Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

martes, 2 de septiembre de 2014

Secuestro internacional de ni帽os.

Santiago, diecis茅is de junio de dos mil catorce.

Vistos:

En autos, RIT C-3519-2013, RUC N° 13-2-0238857-9 del Tercer Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia de dos de octubre de dos mil trece, se hizo lugar a la demanda de restituci贸n de la ni帽a Manuela Montoya Rend贸n a Colombia, su pa铆s de origen, obligando a su madre, adem谩s, a asumir el costo total de los pasajes a茅reos para su retorno y de arbitrar las medidas necesarias para ello, con su c茅dula de identidad y todos sus enseres personales; acci贸n deducida por la Oficina Internacional de la Corporaci贸n de Asistencia Judicial de la regi贸n Metropolitana, en representaci贸n del Estado de Chile y por don Marco Antonio Montoya Molano, por la que se solicita la restituci贸n de su hija, la menor ya mencionada.

Se alz贸 la parte demandada, correspondiente a la madre de la menor, do帽a Lina Marcela Rend贸n Rosas, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de once de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 34, confirm贸 la sentencia apelada.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la parte demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la recurrente alega la infracci贸n del art铆culo 13 del Convenio de La Haya sobre aspectos civiles de la Sustracci贸n Internacional de Menores, infracci贸n que acusa como contravenci贸n formal al texto legal referido, por estimar que en la especie se configuran las circunstancias de excepci贸n a la obligaci贸n de ordenar la restituci贸n de un menor que dicha norma establece. En efecto, el art铆culo 13 referido, se帽ala en su literal b), que la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no est谩 obligada a restituir al menor, si la persona que se opone demuestra que: b) existe un grave riesgo de que la restituci贸n del menor lo exponga a un peligro grave f铆sico o ps铆quico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situaci贸n intolerable. A帽ade el siguiente inciso, que podr谩 denegarse la restituci贸n, si la autoridad comprueba que el propio menor se opone a la misma, cuando haya alcanzado una edad y un grado madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.
Se帽ala el recurrente que se configura en la especie, el grave riesgo de que la restituci贸n de la menor la exponga a un peligro grave f铆sico o ps铆quico, lo que apoya con el m茅rito de documento p煤blico aparejado al proceso, correspondiente a certificado del gobierno colombiano, que acredita que tanto la menor como su madre se encuentran inscritos como v铆ctimas de la guerrilla, debido al secuestro del que el padre de la menor fue v铆ctima por miembros de las FARC en el a帽o 2010, lo que unido a las declaraciones de la madre y abuela de la menor fluye que de retornar a Colombia, se ver谩 expuesta a eventual violencia f铆sica, psicol贸gica e incluso sexual.
Argumenta adem谩s, que la restituci贸n colocar铆a a la menor en una situaci贸n intolerable, pues se encuentra en Chile desde diciembre de 2012, viviendo con su abuela, su madre, la pareja de 茅sta y su hermana de meses de edad, y asistiendo a la escuela, generando un fuerte v铆nculo de apego, por lo que su restituci贸n significar铆a una grave amenaza y la coloca en una situaci贸n intolerable.
Finalmente se帽ala que la menor se opone a la restituci贸n y que el propio curador ad litem de la misma, solicit贸 al tribunal el rechazo de la demanda.
Concluye indicando que la infracci贸n denunciada influye en lo dispositivo del fallo, pues existe un documento p煤blico que comprueba el hecho de encontrarse incluida la menor en el registro de v铆ctimas de violencia en Colombia y que junto a la circunstancia de formar parte de una familia en Chile, aparece que se debi贸 aplicar la norma que se acusa como infringida, al verificarse las situaciones de excepci贸n que la misma contempla.
Segundo: Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, los siguientes:
1) La ni帽a Manuela Montoya Rend贸n, a la 茅poca de la sentencia, ten铆a cuatro a帽os de edad.
2) La residencia habitual est谩 en Colombia, pues all铆 tiene el centro de su vida y desarrollaba su vida normal junto a su padre.
3) El cuidado personal de la menor al momento de su traslado a Chile, lo ejerc铆a efectivamente el padre, seg煤n acuerdo arribado por ambos padres, mediante acta de conciliaci贸n celebrada en la Comisar铆a de Guadalajara de Buga, con fecha 02 de abril de 2012, acord谩ndose adem谩s, un r茅gimen de visita, viajando la ni帽a al pa铆s en que se encontrare la madre.
4) El padre ejerc铆a efectivamente el cuidado personal de su hija desde el momento en que su madre abandona Colombia en abril de 2011, acuerdo legalizado y aprobado el 02 de abril de 2012.
5) La ni帽a sali贸 de Colombia a Chile haciendo uso del derecho de visitas que le correspond铆a con su madre, por un mes y para lo cual fue autorizada por su padre.
6) No se acredit贸 por la parte demandada que el regreso de la ni帽a implique un riesgo grave que la exponga a un peligro f铆sico o sicol贸gico o de otro modo la ponga en situaci贸n intolerable, al no acreditar el riesgo que se ver铆a expuesta la menor, teniendo presente que ella permaneci贸 en Colombia a cargo de su padre desde abril de 2011 sin haberse visto involucrada en situaci贸n de peligro.
7) Ha existido una retenci贸n il铆cita de la menor por parte de la madre al no restituirla al padre una vez cumplidas las vacaciones, esto es, a fines de enero de 2013.
         Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que se configuraba la situaci贸n de retenci贸n il铆cita de la Convenci贸n de La Haya sobre aspectos civiles de la Sustracci贸n Internacional de Menores, y no se acredit贸 ninguno de los supuestos de excepci贸n que permitan denegar la solicitud de restituci贸n de la menor a su pa铆s de origen, por lo que acogi贸 la demanda ordenando la restituci贸n de la misma.
Cuarto: Que en relaci贸n a la materia en an谩lisis, cabe tener presente que la Convenci贸n Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, de 25 de octubre de 1980, seg煤n se estatuye en su art铆culo 1潞, tiene por finalidad garantizar la restituci贸n inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera il铆cita en cualquier Estado contratante y velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de 茅stos se respeten en los dem谩s, estableciendo en su art铆culo 3° los casos en que el traslado o la retenci贸n de un ni帽o tendr铆a este car谩cter.
Asimismo, dicho texto contempla situaciones que facultan a la autoridad judicial del Estado requerido para desestimar la petici贸n de ordenar el regreso de la ni帽a, seg煤n se aprecia del art铆culo 13 del referido tratado. Una de dichas causales es la alegada por la recurrente como infringida, correspondiente a la prevista en la letra b) de la citada norma que consiste en “la existencia de un grave riesgo de que el regreso del ni帽o lo exponga a un peligro f铆sico o psicol贸gico, o de otro modo lo ponga en una situaci贸n intolerable”.
Quinto: Que la causal establecida en el tratado en examen constituye as铆 una excepci贸n al principio de restituci贸n, inspirador del Convenio en estudio, que cuya acreditaci贸n permite alterar la regla general sobre restituci贸n de acuerdo a los criterios fundamentales fijados por el tratado. En este sentido, el inter茅s se centra en las expresiones “grave riesgo” y “peligro f铆sico o psicol贸gico”, las que de acuerdo con las acepciones gramaticales de tales vocablos, seg煤n el Diccionario de Lengua Espa帽ola de la Real Academia, puede entenderse que ellas aluden a situaciones de gran entidad que implican la contingencia, inminencia o proximidad de que se produzca un da帽o material, moral, espiritual o psicol贸gico.
Sexto: Que la determinaci贸n de si la menor se encuentra en alguna de las hip贸tesis que la norma de excepci贸n contempla es una cuesti贸n compleja que debe ser analizada desde los diferentes 谩mbitos que la naturaleza particular del caso impone como exigencia, consider谩ndose especialmente, el principio del Inter茅s Superior del Ni帽o, pero al mismo tiempo, debe subrayarse, que por la expresa disposici贸n del Convenio en comento, las hip贸tesis de excepci贸n, deben ser suficiente y debidamente acreditadas por la persona que se opone a la restituci贸n, a quien le corresponde la carga de demostrar que en el caso concreto se hace aplicable la situaci贸n de salvedad a la regla general.
S茅ptimo: Que desde este punto de vista no puede obviarse que la menor a que se refieren estos autos, seg煤n se tuvo establecido en la sentencia recurrida, se encuentra legalmente bajo el cuidado personal de su padre, conforme acuerdo arribado por sus progenitores en Colombia, pa铆s acreditado como de residencia habitual de la menor, situaci贸n que en el hecho fue alterada por el incumplimiento de la madre del r茅gimen comunicacional tambi茅n acordado con el padre, al retener a la menor en Chile, m谩s all谩 del per铆odo autorizado como derecho de visitas, supuestos f谩cticos, con el que los jueces de fondo, establecieron la procedencia de la restituci贸n de la menor, conforme a las normas y principios del Convenio de la Haya, que obliga al Estado de Chile.
Octavo: Que adem谩s, sobre el particular, cabe tener presente que en el caso sub-lite los jueces del grado, en uso de las facultades y prerrogativas que son de su exclusiva competencia, y que configuran el n煤cleo de la funci贸n jurisdiccional, esto es la ponderaci贸n de la prueba y el establecimiento de los hechos de la causa, asentaron los elementos sobre cuya base arribaron a la decisi贸n recurrida, sustentada en las razones y motivos que los propios sentenciadores consignan en el fallo impugnado, apreciados conforme con las reglas de la sana cr铆tica, seg煤n el mandato previsto en el art铆culo 32 de la ley N°19.968, m茅todo de valoraci贸n que obedece a un proceso intelectual, interno y subjetivo, cuya estimaci贸n corresponde exclusiva y privativamente a los jueces del m茅rito.
Noveno: Que de este modo, la regla general es que la actividad de valoraci贸n o ponderaci贸n de las probanzas y, con ello la fijaci贸n de los hechos en el proceso se agota en las instancias del juicio, salvo que los sentenciadores del grado, hayan desatendido el contenido y exigencias de la valoraci贸n del material probatorio conforme las reglas de la sana cr铆tica, situaci贸n que en el contexto del presente recurso, no aparece que se haya denunciado, desde que el recurso no invoca conculcaci贸n de las normas de apreciaci贸n de la prueba.
D茅cimo: Que, por lo indicado, el arbitrio en comento, no puede prosperar, desde que arranca de premisas f谩cticas diversas a las fijadas por los jueces del fondo, las que permanecen inmutables e imposibles de modificar, al no haberse invocado la vulneraci贸n a las reglas de la sana cr铆tica, habiendo establecido los jueces de la instancia, que al haberse acreditado los supuestos que hacen imperativa la restituci贸n internacional de menores, y encontr谩ndose comprobadas las circunstancias de excepci贸n de dicha regla, correspond铆a acoger la demanda.
Und茅cimo: Que por otro lado, tampoco puede concluirse que la decisi贸n de los jueces del fondo constituya una forma de contravenci贸n formal del art铆culo 13 de la Convenci贸n ya citada, desde que se encuentra establecido en autos, que la madre de la menor, viaj贸 a Chile dejando a su hija en Colombia bajo el cuidado de su padre en el a帽o 2011 hasta su venida a Chile en el contexto de su r茅gimen de visitas, esto es, durante el tiempo posterior a la inclusi贸n de la menor en el registro de v铆ctimas de la guerrilla, que habr铆a ocurrido en el a帽o 2010, seg煤n lo asevera la propia recurrente, no habi茅ndose alegado durante dicho, el peligro grave f铆sico o ps铆quico, que ahora intenta hacer valer.
Duod茅cimo: Que por lo antes razonado y concluido, el recurso en examen deber谩 ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 35, contra la sentencia de once de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 34 de estos autos.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Jorge Lagos G.

Reg铆strese y devu茅lvase.

N潞16.650-2013.  

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Rosa Mar铆a Maggi D., Mar铆a Eugenia Sandoval G., se帽or Ricardo Blanco H., y los Abogados Integrantes se帽ores Jorge Baraona G., y Jorge Lagos G. No firma el Abogado Integrante se帽or Baraona, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diecis茅is de junio de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecis茅is de junio de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.