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martes, 2 de septiembre de 2014

Exequ谩tur. Sentencia dictada en el extranjero.

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil catorce.

Vistos:
A fojas 14, do帽a Ana Mar铆a Rojas Bobadilla, abogada, en representaci贸n de do帽a Patricia Orellana M谩rquez, empleada, chilena, domiciliada en 32 Martindale Court, Wattle Grove. New South Wales, Australia, solicita se conceda el exequ谩tur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 22 de noviembre de 1994 que se transform贸 en definitiva el 23 de diciembre del mismo a帽o, por el Tribunal de Familia de Australia, que concedi贸 el divorcio solicitado por ambos c贸nyuges de su matrimonio contra铆do entre la requirente y el ciudadano australiano don Eugenio Caliguiri Ammendolia, celebrado el 5 de octubre de 1986 ante el Oficial del Registro Civil de la ciudad de Sydney e inscrito en Chile ante la Circunscripci贸n de Santiago, bajo el N潞 287 del a帽o 1992 del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n. Hace presente que atendido el tiempo transcurrido desde la fecha de dictaci贸n de la sentencia de divorcio, desconoce el actual domicilio del requerido.

La referida sentencia rola a fojas 2, en copia debidamente legalizada, con su traducci贸n al espa帽ol certificada y agregada a fs. 5 en la que consta su ejecutoria que se acredita con la traducci贸n certificada del documento que rola a fs.5 y siguientes.
Atendido a que en los registros p煤blicos no consta que el Sr Caliguiri tenga domicilio en Chile, se design贸 como representante de sus intereses al defensor de ausentes de turno, quien a fojas 26 asumi贸 su funci贸n y a fojas 34 se allan贸 a la petici贸n de exequatur
La se帽ora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 73, inform贸 desfavorablemente la petici贸n de exequ谩tur.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
        Primero: Que entre las Rep煤blicas de Chile y Australia no existe Tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos pa铆ses, ni hay constancia sobre una posible situaci贸n de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicaci贸n a las normas de los art铆culos 242, 243 y 244 del C贸digo de Procedimiento Civil, sino a la regla del art铆culo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los tr谩mites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro pa铆s.
           Segundo: Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la Rep煤blica; 2°) no se opongan a la jurisdicci贸n nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acci贸n; y 4°) que est茅n ejecutoriadas en conformidad a las leyes del pa铆s en que hayan sido pronunciadas.
              Tercero: Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:
a) don Eugenio Caliguiri y do帽a Patricia Elizabeth del Carmen Orellana, contrajeron matrimonio el 5 de octubre de 1986, celebrado en Beverly Hills, Nueva Gales del Sur, ciudad Sydney Australia y fue inscrito en la Circunscripci贸n de Santiago bajo el N°287 del a帽o 1992, del Registro Civil e Identificaci贸n de Chile.
b) por sentencia de 22 de noviembre de 1994, que se transform贸 en definitiva el d铆a 23 de diciembre de 1994, dictada por el Tribunal de Familia de Australia, Secretaria de Sydney, se declar贸 el divorcio del matrimonio celebrado por las partes.
c) dicho fallo acogi贸 la petici贸n de ambos c贸nyuges y determin贸 en lo pertinente que el matrimonio “ha fracasado irremediablemente…y en conformidad con la misma, se disuelve el matrimonio entre los mencionados c贸nyuges…”
d) el Tribunal declar贸 mediante resoluci贸n, que se adoptaron las medidas para el bienestar del 煤nico hijo del matrimonio que no ha cumplido dieciocho a帽os de edad a esa fecha.
Cuarto: Que si bien la sentencia que se pretende cumplir fue dictada el 22 noviembre 1994 y queda ejecutoriada al mes siguiente el d铆a 23, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°19.947 de 18 de noviembre de 2004, actual Ley de Matrimonio Civil, dicha normativa resulta aplicable al caso de autos, pues as铆 lo ha dispuesto el inciso final del art铆culo 2° transitorio, introducido por la Ley N° 20.286 de 15 de septiembre de 2008, al otorgar fuerza a aquellas sentencias relativas a divorcios pronunciados por tribunales extranjeros, sin perjuicio de haber sido dictadas con anterioridad a la 茅poca de entrada en vigencia de la citada ley.
Quinto: Que el inciso primero del art铆culo 83 de la Ley N°19.947 prescribe: "el divorcio estar谩 sujeto a la ley aplicable a la relaci贸n matrimonial al momento de interponerse la acci贸n", en este caso, a la jurisdicci贸n de los tribunales de la Republica de Australia, lo que en la especie se cumple plenamente.
Sexto: Que la actual Ley de Matrimonio Civil en su art铆culo 42, previene que el matrimonio termina, entre otras causales, por la del numeral 4° que dispone: “Por sentencia firme de divorcio” y -en lo pertinente para resolver la materia de autos- su art铆culo 55 inciso primero prescribe que: “el divorcio ser谩 decretado por el juez si ambos c贸nyuges lo solicitan de com煤n acuerdo y acreditan que han cesado la convivencia durante un lapso mayor de un a帽o”.
S茅ptimo: Que atendida la naturaleza procesal del procedimiento, se colige que el respeto irrestricto que debe exigirse es que el fallo extranjero se haya dictado con plena sujeci贸n a las normas sustantivas que rigen la materia debiendo observarse su total acatamiento. As铆 es como lo resuelto en la sentencia objeto de este exequ谩tur, en cuanto declara el divorcio entre las partes, al haberse acreditado la voluntad inequ铆voca de 茅stas de interrumpir la convivencia por “haber fracasado irremediablemente el matrimonio”, no contraviene las leyes nacionales sustantivas, desde que la legislaci贸n nacional contempla la instituci贸n del divorcio como causal de disoluci贸n del v铆nculo matrimonial.
Octavo: Que sobre la base de los antecedentes expuestos, la causal sustentada en el fallo extranjero es homologable con la referida en nuestro ordenamiento jur铆dico a la del cese de la convivencia conyugal por uno o tres a帽os, en el caso que se solicite el divorcio de com煤n acuerdo por los c贸nyuges o uno de ellos de manera unilateral, puesto que dicha causal tiene un componente sustancial y otro de admisibilidad procesal. El factor material consiste en que la vida en pareja ha concluido o fracasado irremediablemente, y el segundo elemento referido al aspecto adjetivo es el transcurso del plazo, en el entendido que no podr谩 requerirse antes de un a帽o por ambos c贸nyuges o de tres por uno de ellos. Es el primer presupuesto el que integra el n煤cleo fundamental de la causal y al que corresponde poner acento en el an谩lisis en materia de exequ谩tur y los aspectos concomitantes, pero los procesales deben ser aquilatados en su justa medida, siendo resorte de cada pa铆s contemplarlo con mayor o menor extensi贸n o simplemente omitirlo.
Noveno: Que, por otro lado, de los antecedentes no aparece que los c贸nyuges hubieren tenido domicilio en Chile en los tres a帽os anteriores al pronunciamiento de la sentencia ni en la actualidad, de modo que no cabe entender que hayan actuado con fraude a la ley chilena; por ello tampoco concurre el impedimento previsto en el inciso final del art铆culo 83 de la Ley N°19.947
Decimo: Que, por lo antes razonado, resulta que la sentencia cuyo exequ谩tur se pide, no contraviene las leyes de la Rep煤blica ni tampoco se opone a la jurisdicci贸n nacional, en la medida que significa la disoluci贸n del v铆nculo matrimonial por una causa homologable a alguna de las previstas por el ordenamiento jur铆dico nacional, seg煤n la normativa actualmente vigente de lo que se advierte que en la especie concurren cada una de las circunstancias exigidas en el art铆culo 245 del C贸digo de Procedimiento Civil por lo que corresponde acoger la solicitud en estudio.

Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se acoge el exequ谩tur solicitado en lo principal de fojas 14, para que se lleve a efecto en Chile la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre don Eugenio Caliguiri Ammendiola y do帽a Patricia Elizabeth del Carmen Orellana M谩rquez, pronunciada el 22 de noviembre de 1994 y que adquiri贸 el car谩cter de firme con fecha 23 de diciembre de 1994, por el Tribunal de Familia de Australia, Secretaria de Sydney.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Ar谩nguiz y Abogado Integrante se帽or Peralta quienes fueron de la opini贸n de rechazar la solicitud de exequ谩tur teniendo para ello presente que del an谩lisis de la sentencia que sirve de fundamento a la presente solicitud y cuya traducci贸n est谩 acompa帽ada a los autos, no se establece objetivamente ning煤n motivo de divorcio que pueda homologarse con alguna de las causales contempladas en la ley chilena que autorice su concesi贸n.

El cumplimiento se pedir谩 al tribunal de familia correspondiente.

Reg铆strese, d茅se copia autorizada y, hecho lo anterior, arch铆vese

N°9015-2013

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Ricardo Blanco H., Carlos Ar谩nguiz Z., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes se帽ores Luis Bates H., y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes se帽ores Bates y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veinticuatro de junio de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, veinticuatro de junio de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente, como asimismo a la se帽ora Fiscal Judicial, quien no firm贸.