Santiago,
diecis茅is de junio de dos mil catorce.
Vistos:
En
autos, RIT C-3519-2013, RUC N° 13-2-0238857-9 del Tercer Juzgado de
Familia de
Santiago, por sentencia de
dos de octubre de dos mil trece, se hizo lugar a la demanda de
restituci贸n de la ni帽a Manuela Montoya Rend贸n a Colombia, su pa铆s
de origen, obligando a su madre, adem谩s, a asumir el costo total de
los pasajes a茅reos para su retorno y de arbitrar las medidas
necesarias para ello, con su c茅dula de identidad y todos sus enseres
personales; acci贸n deducida por la Oficina Internacional de la
Corporaci贸n de Asistencia Judicial de la regi贸n Metropolitana, en
representaci贸n del Estado de Chile y por don Marco Antonio Montoya
Molano, por la que se solicita la restituci贸n de su hija, la menor
ya mencionada.
Se
alz贸 la parte demandada, correspondiente a la madre de la menor,
do帽a Lina Marcela Rend贸n Rosas, y una Sala de
la Corte de
Apelaciones de
Santiago, por sentencia de
once de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 34, confirm贸 la
sentencia apelada.
En
contra de
esta 煤ltima decisi贸n, la parte demandada dedujo recurso de
casaci贸n en el fondo que pasa a analizarse.
Se
trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero:
Que
la recurrente alega la infracci贸n del art铆culo 13 del Convenio de
La Haya sobre aspectos civiles de la Sustracci贸n Internacional de
Menores, infracci贸n que acusa como contravenci贸n formal al texto
legal referido, por estimar que en la especie se configuran las
circunstancias de excepci贸n a la obligaci贸n de ordenar la
restituci贸n de un menor que dicha norma establece. En efecto, el
art铆culo 13 referido, se帽ala en su literal b), que la autoridad
judicial o administrativa del Estado requerido no est谩 obligada a
restituir al menor, si la persona que se opone demuestra que: b)
existe un grave riesgo de que la restituci贸n del menor lo exponga a
un peligro grave f铆sico o ps铆quico o que de cualquier otra manera
ponga al menor en una situaci贸n intolerable. A帽ade el siguiente
inciso, que podr谩 denegarse la restituci贸n, si la autoridad
comprueba que el propio menor se opone a la misma, cuando haya
alcanzado una edad y un grado madurez en que resulte apropiado tener
en cuenta sus opiniones.
Se帽ala
el recurrente que se configura en la especie, el grave riesgo de que
la restituci贸n de la menor la exponga a un peligro grave f铆sico o
ps铆quico, lo que apoya con el m茅rito de documento p煤blico
aparejado al proceso, correspondiente a certificado del gobierno
colombiano, que acredita que tanto la menor como su madre se
encuentran inscritos como v铆ctimas de la guerrilla, debido al
secuestro del que el padre de la menor fue v铆ctima por miembros de
las FARC en el a帽o 2010, lo que unido a las declaraciones de la
madre y abuela de la menor fluye que de retornar a Colombia, se ver谩
expuesta a eventual violencia f铆sica, psicol贸gica e incluso sexual.
Argumenta
adem谩s, que la restituci贸n colocar铆a a la menor en una situaci贸n
intolerable, pues se encuentra en Chile desde diciembre de 2012,
viviendo con su abuela, su madre, la pareja de 茅sta y su hermana de
meses de edad, y asistiendo a la escuela, generando un fuerte v铆nculo
de apego, por lo que su restituci贸n significar铆a una grave amenaza
y la coloca en una situaci贸n intolerable.
Finalmente
se帽ala que la menor se opone a la restituci贸n y que el propio
curador ad litem de la misma, solicit贸 al tribunal el rechazo de la
demanda.
Concluye
indicando que la infracci贸n denunciada influye en lo dispositivo del
fallo, pues existe un documento p煤blico que comprueba el hecho de
encontrarse incluida la menor en el registro de v铆ctimas de
violencia en Colombia y que junto a la circunstancia de formar parte
de una familia en Chile, aparece que se debi贸 aplicar la norma que
se acusa como infringida, al verificarse las situaciones de excepci贸n
que la misma contempla.
Segundo:
Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, los
siguientes:
1) La ni帽a Manuela
Montoya Rend贸n, a la 茅poca de la sentencia, ten铆a cuatro a帽os de
edad.
2) La residencia habitual
est谩 en Colombia, pues all铆 tiene el centro de su vida y
desarrollaba su vida normal junto a su padre.
3) El cuidado personal de
la menor al momento de su traslado a Chile, lo ejerc铆a efectivamente
el padre, seg煤n acuerdo arribado por ambos padres, mediante acta de
conciliaci贸n celebrada en la Comisar铆a de Guadalajara de Buga, con
fecha 02 de abril de 2012, acord谩ndose adem谩s, un r茅gimen de
visita, viajando la ni帽a al pa铆s en que se encontrare la madre.
4) El padre ejerc铆a
efectivamente el cuidado personal de su hija desde el momento en que
su madre abandona Colombia en abril de 2011, acuerdo legalizado y
aprobado el 02 de abril de 2012.
5) La ni帽a sali贸 de
Colombia a Chile haciendo uso del derecho de visitas que le
correspond铆a con su madre, por un mes y para lo cual fue autorizada
por su padre.
6) No se acredit贸 por
la parte demandada que el regreso de la ni帽a implique un riesgo
grave que la exponga a un peligro f铆sico o sicol贸gico o de otro
modo la ponga en situaci贸n intolerable, al no acreditar el riesgo
que se ver铆a expuesta la menor, teniendo presente que ella
permaneci贸 en Colombia a cargo de su padre desde abril de 2011 sin
haberse visto involucrada en situaci贸n de peligro.
7) Ha existido una
retenci贸n il铆cita de la menor por parte de la madre al no
restituirla al padre una vez cumplidas las vacaciones, esto es, a
fines de enero de 2013.
Tercero:
Que sobre la base de
los hechos rese帽ados en el motivo anterior, los jueces del fondo
concluyeron que se configuraba la situaci贸n de
retenci贸n il铆cita de
la Convenci贸n de La Haya sobre aspectos civiles de la Sustracci贸n
Internacional de Menores, y no se acredit贸 ninguno de los supuestos
de excepci贸n que permitan denegar la solicitud de
restituci贸n de
la menor
a su pa铆s de
origen, por lo que acogi贸 la demanda ordenando la restituci贸n de la
misma.
Cuarto:
Que en relaci贸n a la materia en an谩lisis, cabe tener presente que
la Convenci贸n Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro
Internacional de
Menores, de 25 de
octubre de
1980, seg煤n se estatuye en su art铆culo 1潞, tiene por finalidad
garantizar la restituci贸n inmediata de
los menores trasladados o retenidos de
manera il铆cita en cualquier Estado contratante y velar porque los
derechos de
custodia y de
visita vigentes en uno de
茅stos se respeten en los dem谩s, estableciendo en su art铆culo 3°
los casos en que el traslado o la retenci贸n de
un ni帽o tendr铆a este car谩cter.
Asimismo,
dicho
texto contempla situaciones que facultan a la autoridad judicial del
Estado requerido para desestimar la petici贸n de ordenar el regreso
de la ni帽a, seg煤n se aprecia del art铆culo 13 del referido tratado.
Una de dichas causales es la alegada por la recurrente como
infringida, correspondiente a la prevista en la letra b) de la citada
norma que consiste en “la existencia de un grave riesgo de que el
regreso del ni帽o lo exponga a un peligro f铆sico o psicol贸gico, o
de otro modo lo ponga en una situaci贸n intolerable”.
Quinto:
Que la causal establecida en el tratado en examen constituye as铆 una
excepci贸n al principio de restituci贸n, inspirador del Convenio en
estudio, que cuya acreditaci贸n permite alterar la regla general
sobre restituci贸n de acuerdo a los criterios fundamentales fijados
por el tratado. En este sentido, el inter茅s se centra en las
expresiones “grave riesgo” y “peligro f铆sico o psicol贸gico”,
las que de acuerdo con las acepciones gramaticales de tales vocablos,
seg煤n el Diccionario de Lengua Espa帽ola de la Real Academia, puede
entenderse que ellas aluden a situaciones de gran entidad que
implican la contingencia, inminencia o proximidad de que se produzca
un da帽o material, moral, espiritual o psicol贸gico.
Sexto:
Que la determinaci贸n de si la menor se encuentra en alguna de las
hip贸tesis que la norma de excepci贸n contempla es una cuesti贸n
compleja que debe ser analizada desde los diferentes 谩mbitos que la
naturaleza particular del caso impone como exigencia, consider谩ndose
especialmente, el principio del Inter茅s Superior del Ni帽o, pero al
mismo tiempo, debe subrayarse, que por la expresa disposici贸n del
Convenio en comento, las hip贸tesis de excepci贸n, deben ser
suficiente y debidamente acreditadas por la persona que se opone a la
restituci贸n, a quien le corresponde la carga de demostrar que en el
caso concreto se hace aplicable la situaci贸n de salvedad a la regla
general.
S茅ptimo:
Que
desde este punto de vista no puede obviarse que la menor a que se
refieren estos autos, seg煤n se tuvo establecido en la sentencia
recurrida, se encuentra legalmente bajo el cuidado personal de su
padre, conforme acuerdo arribado por sus progenitores en Colombia,
pa铆s acreditado como de residencia habitual de la menor, situaci贸n
que en el hecho fue alterada por el incumplimiento de la madre del
r茅gimen comunicacional tambi茅n acordado con el padre, al retener a
la menor en Chile, m谩s all谩 del per铆odo autorizado como derecho de
visitas, supuestos f谩cticos, con el que los jueces de fondo,
establecieron la procedencia de la restituci贸n de la menor, conforme
a las normas y principios del Convenio de la Haya, que obliga al
Estado de Chile.
Octavo:
Que adem谩s, sobre
el particular,
cabe
tener presente que en el caso sub-lite los jueces del grado, en uso
de
las facultades y prerrogativas que son de
su exclusiva competencia, y que configuran el n煤cleo de la funci贸n
jurisdiccional, esto es la ponderaci贸n de
la prueba y el establecimiento de
los hechos de la causa, asentaron los elementos sobre cuya base
arribaron a la decisi贸n recurrida, sustentada en las razones y
motivos que los propios sentenciadores consignan en el fallo
impugnado, apreciados conforme con las reglas de la sana cr铆tica,
seg煤n el mandato previsto en el art铆culo 32 de
la ley N°19.968, m茅todo de valoraci贸n que obedece a un proceso
intelectual, interno y subjetivo, cuya estimaci贸n corresponde
exclusiva y privativamente a los jueces del m茅rito.
Noveno:
Que
de este modo, la regla general es que la actividad de
valoraci贸n o ponderaci贸n de
las probanzas y, con ello la fijaci贸n de
los hechos en el proceso se agota en las instancias del juicio, salvo
que los sentenciadores del grado, hayan desatendido el contenido y
exigencias de la valoraci贸n del material probatorio conforme las
reglas de la sana cr铆tica, situaci贸n que en el contexto del
presente recurso, no aparece que se haya denunciado, desde que el
recurso no invoca conculcaci贸n de las normas de apreciaci贸n de la
prueba.
D茅cimo:
Que, por lo indicado, el arbitrio en comento, no puede prosperar,
desde que arranca de
premisas f谩cticas diversas a las fijadas por los jueces del fondo,
las que permanecen inmutables e imposibles de modificar, al no
haberse invocado la vulneraci贸n a las reglas de la sana cr铆tica,
habiendo establecido los jueces de
la instancia, que al haberse acreditado los supuestos que hacen
imperativa la restituci贸n internacional de menores, y encontr谩ndose
comprobadas las circunstancias de excepci贸n de dicha regla,
correspond铆a acoger la demanda.
Und茅cimo:
Que por otro lado, tampoco puede concluirse que la decisi贸n de
los jueces del fondo constituya una forma de contravenci贸n formal
del art铆culo 13 de la Convenci贸n ya citada, desde que se encuentra
establecido en autos, que la madre de la menor, viaj贸 a Chile
dejando a su hija en Colombia bajo el cuidado de su padre en el a帽o
2011 hasta su venida a Chile en el contexto de su r茅gimen de
visitas, esto es, durante el tiempo posterior a la inclusi贸n de la
menor en el registro de v铆ctimas de la guerrilla, que habr铆a
ocurrido en el a帽o 2010, seg煤n lo asevera la propia recurrente, no
habi茅ndose alegado durante dicho, el peligro grave f铆sico o
ps铆quico, que ahora intenta hacer valer.
Duod茅cimo:
Que por lo antes razonado y concluido, el recurso en examen deber谩
ser desestimado.
Por
estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos
764, 765, 767 y 783 del C贸digo de
Procedimiento Civil,
se rechaza,
sin costas, el recurso de
casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 35,
contra la sentencia de
once de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 34 de estos
autos.
Redacci贸n
a cargo del Abogado Integrante se帽or Jorge Lagos G.
Reg铆strese
y devu茅lvase.
N潞16.650-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽oras Rosa Mar铆a Maggi D., Mar铆a Eugenia Sandoval G., se帽or
Ricardo Blanco H., y
los Abogados Integrantes se帽ores Jorge Baraona G., y Jorge Lagos G.
No
firma el Abogado Integrante se帽or Baraona,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, diecis茅is de junio de dos mil catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a diecis茅is de junio de dos mil catorce, notifiqu茅 en
Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.