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martes, 2 de septiembre de 2014

Indemnización de perjuicios por daño ambiental. Malos olores emanados de una planta de tratamiento de aguas servidas. Responsabilidad por daño ambiental.

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil catorce.

VISTOS:
En estos autos Rol N° 7467-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por daño ambiental, caratulados “Montalva Rodriguez, Aníbal y otros con Empresa Metropolitana de Obras (Aguas Andinas)”, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-3684-2001, los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, en tanto la demandada sólo en el fondo, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinticinco de julio de dos mil trece, escrita a fojas 2762 y siguientes, que revoca la sentencia de primer grado, de treinta de marzo de dos mil doce, que se lee a fojas 2381 y siguientes, en la parte que rechazaba las demandas deducidas por Eliana Rodríguez Llona, Miguel Ángel Becerra Soto, Heinz Walter Engell Philips y Heriberto Enrique Urtubia Arraño y, en su lugar, acoge dichas demandas, sólo en cuanto al daño moral, ordenando que la demandada pague como indemnización por dicho rubro, las sumas que indica, que oscilan entre $2.000.000 y $3.800.000; confirma la referida sentencia, en cuanto acoge la demanda de indemnización por daño moral de cincuenta y nueve demandantes cuya individualización precisa, con declaración que se rebaja la indemnización fijada en primera instancia de 1.000 unidades de fomento para cada uno, a las sumas que indica, que oscilan entre $2.100.000 y $4.000.000.- por cada demandante, todo ello con reajustes e intereses, pero sin costas del recurso; confirma también la aludida sentencia en cuanto rechaza las demandas deducidas por Aníbal Montalva Rodriguez y Joaquín Humberto Carrasco Carrasco; y por último, confirma dicho fallo en cuanto rechaza el rubro de daño patrimonial por desvalorización de los predios y la acción interpuesta exclusivamente por dicho motivo por Inmobiliaria Las Quirquincas S.A.

Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a los recursos de casación de la parte demandante.
PRIMERO: Que los actores deducen recurso de casación en la forma, por la causal del artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el fallo recurrido no contendría las consideraciones de hecho y de derecho que permitan establecer los elementos esenciales para la correcta definición del ilícito cometido y del perjuicio causado.
Al efecto, precisa en síntesis, que la sentencia de segundo grado elimina las normas jurídicas aplicables que permiten darle al daño causado el carácter de grave y reiterado. Indica que se suprime el considerando 63° del fallo de primera instancia y con él toda referencia al Decreto Supremo 144/61 del Ministerio de Salud, sobre emisión de contaminantes y a la presunción de culpa, contenida en el artículo 52 de la Ley 19.300. De esta forma, la sentencia queda desprovista de la invocación del referido artículo y de las reglamentarias accesorias y necesarias para su aplicación.
Agrega que el fallo censurado además elimina el considerando 69° del fallo apelado, en el que se sostenía que la empresa Aguas Andinas S.A. no se encuentra autorizada para emitir malos olores y por consiguiente, al suprimir dicha motivación y no aportar una nueva, la sentencia no resuelve si la demandada está o no autorizada para emitir malos olores.
Explica que la sentencia que se reprocha también elimina la calificación de contaminación continua e intermitente, como hecho que constituye culpa grave. E igualmente elimina el efecto especial y grave de la contaminación intermitente y continua, como causante del daño a la salud psíquica y física de los demandantes.
Por último, sostiene que el tribunal de alzada elimina el considerando 82° del fallo de primer grado, donde se razonaba respecto del informe de las psicólogas sobre el daño intermitente y continuo, en el que se concluye un trastorno adaptativo crónico, motivo que se sustituye sólo por la existencia de emanaciones indebidas de malos olores a los vecinos.
Concluye que de este modo, la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho que le permitan establecer los elementos esenciales para la definición del ilícito y del perjuicio y conforme a lo expuesto, no se establece la necesaria proporcionalidad de la indemnización de perjuicios.
Pide que se anule el fallo y se dicte separadamente otro de remplazo.
SEGUNDO: Que en cuanto a la causal de nulidad formal invocada por la parte demandante, cabe tener en consideración que el vicio invocado concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
En la especie, el recurrente demandante hace descansar esta aparente omisión de motivaciones específicamente en la eliminación de diversas consideraciones del fallo de primer grado que, en su concepto, eran esenciales para determinar que el daño causado por la contaminación provocada por la demandada era continuo e intermitente y no meramente ocasional, como lo establece el fallo de la Corte de Apelaciones, en razón de lo cual los perjuicios ocasionados a los actores han de ser mayores a los fijados en el laudo recurrido.
De lo anterior, resulta palmario que el reproche formal no se dirige a demostrar que el fallo impugnado adolece de falta de razonamientos fácticos y jurídicos que le permitan a los jueces de alzada decidir de la forma en que lo hicieron, sino que lo que se busca demostrar es que la sentencia carece de las consideraciones necesarias para decidir de la manera en que lo pretende la demandante, lo que desde luego no constituye el vicio de invalidación formal en que se sustenta el presente arbitrio.
En todo caso, conviene precisar que el fallo recurrido sólo realiza una eliminación parcial de las motivaciones de la sentencia de primer grado, dejando subsistentes entre otros, los considerandos 48°, 49°, 50°, 51°, 53°, 57°, 60° y 62°, en los que, en síntesis, se establecen los episodios de malos olores que sufrieron los vecinos de la planta La Farfana y se determina que las emanaciones de malos olores de diciembre de 2003 y octubre de 2004 se produjeron por culpa de la demandada, de acuerdo al artículo 51 de la Ley 19.300, debido a su actuar negligente en la operación de la planta de tratamiento de las aguas servidas, esto es, por la sobrecarga de los digestores y no retiro oportuno de los lodos de la cancha de secado, respectivamente.
Por lo demás, el fallo objetado reitera en su acápite séptimo que la culpa en que ha incurrido la demandada se encuentra acreditada por todos los medios referidos en los considerandos cuadragésimo octavo, cuadragésimo noveno, quincuagésimo primero, quincuagésimo segundo y quincuagésimo tercero, sin que la demandada haya logrado acreditar que actuó diligentemente durante los períodos en que se ha probado la existencia de malos olores o que ellos encuentran su origen en otra causa.
TERCERO: Que lo anterior importa, consecuencialmente, que los argumentos sobre los cuales la parte recurrente construye la nulidad impetrada constituyen mas bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, asimismo, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no  propiamente  una alegación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias en la forma en que deben fundarse las sentencias.
Así, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que ésta reúne todas y cada una de las exigencias a que se refiere el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en el Nº 4 del mencionado precepto y que la parte demandante echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que ésta no adolece de la causal de anulación denunciada.  
CUARTO: Que en cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandante, en primer término, se denuncia infracción de los artículos 52 y 53 de la Ley 19.300, en relación con el Decreto Supremo Nº 144/61 del Ministerio de Salud, sobre emanación de contaminantes atmosféricos y los artículos 44 y 2314, ambos del Código Civil.
Indica que se viola el artículo 52 de la Ley 19.300, en relación con el Decreto Supremo Nº 144/61 del Ministerio de Salud, por cuanto el fallo recurrido de segunda instancia no establece adecuadamente el verdadero ilícito civil cometido y su real consecuencia dañosa, dado que no da por establecida una infracción a las normas de emisiones, contenidas en el decreto referido, ni la presunción de culpa del artículo 52 de la Ley 19.300.
Agrega el recurrente que la correcta calificación del ilícito ambiental cometido por la demandada, es una ineficiencia e inoperancia intermitente pero continua, producida por muchos años sin una solución adecuada, que causa un trastorno grave en la población y que demuestra culpa grave, equiparable al dolo en materia civil y no simples fallas ocasionales accidentales, como establece el fallo de segunda instancia, modificando el de primera instancia que establecía la calificación de grave y continua.
Dicho error se produce, según el recurrente, al eliminar el considerando 63º del fallo de primer grado, en el cual se establecía que la demandada había infringido las normas de emisión de malos olores, contempladas en el Decreto Supremo N° 144 y que por ello se presumía su culpa, conforme al artículo 52 de la Ley 19.300, presunción que en su concepto no fue desvirtuada, al contrario, se estableció que los malos olores se percibieron por cinco años. De igual modo, se reclama la eliminación del considerando 65º del fallo aludido, en razón de que en él se detallaba el conjunto de infracciones cometidas por la demandada a lo largo de los años, circunstancias que según el recurrente revelaban la continuidad del daño causado.
Respecto a la infracción de los artículos 53 de la Ley 19.300 y 2314 del Código Civil, ésta se funda en no haberse otorgado una reparación patrimonial completa del daño causado, al restarle al hecho su calificación de gravedad, con lo que también se infringe el artículo 44 del Código Civil, en cuanto refiere que la culpa grave se equipara al dolo.
Precisa que con motivo de estos errores de derecho, el fallo de segunda instancia procede a rebajar las indemnizaciones, a la séptima parte de lo que fijó el fallo de primera instancia, regulándolas inadecuadamente e incluso niega la indemnización a don Aníbal Montalva Rodriguez, a pesar de estar acreditada la continua contaminación ambiental de malos olores y otras molestias como plagas de moscas, ruidos y polvo.
En segundo lugar, se reclama la vulneración de los artículos 341, 355 inciso 2, 384 Nº 2, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, normas que invoca en calidad de reguladoras de la prueba y cuya infracción se produciría sobre tres aspectos: a) denegación del daño moral a Aníbal Montalva; b) negativa de la reparación patrimonial solicitada por la pérdida de valor de las casas y propiedades; c) y en el verdadero mayor tiempo de la contaminación, como también en la proporcionalidad de la reparación por daño moral.
Respecto a la negativa de indemnizar el daño moral a Aníbal Montalva, se comete error de derecho por cuanto el fallo de segunda instancia niega lugar a la demanda por no haber acreditado el daño moral, sin embargo, consta que su domicilio es muy próximo a la planta, en la reserva del ex Fundo Casas Viejas, siendo el impulsor de la acción de autos; daño que por lo demás, está identificado en los dos informes de las psicólogas y en el informe del señor Reyes. De esta forma, en concepto del recurrente existe prueba suficiente para que el tribunal accediera a la demanda y regulara prudencialmente el daño moral.
En cuanto a la denegación de la reparación patrimonial solicitada por la pérdida de valor de las casas y propiedades, señala el recurrente que esta infracción se arrastra desde el fallo de primera instancia, que también negó lugar a este rubro demandado, dado que sólo acogió las demandas por daño moral. Expresa que el menor valor de los inmuebles se acredita con el peritaje del señor Reyes, pero también con el conjunto de la prueba testimonial y documental, en particular, con los reportajes de televisión que muestran las plagas de moscas y malos olores, lo que afecta el valor comercial de las viviendas, como también el de los predios agrícolas.
Respecto del verdadero mayor tiempo de la contaminación y de la proporcionalidad de la reparación por daño moral, indica el arbitrio que se examina que la contaminación comenzó antes del año 2003, al menos desde el 2001, época de inicio de este proceso y se prolongó en forma intermitente pero continua hasta mayo de 2009. Señala que el fallo recurrido, incluido el de primera instancia, consideró que la prueba no logró demostrar que la planta de tratamiento de aguas servidas Santiago Poniente, antecesora de la Farfana, haya producido malos olores en los años 2001-2002, sin embargo, existe prueba suficiente que acredita que los lodos fecales se exponían al aire y producían malos olores, como son el informe del Notario de Maipú, que se constituye en terreno y el testigo de la propia demandada Enrique Donoso; al desestimar estas probanzas se vulneran las reglas reguladoras de la prueba.
Sobre este último punto, también se reclama error de derecho al limitar la contaminación al período comprendido desde el año 2003 y hasta enero de 2009, a pesar de que hay prueba que demuestra que se extendió hasta mayo de 2009, como son tres reportajes de televisión y un informe del Laboratorio Servitox, elaborado a requerimiento de la Municipalidad de Maipú.
En cuanto a las normas cuya infracción se denuncia, el recurso expresa que se vulnera el artículo 341 del Código adjetivo, porque su parte rindió medios de prueba válidos que debieron ponderarse en relación con tales conceptos, lo que no hicieron los jueces del fondo.
La transgresión del artículo 425 del mismo texto, se produce por cuanto se desechó sin razón el peritaje inicial sobre la contaminación producida por la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Santiago Poniente, cuestión que es contradictoria, pues el tribunal tuvo en cuenta el examen del mismo perito y sobre las mismas bases, para dar sus conclusiones para el período siguiente, del 2003 al 2009.
Se infringe también esta norma porque el fallo desestima el valor del informe del perito Nicolás Pozo sobre el daño patrimonial de los demandantes sufrido por el menor valor de sus casas y terrenos, que revela la verdadera gravedad del daño y del tiempo de duración.
En cuanto al artículo 355 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, éste se incumple al desestimarse los documentos consistentes en el informe de las psicólogas, reconocido por la testigo Ana Belén Palacios, sobre el trastorno adaptativo crónico producido en la persona de los demandantes y sus familias. Se infringe también esta disposición legal porque se desecharon los reportajes de televisión sobre el peor evento del primer semestre de 2009, acompañados como documentos y que no fueron objetados.
Indica el recurso que se infringe el artículo 384 Nº 2 del Código de Enjuiciamiento Civil, por cuanto implícitamente se desestimó la prueba de testigos, en el caso del valioso estudio de las psicólogas, ratificado por éstas y que no fue ponderado en las conclusiones.
Añade que se viola el artículo 426 del compendio procedimental, que trata las presunciones, por cuanto en el expediente hay prueba más que suficiente que permite demostrar un innegable daño tanto patrimonial como moral de los demandantes desde el año 2001 a 2009.
Por último, se reclama infracción al artículo 428 del citado Código, al no hacer el fallo recurrido un análisis comparativo de los medios de prueba.
Expresa que si el fallo no hubiese errado al rechazar la existencia de una contaminación continua desde el año 2001 al año 2009, habría declarado que la demandada incurrió en una conducta dañosa, cometida con culpa grave, calificación que habría derivado en el otorgamiento de indemnizaciones por daño moral muy superiores a las otorgadas.
Pide que se anule el fallo recurrido y que se dicte otro de remplazo.
QUINTO: Que analizando, primeramente, la infracción a las normas que se invocan como reguladoras de la prueba, cabe señalar que de los propios términos del recurso fluye con nitidez que el recurrente más bien objeta la apreciación de la prueba rendida y las conclusiones que de ella se han extraído. En efecto, los tres ámbitos que destaca el recurso, relativos a la negativa de indemnizar el daño moral a Aníbal Montalva y de acceder a la reparación patrimonial por la pérdida de valor de las casas y propiedades de los actores, como a la fijación del tiempo durante el cual se produjo la contaminación y a la proporcionalidad de la reparación por daño moral, inciden claramente en la ponderación de la prueba por parte de los jueces del fondo, al impugnarse la valoración realizada por éstos y las conclusiones vertidas al respecto, instando el recurrente por su alteración.
Sin embargo, la pretendida modificación no resulta procedente, desde que la actividad de ponderación corresponde a facultades privativas de los sentenciadores, la que, por regla general, no admite revisión por este medio, salvo que se advierta vulneración de las leyes reguladoras de la prueba aplicables al caso en análisis, cuestión que no se verifica en la especie, como se dirá.
En principio, la conclusión precedente surge de manifiesto desde que el recurso reclama haberse desestimado o desechado las pruebas que detalla, critica que, sin embargo, supone una apreciación de las mismas por parte del fallo recurrido, intentando postular una nueva ponderación respecto de la suficiencia de la prueba en base a la cual, en concepto del recurrente, sería posible determinar la existencia de un daño ambiental de mayor gravedad y extensión que el establecido y a consecuencia de ello, aumentar las indemnizaciones por daño moral ya fijadas y acceder a las demandas que fueron rechazadas.
Luego, conviene recordar que las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los jueces de mérito, basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
SEXTO: Que por lo demás, las normas que el recurrente denuncia como reguladoras de la prueba no tienen dicho carácter. En efecto, el artículo 341 del Código adjetivo, se limita a sindicar cuáles son los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio y el demandante no ha alegado que los sentenciadores hayan admitido alguna probanza diversa de aquéllas o bien que éstos hayan rehusado permitir una de las que están allí dispuestas, constatándose, en cambio y cómo ya se dijo, que lo que realmente discute este recurrente es la valoración que se hizo de las que se aportaron al proceso y cuya ponderación los encauzó a decidir en la forma que lo hicieron, decisión que, en consecuencia y según lo expresado, no puede ser observada a través de la nulidad intentada.
Lo mismo sucede respecto del artículo 355 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, pues esta norma no impone a los jueces una regla ineludible sobre el valor de algún medio de prueba, sino que se limita a señalar que en la apreciación de los diversos medios de prueba opuestos al mérito de un instrumento, el tribunal se sujetará a las reglas generales establecidas en el presente Título y con especialidad a las consignadas en el párrafo 8º, de modo tal que su quebrantamiento siempre debe relacionarse con otra norma, donde sí se establezca una disposición perentoria para los jueces del fondo sobre la atribución del mérito probatorio de una determinada probanza.
Por lo demás, el recurrente no explica qué medios de prueba los sentenciadores ponderaron erróneamente frente al mérito de los instrumentos a que hace referencia, que es la hipótesis que prevé la norma en comento, limitándose a reclamar la desestimación del mérito del informe de las psicólogas, elaborado entre otras por la testigo Ana Belén Palacios y de los reportajes de televisión sobre el evento del primer semestre de 2009.
SÉPTIMO: Que, en este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este tribunal ha sostenido de manera invariable que la norma del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia en el recurso, no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, afirmación que deriva de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil.
En efecto, la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró las reglas del artículo 384 como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y, al efecto, puede citarse que el senador señor Ballesteros expuso que “debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra. El señor Vergara recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios. La Comisión aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto se acordó reemplazar las palabras “hará” que empleaba el número 2°, por la frase “podrá constituir” (Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Civil (Conforme a la Edición Reformada de 1918) Orígenes, Concordancias, Jurisprudencia, Santiago Lazo, Poblete-Cruzat Hermanos Editores, 1918, páginas 338 a 342). Además de lo expuesto precedentemente, cabe tener en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para calibrar cada uno de los elementos que consagra el legislador a objeto de regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control de este tribunal de casación.
Cabe desestimar también el yerro denunciado respecto de la apreciación de la fuerza probatoria de dos peritajes, al amparo del artículo 425 de la compilación procesal, por cuanto de acuerdo a esta norma, la prueba pericial se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.
En ese contexto, este sistema de apreciación de la prueba debe entenderse asociado a ese proceso eminentemente subjetivo de quien analiza la opinión o afirmación expuesta por otro -en este caso la de un técnico en una determinada ciencia, oficio o materia puntual-, sin sujeción a parámetros rígidos o preestablecidos en normas jurídicas. Por consiguiente, constituye una materia de apreciación y, por lo mismo, de hecho, privativa de los jueces que deben valorar la prueba y no de quienes están llamados a controlar la legalidad de esa justipreciación, por lo que, en principio, no puede ser controlado por la vía del recurso de casación, salvo que en el análisis de los informes periciales se hayan contrariado los principios básicos de lógica formal, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados.
Sin embargo, en este caso el fallo de primer grado, en sus considerandos 45º y 70º, que fueron reproducidos por el de segunda instancia, entrega suficientes razones por las cuales descarta la trascendencia probatoria - con fines de convicción - de los informes periciales de José Pedro Reyes Franzani y de Nicolás Pozo Rodríguez, que destaca el recurrente. El primero, valorado como insuficiente para acreditar la existencia de olores en el sector Casas Viejas provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Santiago Poniente, que operó entre los años 1993 y 2003, en razón de que el perito omite consignar que existían otras fuentes de malos olores, como basura, pilas de compostaje situadas cerca del camino y pozos sépticos en los alrededores del lugar. Y el segundo, apreciado como incapaz de establecer que los terrenos adyacentes a la planta de tratamiento se hubiesen desvalorizado producto de los malos olores que emanan de ésta, en razón de que el “Estudio sobre el perjuicio económico en propiedades agrícolas cercanas a la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas La Farfana”, basa sus conclusiones en cinco efectos contaminantes, sin embargo, las demandas sólo se fundamentan en uno de ellos y porque no detalla la razón de considerar sólo dos de las transacciones realizada entre particulares y Aguas Andinas y un decreto expropiatorio que no señala a qué terrenos se refieren.
De este modo, las explicaciones dadas por los sentenciadores son adecuadamente explicativas y denotan, sin dificultad, la lógica de los motivos por los que dichos dictámenes fueron desestimados, desvaneciendo con ello la duda planteada sobre un eventual desacato a la calificación de la probanza en mención de acuerdo a la sana crítica, máxime si el recurrente no ataca de manera directa y articulada el camino y componentes del raciocinio que a este respecto siguieron los magistrados del grado.
OCTAVO: Que en cuanto a la vulneración del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba de presunciones, esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de aquéllas que construye el juez queda entregada a los tribunales de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas.
Dicho de otra manera, el ámbito regido por la norma que se dice conculcada se encuentran relacionadas, en lo medular, con la facultad de los jueces del mérito para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, actividad que en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación, por encontrar su fuente en un proceso racional de esos magistrados y que, por lo general, no quedará sujeta al control del recurso de casación en el fondo.
Esto último, sin embargo, no constituye un aserto único e insalvable, dado que parte de un supuesto que no puede faltar: la gravedad, precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones, derivadas de un discurrir explicitado que permita constatar - siguiéndolo igual como ha hecho el sentenciador - la lógica en la ilación de sus basamentos y conclusiones, a tal punto que llevan a persuadir acerca de una determinada verdad procesal. En definitiva, el juez calibra los elementos de juicio sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a la lógica y experiencia generalmente asentada. Allí, en la exteriorización de esas razones que conducen a la construcción de cada presunción, residen los factores que permiten controlar lo acertado o aceptable en su empleo para tener por justificado o no un hecho controvertido.
Empero la situación que se postula en el recurso que se analiza es diferente, pues el recurrente no critica que los sentenciadores del fondo hayan recurrido a la prueba de presunciones para sustentar la decisión que se cuestiona. Al contrario, es el impugnante quien intenta inducir el razonamiento deductivo en esta Corte, sosteniendo que en el expediente hay prueba más que suficiente para demostrar los extremos pretendidos en las demandas, que se traducen en un “innegable daño tanto patrimonial como moral de los demandantes desde los años 2001 a 2009”.
Por consiguiente, al no aparecer contenido en las razones del fallo censurado, ese procedimiento racional del órgano jurisdiccional conducente a la conformación de una o varias presunciones ordenadas a probar un hecho del pleito, no cabe, entonces, profundizar en el examen de un eventual error de derecho en el ámbito legal que las rige, puesto que, al no haberse acudido a esa prueba para zanjar el litigio, no ha podido verse desconocido su valor; ergo, no cabe que esta Corte examine la lógica de deducciones que no se contienen en la sentencia del grado.
En otras palabras, dado que la presunción importa el ejercicio de una operación intelectual de la que emana un hecho que se tiene por cierto -el hecho presunto-, a partir de otro -el hecho base-, trae por evidente consecuencia que, si aquella actividad pensante no se llevó a cabo, no ha podido ser erróneamente sub valorada, como pretende el recurrente.
NOVENO: Que por último, de los términos del propio recurso en examen se advierte que carece de sustento la pretendida vulneración del artículo 428 del Código de Enjuiciamiento Civil, puesto que el recurrente se limita a fundarla en no haberse efectuado un análisis comparativo de los medios de prueba, sin explicar cuáles serían las pruebas en contradicción. Por lo demás, esta Corte ha dicho que la aplicación de esta norma escapa al control de este Tribunal de Casación, pues el precepto previene que entre dos o más pruebas contradictorias y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme a la verdad, de suerte que la norma en comento importa una actividad de ponderación comparativa de los medios de prueba agregados al proceso que ha sido entregada de manera exclusiva a los jueces del grado.
DÉCIMO: Que de acuerdo con los razonamientos que preceden, al no existir infracción a las leyes reguladoras de la prueba, no es posible revisar ni alterar los episodios de contaminación ambiental por emisión de malos olores que el fallo recurrido atribuye de manera negligente y culpable a la demandada, como tampoco la extensión y magnitud del daño moral sufrido por los actores respecto de quienes se acoge la demanda; y tampoco resulta factible analizar la falta de demostración del perjuicio patrimonial reclamado, contexto en el que, igualmente, no es posible avizorar la pretendida contravención de las disposiciones legales sustantivas que regulan la responsabilidad por daño ambiental, en cuanto se sustenta en apreciaciones valorativas diversas de las asentadas por los jueces del grado.
UNDÉCIMO: Que en todo caso, cabe considerar que la pretendida infracción al artículo 52 de la Ley 19.300 carece de influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto dicha norma se limita a establecer una presunción legal de responsabilidad por daño ambiental, cuando existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias. Ahora bien, a pesar de que esta disposición legal no fue aplicada por el fallo recurrido, al suprimirse la referencia que hacía de ella la sentencia de primer grado en su considerando 63º, de todos modos los jueces del fondo establecieron, por los medios de prueba legal, la obligación de la demandada de responder por el daño ambiental causado a los vecinos directamente afectados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la ley sectorial en comento.
De este modo, la no aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 52 de la Ley 19.300, no afecta la decisión final adoptada de los jueces del fondo, pues aún sin su concurrencia o ponderación, igualmente se determinan los presupuestos de la responsabilidad por daño ambiental, no a partir de la mentada presunción legal, pero sí en base a los diversos medios de prueba que analiza y pondera el fallo recurrido. Empero, no debe olvidarse que el inciso 2º del citado artículo 52, dispone que: “Con todo, sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se acreditare relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido”. De ello se colige que la aplicación de esta presunción no libera de probar a quien pretende la indemnización, que el daño provocado es causa de la infracción a las normas ambientales que refiere la norma legal.
En consecuencia, el mentado artículo 52 no tiene la trascendencia que le atribuye el recurrente, pues sólo regula una forma especial de demostración de la responsabilidad por daño ambiental, sin que tenga una incidencia particular en la determinación de la magnitud o extensión del perjuicio al medio ambiente, en cuanto no es una norma que contemple una agravación de la responsabilidad extracontractual o que obligue a su consideración en la determinación de las indemnizaciones.
DUODÉCIMO: Que por otro lado, cabe precisar que habiéndose acreditado que los malos olores percibidos en los sectores aledaños a la planta de tratamiento de aguas servidas La Farfana, en diciembre de 2003 y octubre de 2004, se produjeron por culpa de la demandada, en razón de su actuar negligente en la operación de dicha planta, por la sobrecarga de los digestores y el no retiro oportuno de los lodos de la cancha de secado, resultan irrelevantes las argumentaciones de los demandantes referidas al grado de culpa del que respondería la demandada, por cuanto no cabe hablar de graduación de la culpa cuasidelictual o aquiliana. En efecto, tal como lo destaca Pablo Rodríguez Grez, este tipo de culpa “es una y no tiene rangos como sucede tratándose de la culpa contractual. Tampoco, creemos nosotros, tiene sentido alguno recurrir a la disposición conforme a la cual la “culpa grave equivale al dolo” en materia civil (artículo 44 inciso primero del Código Civil). Lo anterior porque las consecuencias de un delito y un cuasidelito civil son las mismas -obligación de indemnizar los perjuicios-, y además, porque si no cabe graduación, mal se puede hablar en materia cuasidelictual de culpa grave”. (Rodríguez G. Pablo, “Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 183).
Entonces, una correcta comprensión de la culpa cuasidelictual permite afirmar que en materia de responsabilidad extracontractual aquélla no admite graduación, por lo que resulta irrelevante el reproche formulado en el recurso respecto del quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 44 del Código Civil, en relación con los artículos 53 de la Ley 19.300 y 2314 del citado Código.
Por lo demás lo dicho resulta coherente con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 19.300, puesto que esta norma dispone que tanto el que culposa como dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley, sin hacer distinción alguna en cuanto a la causa del daño ambiental, respecto de las acciones de reparación e indemnización que prevé el artículo 53.
DÉCIMO TERCERO: Que a mayor abundamiento, se debe considerar que el recurrente a través de los reproches de ilegalidad que formula en su arbitrio, pretende cuestionar el monto de las indemnizaciones por daño moral que fija el fallo recurrido, criticándolo como insuficiente. Empero cabe recordar que la regulación de los perjuicios por el referido rubro queda entregada por entero al criterio discrecional de los jueces, dada la índole netamente subjetiva que tiene el daño moral y que encuentra su fundamento en la naturaleza afectiva del ser humano. Por ende, la apreciación pecuniaria de tal daño puede y debe ser regulado prudencialmente por el juez, de manera independiente a la estimación tentativa que puedan hacer las partes, que en caso alguno importa una limitación a la actividad jurisdiccional, por lo que, en consecuencia, tal prerrogativa no es susceptible de revisión por la vía de la casación en el fondo.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada.
DÉCIMO CUARTO: Que el recurso de casación en el fondo formalizado por la demandada denuncia, en primer lugar, infracción a los artículos 384 Nº 1, 411 Nº 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil, 1698 y 1712 del Código Civil, en relación con los artículos 1437, 2284, 2314 y 2329 del Código Civil, yerro producido respecto de la valoración de la prueba del daño moral.
Se indica que el daño moral debe ser probado por los medios de prueba que la ley contempla y como en este caso el daño moral se hace consistir en el padecimiento psíquico sufrido por los actores a consecuencia de los malos olores supuestamente provenientes de la Planta La Farfana, el único medio probatorio idóneo era un informe de peritos a cargo de un especialista en siquiatría o sicología, pues para la apreciación del padecimiento psíquico necesariamente se requiere contar con conocimientos de alguna ciencia o arte.
Explica que se comete error de derecho, por cuanto el daño moral de los actores se da por probado en base a un documento privado, titulado informe sicológico, que consta a fojas 1180, ratificado en juicio por una de sus autoras en calidad de testigo, antecedentes a los que el fallo recurrido, en su considerando 9º, le atribuye la naturaleza de presunciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 384 Nº 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, según el recurrente, se produce una falsa aplicación de los artículos 384 Nº 1 y 426, al considerar la prueba documental y testimonial referida, para dar por acreditado, por vía de presunciones, un hecho que sólo pudo ser demostrado mediante el pertinente informe de peritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 Nº 1 del cita Código, norma que se infringe por su no aplicación.
Añade el arbitrio que junto con lo anterior, se infringieron los artículos 1437, 1698, 2284, 2314 y 2329, todos del Código Civil, al ordenar la indemnización de un supuesto daño moral de orden síquico, en circunstancias que los demandantes no cumplieron con la carga de acreditarlo.
En segundo lugar, se reclama en el recurso infracción a los artículos 1437, 2284, 2314 y 2329 del Código Civil, en relación con el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política, yerros cometidos en la determinación del monto de la indemnización por daño moral.
Señala el recurrente que de conformidad con los artículos 1437, 2284, 2314 y 2329 del Código Civil, en materia extracontractual las indemnizaciones deben limitarse al daño causado. Agrega que si bien los jueces del fondo se encuentran facultados para determinar prudencialmente su monto, en dicha tarea están sujetos a ciertas limitaciones, una de ellas, la garantía de la igualdad ante la ley, contenida en el artículo 19 Nº 2 de la CPR, que prohíbe establecer diferencias arbitrarias.
Indica el recurrente que lo anterior ha sido sostenido expresamente por la Corte Suprema, al afirmar que en respeto del principio de igualdad, a iguales daños deben imponerse indemnizaciones semejantes, lo que excluye la posibilidad de efectuar estimaciones arbitrarias o desproporcionadas en la avaluación del quantum indemnizatorio, citando al efecto lo fallado en las causas Rol Nº 2993-2008 y Rol Nº 249-2009. En la especie, dicho principio no ha sido respetado, porque las indemnizaciones fijadas en autos varían entre $2.100.000 y $4.000.000, montos que no son equivalentes a los fijados en la causa Rol 5975-2009 de la Corte de Apelaciones de Santiago, donde otro grupo de 533 vecinos de la Planta La Farfana, también dedujo demanda de indemnización por daño moral con motivo de los episodios de malos olores, fijándose como monto para dichas indemnizaciones, la suma de $2.000.000 para cada uno de los demandantes. Por tanto, en respeto del principio de igualdad lo que procedía era conceder indemnizaciones que no fuesen superiores a $2.000.000.
Pide el impugnante que se acoja el recurso en el fondo, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de remplazo que revoque el fallo de primer grado y rechace la demanda o bien, que modifique dicha sentencia y rebaje el monto de las indemnizaciones a un monto no superior a los $2.000.000, para cada demandante, todo ello con costas.
DÉCIMO QUINTO: Que corresponde señalar que de la lectura del libelo en examen, reseñado en el acápite que precede, se advierte que se contienen en él planteamientos alternativos o subsidiarios, esto es, llamados a regir sólo para el caso de que uno u otro no resulte acogido. En efecto, la demandada denuncia, por una parte, la transgresión de normas que se califican como reguladoras de la prueba, cuestionando la acreditación del daño moral y solicitando el rechazo de las demandas; y por otra parte, discute el monto de las indemnizaciones fijadas por concepto de daño moral, alegaciones que por su propia naturaleza resultan incompatibles, contradictorias y no se concilian entre sí, ya que están llamados a regir sólo para el caso de que uno u otro no resulte acogido, lo que supone la aplicación de la ley de dos maneras distintas, importando dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incongruentes ni menos peticiones declaradamente subsidiarias que lo dejan, desprovisto de la necesaria certeza y asertividad.
Por lo demás esta Corte ha resuelto reiteradamente que son inadmisibles aquellos recursos de casación en el fondo que plantean peticiones subsidiarias, toda vez que con ello no se respeta el carácter de derecho estricto que es propio de este medio extraordinario de impugnación, que exige que las solicitudes que se planteen respecto del fallo recurrido lo sean derechamente y no en forma dubitativa, contradictoria, con el carácter de alternativas o subsidiarias, como ocurre en la especie, razones que conducen de manera ineludible al rechazo del presente arbitrio.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 2782 por los abogados Raimundo Labarca Baeza, José Manuel Concha Subercaseaux y Alejandro Parodi Tabak, en representación de la demandada Aguas Andinas S.A.; y de igual modo, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 2800 por el abogado Juan Pablo Bulnes Cerda, en representación de los demandantes, arbitrios todos formulados en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil trece, escrita a fojas 2762 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 7467-2013

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Aranguiz Z. y Sra. Andrea Muñoz S.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinticuatro de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.