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martes, 2 de septiembre de 2014

Interpretaci贸n contractual.

Santiago, veinticinco de junio de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

        1潞.- Que en este procedimiento ordinario, Rol N潞 C-4252-2011, seguido ante el 2° Juzgado de Letras de Osorno, caratulado “Buschmann Schirmer Walter con Buschmann Schirmer Ver贸nica”, el demandante recurre de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de 20 de marzo del a帽o en curso escrita a fojas 307 y siguientes, que confirm贸 el fallo de primer grado de fecha 17 de diciembre de 2013 escrita a fojas 253 y siguientes, que rechaz贸 la demanda interpuesta;

2潞.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los art铆culos 1793, 1871 y 1489 del C贸digo Civil, toda vez que la acci贸n entablada en autos fue la de resoluci贸n de contrato por no pago del precio estipulado en la compraventa cuya resoluci贸n se solicita y, no obstante no haberse acreditado el pago del saldo de precio quedado al fallecimiento de la vendedora, los jueces incurren en un error al confundir los t茅rminos e instituciones jur铆dicas de la nulidad y la resoluci贸n de los contratos. Agrega que el estimar que el saldo de precio se extingue por la muerte de la vendedora, los sentenciadores infringieron normas de orden p煤blico que limitan la autonom铆a de la voluntad de los contratantes;
        3潞.- Que la sentencia cuestionada que confirm贸 con mayores argumentos el fallo de primer grado rechazando, en definitiva, la demanda de autos, reflexiona al efecto que “la acci贸n ejercida en el proceso es la resoluci贸n del contrato y no la de nulidad del mismo, de tal modo que, no habi茅ndose invocado una causal de nulidad absoluta o relativa que permitiese al tribunal o esta Corte declarar la ineficacia de ese acto jur铆dico, mal podr铆a hacerlo en esta sede, pues de lo contrario, caer铆a en el vicio de extra petita.”. Agrega que “el car谩cter del pacto contenido en la cl谩usula tercera letra b) del contrato que las partes acordaron resulta discutible, pues no est谩n claras las motivaciones que condujeron a la vendedora a liberar del pago a la compradora por su fallecimiento. Con todo, tal acuerdo no adolece de defectos que ostensibles o manifiestos permitan declarar su nulidad, encontr谩ndose esta Corte impedida de hacerlo de oficio, de tal forma que, al ser v谩lido, sus estipulaciones deben ser cumplidas por las partes, conforme a lo dispuesto por el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, lo que implica necesariamente, que la obligaci贸n de pago ces贸 una vez cumplida la condici贸n pactada”;
         4潞.- Que de conformidad con lo rese帽ado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al rechazar la demanda de resoluci贸n de contrato, han efectuado una correcta aplicaci贸n de la normativa atinente al caso de que se trata, pues los supuestos vicios que se alegan, basados en el incumplimiento de una de las partes a pagar el saldo de precio, no concurren en la especie al haberse estipulado en el contrato que la muerte de la vendedora extingu铆a la obligaci贸n de pago. Al efecto, la acci贸n interpuesta fue la de resoluci贸n de contrato y no la nulidad del mismo, motivo por el cual los sentenciadores no se encontraban autorizados para declarar de oficio la nulidad de la cl谩usula cuestionada por el actor, tal como fue razonado por los jueces del m茅rito;
5°.- Que en m茅rito de lo expuesto, el recurso de casaci贸n en el fondo en estudio no podr谩 prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.

Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en la petici贸n principal de la presentaci贸n de fojas 311, por el abogado, don C茅sar Gonz谩lez Castillo, en representaci贸n de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinte de marzo del a帽o en curso, escrita a fojas 307 y siguientes.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.

N潞 9222-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Vald茅s A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Mar铆a Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.



Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.