Santiago,
veinticinco de junio de dos mil catorce.
VISTO
Y TENIENDO PRESENTE:
1潞.-
Que en este procedimiento ordinario, Rol N潞 C-4252-2011, seguido
ante el 2° Juzgado de Letras de Osorno, caratulado “Buschmann
Schirmer Walter con Buschmann Schirmer Ver贸nica”,
el demandante recurre de casaci贸n en el fondo en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de 20 de marzo del
a帽o en curso escrita a fojas 307 y siguientes, que confirm贸 el
fallo de primer grado de fecha 17 de diciembre de 2013 escrita a
fojas 253 y siguientes, que rechaz贸 la demanda interpuesta;
2潞.-
Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo
persigue, han sido infringidos los art铆culos 1793, 1871 y 1489 del
C贸digo Civil, toda vez que
la acci贸n entablada en autos fue la de resoluci贸n de contrato por
no pago del precio estipulado en la compraventa cuya resoluci贸n se
solicita y, no obstante no haberse acreditado el pago del saldo de
precio quedado al fallecimiento de la vendedora, los jueces incurren
en un error al confundir los t茅rminos e instituciones jur铆dicas de
la nulidad y la resoluci贸n de los contratos. Agrega que el estimar
que el saldo de precio se extingue por la muerte de la vendedora, los
sentenciadores infringieron normas de orden p煤blico que limitan la
autonom铆a de la voluntad de los contratantes;
3潞.-
Que
la sentencia cuestionada que confirm贸 con mayores argumentos el
fallo de primer grado rechazando, en definitiva, la demanda de autos,
reflexiona al efecto que “la acci贸n ejercida en el proceso es la
resoluci贸n del contrato y no la de nulidad del mismo, de tal modo
que, no habi茅ndose invocado una causal de nulidad absoluta o
relativa que permitiese al tribunal o esta Corte declarar la
ineficacia de ese acto jur铆dico, mal podr铆a hacerlo en esta sede,
pues de lo contrario, caer铆a en el vicio de extra petita.”.
Agrega que “el car谩cter del pacto contenido en la cl谩usula
tercera letra b) del contrato que las partes acordaron resulta
discutible, pues no est谩n claras las motivaciones que condujeron a
la vendedora a liberar del pago a la compradora por su fallecimiento.
Con todo, tal acuerdo no adolece de defectos que ostensibles o
manifiestos permitan declarar su nulidad, encontr谩ndose esta Corte
impedida de hacerlo de oficio, de tal forma que, al ser v谩lido, sus
estipulaciones deben ser cumplidas por las partes, conforme a lo
dispuesto por el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, lo que implica
necesariamente, que la obligaci贸n de pago ces贸 una vez cumplida la
condici贸n pactada”;
4潞.-
Que
de conformidad con lo rese帽ado en el motivo que precede, se observa
que los sentenciadores al rechazar la demanda de resoluci贸n de
contrato, han efectuado una correcta aplicaci贸n de la normativa
atinente al caso de que se trata, pues los supuestos vicios que se
alegan, basados en el incumplimiento de una de las partes a pagar el
saldo de precio, no concurren en la especie al haberse estipulado en
el contrato que la muerte de la vendedora extingu铆a la obligaci贸n
de pago. Al efecto, la acci贸n interpuesta fue la de resoluci贸n de
contrato y no la nulidad del mismo, motivo por el cual los
sentenciadores no se encontraban autorizados para declarar de oficio
la nulidad de la cl谩usula cuestionada por el actor, tal como fue
razonado por los jueces del m茅rito;
5°.-
Que en m茅rito de lo expuesto, el recurso de casaci贸n en el fondo en
estudio no podr谩 prosperar por adolecer de
manifiesta falta de fundamento,
dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.
Por
estas consideraciones y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en el
art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil,
SE RECHAZA
el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en la petici贸n
principal de la presentaci贸n de fojas 311, por el abogado, don C茅sar
Gonz谩lez Castillo, en representaci贸n de la parte demandante, en
contra de la sentencia de veinte de marzo del a帽o en curso, escrita
a fojas 307 y siguientes.
Reg铆strese y
devu茅lvase, con sus agregados.
N潞 9222-2014.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Patricio Vald茅s A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Mar铆a
Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la
Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veinticinco de junio de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a
por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.