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lunes, 1 de septiembre de 2014

Plazo de art. 2515 del CC no es aplicable a la acción cambiaria.

Puerto Montt,  nueve de enero de dos mil catorce.

Vistos:

         Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 21 de octubre de 2013, escrita a fojas 38 y siguientes con excepción de sus considerandos tercero, sexto, décimo, undécimo y duodécimo,  que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que en estos antecedentes se ha demandado el pago de de $35.468.073 correspondientes al pagaré suscrito por el deudor el 28 de septiembre de 2009 en la Notaría Ojeda de esta ciudad, hoy Gajardo, por la suma de $ 35.237.221, documento en el que se estipuló que “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la  suma de la deuda o del saldo a que ésta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor”

SEGUNDO:  Que en el presente caso el banco acreedor hizo efectiva la estipulación antes referida, acelerando la deuda y haciendo exigible el saldo insoluto de la obligación al no pagar el deudor la cuota Nº 5 el día 10 de marzo de 2010.

TERCERO:  Que el artículo 98 de la ley 18.092 previene que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento y teniendo presente que el deudor incurrió en mora el 10 de marzo de 2010 y el acreedor solo presentó la demanda a distribución el 11 de enero de 2013, ha transcurrido con creces el plazo de prescripción antes aludido, no resultando posible aplicar otro plazo de prescripción al no distinguir la ley 18.092 entre acciones ordinarias y ejecutivas.

CUARTO: Que respecto de lo señalado precedentemente preciso resulta recordar lo resuelto por la Exma. Corte Suprema en los autos rol 5387-2004, en orden a que las acciones que nacen de un pagaré son solo acciones cambiarias, cuyo plazo de prescripción es de un año contado desde que la obligación que se contiene en tal instrumento se ha hecho exigible. Se agrega en el fallo aludido que lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, inciso segundo, solo es aplicable para la prescripción de la acción ejecutiva de tres años que la misma norma trata en el inciso primero, por lo que no puede sostenerse que transcurrido el plazo de prescripción de un año que contempla el artículo 98 de la ley 18.092, el portador de un pagaré mantenga la acción ordinaria para ejercitarla por dos años más.

QUINTO: Que conforme a lo relacionado anteriormente la acción que emana del pagaré acompañado a fojas 8 y siguientes y que el acreedor ha intentado se encuentra prescrita y así se declarará.

SEXTO: Que en cuanto a los incidentes de nulidad procesal y sustitución del procedimiento plantados por la  demandada, y rechazados por el juez a quo, estos sentenciadores confirmarán el fallo apelado teniendo unicamente presente que en el caso sublite no se ha producido perjuicio alguno para dicha parte.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
          I.-  Que SE REVOCA la sentencia en alzada de fecha 21 de octubre de 2013, escrita a fojas 38 y siguientes, en cuanto por ella se acoge la demanda de fojas 1, se ordena a Williams Marcel Uribe Ormeño pagar al Banco Santander Chile la suma de $ 35.468.073, mas intereses y se le condena al pago de las costas de la causa y en su lugar se resuelve que se rechaza la referida demanda, sin costas por haber existido motivo plausible para litigar.

II.-  Que SE CONFIRMA en lo demás la sentencia.
         Regístrese y devuélvase.
         Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre

         Rol 850-2013 civ.

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Leopoldo Vera Muñoz y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria
Titular doña Lorena Fresard Briones.
No firma el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, por encontrarse con permiso.

Puerto Montt, nueve de enero de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.