandas sólo se fundamentan en uno
de ellos y porque no detalla la razón de considerar sólo dos de las
transacciones realizada entre particulares y Aguas Andinas y un
decreto expropiatorio que no señala a qué terrenos se refieren.
De este modo, las
explicaciones dadas por los sentenciadores son adecuadamente
explicativas y denotan, sin dificultad, la lógica de los motivos por
los que dichos dictámenes fueron desestimados, desvaneciendo con
ello la duda planteada sobre un eventual desacato a la calificación
de la probanza en mención de acuerdo a la sana crítica, máxime si
el recurrente no ataca de manera directa y articulada el camino y
componentes del raciocinio que a este respecto siguieron los
magistrados del grado.
OCTAVO: Que
en cuanto a la vulneración del artículo 426
del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba de
presunciones, esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la
construcción y determinación de la fuerza probatoria de aquéllas
que construye el juez queda entregada a los tribunales de la
instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de
fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las
mismas.
Dicho
de otra manera, el ámbito regido por la norma que se dice conculcada
se encuentran relacionadas, en lo medular, con la facultad de los
jueces del mérito para calificar la gravedad, precisión y
concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor
probatorio, actividad que en sí misma es ajena al control de
legalidad que ejerce este tribunal de casación, por encontrar su
fuente en un proceso racional de esos magistrados y que, por lo
general, no quedará sujeta al control del recurso de casación en el
fondo.
Esto
último, sin embargo, no constituye un aserto único e insalvable,
dado que parte de un supuesto que no puede faltar: la gravedad,
precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones, derivadas
de un discurrir explicitado que permita constatar - siguiéndolo
igual como ha hecho el sentenciador - la lógica en la ilación de
sus basamentos y conclusiones, a tal punto que llevan a persuadir
acerca de una determinada verdad procesal. En definitiva, el juez
calibra los elementos de juicio sobre la base de parámetros
jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios
que le produzcan convicción de acuerdo a la lógica y experiencia
generalmente asentada. Allí, en la exteriorización de esas razones
que conducen a la construcción de cada presunción, residen los
factores que permiten controlar lo acertado o aceptable en su empleo
para tener por justificado o no un hecho controvertido.
Empero la situación
que se postula en el recurso que se analiza es diferente, pues el
recurrente no critica que los sentenciadores del fondo hayan
recurrido a la prueba de presunciones para sustentar la decisión que
se cuestiona. Al contrario, es el impugnante quien intenta inducir el
razonamiento deductivo en esta Corte, sosteniendo que en el
expediente hay prueba más que suficiente para demostrar los extremos
pretendidos en las demandas, que se traducen en un “innegable daño
tanto patrimonial como moral de los demandantes desde los años 2001
a 2009”.
Por consiguiente, al
no aparecer contenido en las razones del fallo censurado, ese
procedimiento racional del órgano jurisdiccional conducente a la
conformación de una o varias presunciones ordenadas a probar un
hecho del pleito, no cabe, entonces, profundizar en el examen de un
eventual error de derecho en el ámbito legal que las rige, puesto
que, al no haberse acudido a esa prueba para zanjar el litigio, no ha
podido verse desconocido su valor; ergo, no cabe que esta Corte
examine la lógica de deducciones que no se contienen en la sentencia
del grado.
En otras palabras,
dado que la presunción importa el ejercicio de una operación
intelectual de la que emana un hecho que se tiene por cierto -el
hecho presunto-, a partir de otro -el hecho base-, trae por evidente
consecuencia que, si aquella actividad pensante no se llevó a cabo,
no ha podido ser erróneamente sub valorada, como pretende el
recurrente.
NOVENO:
Que por último, de los términos del propio recurso en examen se
advierte que carece de sustento la pretendida vulneración del
artículo 428 del Código de Enjuiciamiento Civil, puesto que el
recurrente se limita a fundarla en no haberse efectuado un análisis
comparativo de los medios de prueba, sin explicar cuáles serían las
pruebas en contradicción. Por lo demás, esta Corte ha dicho que la
aplicación de esta norma escapa al control de este Tribunal de
Casación, pues el precepto previene que entre dos o más pruebas
contradictorias y a falta de ley que resuelva el conflicto, los
tribunales preferirán la que crean más conforme a la verdad, de
suerte que la norma en comento importa una actividad de ponderación
comparativa de los medios de prueba agregados al proceso que ha sido
entregada de manera exclusiva a los jueces del grado.
DÉCIMO: Que
de acuerdo con los razonamientos que preceden, al no existir
infracción a las leyes reguladoras de la prueba, no es posible
revisar ni alterar los episodios de contaminación ambiental por
emisión de malos olores que el fallo recurrido atribuye de manera
negligente y culpable a la demandada, como tampoco la extensión y
magnitud del daño moral sufrido por los actores respecto de quienes
se acoge la demanda; y tampoco resulta factible analizar la falta de
demostración del perjuicio patrimonial reclamado, contexto en el
que, igualmente, no es posible avizorar la pretendida contravención
de las disposiciones legales sustantivas que regulan la
responsabilidad por daño ambiental, en cuanto se sustenta en
apreciaciones valorativas diversas de las asentadas por los jueces
del grado.
UNDÉCIMO: Que
en todo caso, cabe considerar que la pretendida infracción al
artículo 52 de la Ley 19.300 carece de influencia en lo dispositivo
del fallo, por cuanto dicha norma se limita a establecer una
presunción legal de responsabilidad por daño ambiental, cuando
existe
infracción a las
normas
de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de
prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales
para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre
protección, preservación o conservación ambientales, establecidas
en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.
Ahora bien, a pesar de que esta disposición legal no fue aplicada
por el fallo recurrido, al suprimirse la referencia que hacía de
ella la sentencia de primer grado en su considerando 63º, de todos
modos los jueces del fondo establecieron, por los medios de prueba
legal, la obligación de la demandada de responder por el daño
ambiental causado a los vecinos directamente afectados, en virtud de
lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la ley sectorial en
comento.
De
este modo, la no aplicación de la presunción legal contenida en el
artículo 52 de la Ley 19.300, no afecta la decisión final adoptada
de los jueces del fondo, pues aún sin su concurrencia o ponderación,
igualmente se determinan los presupuestos de la responsabilidad por
daño ambiental, no a partir de la mentada presunción legal, pero sí
en base a los diversos medios de prueba que analiza y pondera el
fallo recurrido. Empero, no debe olvidarse que el inciso 2º del
citado artículo 52, dispone que: “Con todo, sólo habrá lugar a
la indemnización, en este evento, si se acreditare relación de
causa a efecto entre la infracción y el daño producido”. De ello
se colige que la aplicación de esta presunción no libera de probar
a quien pretende la indemnización, que el daño provocado es causa
de la infracción a las normas ambientales que refiere la norma
legal.
En
consecuencia, el mentado artículo 52 no tiene la trascendencia que
le atribuye el recurrente, pues sólo regula una forma especial de
demostración de la responsabilidad por daño ambiental, sin que
tenga una incidencia particular en la determinación de la magnitud o
extensión del perjuicio al medio ambiente, en cuanto no es una norma
que contemple una agravación de la responsabilidad extracontractual
o que obligue a su consideración en la determinación de las
indemnizaciones.
DUODÉCIMO:
Que
por otro
lado, cabe precisar que habiéndose acreditado que los malos olores
percibidos en los sectores aledaños a la planta de tratamiento de
aguas servidas La Farfana, en diciembre de 2003 y octubre de 2004, se
produjeron por culpa de la demandada, en razón de su actuar
negligente en la operación de dicha planta, por la sobrecarga de los
digestores y el no retiro oportuno de los lodos de la cancha de
secado, resultan irrelevantes las argumentaciones de los demandantes
referidas al grado de culpa del que respondería la demandada, por
cuanto no cabe hablar de graduación de la culpa cuasidelictual o
aquiliana. En efecto, tal como lo destaca Pablo Rodríguez Grez, este
tipo de culpa “es
una y no tiene rangos como sucede tratándose de la culpa
contractual. Tampoco, creemos nosotros, tiene sentido alguno recurrir
a la disposición conforme a la cual la “culpa grave equivale al
dolo” en materia civil (artículo 44 inciso primero del Código
Civil). Lo anterior porque las consecuencias de un delito y un
cuasidelito civil son las mismas -obligación de indemnizar los
perjuicios-, y además, porque si no cabe graduación, mal se puede
hablar en materia cuasidelictual de culpa grave”.
(Rodríguez G. Pablo, “Responsabilidad Extracontractual”,
Editorial Jurídica de Chile, pág. 183).
Entonces, una
correcta comprensión de la culpa cuasidelictual permite afirmar que
en materia de responsabilidad extracontractual aquélla no admite
graduación, por lo que resulta irrelevante el reproche formulado en
el recurso respecto del quebrantamiento de la norma contenida en el
artículo 44 del Código Civil, en relación con los artículos 53 de
la Ley 19.300 y 2314 del citado Código.
Por lo demás lo
dicho resulta coherente con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley
19.300, puesto que esta norma dispone que tanto el
que culposa como dolosamente cause daño ambiental responderá del
mismo en conformidad a la presente ley, sin hacer distinción alguna
en cuanto a la causa del daño ambiental, respecto de las acciones de
reparación e indemnización que prevé el artículo 53.
DÉCIMO TERCERO:
Que
a mayor abundamiento, se
debe considerar que el recurrente a través de los reproches de
ilegalidad que formula en su arbitrio, pretende cuestionar el monto
de las indemnizaciones por daño moral que fija el fallo recurrido,
criticándolo como insuficiente. Empero cabe recordar que la
regulación de los perjuicios por el referido rubro queda entregada
por entero al criterio discrecional de los jueces, dada la índole
netamente subjetiva que tiene el daño moral y que encuentra su
fundamento en la naturaleza afectiva del ser humano. Por ende, la
apreciación pecuniaria de tal daño puede y debe ser regulado
prudencialmente por el juez, de manera independiente a la estimación
tentativa que puedan hacer las partes, que en caso alguno importa una
limitación a la actividad jurisdiccional, por lo que, en
consecuencia, tal prerrogativa no es susceptible de revisión por la
vía de la casación en el fondo.
II.- En cuanto al
recurso de casación en el fondo de la demandada.
DÉCIMO
CUARTO:
Que el recurso de casación en el fondo formalizado por la demandada
denuncia, en primer lugar, infracción a
los artículos 384 Nº 1, 411 Nº 1 y 426 del Código de
Procedimiento Civil, 1698 y 1712 del Código Civil, en relación con
los artículos 1437, 2284, 2314 y 2329 del Código Civil, yerro
producido respecto de la valoración de la prueba del daño moral.
Se indica que el
daño moral debe ser probado por los medios de prueba que la ley
contempla y como en este caso el daño moral se hace consistir en el
padecimiento psíquico sufrido por los actores a consecuencia de los
malos olores supuestamente provenientes de la Planta La Farfana, el
único medio probatorio idóneo era un informe de peritos a cargo de
un especialista en siquiatría o sicología, pues para la apreciación
del padecimiento psíquico necesariamente se requiere contar con
conocimientos de alguna ciencia o arte.
Explica que se
comete error de derecho, por cuanto el daño moral de los actores se
da por probado en base a un documento privado, titulado informe
sicológico, que consta a fojas 1180, ratificado en juicio por una de
sus autoras en calidad de testigo, antecedentes a los que el fallo
recurrido, en su considerando 9º, le atribuye la naturaleza de
presunciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 384 Nº 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, según
el recurrente, se produce una falsa aplicación de los artículos 384
Nº 1 y 426, al considerar la prueba documental y testimonial
referida, para dar por acreditado, por vía de presunciones, un hecho
que sólo pudo ser demostrado mediante el pertinente informe de
peritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 Nº 1
del cita Código, norma que se infringe por su no aplicación.
Añade el arbitrio
que junto con lo anterior, se infringieron los artículos 1437, 1698,
2284, 2314 y 2329, todos del Código Civil, al ordenar la
indemnización de un supuesto daño moral de orden síquico, en
circunstancias que los demandantes no cumplieron con la carga de
acreditarlo.
En segundo lugar, se
reclama en el recurso infracción a los artículos 1437, 2284, 2314 y
2329 del Código Civil, en relación con el artículo 19 Nº 2 de la
Constitución Política, yerros cometidos en la determinación del
monto de la indemnización por daño moral.
Señala el
recurrente que de conformidad con los artículos 1437, 2284, 2314 y
2329 del Código Civil, en materia extracontractual las
indemnizaciones deben limitarse al daño causado. Agrega que si bien
los jueces del fondo se encuentran facultados para determinar
prudencialmente su monto, en dicha tarea están sujetos a ciertas
limitaciones, una de ellas, la garantía de la igualdad ante la ley,
contenida en el artículo 19 Nº 2 de la CPR, que prohíbe establecer
diferencias arbitrarias.
Indica el recurrente
que lo anterior ha sido sostenido expresamente por la Corte Suprema,
al afirmar que en respeto del principio de igualdad, a iguales daños
deben imponerse indemnizaciones semejantes, lo que excluye la
posibilidad de efectuar estimaciones arbitrarias o desproporcionadas
en la avaluación del quantum indemnizatorio, citando al efecto lo
fallado en las causas Rol Nº 2993-2008 y Rol Nº 249-2009. En la
especie, dicho principio no ha sido respetado, porque las
indemnizaciones fijadas en autos varían entre $2.100.000 y
$4.000.000, montos que no son equivalentes a los fijados en la causa
Rol 5975-2009 de la Corte de Apelaciones de Santiago, donde otro
grupo de 533 vecinos de la Planta La Farfana, también dedujo demanda
de indemnización por daño moral con motivo de los episodios de
malos olores, fijándose como monto para dichas indemnizaciones, la
suma de $2.000.000 para cada uno de los demandantes. Por tanto, en
respeto del principio de igualdad lo que procedía era conceder
indemnizaciones que no fuesen superiores a $2.000.000.
Pide el impugnante
que se acoja el recurso en el fondo, se invalide la sentencia
impugnada y se dicte una de remplazo que revoque el fallo de primer
grado y rechace la demanda o bien, que modifique dicha sentencia y
rebaje el monto de las indemnizaciones a un monto no superior a los
$2.000.000, para cada demandante, todo ello con costas.
DÉCIMO QUINTO:
Que
corresponde
señalar que de la lectura del libelo en examen, reseñado en el
acápite que precede, se advierte que se contienen en él
planteamientos alternativos o subsidiarios, esto es, llamados a regir
sólo para el caso de que uno u otro no resulte acogido. En efecto,
la demandada denuncia, por una parte, la transgresión de normas que
se califican como reguladoras de la prueba, cuestionando la
acreditación del daño moral y solicitando el rechazo de las
demandas; y por otra parte, discute el monto de las indemnizaciones
fijadas por concepto de daño moral, alegaciones que por su propia
naturaleza resultan incompatibles, contradictorias y no se concilian
entre sí, ya que están llamados a regir sólo para el caso de que
uno u otro no resulte acogido, lo que supone la aplicación de la ley
de dos maneras distintas, importando dotar al recurso de que se trata
de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de
derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de
fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en
términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones
incongruentes ni menos peticiones
declaradamente subsidiarias
que lo dejan, desprovisto de la necesaria certeza y asertividad.
Por lo
demás esta Corte ha resuelto reiteradamente que son inadmisibles
aquellos recursos de casación en el fondo que plantean peticiones
subsidiarias, toda vez que con ello no se respeta el carácter de
derecho estricto que es propio de este medio extraordinario de
impugnación, que exige que las solicitudes que se planteen respecto
del fallo recurrido lo sean derechamente y no en forma dubitativa,
contradictoria, con el carácter de alternativas o subsidiarias, como
ocurre en la especie, razones que conducen de manera ineludible al
rechazo del presente arbitrio.
Por
estas consideraciones y de
conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766,
767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal
de fojas 2782 por
los abogados Raimundo Labarca Baeza, José Manuel Concha Subercaseaux
y Alejandro Parodi Tabak, en representación de la demandada Aguas
Andinas S.A.; y de igual modo, se
rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo
interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 2800
por el abogado Juan Pablo Bulnes Cerda, en representación de los
demandantes, arbitrios todos formulados en contra de la sentencia de
veinticinco de julio de dos mil trece, escrita a fojas 2762 y
siguientes.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.
Rol Nº 7467-2013
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Aranguiz Z. y
Sra. Andrea Muñoz S.
Autorizado por la
Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veinticuatro de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.