Santiago,
veinticuatro de junio de dos mil catorce.
Vistos:
A
fojas 14, do帽a Ana Mar铆a Rojas Bobadilla, abogada, en
representaci贸n de do帽a Patricia Orellana M谩rquez, empleada,
chilena, domiciliada en 32 Martindale Court, Wattle Grove. New South
Wales, Australia, solicita se conceda el exequ谩tur necesario para
cumplir en Chile la sentencia dictada el 22 de noviembre de 1994 que
se transform贸 en definitiva el 23 de diciembre del mismo a帽o, por
el Tribunal de Familia de Australia, que concedi贸 el divorcio
solicitado por ambos c贸nyuges de su matrimonio contra铆do entre la
requirente y el ciudadano australiano don Eugenio Caliguiri
Ammendolia, celebrado el 5 de octubre de 1986 ante el Oficial del
Registro Civil de la ciudad de Sydney e inscrito en Chile ante la
Circunscripci贸n de Santiago, bajo el N潞 287 del a帽o 1992 del
Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n. Hace presente que
atendido el tiempo transcurrido desde la fecha de dictaci贸n de la
sentencia de divorcio, desconoce el actual domicilio del requerido.
La
referida sentencia rola a fojas 2, en copia debidamente legalizada,
con su traducci贸n al espa帽ol certificada y agregada a fs. 5 en la
que consta su ejecutoria que se acredita con la traducci贸n
certificada del documento que rola a fs.5 y siguientes.
Atendido
a que en los registros p煤blicos no consta que el Sr Caliguiri tenga
domicilio en Chile, se design贸 como representante de sus intereses
al defensor de ausentes de turno, quien a fojas 26 asumi贸 su
funci贸n y a fojas 34 se allan贸 a la petici贸n de exequatur
La
se帽ora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 73,
inform贸 desfavorablemente la petici贸n de exequ谩tur.
Se
trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero:
Que entre las Rep煤blicas de Chile y Australia no existe Tratado
sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos
pa铆ses, ni hay constancia sobre una posible situaci贸n de
reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicaci贸n a las normas
de los art铆culos 242, 243 y 244 del C贸digo de Procedimiento Civil,
sino a la regla del art铆culo 245 del mismo cuerpo legal, que regula
los tr谩mites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las
resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener
fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro pa铆s.
Segundo:
Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por
tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por
tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a
las leyes de la Rep煤blica; 2°) no se opongan a la jurisdicci贸n
nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la
sentencia haya sido notificada de la acci贸n; y 4°) que est茅n
ejecutoriadas en conformidad a las leyes del pa铆s en que hayan sido
pronunciadas.
Tercero:
Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:
a) don Eugenio Caliguiri
y do帽a Patricia Elizabeth del Carmen Orellana, contrajeron
matrimonio el 5 de octubre de 1986, celebrado en Beverly Hills,
Nueva Gales del Sur, ciudad Sydney Australia y fue inscrito en la
Circunscripci贸n de Santiago bajo el N°287 del a帽o 1992, del
Registro Civil e Identificaci贸n de Chile.
b) por sentencia de 22
de noviembre de 1994, que se transform贸 en definitiva el d铆a 23 de
diciembre de 1994, dictada por el Tribunal de Familia de Australia,
Secretaria de Sydney, se declar贸 el divorcio del matrimonio
celebrado por las partes.
c) dicho fallo acogi贸 la
petici贸n de ambos c贸nyuges y determin贸 en lo pertinente que el
matrimonio “ha fracasado irremediablemente…y en conformidad con
la misma, se disuelve el matrimonio entre los mencionados c贸nyuges…”
d) el Tribunal declar贸
mediante resoluci贸n, que se adoptaron las medidas para el bienestar
del 煤nico hijo del matrimonio que no ha cumplido dieciocho a帽os de
edad a esa fecha.
Cuarto:
Que si bien la sentencia que se pretende cumplir fue dictada el 22
noviembre 1994 y queda ejecutoriada al mes siguiente el d铆a 23, es
decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°19.947
de 18 de noviembre de 2004, actual Ley de Matrimonio Civil, dicha
normativa resulta aplicable al caso de autos, pues as铆 lo ha
dispuesto el inciso final del art铆culo 2° transitorio, introducido
por la Ley N° 20.286 de 15 de septiembre de 2008, al otorgar fuerza
a aquellas sentencias relativas a divorcios pronunciados por
tribunales extranjeros, sin perjuicio de haber sido dictadas con
anterioridad a la 茅poca de entrada en vigencia de la citada ley.
Quinto:
Que el inciso primero del art铆culo 83 de la Ley N°19.947
prescribe: "el divorcio estar谩 sujeto a la ley aplicable a la
relaci贸n matrimonial al momento de interponerse la acci贸n", en
este caso, a la jurisdicci贸n de los tribunales de la Republica de
Australia, lo que en la especie se cumple plenamente.
Sexto:
Que la
actual Ley de Matrimonio Civil en su art铆culo 42, previene que el
matrimonio termina, entre otras causales, por la del numeral 4° que
dispone: “Por sentencia firme de divorcio” y -en lo pertinente
para resolver la materia de autos- su art铆culo 55 inciso primero
prescribe que: “el divorcio ser谩 decretado por el juez si ambos
c贸nyuges lo solicitan de com煤n acuerdo y acreditan que han cesado
la convivencia durante un lapso mayor de un a帽o”.
S茅ptimo: Que
atendida la naturaleza procesal del procedimiento, se colige que el
respeto irrestricto que debe exigirse es que el fallo extranjero se
haya dictado con plena sujeci贸n a las normas sustantivas que rigen
la materia debiendo observarse su total acatamiento. As铆 es como lo
resuelto en la sentencia objeto de este exequ谩tur, en cuanto declara
el divorcio entre las partes, al haberse acreditado la voluntad
inequ铆voca de 茅stas de interrumpir la convivencia por “haber
fracasado irremediablemente el matrimonio”, no contraviene las
leyes nacionales sustantivas, desde que la legislaci贸n nacional
contempla la instituci贸n del divorcio como causal de disoluci贸n del
v铆nculo matrimonial.
Octavo: Que
sobre la base de los antecedentes expuestos, la causal sustentada en
el fallo extranjero es homologable con la referida en nuestro
ordenamiento jur铆dico a la del cese de la convivencia conyugal por
uno o tres a帽os, en el caso que se solicite el divorcio de com煤n
acuerdo por los c贸nyuges o uno de ellos de manera unilateral,
puesto que dicha causal tiene un componente sustancial y otro de
admisibilidad procesal. El factor material consiste en que la vida
en pareja ha concluido o fracasado irremediablemente, y el segundo
elemento referido al aspecto adjetivo es el transcurso del plazo, en
el entendido que no podr谩 requerirse antes de un a帽o por ambos
c贸nyuges o de tres por uno de ellos. Es el primer presupuesto el que
integra el n煤cleo fundamental de la causal y al que corresponde
poner acento en el an谩lisis en materia de exequ谩tur y los aspectos
concomitantes, pero los procesales deben ser aquilatados en su justa
medida, siendo resorte de cada pa铆s contemplarlo con mayor o menor
extensi贸n o simplemente omitirlo.
Noveno: Que,
por otro lado, de los antecedentes no aparece que los c贸nyuges
hubieren tenido domicilio en Chile en los tres a帽os anteriores al
pronunciamiento de la sentencia ni en la actualidad, de modo que no
cabe entender que hayan actuado con fraude a la ley chilena; por ello
tampoco concurre el impedimento previsto en el inciso final del
art铆culo 83 de la Ley N°19.947
Decimo: Que,
por lo antes razonado, resulta que la sentencia cuyo exequ谩tur se
pide, no contraviene las leyes de la Rep煤blica ni tampoco se opone a
la jurisdicci贸n nacional, en la medida que significa la disoluci贸n
del v铆nculo matrimonial por una causa homologable a alguna de las
previstas por el ordenamiento jur铆dico nacional, seg煤n la normativa
actualmente vigente de lo que se advierte que en la especie concurren
cada una de las circunstancias exigidas en el art铆culo 245 del
C贸digo de Procedimiento Civil por lo que corresponde acoger la
solicitud en estudio.
Y de conformidad, con lo
antes expuesto y disposiciones citadas, se
acoge el
exequ谩tur
solicitado en lo principal de fojas 14, para que se lleve a efecto en
Chile la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre don
Eugenio Caliguiri Ammendiola y do帽a Patricia Elizabeth del Carmen
Orellana M谩rquez, pronunciada el 22 de noviembre de 1994 y que
adquiri贸 el car谩cter de firme con fecha 23 de diciembre de 1994,
por el Tribunal de Familia de Australia, Secretaria de Sydney.
Acordado con el voto en
contra del Ministro Sr. Ar谩nguiz y Abogado Integrante se帽or Peralta
quienes fueron de la opini贸n de rechazar la solicitud de exequ谩tur
teniendo para ello presente que del an谩lisis de la sentencia que
sirve de fundamento a la presente solicitud y cuya traducci贸n est谩
acompa帽ada a los autos, no se establece objetivamente ning煤n motivo
de divorcio que pueda homologarse con alguna de las causales
contempladas en la ley chilena que autorice su concesi贸n.
El cumplimiento se pedir谩
al tribunal de familia correspondiente.
Reg铆strese, d茅se copia
autorizada y, hecho lo anterior, arch铆vese
N°9015-2013
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽ores Ricardo Blanco H., Carlos Ar谩nguiz Z., Carlos Cerda F., y
los Abogados Integrantes se帽ores Luis Bates H., y Ricardo Peralta V.
No
firman los Abogados Integrantes se帽ores Bates y Peralta,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, veinticuatro de junio de dos mil
catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil catorce, notifiqu茅 en
Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente,
como asimismo a la se帽ora Fiscal Judicial, quien no firm贸.